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PGN - SISTEMA DE INFORMACION MISIONAL - Definición

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SISTEMA DE INFORMACION MISIONAL - Definición
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Injustificada inactividad procesal SOLICITUD DE NULIDAD-Por vulneración de los principios de congruencia, debido proceso y defensa. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-En materia disciplinaria Sea lo primero señalar que el principio de congruencia en materia disciplinaria, impone que exista una concordancia entre el fallo y el acto de formulación del pliego de cargos, esto quiere decir que en el fallo no puede existir ni endilgarse una falta o conducta distinta de la que fue imputada en dicha providencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 163 del C.D.U., el pliego de cargos debe contener la descripción y determinación de la conducta, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, las normas vulneradas, el concepto de la violación, la identificación del autor y la denominación del cargo o función desempeñada en la época de realización de la conducta, lo anterior, con el fin de garantizar los derechos del debido proceso, defensa y contradicción del investigado. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-En el presente caso no fue vulnerado ni los derechos del debido proceso y defensa …: Observa la Sala que en el caso que nos ocupa, conforme lo señalado, no existe vulneración al principio de congruencia; no se presentó contradicción entre la imputación efectuada en el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. Las circunstancias fácticas y normativas no variaron en su formulación, permitiendo que el disciplinado ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Las motivaciones del fallo fueron claras en estudiar la omisión del disciplinado en los espacios de tiempo señalados. Además concluye la Sala que

la interrupción de funciones no lo exime de su responsabilidad al momento de reincorporarse. En este orden de ideas, se considera que no se vulneró el principio de congruencia, ni los derechos del debido proceso y defensa. SISTEMA DE INFORMACION MISIONAL-Definición/SISTEMA DE INFORMACION MISIONALRegistro de procesos constituye un referente informático/SISTEMA DE INFORMACION MISIONAL-Alcance Con el propósito de ilustrar el tema y, con el fin de determinar la incidencia de tener a cargo en el SIM el registro de los negocios de Caprecom EPS, procede la Sala a definir el Sistema de Información Misional, en el cual, vía web se consagra información de la actividad misional de la institución. En ese contexto de información se registran todos los negocios entendiendo por estos, como “los procesos correspondientes a las funciones misionales de intervención, y prevención disciplinaria. Un proceso se define como una secuencia de actividades que generan un valor agregado sobre una entrada para conseguir un resultado o salida que satisfaga las necesidades y expectativas del cliente, en nuestro caso, los ciudadanos”. El sistema permite conocer a quienes ejercen funciones en cada una de las áreas misionales. Constituye un soporte informático en la radicación de las solicitudes y demandas de servicios que llegan a la Procuraduría General de la Nación, y asigna a la autoridad competente, así como designa al servidor público, o al equipo de trabajo conformado por una o varias dependencias. Teniendo en cuenta dicha información, estima la Sala que el registro de procesos en el SIM constituye un referente informático en el que se consigna información del proceso, y con el que se puede conocer el funcionario competente y a quién fue repartido para su

Radicado No.° 161-7171 sustanciación. Constituye una herramienta digital, un soporte que le permite a la Procuraduría General de la Nación ser más efectiva en sus actuaciones y realizar un seguimiento efectivo del caso a nivel del funcionario, delegada, provincial o regional. Precisa la Sala que es un sistema que puede indicar al funcionario un aproximado de los negocios a su cargo, en la medida en que el aplicativo se alimente juiciosamente por la dependencia, sin embargo, al ser un programa que requiere de una actualización constante, y que depende de la eficiencia del elemento humano, constituye un indicio de la carga laboral de un funcionario, sin que pueda ser considerada como una prueba determinante en relación con los asuntos que son o fueron de su responsabilidad. Descendiendo al caso concreto, se puede concluir que los procesos de Caprecom EPS, estuvieron asignados al disciplinado en el Sistema de Información Misional, empero, esto no quiere decir, que el solo registro a su cargo, constituya una plena prueba para determinar su responsabilidad, para lo cual debe la Sala apreciar el material probatorio de manera integral y bajo los principios de la sana crítica. PROCESO DISCIPLINARIO-Los actos objeto de reproche disciplinario se encuentran probados …: Los actos objeto de reproche disciplinario se encuentran probados en el proceso disciplinario. No se demuestra que el disciplinado realizará gestión alguna a efectos de verificar, hacer seguimiento de los casos a su cargo, incumpliendo los deberes a su cargo como Procurador Regional del Chocó NULIDAD-Por vulneración del derecho de defensa al incumplir la carga procesal de decretar todas las pruebas necesarias y conducentes

