PGN - SISTEMA DE CONTROL INTERNO - Definición de la ocid desde su marco legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SISTEMA DE CONTROL INTERNO - Definición de la ocid desde su marco legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMPETENCIA PARA INVESTIGAR A JEFES DE CONTROL INTERNO DE GESTION-Instituto colombiano para la evaluación de la Educación ICFES realiza consulta a PGN PROCURADURIA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Suministra elementos de juicio generales para ilustrar el tema consultado sin que se entienda resolución de casos particulares SISTEMA DE CONTROL INTERNO-Definición de la OCID desde su marco legal Del marco legal sobre el Sistema de Control Interno se desprende que la Oficina de Control Interno es una dependencia que forma parte de la estructura formal de cada organismo o entidad, y que el jefe de dicha oficina, está ubicado dentro del nivel directivo, y depende administrativa y estratégicamente del organismo en donde ejerce su labor, máxime si, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909/04, el empleo de jefe de Control Interno se encuentra creado en la planta de personal de las entidades públicas COMPETENCIA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIOExcepciones según Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado COMPETENCIA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIOExcepciones Las OCID tienen la competencia general para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la entidad, excepto si opera alguno de los eventos que anteceden; por ejemplo, cuando el servidor público investigado es superior del funcionario investigador o tiene un cargo de mayor jerarquía dentro de la estructura de la respectiva organización (no están ni en su mismo nivel jerárquico ni en uno inferior), la actuación debe pasar a la Procuraduría General de la Nación CONSULTA DISCIPLINARIA-Reviste un carácter meramente ilustrativo o
indicativo que no tiene fuerza vinculante de acuerdo con Resolución 9/17 Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 16/06/2020 C-86 – 2020
SALIDA 16/06/2020
Doctora LILIAM AMPARO CUBILLOS VARGAS Secretaria general Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) Calle 26 69-76, torre II, piso 15, edificio Elemento acubillos@icfes.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2020-107804 del 18/02/2020 (C-2020-1526542) Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la competencia para investigar disciplinariamente a los jefes de Control Interno de Gestión de las entidades que conforman la Rama Ejecutiva, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, cabe iniciar por señalar que los artículos 2.2.21.4.1 y
2.2.21.4.7. del Decreto 1083/151 prevén, en su orden, que «[p]ara la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la Rama Ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces […]» y que este jefe de oficina «dependerá administrativamente del organismo en donde ejerce su labor; por lo tanto, deberá cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad sus funciones y cumplir con las políticas de operación de la respectiva entidad […]». Sobre el particular, en la contestación dada a la consulta C-129 – 20142, se dijo que la designación hecha por el presidente no conlleva «que el servidor público designado para ejercer como responsable del control interno deje de pertenecer a la estructura orgánica de cada entidad pública en particular […]. Es decir, la norma en ningún momento desconoce que las oficinas de control 1 Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, adicionado por los artículos 15 y 16 del Decreto 648 de 2017. 2 Reiterada en la respuesta suministrada a la consulta C-173 - 2016. 2 interno hacen parte [sic] de la estructura de cada entidad, quedando únicamente por aclarar que para efectos de la designación, en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, es una facultad del Presidente de la República, sin que esto implique superioridad jerárquica o funcional». Por ende, del marco legal sobre el Sistema de Control Interno se desprende que la Oficina de Control Interno es una dependencia que forma parte de la
estructura formal de cada organismo o entidad, y que el jefe de dicha oficina, está ubicado dentro del nivel directivo, y depende administrativa y estratégicamente del organismo en donde ejerce su labor, máxime si, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909/04, el empleo de jefe de Control Interno se encuentra creado en la planta de personal de las entidades públicas. Ahora, aun cuando existe una regla general de competencia en cabeza de las OCID para investigar, en primera instancia, a todos los servidores públicos de la respectiva entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo y el nivel al que corresponda el empleo, debe tenerse en cuenta que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ―al definir los conflictos de competencia que se han suscitado entre quienes ejercen el control disciplinario en el nivel interno y en el externo― ha venido sentando las excepciones que se transcriben a continuación3: (i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación o a las personerías; (ii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o a las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la Ley (artículos 3 y 69 de la Ley 734 de 2002); (iii) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad
(artículo 75 ibidem); (iv) En los casos en que las normas legales o reglamentarias que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de competencia a determinados funcionarios de la misma [sic]; y (v) Cuando la oficina de control disciplinario interno es de inferior jerarquía a la del funcionario que debe investigar. […] en virtud del principio de jerarquía en que se fundamenta la organización estatal y la estructura misma de los procedimientos disciplinarios, «los servidores públicos no pueden ser juzgados 3 Ver decisión del 10/10/2016, rad. 11001-03-06-000-2015-00213-00 (C). 3 por otros servidores públicos que sean sus subalternos o por un servidor de inferior jerarquía dentro de la organización», imposibilidad esta que no puede ser superada a través de la figura de los impedimentos. «Por consiguiente, las OCID tienen la competencia general para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos de la entidad, excepto si opera alguno de los eventos que anteceden; por ejemplo, cuando el servidor público investigado es superior del funcionario investigador o tiene un cargo de mayor jerarquía dentro de la estructura de la respectiva organización (no están ni en su mismo nivel jerárquico ni en uno inferior), la actuación debe pasar a la Procuraduría General de la Nación»4. Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia de la consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20115 y 12 de la Resolución 9 de 20176.
Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR NASLY TERESA HOYOS AGÁMEZ Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-86 – 2020
E-2020-107804 (C-2020-1526542) 4 Cfr. respuesta suministrada a la consulta C-32 – 2019. 5 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 6 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la
Procuraduría General de la Nación». 4