PGN - SISTEMA DE COFINANCIACION - Entidad en la cual se deben consignar los rendimientos f

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SISTEMA DE COFINANCIACION - Entidad en la cual se deben consignar los rendimientos f
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA Radicación No. : 086-10462/99 (161-01106)

Disciplinados : DIEGO PATIÑO AMARILES

Cargo : Gobernador de Risaralda

Quejoso : Fernando Baena M., Gerente Regional en

Risaralda de la Financiera de Desarrollo Territorial, S.A.,

FINDETER-FIS.

Fecha queja : Julio 30 de 1999

Fecha hechos : Octubre 14 de 1997

Asunto : Presuntas irregularidades en la suscripción del Convenio No. 465 del 14 de octubre de 1997, con el Municipio de Dosquebradas, celebrado en desarrollo del convenio No. 1765 de 1996.

P.D. Ponente : Doctor DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO

Bogotá, D.C., 8 de febrero de 2002 Por vía de consulta revisa la Sala Disciplinaria la Resolución del 31 de julio de 2001 (fls. 241 a 253), proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, por medio de la cual absolvió de responsabilidad disciplinaria al prenombrado inculpado, en la condición antes mencionada. ANTECEDENTES La presente investigación disciplinaria se inició con fundamento en la queja formulada por el señor FERNANDO BAENA MARIN, funcionario de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., FINDETER - FIS, relacionada con presuntas irregularidades ocurridas en desarrollo de la ejecución del Convenio de Cofinanciación No. 1715 de 1996. (fls.3/4).

CARGOS FORMULADOS

La Procuraduría Departamental de Risaralda, solicitó explicaciones al prenombrado implicado, mediante Auto de Cargos del 3 de febrero de 2000, obrante a folios 229 a 233, los cuales fueron sintetizados por el fallador de instancia, así: 2 “ …ejecutó de manera extemporánea el convenio Nº 1715 de 1996 celebrado con FINDETER – FIS, toda vez que para ejecutarlo celebró el convenio Nº 465 el día 14 de octubre de 1997 con el Municipio de Dosquebradas, fecha en la cual ya había vencido el plazo de ejecución del citado convenio…”, lo cual, según se indicó en el Auto de Cargos, ocurrió el 2 de octubre de 1997, de acuerdo con el acta de liquidación allegada al proceso. Se le endilgó, igualmente, haberse extralimitado en las obligaciones establecidas en el convenio, al girar al Municipio de Dosquebradas mediante orden de pago Nº 1053 los rendimientos financieros por valor de $3’780.487, los cuales debían devolverse al FIS según el acta de liquidación y adicionar intereses mediante Decreto 1361 de noviembre 28/97, por valor de $6’793.915. Como disposiciones presuntamente infringidas se le citaron: El convenio de Cofinanciación No. 1715 de septiembre 4 de 1996; el artículo 94 numeral 1 del decreto 1222 de 1986; y el artículo 3 de la ley 80 de 1993. Del estatuto disciplinario se le mencionaron los artículos 38 y 40 en sus numerales 1, 10 y

22, así como las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 305, numerales 1 y 2 de la Constitución Política de Colombia. DESCARGOS Una vez notificado el prenombrado implicado, presentó las correspondientes exculpaciones a través de su apoderada, mediante memorial visible a folios 167 a 177, las cuales fueron consignadas por el fallador de instancia, así: “En procura de su defensa, …Señala que su apoderado en su calidad de Gobernador del Departamento, suscribió efectivamente el convenio FIS identificado con el Nº 1715 de septiembre 4 de 1996 por valor de $64’429.000, cuyo objeto era la cofinanciación de los recursos aportados por el FIS y el DEPARTAMENTO para que éste ejecutara los proyectos relacionados en el anexo 1. Expone que en la cláusula tercera se pactaron los desembolsos que haría el FIS conforme al anexo 1 así: cincuenta (50%) correspondiente a su 3 contrapartida en un monto de $9’854.500 al perfeccionamiento del convenio y el 50% restante por ese monto en diciembre de 1998, sujeto al PAC disponible. Con respecto al plazo, resalta que se pactó en 12 meses contado a partir del día siguiente a la fecha del giro de los recursos por parte del FIS, para cada proyecto en particular y en el evento que el FIS efectuara dos giros por proyecto el plazo del convenio se contaría a partir del día siguiente del primer desembolso. El 50% inicial correspondiente a la suma de nueve millones seiscientos sesenta y cuatro mil pesos ($9’664.000) fue recibido por el Departamento el día 15 de

