🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Cobertura familiar en salud protección constitucional

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Cobertura familiar en salud protección constitucional
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C. 20 de febrero de 2007. Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 163 (parcial) de la ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”

Actores: Ricardo Cardona Gaviria y Margarita Rojas Álvarez.

Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla

Expediente No. D-6580 Concepto No. 4268 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5° de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6°, y 242, numeral 1° de la Carta, instauraron el ciudadano RICARDO CARDONA GAVIRIA y la ciudadana MARGARITA ROJAS ÁLVAREZ contra el artículo 163 (parcial) de la ley 100 de 1993 que trata sobre la cobertura familiar del Plan Obligatorio de Salud, y cuyo texto legal es el siguiente: LEY 100 de 1993 (diciembre 23) por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…) Concepto No. 4268 ARTICULO. 163.- La cobertura familiar. El plan de salud obligatorio de salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del

afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquéllos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste. PARAGRAFO. 1º- El Gobierno Nacional reglamentará la inclusión de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar. PARAGRAFO. 2º- Todo niño que nazca después de la vigencia de la presente ley quedará automáticamente como beneficiario de la entidad promotora de salud a la cual esté afiliada su madre. El sistema general de seguridad social en salud reconocerá a la entidad promotora de salud la unidad de pago por capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la presente ley. (Se subraya lo demandado)

1. Planteamientos de la demanda.

Los ciudadanos demandantes manifiestan que la disposición parcialmente impugnada vulnera los artículos 1°, 2º, 11, 13, 16, 42, 48, y 49 de la Constitución Política, con base en los siguientes cargos principales e interdependientes: i) La expresión acusada, al excluir de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, en calidad de beneficiarios, al compañero o la compañera permanente cuya unión

sea inferior a 2 años, configura un trato discriminatorio contra las personas que han tomado la decisión responsable de fundar una familia por medio de la institución de la unión marital de hecho, en relación con las personas que han convenido en hacerlo por medio de la institución del matrimonio, a quienes admite 2 Concepto No. 4268 como beneficiarios del sistema de seguridad social en salud desde el momento mismo en que contraen nupcias. ii) La expresión acusada constituye una infracción del deber Superior estatal de brindar protección integral a la familia, sin consideración a la clase de vínculo, natural o jurídico, que le sirve de sustento.

2. Problema jurídico.

Corresponde al Ministerio Público establecer si la expresión “cuya unión sea superior a 2 años”, contenida en el artículo 163 de la ley 100 de 2003, al contemplar tal requisito de tiempo para efectos de permitir que el compañero o la compañera permanente pueda acceder a la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, en calidad de beneficiario de su respectiva pareja, vulnera o no los postulados constitucionales que pugnan por el respeto y la garantía de los derechos a la igualdad, la salud y la seguridad social, lo mismo que por la protección integral de la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Para tal efecto, el Procurador General de la Nación abordará, a continuación, el análisis de las temáticas que resultan relevantes para resolver adecuadamente la presente demanda, a saber: la protección constitucional de la familia; el régimen de la unión marital de hecho frente al régimen del matrimonio; y, el principio de

igualdad que rige la institución de la familia respecto de las prestaciones asistenciales en materia de salud.

3. La protección constitucional de la familia.

3 Concepto No. 4268 En el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se posicionó a la familia como el núcleo esencial de la sociedad: “Se reconoce a ella este lugar de privilegio dentro de la escala social porque todos deberíamos nacer, vivir y morir dentro de una familia”1. Así, el artículo 42 Superior estableció que la misma “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. En este sentido, la noción de familia que incorpora la Carta Política desborda la tradicional triada padre, madre e hijo, sin limitarse al vínculo que conforma la pareja, pues lo contrario equivaldría a aceptar que al romperse su convivencia, la familia dejaría de existir. Asimismo, tal noción admite diversos modos para su conformación como una manifestación concreta de los principios rectores del Estado Colombiano orientados al respeto y garantía de la dignidad humana. Al respeto, en la sentencia T-523 de 1992, con ponencia del Magistrado Ciro Angarita Barón, la Corte aclaró: Como bien corresponde a un Estado que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (Art. 7 C.N.) no existe un tipo único y privilegiado de familia sino un pluralismo evidente en los diversos vínculos que la originan, pues ellos pueden ser tanto de carácter natural como de carácter jurídico. También se le reconoce consecuencias a la

