PGN - SISTEMA DE JUSTICIA TRANSICIONAL - Verdad, justicia y reparación, como postulados ce
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SISTEMA DE JUSTICIA TRANSICIONAL - Verdad, justicia y reparación, como postulados ce
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
E-2020-249987--PGN R-SDSJResolución No. 1571 de 202015/05/2020-JEP
SDSJ-JESUS ARMANDO ARIAS CABRALES.
TRASLADO DE NO RECURRENTES
DC-PGN-JEP-CEVV3
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Apelación contra la resolución que acepta el sometimiento de militar por la retoma del palacio de justicia. SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDICAS-Estudia y decide el sometimiento a la jurisdicción especial para la paz. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA-Plazo perentorio para presentar compromiso concreto, programado y claro, de aportes al sistema de Justicia Transicional. JUSTICIA TRANSICIONAL-Deberes y compromisos adquiridos. JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Asalto armado del palacio de justicia y la subsecuente operación de recuperación desplegada por la fuerza pública. Conforme con lo indicado por las autoridades judiciales nacionales y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el marco fáctico analizado involucra (i) la reducción del esquema de seguridad asignado al Palacio de Justicia de manera previa a su asalto, (ii) las muertes y lesiones causadas a civiles durante la operación de recuperación, (iii) la existencia de torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas en perjuicio de insurgentes y civiles que salieron con vida de la sede judicial previamente mencionada, (iv) así como la existencia de acciones encaminadas a la alteración del lugar de los hechos y al encubrimiento de la sucedido.
JURISDICCION ORDINARIA-Síntesis de las actuaciones adelantadas por hechos del palacio de justicia. Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se revocó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado 51 Penal del Circuito de dicha ciudad el 28 de abril de 2011. En consecuencia, se condenó al General (R) del Ejército Nacional, XXX “como coautor mediato, en comisión por omisión, en aparatos organizados de poder, a través de una estructura ilícita conformada dentro de la Brigada 13 que comandaba, del delito de desaparición forzada agravada de personas, previsto en los artículos 165 y 166 del Código Penal, cometido en (xxxx), (xxxx), (xxxx), (xxxx) e (xxxx), con ocasión de la operación de recuperación del Palacio de Justicia en la ciudad de Bogotá, Colombia, los días 6 y 7 de Noviembre de 1985, tras la ocupación ilegal que realizó el movimiento subversivo M-19” (Mayúsculas y énfasis del texto original). En consecuencia, se le impuso pena principal de 34 años de prisión. Página 1 de 21 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOSCondena al estado colombiano por desaparición forzada tratos crueles y violación de las garantías judiciales en la retoma del palacio de justicia. Adicionalmente, se declaró la responsabilidad del Estado por la falta de determinación del paradero de las señoras (xxxx) (durante 16 años) y (xxxx) (hasta la fecha del fallo), así como por la ejecución extrajudicial y la desaparición forzada de (xxxx) y la tortura de (xxxx), (xxxx) y (xxxx). También se condenó a Colombia por la existencia de tratos crueles y degradantes cometidos en perjuicio de (xxxx), así como por la violación de las garantías judiciales y la protección judicial respecto de los sujetos reconocidos como parte lesionada en la sentencia analizada. Conforme con lo anterior, se ordenó la reparación integral de las victimas directas e indirectas. Esto incluyó el pago de indemnizaciones y la adopción de medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ-Síntesis de la resolución recurrida/ JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia de la sala de definición de situaciones jurídicas. Mediante la Resolución No. 1571 del 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, determinó prima facie que contaba con competencia temporal, personal y material, para conocer de los punibles atribuidos al General (R) del Ejército Nacional, xxx. Esto debido a que, los hechos que dieron lugar a dichos delitos, tuvieron lugar antes de la suscripción
del Acuerdo de Paz (1º de diciembre de 2016). A su vez, se estableció que el compareciente tuvo participación en las confrontaciones en calidad de miembro de la Fuerza Pública. Además, se consideró que los sucesos ocurridos en el marco del asalto violento del Palacio de Justicia y la operación militar de recuperación, tuvieron relación con el conflicto armado colombiano. Respecto de este ultimo punto, en la providencia recurrida, se manifestó lo siguiente: “A la luz de los postulados del artículo transitorio 23° del Acto Legislativo 01 de 2017, se observa que el asalto armado al Palacio de Justicia al igual que las operaciones para su recuperación, así como las de inteligencia desplegadas en la Casa del Florero obedecieron a acciones de guerra ejecutadas en el marco del conflicto armado interno presente para ese entonces en el país, advirtiéndose con claridad como este influyó en la capacidad para emitir, ejecutar y controlar órdenes por parte de los militares involucrados (planeamiento, conducción y ejecución de operaciones militares), en el entendido que contaban no solo con las habilidades necesarias, sino también con los diferentes escalones del abastecimiento, esto es, medios logísticos, de inteligencia, de comunicaciones y armamento puestos a disposición de la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional […]. En mérito de las consideraciones que anteceden, la SDSJ considera que los hechos ejecutados los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia e inmuebles aledaños a este cumplen con el factor material de competencia de la JEP, por cuanto se dieron en el marco del conflicto armado”.