octubre de 1996, según constancia que anexa. Debe notarse que en el anexo que hacía parte del convenio se decía que se giraría al perfeccionamiento, lo cual ocurrió con la firma de las partes el 4 de septiembre de 1996, pero por razones presupuestales casi nunca las Entidades públicas pueden cumplir estrictamente con el giro de sus compromisos, pues una es la disponibilidad presupuestal y otra cosa la disponibilidad de caja o tesorería. Sostiene que teniendo en cuenta que el reporte del giro del dinero se efectuó el día 15 de octubre de 1996, el plazo del contrato debía contarse a partir del dieciséis de octubre de ese mismo año y sólo finalizaba el dieciséis de octubre de 1997. Explica que el quejoso afirma, que el FIS dio la orden del giro de los dineros el 2 de octubre de 1996, pero como esos recursos son manejados por una entidad fiduciaria, generalmente la fiducia se tarda varios días en hacer efectiva la orden y otro tanto ocurre con el reporte bancario, el cual se dio el 15 de octubre de 1996, fecha en la cual el Departamento a través de la Tesorería elaboró el recibo de caja Nº 94557 de esa fecha. El contrato Nº 465 que tenía como fin cumplir con el objeto del compromiso adquirido con el FIS, fue celebrado dentro del plazo del contrato principal, el catorce (14) de octubre de 1997 y cumplido a satisfacción según certificación de la interventoría. 4 Con base en estos argumentos colige la apoderada que su apoderado no comprometió los recursos transferidos por el FIS antes (sic) del vencimiento del

plazo pactado en el convenio 1715 y se celebró el contrato en desarrollo del compromiso adquirido. Respecto del acta de liquidación, señala que se suscribió por el Gobernador actual, sin tener en cuenta factores como la fecha en que fue reportada efectivamente la consignación al Departamento de Risaralda, porque simplemente el liquidador del FIS, elabora el documento de los datos de la oficina de Bogotá sin verificar la fecha de las transferencias de la fiducia y fecha de reporte del banco. Sobre el segundo cargo imputado en cargos (sic), anota que según concepto de agosto cinco de 1996 emitido por la DAF ( Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda) a propósito de los rendimientos financieros de convenios de cofinanciación se expresó que ‘La cofinanciación es un instrumento que permite la concurrencia de recursos del presupuesto nacional y del presupuesto de las Entidades Territoriales para la financiación de proyectos locales, por tanto se plantea como una transferencia condicionada y complementaria, que garantiza a las entidades territoriales el acceso a recursos para el desarrollo de proyectos territoriales pero en los cuales la nación tiene un interés especial’. El carácter complementario de los recursos nacionales de cofinanciación, según artículo 24 del Decreto 2132 de 1992 hace relación a que para su asignación y transferencia es indispensable la concurrencia de recursos que aporten las entidades territoriales. Transcribe el concepto rendido por el Sub director de apoyo de la División Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de fecha 5 de agosto de 1996, sobre el concepto de financiación como instrumento financiero, su

administración a través de contratos fiduciarios, las responsabilidades que implica la fiducia y sus costos, para concluir que los recursos de cofinanciación solo dejan de pertenecer a la Nación en el momento en que la entidad fiduciaria hace el respectivo desembolso a la Entidad Territorial, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato de cofinanciación, y por lo tanto los rendimientos financieros que se generen hasta el momento en que son 5 recibidos por la Entidad territorial, es decir por el manejo que de ellos haga la entidad fiduciaria, son de propiedad de la Nación y deben consignarse en la Dirección del Tesoro Nacional dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 630 de 1996. En el concepto mencionado igualmente se indica, que desde el momento en que tales recursos son recibidos por la entidad territorial, se toman como un gasto ya ejecutado por la Nación y como un ingreso corriente no tributario para la Entidad territorial, con destino a la inversión específica en el proyecto objeto de la cofinanciación, razón por la cual entran a formar parte del presupuesto territorial y a partir de ese momento se consideran recursos de la entidad con destinación específica; dichos recursos se administrarán siguiendo los lineamientos del Decreto 111 de 1996 y sus decretos reglamentarios, es decir, que tales recursos no tendrán como fin generar rendimientos financieros, sin embargo en caso de presentarse excedentes temporales de liquidez, estos deberán ser invertidos y sus rendimientos, al ser generados por recursos obtenidos con una finalidad específica, deberán ser aplicados al mismo proyecto; si el proyecto se culminó, tales recursos podrán incorporarse al

