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PGN - SISTEMA DE INFORMACION MISIONAL - Radicación de autos disciplinarios por ruptura de

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SISTEMA DE INFORMACION MISIONAL - Radicación de autos disciplinarios por ruptura de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONSULTA-Registro en SIM del auto de trámite de impedimento, ruptura de la unidad procesal o compulsa de copias, que no se desprende del proceso misional disciplinario PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva disciplinaria. Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se procederá a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular y concreto. SISTEMA DE INFORMACIÓN MISIONAL-Registro de actuaciones disciplinarias de impedimento y recusación. Pues bien, con el propósito de que el administrador del Sistema de Información Misional cuente con las herramientas legales que le permitan determinar si resulta procedente registrar en el SIM las actuaciones que se desprendan del primer tema por el cual se indaga, cabe iniciar por resaltar lo siguiente: [E]l legislador contempla el impedimento y la recusación como mecanismos jurídicos válidos para preservar la imparcialidad de los funcionarios, a quienes les corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando en un caso específico se tipifica, como mínimo, alguna de las causales descritas en la ley, las cuales son taxativas, y su alcance es restringido, con el fin de que no se conviertan en instrumentos para que el juez sea separado del asunto de su competencia de manera caprichosa. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Actuaciones disciplinarias y registros en

el sistema de información misional/SISTEMA DE INFORMACIÓN MISIONALRegistro de impedimentos y recusaciones como ejercicio de la función administrativa y disciplinaria. Dentro de las funciones que en esta materia le fueron atribuidas a la PGN, se desprenden dos tipos de impedimento o recusación: el que se presenta dentro de una actuación disciplinaria y aquel que se suscita en el ejercicio de una función administrativa, veamos: (…).

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DISCIPLINARIAS-Fundamento legal.

Cuando es de índole disciplinario, se debe acudir a los artículos 84 y siguientes del Código Disciplinario Único (y al Código General Disciplinario cuando este empiece a regir), salvo que los impedimentos y recusaciones se formulen contra servidores públicos que carezcan de superior funcional en este campo, pues ante el vacío legal que al respecto existe en el CDU debe aplicarse lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES ADMINISTRATIVAS-Fundamento legal.

Cuando son de índole administrativo, el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), — al cual debe acudirse directamente en este escenario— prevé que «[e]n caso de impedimento el servidor enviará […] la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades

nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales […]». (Se resalta). Es decir que la atribución para resolver el impedimento o la recusación otorgada al procurador regional o al procurador general de la nación (según el orden o nivel al que pertenezca el servidor público) solo procede cuando quien se declara impedido o contra el cual se formula la recusación no tiene superior, ni tampoco la entidad o el organismo al cual pertenece forma parte de un sector administrativo. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Reglas conforme al decreto 262 de 2000. Ahora, al aterrizar en el Decreto Ley 262/00 estas reglas de competencia frente a los impedimentos y recusaciones de índole administrativo y disciplinario, se advierte la siguiente distribución interna: ARTÍCULO 7.° FUNCIONES. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: […]

31. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los funcionarios de su despacho, el Viceprocurador, los procuradores delegados, los procuradores distritales, el Secretario General, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, los delegados del Procurador en las Comisiones de Personal y

de Carrera de la Procuraduría General, así como las recusaciones que contra ellos se formulen. // En relación con los procuradores delegados con funciones de intervención ante las autoridades judiciales, el Procurador General ejercerá esta función cuando la ley no disponga otra cosa.

32. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones a nivel nacional y carezcan de superior jerárquico, así

como el Alcalde Mayor, el Personero y el Contralor de Santa Fe de Bogotá, D.C. Igualmente conocerá las recusaciones que contra ellos se formulen, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo [léase artículo 12 del CPACA].

33. Designar el funcionario que conocerá de los asuntos en los cuales al Viceprocurador General le sea aceptado impedimento o resultare procedente una recusación. Igual atribución tendrá cuando decida directamente sobre el impedimento o la recusación de cualquier servidor público.