RECURSO DE APELACION-Exposición de motivos opositores a la aceptación de sometimiento a la justicia transicional jep. según como se mencionó previamente, tanto el “(xxxx)”, como el (xxxx), interpusieron recursos de apelación en contra de la resolución no. 1571 del 2020. (xxxx), actúa en representación de (xxxx) (víctima directa de tortura), (xxxx) (víctima indirecta de desaparición forzada), (xxxx) (víctima indirecta de desaparición forzada) y (xxxx) (víctima indirecta de desaparición forzada). a su vez, el abogado (xxxx), actúa como apoderado de (xxxx) (víctima indirecta de desaparición forzada), (xxxx) (víctima indirecta de desaparición forzada) y (xxxx) (víctima indirecta de desaparición forzada).en síntesis, Página 2 de 21 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 mediante los recursos en cuestión, se alegó lo siguiente: en primer lugar, el (xxxx), consideró que respecto de las conductas analizadas, no se verificó el factor material de competencia de la jep. según su apreciación, los delitos atribuidos al compareciente, “no
sirvieron a un propósito militar y […] fueron conductas abiertamente contrarias a los deberes de respeto y protección”. en según lugar, tanto el (xxxx), como el abogado (xxxx), señalaron que mediante la resolución no. 1571 del 2020 se contravino lo establecido por la corte interamericana de derechos humanos mediante la sentencia de excepciones, fondo, reparaciones y costas proferida contra el estado colombiano en el caso (xxxx) y otros (desaparecidos del palacio de justicia). a su juicio, dicha providencia proscribió que las violaciones a la cadh declaradas por la corte idh fueran conocidos por la jep, en la medida en que dispuso que su judicialización correspondía a la jurisdicción ordinaria. finalmente, tanto el (xxxx), como el abogado (xxxx), alegan la improcedencia de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, que le fue concedida al compareciente mediante la providencia recurrida. a su juicio, dicho beneficio no debió ser otorgado debido a que no se han registrado aportes a la verdad provenientes general (r) del ejército nacional, xxx. DERECHO DE POSTULACION-Presupuestos legales respecto de los recursos de apelación presentados contra la resolución no. 1571 del 2020 de la jep/DERECHO DE POSTULACION-A través de poder especial por conducto de abogado legalmente autorizado. Inicialmente, se destaca que conforme con la legislación nacional los apoderados judiciales deben aportar poder, mediante el que acrediten que se encuentran facultados por sus representados para actuar ante la jurisdicción. Al respecto, en el artículo 73 de la
Ley 1564 de 2012, se estableció que en el marco de las actuaciones judiciales que requieren el ejercicio del derecho postulación, “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado”. En consonancia con lo anterior, el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012, dispuso que: “el poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario”. Conforme con lo anterior, mediante el numeral 10º de la parte resolutiva de la resolución recurrida, se solicitó la presentación de poder que acreditara la representación judicial de las víctimas. Al respecto, se observa que en las piezas trasladadas al Ministerio Público no obran los poderes otorgados al (xxxx), para actuar en el marco del presente procedimiento. JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ-Alcance y contenido del factor material de competencia FACTOR MATERIAL DE COMPETENCIA-De la jurisdicción especial para la paz respecto de los punibles atribuidos/FACTOR MATERIAL DE COMPETENCIAanalizarse como un fenómeno complejo multicausal que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación militar o armada. Tal como se mencionó previamente, en el escrito de apelación presentado por el (xxxx), se alegó que las conductas atribuidas al General (R) xxx no cumplen con el factor material de competencia de la JEP. Para sustentar tal postura, afirmaron que los actos de tortura,
ejecución extrajudicial y desaparición forzada que tuvieron lugar en el marco de la operación militar de recuperación del Palacio de Justicia, por su naturaleza, no pueden vincularse a la obtención de un propósito militar, ni al contexto propio de los deberes oficiales del perpetrador. Adicionalmente se adujó que, al tratarse de conductas abiertamente contrarias a los deberes de garantía y protección de los derechos humanos, Página 3 de 21 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 no pueden ser conocidas por la Jurisdicción Especial para la Paz. El Ministerio Público, encuentra que los argumentos esgrimidos por el (xxxx) en contra de la Resolución No. 1571 del 2020, no desvirtúan la competencia material de la JEP respecto de los punibles atribuidos al General (R) xxx. Al respecto, debe considerarse que conforme con el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra facultada para conocer “de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves
infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos” (Énfasis fuera del texto original). En relación con el alcance de los ingredientes normativos referidos a la competencia material de la JEP mencionados en el párrafo precedente, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con la de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, han señalado que su hermenéutica debe realizarse a partir de una compresión amplia del conflicto armado que ha afrontado el país. Esto conduce a que deba “analizarse como un fenómeno complejo multicausal que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación militar o armada”. JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ-Principio de integridad como alcance de la competencia integral/SISTEMA DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Verdad, justicia y reparación, como postulados centrales. COMPETENCIA MATERIAL DE LA JEP-Fundamento constitucional. Desde la perspectiva previamente expuesta, el Ministerio Público considera acertado que la Sala de Definición de Situación Jurídicas de aplicación al precedente establecido por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-007 de 2008, para terminar la competencia material de la JEP. Al respecto, mediante la Resolución No. 1571 del 2020, se indicó lo siguiente: “Sobre este punto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha recurrido a precedentes de la Corte Constitucional en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado. En sentencia C-007 de 2018,
expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como parámetros de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: “(i) Los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: a) que el perpetrador sea combatiente, b) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta, c) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar, y d) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Adicionalmente, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política”. Página 4 de 21 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Su fallo por el palacio de justicia-no impide que la jep conozca las conductas atribuidas al
compareciente. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA-Los argumentos expuestos no desvirtúan su procedencia Bogotá D.C., 5 de agosto del 2020 Concepto DC-PGN-JEP-CEVV3 Página 5 de 21 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Honorables Magistrados
SECCIÓN DE APELACIÓN DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ
Jurisdicción Especial para la Paz info@jep.gov.co Carrera 7 N° 63-44 La Ciudad
H. Magistrados.
Por medio del presente, de manera respetuosa, se procede conceptuar en el marco del traslado a los no recurrentes de los RECURSOS DE APELACIÓN instaurados por el “(xxxx)” ((xxxx)) y el abogado (xxxx), en contra de la Resolución No. 1571 del 2020, mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) aceptó el sometimiento del General (R) del Ejército Nacional, JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); se le otorgó libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA); y se le dio un plazo de 15 días para la presentación de su compromiso concreto, programado y claro, de aportes al Sistema de
Justicia Transicional. A través de la presente intervención, el Ministerio Público solicitará CONFIRMAR la providencia recurrida. En consecuencia, el presente documento, tendrá la siguiente estructura: en primer lugar, se realizará una exposición sintética sobre (I) el objeto del presente asunto, (II) las actuaciones adelantadas por la jurisdicción ordinaria, (III) el trámite surtido ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos (SIPDH), (IV) la resolución recurrida y (V) los alegatos esgrimidos por los apelantes. Posteriormente, (VI) se abordarán algunas cuestiones referidas a la verificación de los requisitos formales que determinan la procedencia de los recuso de apelación analizados. Luego se evidenciará que, (VII) frente los delitos atribuidos al compareciente, se verifica la competencia material de la JEP; que, (VIII) la sentencia proferida por la Corte IDH en el Caso (xxxx) y Otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia), no limitó la aplicación de mecanismos de justicia transicional a la judicialización en el nivel interno de las violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) declaradas mediante dicho fallo; y (IX) que, la concesión de la LTCA al General (R) Arias Cabrales resultó concordante con la legislación nacional y con las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. Finalmente, se abordarán las (X) conclusiones y se (XI) solicitará CONFIRMAR la Resolución No. 1571 del 2020.