presupuesto de la entidad territorial para financiar necesidades generales del gasto público. Expresa la apoderada que con base en este concepto el Departamento respetando la destinación del recurso, adicionó el convenio 0465 en la suma obtenida por concepto de recursos financieros por un valor de tres millones setecientos ochenta mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($3’780.487). Sobre la adición de intereses en cuantía de $6’793.915 aclara que no podían ser el resultado de intereses del convenio de financiación FIS Nº 1715 pues el aporte total de esa Entidad fue de $19’329.000 y es lógico suponer que ese monto no podía dar en un año como intereses la suma que reportó el quejoso. Explica que esos rendimientos se obtuvieron por concepto de un título que se abrió con el Infider el día 6 de diciembre de 1996 por $80’000.000, a esa fecha, del convenio FIS Nº 1715 el departamento sólo había recibido $9’654.000 de pesos reportados a tesorería el 15 de octubre de 1996, cifra que por si sola prueba que el título se abrió con los dineros de ese convenio y recursos de otros, destacando que el quejoso no se tomo (sic) la molestia de verificar la 6 procedencia de tales intereses y siguiendo el camino más fácil imputó esos rendimientos a un solo convenio. Concluye afirmando que su apoderado cumplió con las obligaciones del convenio 1715 de septiembre 4 de 1996, pues el contrato 465 celebrado para desarrollar el objeto pactado con el FIS lo suscribió dentro del plazo y solicita

que se exonere de toda responsabilidad disciplinaria a su mandante”. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 1.- El Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal en la providencia objeto de consulta comienza por observar que “el auto de cargos proferido por el Procurador Regional de Risaralda, no especificó la forma de culpabilidad como se imputaron las conductas al investigado, falencia que podría en principio determinar una posible nulidad de la actuación en cuanto podría afectarse el derecho de defensa del Dr. Patiño Amariles, sin embargo se advierte que ello no implicó que se haya desconocido la calificación subjetiva, pues en el asunto objeto de investigación, puede inferirse del texto del pliego de cargos que las conductas pudieron cometerse por falta de solicitud y eficiencia en el desempeño de las funciones, expresiones que para esta Delegada son manifestaciones de la modalidad culposa, de tal manera que los cargos que de tales comportamientos se derivaron al Gobernador del Departamento de Risaralda, se entienden atribuidos a título de culpa”. Sobre el particular, el A-quo alude y transcribe lo expresado por el Dr. CARLOS ARTURO GOMEZ PAVAJEAU, en su obra “Dogmática del derecho Disciplinario”, cuando indica que “Del sentido general de las prohibiciones se destaca, auxiliado de los principios antes señalados, cuales tipos disciplinarios permiten que por su configuración estructural sea susceptible de realizarse por imprudencia, negligencia o impericia, y estas fuentes de la culpa tienen como soporte el deber fundamental consagrado en el literal b) del artículo 55 del decreto 052 de 1987 que lo señala como propio de los servidores de la Rama

Jurisdiccional: Desempeñar con … solicitud… las funciones del cargo. Y solicitud significa, según el diccionario de la Real Academia Española: diligencia o instancia cuidadosa”.