voluntad responsable de conformar una familia. En estas condiciones, la familia legítima originada en el matrimonio es hoy uno de los tipos posibles. Es claro, de otra parte, que el Constituyente consagró un espacio a la familia de hecho en condiciones de igualdad con otros tipos, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 13 de la Carta vigente.” Con base en lo anterior, la Corte Constitucional, en posterior pronunciamiento, precisó la definición de esta institución como: “Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o 1 Gaceta Constitucional Nº 85 de mayo 29 de 1991. Informe ponencia para el primer debate en Plenaria: “Derechos de la familia, el niño, el joven, la mujer, la tercera edad y minusválidos”, pág. 5. 4 Concepto No. 4268 de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes mas próximos”2. Y, a su vez, expuso que el surgimiento de la familia se remonta a la propia existencia de la especie humana, razón por la cual se constituye en “la expresión primera y fundamental de la naturaleza social del hombre”3. Bajo esta concepción, la familia es considerada, entonces, como un “presupuesto de existencia y legitimidad de la organización socio-política del Estado, lo que entraña para éste la responsabilidad prioritaria de prestarle su mayor atención y cuidado en aras de preservar la estructura familiar, ya que ‘[e]s la comunidad entera la que se beneficia de las virtudes que se cultivan y afirman en el interior

de la célula familiar y es también la que sufre grave daño a raíz de los vicios y desordenes que allí tengan origen’4”. En este orden de ideas, debe entenderse que la familia se estructura principalmente a partir de las diversas relaciones de solidaridad, respeto y sentimientos mutuos que se tejen entre sus miembros, lo cual amplía sus fronteras, permitiendo que su núcleo sea protegido integralmente a través del régimen constitucional concebido para tal efecto y conformado, principalmente, por los siguientes preceptos: “(i) el artículo 5° de la Carta, que eleva a la categoría de principio fundamental del Estado la protección de la familia como institución básica de la sociedad; (ii) el artículo 13, en cuanto dispone que todas las personas nacen libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor de discriminación; (iii) el artículo 15, al reconocer el derecho de las personas a su intimidad familiar e imponerle al Estado el deber de respetarlo y hacerlo respetar; (iv) el artículo 28, que garantiza el derecho de la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridad competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; (v) el artículo 33, en cuanto consagra la garantía fundamental de la no incriminación familiar, al señalar que nadie podrá ser obligado a declarar 2 Sentencia C-271 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Sentencia T-278/94, M.P. Hernando Herrera Vergara 4 Sentencia ibídem. 5 Concepto No. 4268 contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes

dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; (vi) el artículo 43, al imponerle al Estado la obligación de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia; (vii) el artículo 44, que eleva a la categoría de derecho fundamental de los niños el tener una familia y no ser separado de ella; y (viii) el artículo 45, en la medida en que reconoce a los adolescentes el derecho a la protección y a la formación integral.”5 En síntesis, la protección integral de que es objeto la institución familiar, cualquiera que sea la forma que ella adopte, es recogida y prodigada por la propia Constitución mediante la implementación del sistema de garantías reseñado, cuyo propósito es reconocer su importancia en el contexto del actual Estado Social de Derecho y hacer realidad sus fines esenciales, entre los que se destacan: la vida en común, la ayuda mutua, la procreación y el sostenimiento y educación de los hijos. Tal ámbito de protección, como lo ha manifestado esa Corporación, se manifiesta, entre otros aspectos, en: i) el reconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; ii) el imperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la pareja y en respeto entre todos sus integrantes; iii) la necesidad de preservar la armonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se considere destructiva de la misma; iv) el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para los hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar; v) el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de hijos que desea tener; vi)

la asistencia y protección que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su desarrollo integral y el goce pleno de sus derechos; y, vi) el acceso integral al sistema de seguridad social de todo el núcleo familiar. 6