I. EXPOSICIÓN SINTÉTICA DEL OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO.
Página 6 de 21 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 El presente asunto, se refiere al sometimiento del General (R) del Ejército Nacional, JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por hechos relacionados con el asalto armado del Palacio de Justicia por parte del grupo insurgente demoniado como “Movimiento 19 de abril” (M-19) y la subsecuente operación de recuperación desplegada por la Fuerza Pública. Dichos sucesos, tuvieron lugar los días 6 y 7 de noviembre de 1985, en la ciudad de Bogotá. Conforme con lo indicado por las autoridades judiciales nacionales1 y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos2, el marco fáctico analizado involucra (i) la reducción del esquema de seguridad asignado al Palacio de Justicia de manera previa a su asalto, (ii) las muertes y lesiones causadas a civiles durante la operación de recuperación, (iii) la existencia de torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas en perjuicio de insurgentes y civiles que salieron con vida de la sede judicial previamente mencionada, (iv) así como la existencia de acciones encaminadas a la alteración del lugar de los hechos y al encubrimiento de la sucedido.
II. SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA.
Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se revocó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado 51 Penal del Circuito de dicha ciudad el 28 de abril de 2011. En consecuencia, se condenó al General (R) del Ejército Nacional, JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, “como coautor mediato, en comisión por omisión, en aparatos organizados de poder, a través de una estructura ilícita conformada dentro de la Brigada 13 que comandaba, del delito de desaparición forzada agravada de personas, previsto en los artículos 165 y 166 del Código Penal, cometido en (xxxx), (xxxx), (xxxx), (xxxx) e (xxxx), con ocasión de la operación de recuperación del Palacio de Justicia en la ciudad de Bogotá, Colombia, los días 6 y 7 de Noviembre de 1985, tras la ocupación ilegal que realizó el movimiento subversivo M-19”3 (Mayúsculas y énfasis del texto original). En consecuencia, se le impuso pena principal de 34 años de prisión. A su vez, mediante el fallo en cita, se decretó “LA NULIDAD PARCIAL de la sentencia proferida el día 28 de abril de 2011 por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y lo actuado a partir del cierre de la investigación, para que la Fiscalía la perfeccione sobre lo ocurrido con respecto a (xxxx), (xxxx), (xxxx), (xxxx), (xxxx) y (xxxx)”4. En
consecuencia, respecto de lo ocurrido con los sujetos previamente mencionados, continúan las indagaciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria. Mediante providencia del 23 de septiembre de 2019, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidió no casar la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por otras conductas 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, Sentencia del 24 de octubre de 2014, Radicado No. 11001 31 04 051 2009 00203 03, entre otras. 2 Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia), Sentencia del 14 de noviembre de 2014 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, Sentencia del 24 de octubre de 2014, Radicado No. 11001 31 04 051 2009 00203 03. 4 Ibidem. Página 7 de 21 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 relacionadas con los hechos del Palacio de Justicia, se siguen investigaciones adicionales, en la Fiscalía General de la Nación.
III. EXPOSICIÓN SINTÉTICA DE LAS ACTUACIONES ADELANTADAS
POR EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE
DERECHOS HUMANOS.
En relación con los hechos analizados, mediante Sentencia del 14 de noviembre de 2014, la Corte IDH condenó al Estado colombiano por la desaparición forzada de (xxxx), (xxxx), (xxxx), (xxxx), (xxxx), (xxxx), (xxxx), (xxxx), (xxxx) y (xxxx) 5. Adicionalmente, se declaró la responsabilidad del Estado por la falta de determinación del paradero de las señoras (xxxx) (durante 16 años) y (xxxx) (hasta la fecha del fallo), así como por la ejecución extrajudicial y la desaparición forzada de (xxxx) y la tortura de (xxxx), (xxxx) y (xxxx) 6. También se condenó a Colombia por la existencia de tratos crueles y degradantes cometidos en perjuicio de (xxxx), así como por la violación de las garantías judiciales y la protección judicial respecto de los sujetos reconocidos como parte lesionada en la sentencia analizada7. Conforme con lo anterior, se ordenó la reparación integral de las victimas directas e indirectas. Esto incluyó el pago de indemnizaciones y la adopción de medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición8.