7 Al respecto, alude así mismo al concepto unificado 001 de agosto de 2000, emitido por el Procurador Auxiliar, el cual transcribe: “Es de (sic) necesario resaltar que no por el hecho de que se omita aludir a los términos de dolo o culpa en el auto de cargos se presenta nulidad de la decisión, pues para que no se presente esta deficiencia basta que el contenido de la providencia permita colegir el tipo de culpabilidad con que actuó el investigado”. 2.- En relación con los cuestionamientos formulados al inculpado, el Procurador Delegado señala que “Con base en la prueba documental que obra en el proceso fácilmente se puede establecer que las conductas no fueron constitutivas de falta disciplinaria y en consecuencia se absolverá de toda responsabilidad disciplinaria al investigado”, para lo cual tuvo en cuenta las siguientes razones: a) “El convenio Nº 1715 del 4 de septiembre de 1996, en la cláusula octava señala que el plazo del convenio es de doce meses contado a partir del día siguiente a la fecha del giro de los recursos por parte del FIS; a su vez el Tesorero del Departamento de Risaralda certifica que recibió por concepto del citado convenio la suma de $9’664.500 el día 15 de octubre de 1996 según recibo de caja 94557 y el segundo desembolso se recibió el 21 de marzo de 1997 (folios 188189). Se colige claramente, como lo señala la defensa, que el

Gobernador de Risaralda se encontraba dentro del plazo establecido en el convenio Nº 1715, cuando, para su ejecución, celebró el contrato interadministrativo 0465 con el Municipio de Dosquebradas el 14 de octubre de 1997, porque el vencimiento del convenio Nº 1715 ocurrió el 16 de octubre de 1997”. b) En cuanto al segundo cargo, el fallador de instancia alude al concepto de la DAF – Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rendido al Secretario de Hacienda del Departamento de Risaralda, en el cual se sostuvo que los recursos, como en el caso presente, “sólo dejan de pertenecer a la Nación, en el momento en que la entidad fiduciaria hace el respectivo desembolso a la Entidad Territorial, de acuerdo con las condiciones establecidas en el convenio de cofinanciación; y por lo tanto los rendimientos financieros que se generen hasta el momento en que son recibidos por la entidad territorial, es decir, por el manejo que de ellos haga la entidad fiduciaria son de propiedad de la Nación y deben consignarse en la dirección del Tesoro 8 Nacional dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del decreto 630 de 1999”. Agrega que en dicho concepto se determinó igualmente que “desde el momento en que tales recursos son recibidos por la Entidad Territorial, se toman como un ingreso corriente no tributario para la Entidad Territorial, con destino a inversión específica del proyecto objeto de la cofinanciación, entran a formar parte del presupuesto territorial y a partir de ese momento se

consideran recursos de la Entidad territorial con destinación específica, en el caso de presentarse excedentes temporales de liquidez, estos deberán ser invertidos y sus rendimientos, al ser generados por recursos obtenidos con una finalidad específica, deberán ser aplicados al mismo proyecto”. Igualmente el fallador de instancia expresó que con fundamento en el mencionado concepto, y teniendo en cuenta que “los recursos fueron desembolsados por el FIS el día 15 de octubre de 1996, entonces desde ese momento, … entraron a formar parte del presupuesto territorial con destinación específica”. En cuanto a este mismo segundo cuestionamiento, el mencionado Procurador Delegado alude a la certificación expedida por la Subsecretaria General de Presupuesto del Departamento de Risaralda, referida al hecho de que “al presupuesto de la vigencia fiscal de 1997, fue adicionada una partida por valor de $3’780.487, por concepto de rendimientos financieros provenientes de convenios suscritos con el FIS, recursos que se destinaron a una adición al convenio 465/97 celebrado con el Municipio de Dosquebradas, adición celebrada el día 31 de diciembre de 1997, durante su vigencia y en virtud de la cual precisamente se ejecutaba el convenio 1715 de 1996, por lo tanto no se varió su destinación”. 3.- Así mismo consideró de importancia el A-quo “mencionar el hecho, que el señor FERNANDO BAENA MARIN, servidor Público a cargo de la liquidación del convenio 1715/96 celebrado con el FIS, en su calidad de Gerente Territorial, manifiesta que está demostrado que se ejecutó la plata del