Siguiendo la línea argumentativa que se ha venido sosteniendo y de conformidad con la valoración probatoria efectuada en relación con el conocimiento, el registro y la tenencia de los casos, considera la Sala que las pruebas decretadas por la Veeduría fueron suficientes a efectos de comprobar los cargos señalados y brindan la suficiente certeza y convicción del incumplimiento de verificación y seguimiento de los procesos a su cargo. Por último, el disciplinado contó con los espacios y recursos idóneos para controvertir cualquier anomalía en el decreto de las pruebas, o solicitar a su juicio, las pertinentes, razón por la cual no prospera la nulidad solicitada. DISCIPLINADO-Le existía un deber de intervenir en la organización de la procuraduría, como líder y jefe de la dependencia/ACTUACIÓN DISCIPLINARIAEn este caso ofrece convicción y certeza respecto de la responsabilidad del disciplinado de los cargos que le fueron reprochados En consideración a las funciones que debía desempeñar como Procurador Regional y tomando en cuenta la crítica situación de la entidad, conforme se probó en la auditoría realizada a esta dependencia, sin duda, existía un deber de intervenir en la organización de la procuraduría, como líder y jefe de la dependencia. Detectadas las falencias y recomendadas unas directrices, no se evidencian por parte del disciplinado gestiones tendientes a lograr al menos un mínimo de organización, sobre todo existiendo recomendaciones expresas sobre los casos que podrían prescribir. Sin duda, el exprocurador contaba con herramientas idóneas para corroborar el estado y cantidad de

casos a su cargo. Ninguna de las declaraciones, la versión libre rendida, o las documentales muestran planes de contingencia o actos tendientes a subsanar la mora de la dependencia, circunstancias que hubieren permitido una valoración de las exigencias endilgados al 2 Radicado No.° 161-7171 disciplinado, razón por la cual, a juicio de la Sala, la actuación disciplinaria ofrece convicción y certeza respecto de la responsabilidad del Dr. … de los cargos que le fueron reprochados.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala No. 16 Radicación N.°: 161-7171 IUS-2015-309686 (IUC-D-2015-812-799597)

Disciplinado: YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS

Entidad y cargo: Procurador Regional Chocó

Quejosa: INFORME VEEDURÍA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Fecha del informe: 25 de agosto de 2015

Fecha de los hechos: Del 5 de mayo de 2010 al 4 de agosto de 2013, y del 14 de octubre de 2014 al 15 de junio de 2015

Asunto: Apelación fallo de primera instancia

P.D. Ponente: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA

I. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el sancionado YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS contra el fallo de primera instancia del 30 de octubre de

2017, proferido por la veeduría de esta entidad, que lo declaró responsable de las acusaciones formuladas en el pliego de cargos y le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes y quince (15) días. Debido a que el disciplinado cesó en el ejercicio del cargo la sanción se convertirá al equivalente de un mes y quince días de salario básico devengado para junio de 2015 que asciende a ($14.773.416).

II. HECHOS La Procuraduría General del Chocó envío a la Veeduría oficio de investigación disciplinaria en el que se consignaron 15 informes del 25 de agosto de 2015, que dan cuenta de 15 inactividades procesales ostensibles e injustificadas en 15 procesos disciplinarios que adelantó la Regional Chocó, y que tuvieron origen en un oficio del Director Territorial de Caprecom EPS del 5 de enero del 2010, que fue recibido en la Procuraduría el 6 de enero del 2010.

El Director Territorial de Caprecom EPS informó que habiendo realizado las gestiones para el cobro de los recursos de cofinanciación del 3% de las rentas cedidas departamentales al “DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ”, solicitó el giro directo de los mismos con base en el Decreto 1054 de

2007. Sin embargo, Dasalud, informó que se efectuó el pago a las distintas entidades territoriales. Con base en dicha información el Dr. YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS, inició el trámite para los 15 casos, requiriendo información a

3

Radicado No.° 161-7171 través de oficio dirigidos a varios bancos. El 30 de junio de 2015 fue declarada la extinción de la acción disciplinaria para cada uno de los 15 casos, Se indicó en la providencia que habían transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de la omisión (31 de diciembre de 2009), sin que se hubiera proferido decisión de fondo, por parte de la Procuraduría Regional del Chocó.

III. ANTECEDENTES PROCESALES La veeduría asumió el conocimiento de las diligencias y, por medio de auto del 9 de octubre de 2015, inició la investigación disciplinaria en contra del Dr.

YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS, con el fin de verificar la presunta injustificada inactividad procesal desde enero de 2010 al 31 de diciembre de 2014 y a efectos de concretar la conducta irregular y constitutiva de falta disciplinaria y el perjuicio causado a la Procuraduría General de la Nación. El 9 de octubre de 20151 se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, la Veeduría declaró el cierre de la investigación disciplinaria el 3 de junio de 20162 y, seguidamente, mediante auto 29 de septiembre de 20163, formuló los cargos que a continuación se transcriben: “Cargo Primero: en su condición de procurador regional del Choco, presuntamente incumplió, de manera continuada, el deber de desempeñar la función directiva de manera diligente y eficiente desde el 5 de mayo de 2010

al 4 de agosto de 2013, por presuntamente haber omitido realizar controles de verificación y seguimiento a los siguientes quince casos disciplinarios radicados con el IUS 2010-5116, 2010-5204, 2010 4748, 2010-5095, 20105133, 20105151, 20105249, 2010-3609, 2010-5277, 2010-5299, 2010-4776, 2010-4784, 2010-4859, 2010-5175, 2010-5220.

Cargo Segundo: En su condición de procurador regional del Choco presuntamente incumplió de manera continuada, el deber de desempeñar la función directiva de manera diligente y eficiente desde el 14 de octubre de 2014 al 15 de junio de 2015, por presuntamente haber omitido realizar controles de verificación y seguimiento a los siguientes quince casos disciplinarios radicados con el IUS 2010-5116, 2010-5204, 2010 4748, 20105095, 2010-5133, 2010-5151, 2010-5249, 2010-3609, 2010-5277, 2010-5299, 2010-4776, 2010-4784, 2010-4859, 2010-5175, 2010-5220”4.

Aclaró la veeduría que realizó un análisis conjunto para los dos cargos ya que se trató de la misma clase de conducta y de la misma imputación jurídica al mismo investigado en diferentes lapsos en los que ejerció el cargo directivo, es así como consideró que las normas presuntamente vulneradas lo son: el 1 Confrontar a folio 787 del Cuaderno No. 4 de la actuación disciplinaria.

2 Confrontar a folio 982 del Cuaderno No. 5 de la actuación disciplinaria. 3 Confrontar a folio 986 del Cuaderno No. 5 de la actuación disciplinaria. El auto de cargos fue notificado el 1º de noviembre de 2016, (folio 1003). 4 Confrontar a folio 990 del Cuaderno No. 5 de la actuación 4 Radicado No.° 161-7171 artículo 235 y el artículo 34 numeral 26 de la Ley 734 de 2002. La falta fue calificada como culposa a título de culpa grave.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de octubre de 20177, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación profirió fallo sancionatorio con fundamento en lo siguiente: De las pruebas recaudadas el a quo concluye, entre otros, los siguientes hechos: Que la Procuraduría General de la Nación se encontraba en situación de atraso significativo en trámites de reparto; que el Dr. YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS empezó a ejercer el cargo de Procurador Regional Chocó el 1º de julio de 2009; que en enero de 2010, la regional Caprecom en el Chocó, envió a la Procuraduría un informe respecto del no giró de recursos de rentas cedidas en el año 2009; para el mes de enero 2010, en estos casos, el disciplinado requirió a distintas entidades con el fin de obtener información acerca de las irregularidades ocurridas; desde el mes de enero hasta el mes de marzo de 2010, los casos no tuvieron reparto, situación que no se le

informó al Dr. YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS, este tampoco requirió información al respecto; que a la salida del cargo, los 15 casos fueron encontrados por el Procurador Regional entrante en una gaveta del estante del despacho en una bolsa negra, sin tramitar. En relación con la tipicidad, consideró la primera instancia que fueron vulnerados los artículos 23 y 34 en su numeral 2 de la Ley 734 de 2002. A su juicio, la conducta asumida por el disciplinado y reclamada en el auto de cargos, efectivamente, afectó el deber funcional de manera directa, generando una consecuencia nociva para el derecho disciplinario, al verse la entidad obligada a declarar la prescripción sin cumplir la misión institucional, poniendo en tela de juicio la efectividad misma. Adicionalmente, consideró que hay ausencia de acciones gerenciales de control y verificación concretas del reparto en casos que conocía y que requerían de su atención prioritaria, tarea propia del nivel directivo, y que no era renunciable ni delegable. La falta fue calificada como culposa a título de culpa grave, esto por cuanto se evidenció un desinterés en las labores de control directivo, que son irrenunciables. Advirtió que el disciplinado ocupó en varias oportunidades el cargo de Procurador y que esto le permitía saber que una vez conocidos los 15 procesos, debió pronunciarse en relación con la responsabilidad disciplinaria. Se le atribuyó a su conducta una falta de diligencia y eficiencia 5 Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve

incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. 6 “Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función”. 7 Confrontar a folio 1496 del Cuaderno No. 7 de la actuación disciplinaria. 5 Radicado No.° 161-7171 en el ejercicio de la función directiva de control, verificación y seguimiento mediante indicadores precisos de cumplimientos de sus subalternos, o que inclusive, era una función propia de los jefes inmediatos. Agregó que la interrupción en el ejercicio de su labor, la confianza en su equipo de trabajo, la desconcentración de funciones, la escasez de personal y el alto volumen de trabajo en la Procuraduría Regional del Chocó, para el momento de los hechos, no configuraron objetivamente eventos de exclusión de responsabilidad. El deber de aplicación y control por el jefe inmediato tiene que existir rutinariamente, y todas las veces que desempeñe el cargo si se quiere ser diligente y eficiente. De conformidad con lo anterior, la primera instancia impuso la sanción de suspensión por el término de un (1) mes y quince (15) días, y calificó la falta como grave a título de culpa grave. Teniendo en cuenta que el Dr. YADIR

ANTONIO TORRES PALACIOS, cesó en el ejercicio de las funciones como procurador regional del Chocó, la sanción se convirtió en la suma de $14’773.416, al no estar el disciplinado en el ejercicio del cargo.

V. RECURSO DE APELACIÓN Del recurso de apelación presentado se pueden extraer dos argumentos: 1) “El fallo apelado es nulo por motivación anfibológica o dilógica al quedar indeterminada la impugnación fáctica y, además, viola el principio lógico de contradicción” Manifestó el recurrente que se formularon dos cargos en los que las conductas ocurren en dos períodos: a) desde el 5 de mayo de 2010 al 4 de agosto de 2013 y b) desde el 14 de octubre de 2014 al 15 de junio de 2015, sin embargo, fue sancionado como si hubiera ejercido el cargo de procurador regional entre el “4 de agosto de 2013 al 14 de octubre de 2014”, lo que no ocurrió.

Afirmó que según la sentencia de primera instancia los reportes del SIM dan cuenta de que el Dr. YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS, tuvo a cargo los casos “desde el 17 de diciembre de 2013… hasta el 24 de agosto de 2015”, sin que se acreditara que los asuntos hubiesen estado a cargo de otro funcionario con la condición de Procurador Regional del Chocó, sin embargo, precisó que las conductas no las pudo haber cometido el disciplinado, en razón de que: i) no estaba en ejercicio de las funciones como procurador, pues el fallo concluyó

que la conducta ocurrió, según el primer cargo, entre el 5 de mayo de 2010 al 4 de agosto de 2013, y, a juicio del recurrente, esto es un nuevo ejercicio, en consecuencia, “sino era Procurador Regional del Chocó, tampoco “tuvo a su cargo o “estuvieron a su cargo los procesos”, ii) en relación con la actuación funcional, manifestó que la competencia de un caso, el surgimiento de la capacidad individual de la acción en un asunto concreto emerge desde cuando 6 Radicado No.° 161-7171 este entra en la órbita del conocimiento, comprensión o entendimiento del hecho, ahí se concreta el deber de proceder. Esgrimió que es inexigible al servidor público una conducta en algún sentido si no se tiene capacidad de actuar o de acción, si se desconoce el asunto no puede ser responsable. Insiste en que se desempeñó como procurador hasta junio de 2015 y que entre el 4 de agosto de 2013 y el 14 de octubre de 2014, los casos no estuvieron bajo la órbita de su competencia y, iii) afirmó que es contradictoria la motivación puesto que a folio 9 se manifestó que no obra registro documental o declaración de que los quince casos hayan ingresado o salido del despacho del procurador regional, o de que el disciplinado los tuviera físicamente, es mas a folio 8 del pliego se manifestó que los casos” si estuvieron a cargo del doctor Torres Palacios,” y, seguidamente se afirmó que “no obra registro documental o declaración de que los quince casos hayan ingresado o salido del despacho del procurador regional o de que el doctor