4. El matrimonio y la unión marital de hecho. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-821 de 2005.

6 Cfr. Sentencia C-289 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Concepto No. 4268 Sea lo primero aclarar que actualmente no se puede dar aplicación absoluta al principio de igualdad, ni formal ni materialmente, en relación con las instituciones del matrimonio y la unión marital de hecho. Así, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo de tiempo atrás que “una es la situación jurídica de los cónyuges, y otra diferente, la de los compañeros permanentes”7; premisa a partir de la cual también ha considerado que no es contrario al principio de igualdad que el legislador adopte medidas regulatorias distintas para una y otra institución, siempre que éstas tengan un carácter objetivo y razonable y no resulten discriminatorias. La jurisprudencia sobre la materia ha precisado que, contrario al matrimonio, la unión marital de hecho no es un contrato solemne, ni tiene por objeto necesariamente la procreación, ni tampoco constituye estado civil, definiéndose entonces como la materialización de la decisión responsable de dos personas de convivir, como pareja, en forma permanente y singular, situación que es reconocida por el ordenamiento jurídico protegiendo a ambos desde el ámbito patrimonial8. Al respecto, la Corte Constitucional expresó en su sentencia C-985

de 2005: “En la unión marital de hecho existe un contrato que nace del acuerdo de voluntades. Esta declaración de voluntad pertenece al ámbito de la autonomía de la persona cuyo fin primordial se concreta principalmente en la posibilidad de elegir. Se trata de una decisión de una pareja para vivir juntos para constituir una familia. En manera alguna se trata de una unión mercantil o patrimonial o de otra índole. Esto es, la declaración de voluntad se dirige a un fin específico.” Ahora bien, en lo que se refiere al estatuto patrimonial de las dos instituciones en comento, se debe destacar que mientras la sociedad conyugal es un efecto ipso 7 Sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía). 8 Recientemente, en sentencia C-075 de 2007, la Corte Constitucional extendió el régimen de protección de la unión marital de hecho, contemplado en las leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, a las parejas homosexuales, con fundamento en el respeto de la dignidad humana, el deber de protección del Estado de todas las personas en igualdad de condiciones, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y el reconocimiento de la diversidad sexual (según comunicado de prensa Nº 3 de febrero 7 de 2007, expedido por la presidencia de dicha Corporación). 7 Concepto No. 4268 jure del matrimonio que puede ser regulado previamente por los cónyuges por medio de las capitulaciones, la sociedad patrimonial es un efecto del reconocimiento judicial de la unión marital de hecho y se presume, de acuerdo con el artículo 2º de la ley 54 de 1990, cuando: i) existe unión marital de hecho

durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; y ii) existe una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Así las cosas es irrefutable que el matrimonio y la unión marital de hecho son formas distintas de fundar una familia y, por ende, admiten regulaciones y efectos jurídicos variados y diferenciados. No obstante, dicha tesis no puede ser interpretada al extremo de desconocer el origen y la finalidad común que persiguen ambas instituciones, en tanto acuerdo de voluntades de una pareja para convivir con base en lazos de solidaridad, respeto y sentimientos mutuos. Lo contrario, supondría anular la intención del Constituyente Primario de otorgar igual validez tanto al matrimonio como a la unión marital de hecho como modos legítimos de fundar una familia, la cual se constata en el siguiente extracto de la gaceta constitucional Nº 85 de mayo 29 de 1991: “Las personas unidas entre sí por vínculos naturales, como los diferentes grados de consanguinidad; o unidas por vínculos jurídicos, que se presentan entre esposos, afines o entre padres e hijos adoptivos, o por la voluntad responsable de constituirla, en los casos en que un hombre y una mujer se unen con la decisión de vivir juntos, tienen pleno derecho a conformar y