convenio, es decir se dio cumplimiento a su objeto, afirmación de gran relevancia para desvirtuar cualquier censura disciplinaria por cuanto se cumplió con la finalidad prevista por el Estado en el proyecto de cofinanciación, cual era 9 el estimulo (sic) para la ampliación de la oferta educativa en la educación del Municipio de Dosquebradas, Departamento de Risaralda”. En igual forma expresó que el concepto emanado de la DAF, dirigido al Secretario de Hacienda de Risaralda, con anterioridad a la fecha de los hechos, “guió de manera precisa la actuación de la Administración Departamental, constituyendo el sustento para tomar determinaciones sobre el destino de los rendimientos financieros provenientes de los recursos del FIS y por lo tanto no se puede colegir que el Gobernador de Risaralda hubiese actuado de manera imprudente, negligente o sin previsión”. 4.- Finalmente el Procurador Delegado señala que la anterior apreciación “se fundamenta en que, no obstante la Corte Constitucional, mediante sentencia C877 del 12 de julio de 2000, declaró inexequible el artículo 40 de la ley 60 de 1993, este era aplicable para la época de los hechos…”. Agrega que esta disposición establecía: “autoridad Doctrinaria: La Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será autoridad doctrinaria en materia de interpretación de normas sobre tributación territorial y sobre los demás temas que son objeto de su función Asesora. En desarrollo de tal facultad emitirá concepto de carácter general y abstracto para mantener la unidad en la interpretación y aplicación de tales normas”.

Con fundamento en las anteriores apreciaciones, el fallador de instancia decidió aceptar los descargos presentados por el disciplinado, razón por la cual lo absolvió de las imputaciones que le fueron formuladas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Analizados los planteamientos expuestos por el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, y confrontados con las exculpaciones rendidas por el Gobernador investigado en este proceso disciplinario, frente a los cargos formulados, la Sala advierte: 1.- Los reproches disciplinarios consistieron, de una parte, en haber celebrado con el municipio de Dosquebradas el Convenio No. 465 el 14 de octubre de 1997, con lo cual se le indicó, ejecutó de manera extemporánea el Convenio No. 1715 de 1996, suscrito con FINDETER –FIS-, pues el plazo de este último había vencido el 2 de octubre de 1997; y de otra parte, se le endilgó haberse extralimitado en las obligaciones del mismo, al girar al citado municipio el valor de $3780.487.oo, correspondiente a rendimientos financieros, los cuales 10 debían devolverse al FIS, así como también haber adicionado intereses mediante Decreto 1361 de noviembre 28/97, por valor de $6’793.915.oo. 2.- En relación con el primer reproche disciplinario, la SALA, compartiendo los planteamientos del fallador de instancia, deducidos de las explicaciones de la defensa, estima que, ciertamente el plazo de doce (12) meses del Convenio No. 1715 del 4 de septiembre de 1996, (fls. 32 a 36), empezó a correr el 16 de

octubre de 1996, toda vez que, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula octava del mismo, dicho plazo se contaría a partir del día siguiente a la fecha del giro de los recursos por parte del FIS, y este evento ocurrió el 15 de octubre de 1996, según Recibo de Caja No.94557, de conformidad con lo descrito en la Constancia expedida por la Tesorería General del Departamento de Risaralda, obrante a folio 188. Por tanto, aclarando lo afirmado por el A-quo, se tiene que el plazo vencía el 15 de octubre de 1997, (no el 16), y en consecuencia, el referido Convenio No. 0465 se celebró dentro del plazo del Convenio No. 1715, pues se efectuó el 14 de octubre de 1997 (fls. 12/13). 3.- En cuanto al segundo cuestionamiento, la SALA, compartiendo igualmente las apreciaciones del A-quo, considera que en realidad no hubo extralimitación en las obligaciones establecidas en el mencionado convenio por el giro de $3’780.487.oo al municipio de Dosquebradas por concepto de rendimientos financieros, pues se infiere que para el efecto se tuvo en cuenta el concepto del 05 de agosto de 1996, emitido por el Subdirector de Apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 192 a 194), en donde se indicó que los recursos del Sistema de Cofinanciación se administran a través de contratos fiduciarios, y que “sólo dejan de pertenecer a la Nación en el momento en que la entidad fiduciaria hace el respectivo desembolso a la entidad territorial, ... y

