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PGN - SISTEMA DE COCIENTE ELECTORAL - El cociente será el número que resulte de dividir el

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SISTEMA DE COCIENTE ELECTORAL - El cociente será el número que resulte de dividir el
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Acto que declaró la elección de los alcaldes municipales que integran el Consejo Directivo de la CAR del TolimaCortolimaCORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-El consejo directivo desconoció el carácter secreto del voto SISTEMA DE COCIENTE ELECTORAL-Mecanismo ideado por el constituyente para asegurar la representación proporcional de los partidos Se mantiene vigente para la elección de miembros de corporaciones en aquellas circunscripciones en que se eligen hasta dos miembros. El inciso 3º del artículo 263 de la Carta Política, señala lo siguiente: Ahora bien, conforme a la Ley 99 de 1993 la elección de estos integrantes del Consejo Directivo se hará por el sistema del cociente electoral, así se señala en la disposición que siguiendo su tenor literal prescribe: El sistema del cociente como se indicó es el mecanismo que se ideó el constituyente y desarrolló el legislador para “asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema del cociente electoral”, el voto secreto o nominal es la manera como se ejercita el voto pero no la determina el sistema electoral que se acoja para efectos de elegir a los representantes. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Conformación del consejo directivo VOTO SECRETO-Pronunciamiento del Consejo de Estado VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL SECRETO DEL VOTO-Puede considerarse como motivo de nulidad de una elección no popular siempre y cuando se cumplan dos condiciones Conforme a este pronunciamiento la violación del principio del secreto del voto puede

considerarse como motivo de nulidad de una elección no popular siempre y cuando se cumplan dos condiciones a saber: 1) que las normas que regulan el procedimiento al cual se debe someter la elección no popular en cuestión, efectivamente, exijan que el voto sea secreto, y 2) que el desconocimiento de esa regla procesal tenga la entidad suficiente para alterar el resultado electoral. Para esta Delegada es claro que estos dos presupuestos que señaló la jurisprudencia no se configuran, primeramente por cuanto que las normas que regulan la actividad de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, ni las de orden legal ni las estatutarias, señalan como obligatorio el voto secreto, por otra porque de haberse recurrido a esta forma de sufragar tampoco se hubiera alterado el resultado de la elección. En conclusión el desconocimiento del principio del voto secreto no enerva la presunción de legalidad que ampara el acto y mantiene incólume la elección que en él se contiene.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co VOTO NOMINAL Y PÚBLICO-Alcance …, conforme a este pronunciamiento la elección ha de ser por voto nominal y pública y nada se opone a ello, con fundamento en este breve apunte se puede afirmar que el voto secreto, en este tipo de elecciones en donde se ejerce una función eminentemente administrativa debe estar proscrito, el principio de publicidad que informa la actuación

administrativa, como lo ha señalado la Corte Constitucional “es uno de los pilares que sustentan cualquier Estado Democrático Constitucional y consiste en que las actuaciones administrativas en general puedan ser conocidas por cualquier persona, y con mayor énfasis cuando se traten de actos de la administración que lo afecten de manera directa” razón por la que se impone que este tipo de votaciones sea nominal y pública. SISTEMA DE COCIENTE ELECTORAL-El cociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer …, siendo el cociente electoral un sistema para adjudicar los votos y garantizar la participación representativa este se desconocerá si se adjudicaran las plazas, o curules sin sujeción a la regla que enseña que “El cociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer. Si se tratare de la elección de sólo dos individuos, el cociente será la cifra que resulte de dividir el total de votos válidos por el número de puestos por proveer, más uno”. En el caso en examen siendo 48 los sufragantes y cuatro (4) los cargos a proveer el cociente será 12, ahora, como de las cinco listas ninguna lo obtuvo, la adjudicación de las curules se hará por residuo correspondiendo entonces una curul a cada una de las listas que obtuvieron 10 votos que fueron 3 y quedando por definir el empate en 9 votos que presentaron dos listas o planchas. Más adelante se analizará como cargo autónomo si éste se definió en debida forma o no. CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES-El proceso de elección de los