Torres Palacios los tuvo físicamente”, contradicciones que generan nulidad en el proceso, como quiera que se vulneró el artículo 29 de la CP, y el derecho de defensa, y quebrantó el deber de motivar el fallo de conformidad con los artículos 19, 97 y 170 del C.D.U 2) Principio lógico de no contradicción. No se puede imputar y sancionar respecto de que en un mismo momento en el tiempo se pueda estar ejerciendo dos cargos distintos como titular Se dijo en el recurso que se encontró plenamente demostrado que entre el 4 de agosto de 2013 y el 14 de octubre de 2014 el Dr. YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS, no ejerció como Procurador Regional del Chocó, es así como nuevamente alegó que fue sancionado por comportamientos imposibles de cometer en el tiempo, sin especificar en forma precisa la autoría, ni haber delimitado el ámbito de competencia funcional. Reiteró los argumentos probatorios en relación con las mismas contradicciones de la sentencia ya planteadas en el inciso anterior, acerca de la tenencia de los casos, su reparto y la declaratoria de responsabilidad. Cuestionó el hecho de que los expedientes no hayan sido ingresados al “SIM de la Procuraduría”, y sin embargo, se prueba que tenía a su cargo los expedientes. Alegó que la prueba del ejercicio del cargo se demuestra con la certificación de su ejercicio y de las situaciones administrativas. Consideró que en el pliego de cargos se imputan dos actos, que luego, al ser estudiados en la sentencia, son cambiados en sus circunstancias de tiempo y fue sancionado por hechos que

estima, fueron “agregados”. 3) “Nulidad por incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. Vulneración del debido proceso y del derecho de defensa” Bajo esta nueva consideración manifestó lo planteado en cuanto se incluyó un período entre agosto de 2013 y octubre de 2014, durante el cual no ejerció el cargo de Procurador Regional del Chocó. Adujo que el ingreso de los expedientes al Sistema de Información Misional -SIMde la Procuraduría General de la Nación, le fue asignado a la Dra. Betty Amancy Cordoba. Es así 7 Radicado No.° 161-7171 como concluye que existen irregularidades sustanciales que afectan la validez y legalidad de la actuación disciplinaria generando nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143.2-3. el C.D.U. de conformidad con lo consagrado en los artículos 163 y 6 del C.D.U. y el artículo 29 de la CP 4) “Nulidad por violación de los principios de necesidad de la prueba, investigación integral y carga de la prueba” El apelante advirtió que se desconocen los principios consagrados en el artículo 29 de la CP y lo señalado en los artículos 9, 128 y 129 del C.D.U., en los que se contempla la necesidad y la carga de la prueba. Discrepó del fallo pues estimó que no obra registro documental o declaración de que los 15 casos hayan ingresado o salido del despacho del Procurador Regional, o de que el disciplinado los tuvo físicamente. Resulta claro para el recurrente que debió ordenarse la prueba que pudiera corroborar dicha información, lo que

sin duda, constituye un incumplimiento de la carga procesal de decretar todas las pruebas necesarias y conducentes, vulnerando así el derecho de defensa El Dr. YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS dentro del término procesal presentó escrito coadyuvando el recurso presentado por su apoderado. Manifestó que no tenía “asuntos investigativos” a su cargo porque así está diseñado en la entidad. Por otro lado, informó que actuó conforme lo que correspondía, y su actuación fue diligente, pues procedió a repartir los distintos asuntos de Caprecom entre los profesionales universitarios de la Regional, y ordenó el envío de los oficios que correspondía. Que mientras duró su gestión en el cargo, se encargó de recuperar la credibilidad de la procuraduría, y de eso puede dar fe la comunidad. Que los procesos no se engavetaron solos y tuvo que intervenir algún personaje de la dependencia interesado en hacerle daño, colocando los expedientes en sitios inadecuados. Cuestionó al certeza del veedor para señalarlo como autor de la irrregularidad investigada, alegó que el cargo nunca quedó acéfalo en sus ausencias, que siempre fue nombrado un remplazo, a lo que no se le dio importancia en el fallo, razón por la cual consideró vulnerados los principios de presunción de inocencia y debido proceso. Por último, informó que relacionó los 156 procesos que le fueron entregados y que encontró a su regreso de Guaviare, lo cual quedo registrado en el acta de entrega del 13 de junio de 2015, luego no podía hacer mención de los 15 casos de Caprecom, pues había perdido el control sobre los mismos, y habían sido nombrados personas con las mismas

calidades y responsabilidades en el cargo de procurador regional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1 Competencia Con fundamento en la función otorgada en el numeral 1º, artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el Dr. YADIR ANTONIO TORRES

