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PGN - SISTEMA ACUSATORIO - Vencimiento de términos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SISTEMA ACUSATORIO - Vencimiento de términos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., enero 26 de 2006 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de

Procedimiento Penal”.

Demandante: DIEGO LEON BEDOYA JARAMILLO

Magistrado Ponente: Dr. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Expediente No. D-5996 Concepto No. 4018 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución y por designación realizada por el Procurador General de la Nación mediante Resolución 435 de 2 de diciembre de 2005, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano DIEGO LEON BEDOYA JARAMILLO, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º de la Carta, solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual el superior debe dar aviso del vencimiento de los términos allí señalados a la autoridad penal.

1. Planteamientos de la demanda 1.1. El artículo 294 de la Ley 906 de 2004 viola el artículo 28 de la Constitución Política porque ordena investigar penalmente al fiscal únicamente por haber dejado vencer los términos para formular la acusación, cuando la ley no ha

tipificado esa conducta como delito, es decir, no existe el motivo previamente definido en la ley penal como delito que permita, a la luz de la disposición constitucional citada, molestar o privar de la libertad a una persona. 1.2. El vencimiento de términos no está previsto en el libro segundo del código penal como delito y no puede establecerse en la ley adjetiva porque así no lo autoriza la Constitución. Además, ese comportamiento si bien constituye causal de mala conducta y es disciplinable no alcanza a constituir una infracción penal. Si el vencimiento de términos se produjo por un acto prevaricador u otro delito como el cohecho propio, si sería procedente iniciar una acción penal contra el fiscal pero por los mencionados punibles más no por el simple ‘vencimiento de términos’. 1.3. La norma cuestionada viola el principio de legalidad porque se inicia la investigación penal por una falta disciplinaria no por un delito, pues el código penal no configura como tipo penal el ‘vencimiento de términos’. 1.4. El aviso que ordena la norma se realiza para indagar si eventualmente se cometió un delito, lo cual va en contra el principio de buena fe del artículo 83 constitucional, en cuanto se parte de la presunción contraria.

2. Problema jurídico De acuerdo a los cargos planteados en la demanda, corresponde establecer si: 2.1. El artículo 294 de la Ley 906 de 2004 permite que los fiscales sean investigados penalmente por el vencimiento de los términos, conducta que por no estar previamente definida como delito, viola la garantía contemplada en el artículo 28 constitucional. 2.2. Si la disposición acusada cuando ordena dar aviso a la autoridad penal se

fundamenta en la presunción de mala fe, en abierta contradicción con el artículo 83 de la Carta Política. Al respecto, el concepto de la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales (E) es el siguiente:

3. La norma demandada materializa el deber ciudadano y de todo servidor público de solicitar la investigación de aquellas conductas que revistan las características de un delito 2 3.1. Aunque la ausencia de lógica jurídica en la argumentación del actor podría conducir a una decisión inhibitoria como quiera que plantea una confrontación entre disposiciones con contenidos normativos incongruentes, pues la norma constitucional que se invoca vulnerada (artículo 28) garantiza el derecho a la libertad personal y el precepto legal acusado de ninguna manera establece la posibilidad de restringir la libertad personal del fiscal, sino que toca un asunto distinto como es el deber de dar aviso a la autoridad penal para el eventual inicio de un proceso penal, el Ministerio Público, con el fin de no defraudar la expectativa ciudadana de que sea revisada la constitucionalidad de la norma demandada, presentará algunas reflexiones sobre el alcance de ese precepto en relación con el principio de legalidad, cuya fuente constitucional es el artículo 29 y no el 28 como erradamente expone el ciudadano BEDOYA JARAMILLO, por cuanto el cargo de la demanda se estructura sobre la presunta violación del principio de legalidad, toda vez que a juicio del actor, el precepto acusado permite la investigación de conductas no definidas previamente en la ley como delito. 3.2. Dispone el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 que formulada la imputación,