alcaldes que integran el Consejo Directivo queda a la decisión de la Asamblea/CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES-Son autónomas Para esta Delegada el procedimiento que se llevó a cabo para dirimir el empate entre las listas no merece reproche, la Asamblea Corporativa que se encontraba integrada por el número de sus miembros que conformaban quórum determinó que la forma de salvar el escollo que presentaba el empate y culminar el proceso de elección fuera la de la votación y ella no merece reparo alguno; se reitera, no existe norma que señale la manera como se definen los empates, ni legal ni estatutaria, y la aplicación de la norma electoral por analogía al proceso de elección de los alcaldes que integrarían el Consejo Directivo de la Corporación quedaba a la decisión de la Asamblea que no la consideró de manera mayoritaria no obstante haber existido propuesta en ese sentido y ser puesta a consideración del órgano elector; así, en consideración de esta Delegada la opción escogida no resulta contraria a ninguna norma; en ejercicio de su autonomía la Asamblea Corporativa de la Corporación, no se puede desatender a esta nota que las caracteriza, pues “Las corporaciones autónomas regionales son entidades administrativas del orden nacional que pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que les garantiza el numeral 7o. de la Constitución, y están concebidas por el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo; además, y en la medida definida por el legislador,

respetando su autonomía financiera, patrimonial, administrativa y política, pueden ser

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co agentes del Gobierno Nacional, para cumplir determinadas funciones autónomas en los casos señalados por la ley.” PRINCIPIO DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Operatividad/PRINCIPIO DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Objetivo primordial Conforme a lo anterior se denota y es claro que la Sede Central resultó predominando en la elección y por ende en la representación de alcaldes en el Consejo Directivo de la Corporación pues en ella actuarán tres (3) alcaldes de esta sección territorial quedando sin representación sedes como la de Oriente y Sur Oriente y la Sur lo cual constituye una clara inobservancia del mandato legal que no ha establecido el sistema para permitir hegemonías regionales ni mucho menos, quedando claro que el principio de democracia participativa que como lo ha señalado la Corte Constitucional “tiene operancia no sólo en el campo de lo estrictamente político (electoral), sino también en lo económico, administrativo, cultural, social, educativo, sindical o gremial del país, y en algunos aspectos de la vida privada de las personas; y su objetivo primordial es el de posibilitar y estimular la intervención de los ciudadanos en actividades relacionadas con la gestión pública y en todos aquellos procesos decisorios incidentes en la vida y en la orientación del Estado y de la sociedad civil” se ha inobservado por la Asamblea Corporativa y en ese

entendido el acto de elección ha de ser anulado. SISTEMA DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Propende porque haya representación de todas las regiones El sistema de democracia participativa propende porque haya representación de todas las regiones y que en los programas que se diseñen participen todas, que el beneficio sea general y que las decisiones lo sean igual y es claro que éste en el asunto en examen se ha desconocido pues los electores asambleístas con su elección permitieron que tuvieran una representación mayoritaria y preponderante en el Consejo Directivo de la Corporación los delegados de la Sede Centro, se repite.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 21 de octubre de 2016 Concepto No. 159 Señores

H. CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2016-00043-00

Radicado interno número: 2016-0043

Actor: Juan Guillermo Beltrán Amórtegui Demandado: William Hernando Poveda Walteros y otros Asunto: Nulidad del acto que declaró la elección de los cuatro (4) alcaldes municipales que integran el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima- .

Respetada señora Consejera:

De conformidad con lo señalado por ese Despacho en auto del 6 de octubre de la cursante anualidad, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sección, me permito presentar a consideración de la H. Consejera ponente y por su conducto a la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo. IANTECEDENTES 1.- La demanda: El ciudadano Juan Guillermo Beltrán Amórtegui, actuando en su propio nombre y representación en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la nulidad del acto por medio del cual se eligieron los cuatro alcaldes municipales del departamento del Tolima, como miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima -.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.1.- La pretensión Conforme lo señaló en su escrito de demanda la pretensión fue formulada como se transcribe a continuación: “1. Que Se declare la Nulidad del Acto de Elección contenido en el ACUERDO 001 del 26 de febrero de 2016 emanado de la ASAMBLEA CORPORATIVA DE COTORLIMA y los acto administrativos por medio de los cuales fue declarada la elección de los Cuatro (4) Alcalde de Municipio del Departamento del Tolima, en Asamblea Corporativa de CORTOLIMA, siendo los elegidos los señores DAVID YOANNY VIVAS BARRAGÁN , Alcalde de ROVIRA – Tolima;

WILLIAM HERNANDO POVEDA WALTEROS, Alcalde de CAJAMARCA –

Tolima; GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ, Alcalde de IBAGUE – Tolima y HENER EDUARDO SALINAS MARTINEZ, Alcalde de PALOCABILDO – Tolima; etc…” ( …) ” 1.2.- Hechos de la demanda Se pueden sintetizar de la siguiente manera:  Que para efectos de la elección de los cuatro (4) alcaldes que integran el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, se realizó una convocatoria a las entidades territoriales para que eligieran a sus representantes ante el Consejo Directivo de la Corporación.  Que la elección de estos representantes se hizo por medio de votación nominal lo cual es contrario a lo señalado en la Ley 99 de 1993 y los Estatutos de la Corporación que establecen que la votación se hará por el sistema del cuociente electoral lo que lleva implícito que el voto sea secreto.  Que en el curso de la sesión de la asamblea se dio lectura a una circular emanada de la Procuraduría General de la Nación en la que se reiteraba que la elección debía hacerse conforme al sistema del cuociente electoral y por ende el voto debía ser secreto y no nominal. No obstante la asamblea decidió que la votación será nominal y pública.