desarrollar esta base de la sociedad, aunque no tengan entre sí vínculos de sangre ni contractuales formales, si llenan los requisitos de la ley, su conciencia, sus costumbres o tradiciones, su religión o sus creencias. Siendo ello así, es apenas obvio determinar la protección del Estado y la sociedad para esa familia y fijar la inviolabilidad para su honra, dignidad e 8 Concepto No. 4268 intimidad, así como sentar las bases de su absoluta igualdad de derechos y deberes. Las familias unidas por vínculos naturales o jurídicos han sido reglamentadas durante toda nuestra vida civil. Interpretando una necesidad nacional debe reflejarse en la Constitución la realidad en que vive hoy más de la cuarta parte de nuestra población. Se deben complementar las normas legales vigentes sobre “uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. Debido a cambios de mentalidad, a problemas en la primera unión y al acomodamiento económico y social de las gentes, se ve cómo desde 1900 tiene un incremento sostenido la unión libre. En la generación de la primera década de ese siglo, se encuentra un 10% de las familias en esta situación; en la generación del 40 encontramos un 26%; en la del 50 pasa al 30% y en la de 1960 a 1964 asciende a un 45.5%, según indica la obra “La Nupcialidad en Colombia, evolución y tendencia” de las investigadoras Lucero Zamudio y Norma Rubiano9”. De esta manera lo entendió esa Corporación en decisiones posteriores en las que matizó las diferencias existentes entre una y otra figura jurídica. Al respecto, se

destacan las sentencias C-482 de 1998 y C-477 de 1999, en las cuales determinó que la regulación del derecho de acceso a la pensión de sobrevivientes y del tema de la adopción, respectivamente, no tienen porqué distinguir entre la familia surgida del vínculo civil y la surgida del vínculo natural. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional sobre la materia bajo estudio se caracteriza por la tendencia a la unificación de las consecuencias jurídicas de ambas instituciones en todo lo que no tenga que ver con sus efectos patrimoniales y sobre el estado civil, por cuanto los mismos fueron regulados de manera concomitante con la creación de aquellas. Así, está planteado de manera elocuente desde la sentencia C-326 de 1993, con ponencia del magistrado Antonio Barrera Carbonell: 9 Ibídem, Informe-ponencia para primer debate en Plenaria, pág. 5. 9 Concepto No. 4268 "Si la Constitución equiparó los derechos de la familia, sin parar mientes en su origen, y reconoció también los mismos derechos a los hijos "habidos en el matrimonio o fuera de él", no puede la ley, ni mucho menos la Administración, mantener o favorecer diferencias que consagren regímenes discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento ostensible de la Carta al amparo de criterios éticos e históricos perfectamente superados e injustos." Por tanto, la regla judicial imperante frente a las diferencias contempladas por el legislador entre el matrimonio y la unión marital de hecho, en ámbitos distintos a los enunciados, es la aplicación del juicio de razonabilidad sobre éstas para

eliminar discriminaciones arbitrarias entre cónyuges y compañeros permanentes. En este sentido, la Corte Constitucional, en su Sentencia C-1033 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, precisó que, tratándose de dichas instituciones jurídicas: “el juicio de igualdad deberá tener en cuenta las particularidades de la norma o situación fáctica sometida a consideración, tendientes a constatar si existe discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, pero sin soslayar las diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho.”

5. El principio de igualdad que rige la institución de la familia respecto de las prestaciones asistenciales en materia de salud.

El régimen de la seguridad social en salud responde a diversos principios como los de universalidad, eficiencia, integralidad, unidad, participación, pero ante todo, el de solidaridad, entendido como: “(…) La práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte al más débil”10, siendo deber estatal garantizar la vigencia de todos y cada uno de ellos en el ejercicio de sus funciones de control y dirección sobre el mismo. Así, en atención a los mandatos constitucionales que abogan por la primacía de lo sustantivo sobre lo adjetivo, de la igualdad material sobre la formal, y de los 10 Artículo 2º de la ley 100 de 1993. 10 Concepto No. 4268 Derechos fundamentales sobre las demás normas del ordenamiento jurídico, los presupuestos para que sea reconocida la unión marital de hecho respecto de los beneficios de la seguridad social en salud son diferentes de aquellos que