8 Radicado No.° 161-7171 PALACIOS, respecto del fallo proferido el 30 de octubre de 2017, por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual fue sancionado por el término de un (1) mes y quince (15) días. Como quiera que el funcionario, cesó en el ejercicio de las funciones como Procurador Regional del Chocó, la sanción se convirtió en la suma de $14’773.416.oo. El ámbito funcional de esta colegiatura se encuentra delimitado por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, que dice que «[e]l recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación». 6.2 De lo que está probado en la presente actuación Que el Dr. YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS ingresó a la Procuraduría General de la Nación desde el 21 de octubre de 1991, en calidad de servidor público. Y desde el 1º de julio de 2009, desempeñó los siguientes cargos: Como

Procurador Regional del Choco desde el 1º de julio de 2009 hasta el 8 de marzo de 2010; Como Procurador Regional de Sucre desde el 9 de marzo de 2010, al 3 de mayo de 2010, Como Procurador Regional del Chocó, del 4 de mayo de 2010, al 4 de agosto de 2013; Como Procurador Regional del Guaviare del 5 de agosto de 2013, hasta el 13 de octubre de 2014, y Procurador Regional del Chocó desde el 14 de octubre de 2014 al 15 de junio de 2015, inclusive8. 6.3. Análisis y valoración jurídica A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados en el recurso de apelación, la providencia estudiará los siguientes aspectos: 6.3.1. La nulidad del fallo por la vulneración de los principios de congruencia, debido proceso y defensa. Frente a este tema, en particular, se extraen dos argumentos: a) El recurrente manifestó que la providencia debe declararse nula pues su motivación es anfibológica debido a que la impugnación fáctica fue indeterminada y existió una evidente contradicción entre la imputación consagrada en el pliego de cargos y la contenida en el fallo de primera instancia, y b) la inexigibilidad al servidor público de una conducta determinada cuando no se tiene el conocimiento de una situación. a) El recurrente manifestó que la providencia debe declararse nula pues su motivación es anfibológica debido a que la impugnación fáctica fue indeterminada y existió una evidente contradicción entre la imputación consagrada en el pliego de cargos y la contenida en

el fallo de primera instancia 8 Confrontar a folio 1387 del Cuaderno No. 7 de la actuación disciplinaria. 9 Radicado No.° 161-7171 Se explicó en el recurso que los dos cargos formulados se fundamentaron en dos espacios temporales concretos: del 5 de mayo de 2010 al 4 de agosto de 20139 y desde el 14 de octubre de 2014 al 15 de junio de 201510, no obstante lo anterior, se sancionó al el Dr. YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS por un tiempo durante el cual no se desempeñó en el cargo de Procurador Regional del Chocó, esto de conformidad con algunas afirmaciones señaladas en el fallo de primera instancia y que a juicio del recurrente, generaron contradicción en la fundamentación de la decisión, específicamente, en relación con el registro de los 15 casos de Caprecom EPS. Sea lo primero señalar que el principio de congruencia en materia disciplinaria, impone que exista una concordancia entre el fallo y el acto de formulación del pliego de cargos, esto quiere decir que en el fallo no puede existir ni endilgarse una falta o conducta distinta de la que fue imputada en dicha providencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 163 del C.D.U., el pliego de cargos debe contener la descripción y determinación de la conducta, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, las normas vulneradas, el concepto de la violación, la identificación del autor y la denominación del cargo o función desempeñada en la época de realización de la conducta, lo anterior, con el fin de garantizar los derechos del debido

proceso, defensa y contradicción del investigado. En este sentido, ha dicho la Sección Segunda del Consejo de Estado: “principio de congruencia en cuanto establece como uno de los requisitos de la decisión o «fallo» disciplinario «4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas», es decir, se plantea un silogismo que sustancialmente debe resultar lógico y válido desde el inicio de la investigación disciplinaria hasta la decisión que imponga la sanción, si hay lugar a esta, pues no puede ser que el servidor público sea penado por una conducta no atribuida como falta disciplinaria desde el comienzo de la actuación, o que se haya variado la imputación fáctica o jurídica al margen de las causas, de las oportunidades y sin las formalidades previstas en la ley”11 Bajo esta perspectiva, encuentra la Sala que, al confrontar el pliego de cargos formulado por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, contra la decisión proferida, se evidencia que: los cargos describen una misma conducta en dos períodos distintos de tiempo, en el primero, se analizó la conducta desplegada desde el 5 de mayo de 2010 al 4 de agosto de

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