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 Que en el proceso de elección de estos representantes se propusieron cinco (5) planchas, tres (3) de ellas, las números 1, 2 y 5 obtuvieron cada una 10 votos y eligieron un representante.  Que se presentó un empate entre las planchas 3 y 4 que obtuvieron cada una de ellas nueve (9) votos y para dirimir un empate se efectúo una nueva votación con la participación de 29 asambleístas, cuando ello no era posible, pues el empate en caso de elecciones se define por medio del azar o por balota.  Que la elección desconoció la representación de las regiones por cuanto que por la región centro se eligieron 3 alcaldes y por la del norte uno (1) quedando sin representación en el consejo las regiones del sur, suroriente y oriente, desconociéndose lo preceptuado en la Ley 99 que establece como obligatoria la representación de todas las regiones que integran el ente territorial en el cual ejerce jurisdicción la corporación. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor señaló normas violadas las siguientes:  Los artículos 1, 2, 3, 6, 40, 121, 123 inciso 2°, 258, 263 y 263 A de la Constitución Política.  Los artículos 24 a 26 de la Ley 99 de 1993;  Los artículos 13, 14, 15, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 71 de los Estatutos de Cortolima. En el aparte final de la demanda, acápite denominado “CONCEPTO DE

VIOLACIÓN” el actor enunció en términos generales las irregularidades que se sucedieron en el proceso de elección, reiterando que i) se desconoció el sistema de elección pues no se aplicó el cuociente electoral; ii) el desempate no se sometió a la regla del azar; iii) el Acuerdo no se sometió a la aprobación de la Asamblea; iv) no están representadas todas las regiones del Tolima.

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2. Admisión de la demanda Por auto del 27 de mayo de la cursante anualidad se admitió la demanda.

II. AUDIENCIA INICIAL Se realizó el 9 de septiembre de 2016.  Saneamiento del trámite adelantado En esta etapa de la audiencia la H. Consejera ponente manifestó a los asistentes: “... que no advierte ningún vicio que invalide la actuación…” seguidamente se refirió a la petición que elevara la apoderada judicial del señor Guillermo Alfonso Jaramillo quien solicitó la integración del litisconsorcio y peticionó que se vinculara al proceso a la Asamblea Corporativa y no al Consejo Directivo de la Corporación, se procedió a explicar que el acto demandado fue el Acuerdo 01 expedido por ello se ordenó su notificación personal a la Corporación por intermedio de su Director General, cumpliendo por parte del Consejo con la obligación de notificar a la

autoridad que expidió el acto e intervino en el acto de elección; seguidamente se analizan las excepciones presentadas las que consideró “ no tienen que ver con el saneamiento del proceso, sino que van encaminadas a controvertir las pretensiones que esgrime el actor en su demanda, por lo tanto se trata de excepciones de mérito o de fondo que deben ser resueltas al momento de fallar”.  Fijación del litigio Conforme a la audiencia inicial el litigio fue señalado de la siguiente manera: “Determinar si el acto de elección de los alcaldes (…) es nulo por infringir las normas en que debería fundarse debido a que la Asamblea Corporativa (i) desconoció que el voto era secreto; (ii) no tuvo en cuenta que el desempate entre planchas debió haberse efectuado por el sistema de balota, cara y sello o el azar; (iii) no aprobó el Acuerdo 001 de 2016; (iv) excluyó la representación de algunas regiones que hacen parte de la jurisdicción de Cortolima y (v) permitió que en el desempate de planchas algunos alcaldes votaron en más de una oportunidad”.