sustentan su declaración judicial o la de la sociedad patrimonial a que da lugar y, en modo alguno, pueden ser confundidos entres sí, ni por el legislador ni por los operadores jurídicos, ni por las autoridades administrativas dentro de la órbita de sus competencias. En este sentido, el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 (parcialmente demandado) señala que el P.O.S. tendrá una cobertura familiar. Al revisar los elementos fácticos que el legislador ha dispuesto en las normas que regulan la cobertura familiar, resulta claro que se pueden agrupar en dos: (i) relación familiar y (ii) dependencia económica11. Se trata aquí de condiciones concurrentes, de manera que no basta la existencia de un vínculo familiar para que la persona pueda ser beneficiaria del sistema de seguridad social en salud, sino que además es imperativo que dependa económicamente del respectivo cotizante. Tales requisitos definen, entonces, la manera en que se protege la familia dentro del sistema de seguridad social en salud, en el régimen contributivo. La cotización consiste en una extracción de recursos del patrimonio del trabajador (o los dos miembros trabajadores de la pareja), dirigido a atender las necesidades de salud de los cotizantes y los integrantes del núcleo familiar. Tales recursos, de manera individual, no cubren la totalidad de los gastos en salud en que pueda incurrir la persona o un integrante del núcleo familiar, sino que ingresa a un fondo común (sistema de seguridad social en salud), que redistribuye los recursos para atender al mayor número de personas posibles. Desde esta perspectiva, es evidente que el sistema de seguridad social en salud (C.P. art. 48) constituye un mecanismo de redistribución del ingreso, dirigido a garantizar el acceso universal

11 El artículo 163 de la Ley 100 de 1993 no exige dependencia económica de la cónyuge o compañera permanente. Tal dependencia económica se desprende de otras disposiciones en las cuales se contempla la obligación de cotizar si tiene ingresos y, a la vez, abandonar la calidad de afiliado beneficiario. 11 Concepto No. 4268 de las personas al servicio de salud (C.P. art. 49) y a realizar el mandato constitucional contenido en el artículo 13 de la Carta, en tanto que promueve “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”. En este orden de ideas, el legislador optó por incluir el servicio de salud (C.P. art. 49) dentro del sistema de seguridad social (C.P. art. 48) lo cual, de paso, no merece reproche alguno. Por su parte, la manera como el legislador y la Corte Constitucional han comprendido el derecho a la seguridad social en salud, se basa en el reconocimiento de su directa vinculación con la protección integral de la familia, independientemente del origen de la misma. Así, ambos órganos del Estado han indicado que el P.O.S. cobija al “núcleo familiar” (Art. 163 de la Ley 100 de 1993) y que la pensión de sobreviviente ha de darse al grupo familiar (Art. 46 de la Ley 100 de 1993). De acuerdo con lo anterior, en materia de salud, el sistema de seguridad social busca amparar al núcleo familiar asistiendo a la financiación de los gastos de salud de la familia real de la persona cotizante, es decir, de quienes se consideren, de acuerdo con las opciones que permite la Constitución, familia y que impliquen una “carga” económica para aquel, en desarrollo de los principios

Superiores de solidaridad y de primacía de los derechos fundamentales. Así las cosas, la aplicación analógica de las categorías de familia al sistema de seguridad social en salud, únicamente resulta admisible si con ello se respeta el desarrollo que el legislador dio al principio constitucional de solidaridad en esta materia, es decir, si contribuye a una redistribución del ingreso de la familia; lo mismo que al principio de eficacia de los derechos fundamentales, según el cual el juez constitucional ha de interpretar aquellos y sus desarrollos legislativos, de manera que su fuerza normativa no se vea disminuida. 12 Concepto No. 4268 En este sentido, dicha eficacia no se limita a asegurar que los derechos fundamentales puedan ser ejercidos y disfrutados por sus titulares sino, además, que su contenido y alcance sean interpretados de la forma más universal posible, de modo tal que dentro del marco o programa normativo respectivo, se ha de acoger siempre la opción hermenéutica que brinde el tratamiento más igualitario posible.