por tanto los rendimientos financieros que se generen hasta el momento en que son recibidos por la entidad territorial, es decir por el manejo que de ellos haga la entidad fiduciaria, son de propiedad de la Nación y deben consignarse en la Dirección del Tesoro Nacional dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 630 de 1996”. Agrega el mismo concepto que “desde el momento en que tales recursos son recibidos por la entidad territorial, se toman como un gasto ya ejecutado por la Nación y como un Ingreso Corriente no tributario para la entidad territorial, con destino a la inversión específica en el proyecto objeto de la cofinanciación, es 11 por esta razón que entran a formar parte del presupuesto territorial y a partir de este momento se consideran recursos de la entidad territorial con destinación específica ... Es decir que tales recursos no tendrán como fin generar rendimientos financieros. Sin embargo en caso de presentarse excedentes temporales de liquidez, estos deberán ser invertidos y sus rendimientos, al ser generados por recursos obtenidos con una finalidad específica, deberán ser aplicados al mismo proyecto; si el proyecto ya fue culminado, tales recursos podrán incorporarse al presupuesto de la entidad territorial para financiar necesidades generales de gasto público”. De acuerdo con el mencionado concepto y dado que los recursos, tal como se anotó, fueron desembolsados por el FIS el 15 de octubre de 1996, desde este momento entraron a formar parte del presupuesto territorial. Sobre el particular se tiene que la Subsecretaria General de Presupuesto del Departamento de Risaralda certificó que “al Presupuesto de la vigencia fiscal de 1997, fue

adicionada una partida por valor de $3’780.487, por concepto de Rendimientos Financieros provenientes de Convenios suscritos con el FIS, recursos que se destinaron a una adición al Contrato 465/97 con el Municipio de Dosquebradas” (fl. 189). Ahora bien, en cuanto a la adición de intereses por valor de $6’793.915, endilgado en el Auto de Cargos, la SALA, aceptando los argumentos de la defensa, observa que dicha suma no podía corresponder a intereses del Convenio de Financiación FIS No.1715, si se tiene en cuenta que el aporte de esta Entidad fue de $19’329.000.oo, y en un año no podía generar intereses por la cifra descrita, infiriendo más bien, tal como lo señala la defensa, que ese monto representa intereses o rendimientos correspondientes a otros convenios, cuyos recursos fueron invertidos, según lo indica la apoderada del investigado, en un Título abierto con el INFIDER el 06 de diciembre de 1996 por $80’000.000.oo, y a esa fecha el Departamento de Risaralda, por concepto del Convenio FIS No. 1715 (objeto de cuestionamiento), sólo había recibido $9’654.500.oo, reportados a Tesorería. Lo anterior, de conformidad con lo expresado por la Tesorería General del Departamento mediante certificación obrante a folio 197. 12 Con fundamento en las anteriores consideraciones, LA SALA compartiendo la decisión adoptada por el mencionado Procurador Delegado, estima que no prosperan los cargos imputados al doctor DIEGO PATIÑO AMARILES, en su

condición de Gobernador del Departamento de Risaralda, por los hechos mencionados en el referido Auto de Cargos, y por tanto, es del caso absolverlo de los mismos, confirmando en esta forma lo decidido por el fallador de instancia en la providencia objeto de consulta. En mérito de lo expuesto, La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la providencia objeto de consulta, por las razones plasmadas en precedencia. SEGUNDO. En consecuencia, ABSOLVER DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA al implicado DIEGO PATIÑO AMARILES, identificado con la cédula de ciudadanía número 10’089.244 de Pereira, en su condición de Gobernador del Departamento de Risaralda, de los cargos que les fueron formulados dentro del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión al interesado, por intermedio de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa. CUARTO. ENVIAR copia de este proveído a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, lo cual se llevará a cabo por la citada Procuraduría Delegada, y librar, por esta última dependencia, las comunicaciones correspondientes. 13 QUINTO. REGISTRAR las constancias de rigor y DEVOLVER las diligencias a la Procuraduría Primera Delegada para la

Contratación Estatal.

DESANOTESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO A. PULIDO GUTIERREZ DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO

Procurador Primero Delegado Procurador Segundo Delegado PAPG/DBA/NBB/Myriam Exp. No. 086-10462/99 (161-01106)

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