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III. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se ha demandado la nulidad del acto por medio del cual la Asamblea Corporativa

de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima - eligió a los cuatro alcaldes que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 99 conforman el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, acto que se contiene en el Acuerdo 001 del 26 de febrero de 2016 y cuya designación recayó en los señores David Yoanny Rivas Barragán – alcalde de Rovira; William Hernando Poveda Walteros, alcalde de Cajamarca; Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, alcalde de Ibagué y Hener Eduardo Salinas Martínez, alcalde de Palocabilido. El actor señala que la elección de estos servidores infringe el marco legal y constitucional en el cual se ha debido fundar y por tal razón el acto de elección ha de ser declarado nulo. Conforme a lo señalado en la audiencia inicial el litigio definido comprende la resolución de los siguientes cargos.  Primer cargo La Asamblea Corporativa desconoció que el voto era secreto Sostiene el actor que en el proceso de elección de los cuatro alcaldes que integrarían el Consejo Directivo de la Corporación se desconoció el carácter secreto del voto el cual se imponía obligatoriamente dado que la elección se llevaría a cabo por el sistema del cuociente electoral; para el actor la votación nominal y pública que fuera acordada por la asamblea es contraria al orden jurídico y vicia de nulidad el acto de elección pues lo torna en contrario al ordenamiento jurídico, es ilegal. El sistema del cociente electoral fue el mecanismo ideado por el Constituyente

para asegurar la representación proporcional de los partidos y se encontraba

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co consagrado expresamente en el artículo 172 de la Constitución Política derogada, la norma que disponía lo siguiente: “Artículo 172. Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema del cuociente electoral. El cuociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer. (…) La adjudicación de puestos a cada lista se hará en proporción a las veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente. (…)” Fue establecido en el Código Electoral en el artículo 7º, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 7º. A fin de asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos de elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electoral. El cuociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer. Si se tratare de la elección de sólo dos individuos, el cuociente será la cifra que resulte de dividir el total de votos válidos por el número de puestos por proveer, más uno.

La adjudicación de puestos a cada lista se hará en proporción a las veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los residuos en orden descendente». Se mantiene vigente para la elección de miembros de corporaciones en aquellas circunscripciones en que se eligen hasta dos miembros. El inciso 3º del artículo 263 de la Carta Política, señala lo siguiente: «En las circunscripciones en las que se eligen dos (2) miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente.»

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ahora bien, conforme a la Ley 99 de 1993 la elección de estos integrantes del Consejo Directivo se hará por el sistema del cuociente electoral, así se señala en la disposición que siguiendo su tenor literal prescribe: “Artículo 26º.- Del Consejo Directivo. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por: (…) Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un

número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; (…)” A su vez los Estatutos de la Corporación prescriben lo siguiente: “ARTICULO 26. Conformación del Consejo Directivo. Es el órgano de administración de la Corporación y está conformado teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 99 de 1993 y las demás que la modifiquen o reformen, por: (…)

4. Cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de su jurisdicción, todos elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representadas distintas regiones que integren la Corporación. Los alcaldes elegidos no sólo actuarán en representación de su municipio o región sino consultando el interés de todo el territorio de la jurisdicción. (…)” En ninguna de estas disposiciones se señala como lo afirma el actor que la votación ha de ser secreta, tampoco es cierto como lo afirma que el sistema del cuociente electoral impone obligatoriamente un voto secreto al elector.

El sistema del cuociente como se indicó es el mecanismo que se ideó el constituyente y desarrolló el legislador para “asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema del cuociente electoral”, el voto secreto o

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co nominal es la manera como se ejercita el voto pero no la determina el sistema electoral que se acoja para efectos de elegir a los representantes. Sobre el tema del voto secreto se ha pronunciado la H. Sala así: “En materia de elecciones populares, el principio del secreto del voto tiene consagración constitucional en el artículo 258 superior, según el cual “El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos (…)”. En ese sentido, el numeral 2° del artículo 1° del Código Electoral reproduce ese mandato superior al señalar que “El voto es secreto y las autoridades deben garantizar el derecho que tiene cada ciudadano de votar libremente sin revelar sus preferencias”. En relación con elecciones de esa naturaleza, anteriormente la jurisprudencia de esta Sala consideraba que la violación del principio del secreto del voto no conducía a la nulidad de la elección respectiva. Ello se explicó en los siguientes términos1: “El tercer cargo se refiere a que los ciudadanos no ejercieron su derecho al voto secretamente, violando el art. 258 de la C.N. Como la ha sostenido la Sala, en forma reiterada, la situación en concreto no tiene consecuencia militante. Se trata de una norma que establece un procedimiento para garantizar el principio de la libertad del voto, una de cuyas bases es