la Fiscalía cuenta con treinta (30) días para formular la acusación, dar aplicación al principio de oportunidad o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento, de no hacerlo, dice el artículo 294 ídem, el fiscal pierde la competencia y el superior deberá designar un nuevo fiscal para que en igual término adopte la decisión que corresponda. Si vencido este plazo no se ha cumplido con lo anterior, el imputado quedará en libertad inmediatamente y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión. 3.3. Es decir, desde el punto de vista procesal, el incumplimiento de los términos tiene dos efectos importantes: es causal de libertad y de preclusión de la investigación, (artículos 317 numeral 4º y 332 numeral 7º ídem), lo que equivale a que el Estado pierde la potestad de continuar con el ejercicio de la acción penal por la inactividad u omisión del fiscal, funcionario que tiene el deber constitucional de investigar y adoptar en los términos, las decisiones a que hayan lugar, generando así impunidad desde el mismo seno de la administración de 3 justicia penal, toda vez que de conformidad con el artículo 334 la preclusión ‘cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos’. 3.4. Y si bien el vencimiento del primer período de treinta (30) días luego de formulada al imputación no trae las dos consecuencias mencionadas si viola flagrantemente los derechos del imputado que tiene que soportar la prolongación del desarrollo del proceso que se sigue en su contra y de las medidas restrictivas

de derechos fundamentales que pudieren adoptarse en su contra durante la investigación, permaneciendo, además, sub judice más allá del término fijado en la ley. 3.5. El legislador, teniendo en cuenta que el acto de dejar vencer los términos sin cumplir el acto procesal que le corresponde al fiscal, viola las garantías procesales del imputado y genera impunidad, enfatizó en la norma acusada, la obligación que tiene el superior de dar aviso a la autoridad judicial penal, para el caso, a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Tribunal Superior del Distrito judicial correspondiente, para que investigue la posible comisión de un delito, como quiera que no se trata simplemente del vencimiento de términos procesales, sino de una omisión funcional que trae la más cara consecuencia la proceso penal, como lo es la pérdida de la facultad de continuar con el ejercicio de la acción penal, y que desde le punto de vista objetivo, se ajusta a la descripción típica del delito de prevaricato por omisión. En efecto, de acuerdo con el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, incurre en el delito de prevaricato por omisión “El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones”, y cuando el fiscal deja vencer los términos previstos en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, sin formular acusación, solicitar preclusión o dar aplicación al principio de oportunidad, sin duda omite un acto propio de sus funciones y es una conducta que reviste las características de un delito, lo que

justifica dar aviso al funcionario judicial competente para que se adelante la investigación penal de la misma, con el fin de establecer si el comportamiento del 4 fiscal constituye o no infracción a la administración pública, en especial, a la administración de justicia. 3.6. Así, aunque la norma demandada no indica que el superior debe informar de la posible comisión de un delito en concreto, como sería el de prevaricato por omisión, ello no vicia de inconstitucional la disposición en comento, pues corresponde al fiscal delegado hacer, en cada caso concreto, la investigación de las circunstancias que determinaron la omisión funcional del fiscal que dejó vencer los términos y la eventual calificación del delito, es decir, establecer cuál es el delito atribuible a éste. 3.7. La norma acusada en manera alguna está consagrando el vencimiento de términos como delito, sino que este hecho, en cuanto reviste las características de un delito previamente establecido en la ley como es el prevaricato por omisión, debe ser informado a las autoridades judiciales competentes (Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicias o el Tribunal Superior), para que ejerzan la acción penal, de conformidad con el artículo 250 constitucional, y así lo reitera la norma demandada. 3.8. Finalmente, cabe añadir que el artículo 294, inciso final de la Ley 906 de 2004, tiene fundamento constitucional en el artículo 228, conforme al cual los funcionarios judiciales tienen la obligación de observar con diligencia los términos procesales y su incumplimiento será sancionado.

4. Conclusión Por lo expuesto, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales (E) solicita

a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, y sólo en lo que al principio de legalidad se refiere. Señores Magistrados, 5

SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN

Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales (E) SPTB/Alie. 6

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