ARTÍCULO 17. FUNCIONES DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones: // […] // 19. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los funcionarios de su despacho, así como las recusaciones que contra los mismos [sic] se formulen. ARTÍCULO 22. FUNCIONES. La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: // […] // 4. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los funcionarios adscritos a la Sala Disciplinaria y por los procuradores delegados, en materia disciplinaria, así como las recusaciones que contra los mismos [sic] se formulen. ARTÍCULO 25. FUNCIONES DISCIPLINARIAS. Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias: // […] // 8. Conocer y resolver los impedimentos 2 manifestados por los funcionarios de su dependencia y por los procuradores regionales, así como los impedimentos manifestados por los procuradores distritales, en materia disciplinaria. Igualmente, conocer las recusaciones que contra los mismos se formulen.

ARTÍCULO 36. COORDINACIÓN DE LA INTERVENCIÓN ANTE LAS AUTORIDADES

JUDICIALES. // […] // Salvo disposición legal en contrario, los procuradores delegados resolverán los impedimentos manifestados por los procuradores judiciales que se encuentren bajo su coordinación, así como las recusaciones que contra ellos se formulen y les concederán permisos por causa justificada. De la normativa que antecede se advierte, entonces, que las funciones que se derivan de los dos tipos de impedimento o recusación ―tanto los índole disciplinario como los que surgen en desarrollo de una función administrativa―, han sido asignadas, en los distintos órdenes, a la PGN. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL-Generación de nuevo radicado en el sistema de información misional de la procuraduría general/SISTEMA DE INFORMACIÓN MISIONAL-Radicación de autos disciplinarios por ruptura de la unidad procesal disciplinaria e impedimentos y recusaciones. Por otro lado, en cuanto a la generación de un nuevo número de radicación cuando se adelanta el procedimiento de ruptura de la unidad procesal, cabe señalar que «[l]a principal consecuencia del rompimiento de la unidad procesal es la de que cada proceso continúa con un trámite independiente […]»; por ende, el no conservarse la unidad trae aparejado que las actuaciones se manejen en cuerdas procesales separadas, lo que de suyo implica distintos procesos con diferente nomenclatura. Similar efecto se genera con el registro una compulsa [sic] de copias que se ordena dentro del proceso inicial. FUNCIÓN CONSULTIVA DISCPLINARIA-No tiene fuerza vinculante. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de

acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 12 de la Resolución 9 de 2017. Bogotá, D. C., 23/03/2021 3 C-185 – 2020

SALIDA 25/03/2021

Doctor

RICARDO ALBERTO MONTAÑA PRIETO

Coordinador Grupo de Dirección, Control y Administración Funcional del Sistema de Información Misional (SIM) rmontana@procuraduria.gov.co jcdiaz@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta solicitud rad. E-2020-684381 del 11/11/2020 (C-2020-1697987) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a si debe registrarse en el SIM el auto que se profiera en el trámite de un impedimento que no se desprende del proceso misional disciplinario; y a la generación de un nuevo número de radicación cuando se adelanta el procedimiento de ruptura de la unidad procesal o se registra una compulsa [sic] de copias, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se procederá a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular y concreto. Pues bien, con el propósito de que el administrador del Sistema de Información Misional cuente con las herramientas legales que le permitan determinar si

resulta procedente registrar en el SIM las actuaciones que se desprendan del primer tema por el cual se indaga, cabe iniciar por resaltar lo siguiente: [E]l legislador contempla el impedimento y la recusación como mecanismos jurídicos válidos para preservar la imparcialidad de los funcionarios, a quienes les corresponde apartarse del proceso de su conocimiento cuando en un caso específico se tipifica, como mínimo, alguna de las causales descritas en la ley, las cuales son taxativas, y su alcance es restringido, con el fin de que no se conviertan en instrumentos para que el juez sea separado del asunto de su competencia de manera caprichosa.1 Dentro de las funciones que en esta materia le fueron atribuidas a la PGN, se desprenden dos tipos de impedimento o recusación: el que se presenta dentro 1 Cfr. respuesta suministrada a la consulta C-193 – 2017. 4 de una actuación disciplinaria y aquel que se suscita en el ejercicio de una función administrativa, veamos: Cuando es de índole disciplinario, se debe acudir a los artículos 84 y siguientes del Código Disciplinario Único (y al Código General Disciplinario cuando este empiece a regir), salvo que los impedimentos y recusaciones se formulen contra servidores públicos que carezcan de superior funcional en este campo, pues ante el vacío legal que al respecto existe en el CDU debe aplicarse lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cuando son de índole administrativo, el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), —al cual debe acudirse directamente en este escenario— prevé que