precisamente el secreto del mismo. Pero no establece que cuando no haya la reserva correspondiente se vicie la elección.” Pero ocurre que esa tesis fue recientemente corregida por esta Sala para señalar que, “si los artículos 258 de la Constitución y 1°, numeral 1°, del Código Electoral exigen que el voto sea secreto, el depositado contra esa expresa exigencia constitucional es nulo. Y será nula, consecuentemente, la elección correspondiente, cuando el número de votos nulos sea determinante de la misma, pues en caso contrario la nulidad del voto resultaría inocua” 2. Tratándose de elecciones populares, es claro, entonces, que la violación del principio del secreto del voto puede generar la nulidad del acto de declaratoria de elección, pues se trata de un vicio que deriva de la aplicación directa de la Carta. Ahora bien, en este caso la violación del principio del secreto del voto no se plantea como ocurrida en el marco de una elección popular. Tal constatación obliga a preguntarse, entonces, si, en una elección no popular, la violación del secreto del voto puede, válidamente, considerarse un motivo de nulidad del acto de declaratoria de elección correspondiente. Para la Sala, la respuesta a ese interrogante es afirmativa, siempre y cuando se cumplan dos condiciones. De un lado, que las normas que regulan el procedimiento al cual se debe someter la elección no popular en cuestión, efectivamente, exijan que el voto sea secreto. Y, de otro, que el 1 Sentencia del 2 de julio de 1993, expediente 1016.

2 Sentencia del 6 de mayo de 2005, expediente 3544.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co desconocimiento de esa regla procesal tenga la entidad suficiente para alterar el resultado electoral. Se llega a esa conclusión en atención a que la ley no desconoce que, en ocasiones, ciertas irregularidades del procedimiento logran incidir de manera sustancial en la validez del acto definitivo. Ciertamente, para esos eventos, el control jurisdiccional de esas irregularidades del procedimiento administrativo resulta procedente, con apoyo en la causal de nulidad consistente en la expedición irregular del acto. El vicio de expedición irregular, según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, constituye una causal genérica de nulidad de los actos administrativos y corresponde a aquel referido a las irregularidades sustanciales que tengan lugar en el procedimiento de expedición del acto, vale decir, el que se presenta cuando el acto se expide omitiendo las formalidades y trámites del caso que resulten determinantes en la decisión definitiva. Y por irregularidad sustancial en la expedición de un acto declaratorio de elección o de nombramiento se entiende aquella capaz de alterar, con la suficiente gravedad, la transparencia del proceso de selección o electoral de que se trate, en cuanto afecta de manera determinante el resultado del mismo. Se concluye, entonces, que, en materia de elecciones no populares, la violación del principio del secreto del voto es causal de nulidad del acto de

declaratoria de elección, a condición de que tal principio sea de obligatoria observancia en el proceso electoral correspondiente y siempre que su desconocimiento en el caso concreto sea determinante del resultado”.3 Conforme a este pronunciamiento la violación del principio del secreto del voto puede considerarse como motivo de nulidad de una elección no popular siempre y cuando se cumplan dos condiciones a saber: 1) que las normas que regulan el procedimiento al cual se debe someter la elección no popular en cuestión, efectivamente, exijan que el voto sea secreto, y 2) que el desconocimiento de esa regla procesal tenga la entidad suficiente para alterar el resultado electoral. Para esta Delegada es claro que estos dos presupuestos que señaló la jurisprudencia no se configuran, primeramente por cuanto que las normas que regulan la actividad de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, ni las de orden legal ni las estatutarias, señalan como 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta - Consejero ponente: Darío Quiñones Pinilla - 23 de marzo de 2007 - Radicación número: 11001-03-28-000-2006-00172-01(4120) - Actor: Andrés Mauricio Rodriguez Galeano - Demandado: Secretario de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co obligatorio el voto secreto, por otra porque de haberse recurrido a esta forma de

sufragar tampoco se hubiera alterado el resultado de la elección. Igualmente se ha dicho por la H. Sección:  “EL VOTO NOMINAL Y PUBLICO.- Como se mencionó atrás, también fue objeto de reforma constitucional el voto secreto que amparaba las actuaciones de los miembros de las corporaciones públicas y se dio paso al ejercicio de una gestión visible que devele el sentido de la decisión que éstos adopten frente a los asuntos sometidos a tal modalidad, dejándose a salvo sólo aquellos casos en los que por mandato legal, se consideren que se encuentran sometidas a reserva. Así, mediante la Ley 1431 de 2011 “Por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política”, se enumeraron las situaciones en que por razones de economía, las decisiones de los congresistas serían adoptadas mediante voto ordinario4 o secreto, por motivos de reserva. Basado en tal consideración, se aprecia que la norma constitucional optó por elevar a regla general que las decisiones de los integrantes de las corporaciones públicas se tomen por cada uno de los miembros debidamente identificados y expresando la aceptación o la negación de manera pública. La disposición prevé: “ARTICULO 133. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros de cuerpos colegiados de elecci

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