6. Inexequibilidad de la expresión “cuya unión sea superior a 2 años” contenida en el artículo 163 de la ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en consonancia con el principio de igualdad, la Corte Constitucional ha señalado que “la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13 Superior, que prescribe”12

Por ende, también ha expresado esa Corporación que “no puede el legislador expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él.”13 Por ello, resulta claro que la expresión demandada del artículo 163 de la ley 100 de 1993, que restringe el acceso al Plan Obligatorio de salud, en calidad de beneficiarios, a los compañeros permanentes cuya unión sea inferior a 2 años no es compatible con los artículos 5, 13 y 42 de la Carta Política de 1991 y deviene, entonces, en inconstitucional en la medida en que niega el acceso a dicha garantía a un determinado grupo de personas, de manera arbitraria e injustificada, 12 Corte Constitucional, Sentencia C-1033 de 2002, MP: Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-477 de 1999, MP: Carlos Gaviria Díaz. 13 Concepto No. 4268 únicamente por razón de su decisión responsable de constituir una familia por medio de la unión marital de hecho, y no del matrimonio, caso éste en el cual la cobertura de la misma les es extendida desde la firma del contrato nupcial. Así las cosas, esta regulación se manifiesta abiertamente contraria con la intención del Constituyente de 1991 de equiparar el status jurídico de ambas instituciones jurídicas, lo mismo que con los principios que rigen el sistema de seguridad social en salud, en particular los de universalidad, integralidad y solidaridad, perpetuando un viejo prejuicio social consistente en que los

compañeros permanentes son parejas de segunda categoría frente a los cónyuges, idea que no se compagina con el deber Superior del Estado y de la sociedad de brindar protección integral a la familia, sin consideración a la clase vínculo que determina su origen. Más aún, tal distinción, consecuencia de transplantar categorías propias del derecho de familia (requisitos para la declaración judicial de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial a que da lugar) al ámbito de la seguridad social sin atender a la especificidad del mismo, conduce, en el caso sub judice, a la absurda situación en la que un miembro de la familia, esto es el compañero(a) permanente, se vea impedido de extender los beneficios de su trabajo a la persona con la que cohabita en comunidad de vida y que, además, depende económicamente de él o ella, según corresponda, hasta tanto cumplan dos años de convivencia. O, lo que resulta más paradójico, que la compañera permanente en estado de gravidez no pueda afiliarse a una E.P.S. porque en virtud de la limitación acusada, y pese a depender económicamente de su compañero permanente, todavía no cumple el periodo mínimo de dos años, en unión marital de hecho, que exige la ley para su acceso a la cobertura familiar del Plan Obligatorio de Salud, en calidad de beneficiaria, motivo por el cual tanto ella como su hijo por nacer se verían 14 Concepto No. 4268 privados de la asistencia médica requerida para llevar a feliz término su proceso de gestación. Tales circunstancias, indudablemente tienden a romper los vínculos de solidaridad intrafamiliares que sirven de fundamento a toda relación de pareja y, por contera,

a resquebrajar el “núcleo fundamental de la sociedad”, minando las bases propias de su existencia. Asimismo, configuran una intromisión indebida del Estado en la esfera íntima del individuo y de su núcleo familiar, por privilegiar ostensiblemente una forma de unión sobre la otra, el matrimonio sobre la unión marital de hecho, premiando a quienes optan por la primera y sancionando a quienes lo hacen por la segunda, los cuales quedan expuestos a sufrir detrimento y menoscabo en su salud ante la imposibilidad de recibir la asistencia médica que contempla el Plan Obligatorio de Salud para los beneficiarios, por el largo término de dos años que, en principio, solo aplica para efectos del reconocimiento judicial de la unión marital de hecho, pero que el legislador extendió caprichosamente al campo del acceso al sistema de seguridad social en salud para el compañero permanente dependiente económicamente, sin prever con suficiencia las anteriores consecuencias jurídicas, inadmisibles constitucionalmente, que se derivan de tal determinación. En este orden de ideas, el Ministerio Público considera que los cargos formulados por los demandantes, reseñados en el numeral 1º de este concepto,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...