IV. SÍNTESIS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Mediante la Resolución No. 1571 del 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, determinó prima facie que contaba con competencia temporal, personal y material, para conocer de los punibles atribuidos al General (R) del Ejército Nacional, JESÚS
ARMANDO ARIAS CABRALES. Esto debido a que, los hechos que dieron lugar a dichos delitos, tuvieron lugar antes de la suscripción del Acuerdo de Paz (1º de diciembre de 2016). A su vez, se estableció que el compareciente tuvo participación en las confrontaciones en calidad de miembro de la Fuerza Pública. Además, se consideró que los sucesos ocurridos en el marco del asalto violento del Palacio de Justicia y la operación militar de recuperación, tuvieron relación con el conflicto armado colombiano. Respecto de este ultimo punto, en la providencia recurrida, se manifestó lo siguiente: “A la luz de los postulados del artículo transitorio 23° del Acto Legislativo 01 de 2017, se observa que el asalto armado al Palacio de Justicia al igual que las operaciones para su recuperación, así 5 Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia), Sentencia del 14 de noviembre de 2014 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. Página 8 de 21 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 como las de inteligencia desplegadas en la Casa del Florero obedecieron a acciones de guerra ejecutadas en el marco del
conflicto armado interno presente para ese entonces en el país, advirtiéndose con claridad como este influyó en la capacidad para emitir, ejecutar y controlar órdenes por parte de los militares involucrados (planeamiento, conducción y ejecución de operaciones militares), en el entendido que contaban no solo con las habilidades necesarias, sino también con los diferentes escalones del abastecimiento, esto es, medios logísticos, de inteligencia, de comunicaciones y armamento puestos a disposición de la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional […]. En mérito de las consideraciones que anteceden, la SDSJ considera que los hechos ejecutados los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia e inmuebles aledaños a este cumplen con el factor material de competencia de la JEP, por cuanto se dieron en el marco del conflicto armado”9. A partir de las consideraciones expuestas con antelación, mediante la Resolución No. 1571 del 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó el sometimiento del General (R) del Ejército Nacional, JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, ante la Jurisdicción Especial para la Paz. A su vez, en la providencia recurrida se le otorgó la libertad transitoria, condicionada y anticipada al compareciente, bajo la condición de que realice aportes adecuados y suficientes al Sistema de Justicia Transicional. Conforme con ello, se le concedieron 15 días para presentará un compromiso claro, concreto y programado, referido a la manera en que cumplirá con dicha obligación.
V. EXPOSICIÓN SINTÉTICA DE LOS ARGUMENTAN QUE SUSTENTAN
LOS RECURSOS DE APELACIÓN.
Según como se mencionó previamente, tanto el “(xxxx)”, como el (xxxx), interpusieron recursos de apelación en contra de la Resolución No. 1571 del 2020. (xxxx), actúa en representación de (xxxx) (víctima directa de tortura), (xxxx) (víctima indirecta de desaparición forzada), (xxxx) (víctima indirecta de desaparición forzada) y (xxxx) (víctima indirecta de desaparición forzada). A su vez, el abogado (xxxx), actúa como apoderado de (xxxx) (víctima indirecta de desaparición forzada), (xxxx) (víctima indirecta de desaparición forzada) y (xxxx) (víctima indirecta de desaparición forzada). En síntesis, mediante los recursos en cuestión, se alegó lo siguiente: En primer lugar, el (xxxx), consideró que respecto de las conductas analizadas, no se verificó el factor material de competencia de la JEP. Según su apreciación, los delitos atribuidos al compareciente, “no sirvieron a un propósito militar y […] fueron conductas abiertamente contrarias a los deberes de respeto y protección”10. 9 JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 1571 del 2020. 10 CAJAR, Recurso de apelación instaurado el 29 de mayo de 2020. Página 9 de 21 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5
No. 15-80 Bogotá D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, Correo: quejas@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 En según lugar, tanto el (xxxx), como el abogado (xxxx), señalaron que mediante la Resolución No. 1571 del 2020 se contravino lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante la sentencia de excepciones, fondo, reparaciones y costas proferida contra el Estado colombiano en el Caso (xxxx) y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia). A su juicio, dicha providencia proscribió que las violaciones a la CADH declaradas por la Corte IDH fueran conocidos por la JEP, en la medida en que dispuso que su judicialización correspondía a la jurisdicción ordinaria. Finalmente, tanto el (xxxx), como el abogado (xxxx), alegan la improcedencia de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, que le fue concedida al compareciente mediante la providencia recurrida. A su juicio, dicho beneficio no debió ser otorgado debido a que no se han registrado aportes a la verdad provenientes General (R) del Ejército Nacional, JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES. A continuación, el Ministerio Público presentará sus consideraciones respecto de los recursos de apelación presentados por el (xxxx) y el abogado (xxxx), contra la Resolución No. 1571 del 2020.
VI. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
QUE DETERMINAN LA PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE
APELACIÓN ANALIZADOS.
Inicialmente, se destaca que conforme con la legislación nacional los apoderados judiciales deben aportar poder, mediante el que acrediten que se encuentran facultados por sus representados para actuar ante la jurisdicción. Al respecto, en el artículo 73 de la Ley 1564 de 201211, se estableció que en el marco de las actuaciones judiciales que requieren el ejercicio del derecho postulación, “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado”. En consonancia con lo anterior, el artículo 74 de la Ley
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