«[e]n caso de impedimento el servidor enviará […] la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales […]». (Se resalta). Es decir que la atribución para resolver el impedimento o la recusación otorgada al procurador regional o al procurador general de la nación (según el orden o nivel al que pertenezca el servidor público) solo procede cuando quien se declara impedido o contra el cual se formula la recusación no tiene superior, ni tampoco la entidad o el organismo al cual pertenece forma parte de un sector administrativo. Ahora, al aterrizar en el Decreto Ley 262/00 estas reglas de competencia frente a los impedimentos y recusaciones de índole administrativo y disciplinario, se advierte la siguiente distribución interna: ARTÍCULO 7.° FUNCIONES. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: […]

31. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los funcionarios de su despacho, el Viceprocurador, los procuradores delegados, los procuradores distritales, el Secretario General, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, los delegados del Procurador en las Comisiones de Personal y de

Carrera de la Procuraduría General, así como las recusaciones que contra ellos se formulen. // En relación con los procuradores delegados con funciones de intervención ante las autoridades judiciales, el Procurador General ejercerá esta función cuando la ley

no disponga otra cosa.

32. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones a nivel nacional y carezcan de superior jerárquico, así como el Alcalde Mayor, el

Personero y el Contralor de Santa Fe de Bogotá, D.C. Igualmente conocerá las recusaciones que contra ellos se formulen, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo [léase artículo 12 del CPACA].

33. Designar el funcionario que conocerá de los asuntos en los cuales al Viceprocurador General le sea aceptado impedimento o resultare 5 procedente una recusación. Igual atribución tendrá cuando decida directamente sobre el impedimento o la recusación de cualquier servidor público.

ARTÍCULO 17. FUNCIONES DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. El Viceprocurador General tiene las siguientes funciones: // […] // 19. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los funcionarios de su despacho, así como las recusaciones que contra los mismos [sic] se formulen. ARTÍCULO 22. FUNCIONES. La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: // […] // 4. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los funcionarios adscritos a la Sala Disciplinaria y por los procuradores delegados, en materia disciplinaria, así como las recusaciones que contra los mismos [sic] se formulen. ARTÍCULO 25. FUNCIONES DISCIPLINARIAS. Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias: // […] // 8. Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los funcionarios de su dependencia y por los procuradores regionales, así como los

impedimentos manifestados por los procuradores distritales, en materia disciplinaria. Igualmente, conocer las recusaciones que contra los mismos se formulen. ARTÍCULO 36. COORDINACIÓN DE LA INTERVENCIÓN ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES. // […] // Salvo disposición legal en contrario, los procuradores delegados resolverán los impedimentos manifestados por los procuradores judiciales que se encuentren bajo su coordinación, así como las recusaciones que contra ellos se formulen y les concederán permisos por causa justificada. De la normativa que antecede se advierte, entonces, que las funciones que se derivan de los dos tipos de impedimento o recusación ―tanto los índole disciplinario como los que surgen en desarrollo de una función administrativa―, han sido asignadas, en los distintos órdenes, a la PGN. Por otro lado, en cuanto a la generación de un nuevo número de radicación cuando se adelanta el procedimiento de ruptura de la unidad procesal2, cabe señalar que «[l]a principal consecuencia del rompimiento de la unidad procesal es la de que cada proceso continúa con un trámite independiente […]»3; por ende, el no conservarse la unidad trae aparejado que las actuaciones se manejen en cuerdas procesales separadas, lo que de suyo implica distintos procesos con diferente nomenclatura. Similar efecto se 2 Con fundamento en el principio de integración normativa, consignado en el artículo 21 del CDU, se pueda acudir a las hipótesis de ruptura procesal ―distintas de la establecida en el artículo 151 ibidem―, previstas en el artículo 92 de la Ley 600/00. 3 Aparte extraído del libro El Proceso Penal de JAIME BERNAL CUELLAR y otro., Ed. Universidad Externado de

Colombia, citado en la sentencia T-258/98. 6 genera con el registro una compulsa4 [sic] de copias que se ordena dentro del proceso inicial. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20115 y 12 de la Resolución 9 de 20176. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-185 – 2020

E-2021-004117 (C-2021-1702840) 4 Según el Diccionario de la Lengua Española, el verbo compulsar significa «Cotejar una copia con el documento original para determinar su exactitud. En consecuencia, como esta es la única acepción, se incurre en una impropiedad al emplearlo como sinónimo de enviar o remitir. 5 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 6 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la

Procuraduría General de la Nación». 7

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