PGN - SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Definición
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Definición
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Pago del pasivo pensional de las universidades Estatales SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Definición La seguridad social es un servicio público que está a cargo del Estado. Este servicio puede ser prestado por los particulares, bajo la inspección, control y vigilancia del Estado, en los términos que establezca la ley. En este contexto, el legislador goza de un amplio margen de configuración para regular la prestación de este servicio público. En múltiples oportunidades la Corte, entre otras, en la Sentencia C-1489 de 2000, precisa que la Carta confiere al Congreso una amplia competencia para definir el alcance del derecho a la seguridad social y para concretar los mecanismos institucionales y los procedimientos para su realización efectiva. LÍMITES DEL LEGISLADORLos principios y los derechos reconocidos por la Constitución Política El amplio margen de configuración del legislador tiene como límites los principios y los derechos reconocidos por la Constitución Política. Por ello, la regulación que hace el legislador debe fundarse y enmarcarse dentro de tales límites. En la Sentencia C-111 de 2006, la Corte advierte que si bien el legislador goza de un amplio margen de configuración en el ámbito de la seguridad social y, en especial, en cuanto se refiere al sistema general de pensiones, no puede desconocer las reglas ni los principios constitucionales que regulan en concreto el derecho a la seguridad social, ni los demás principios y derechos constitucionales reconocidos en la Carta. OMISIÓN LEGISLATIVA-Se debe demostrar que la ley incurre en una discriminación injustificada
Para argüir la existencia de una omisión legislativa relativa, es menester demostrar de manera adecuada que la ley incurre en una discriminación injustificada, que puede desprenderse de un criterio sospechoso e irrazonable. En el caso sub examine, al considerar la administración de los recursos del fondo que cada universidad estatal constituya para el pago de sus pasivos pensionales, el legislador dispuso que ésta debe estar a cargo de una entidad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera, y ejercerse de manera independiente, por medio de un patrimonio autónomo. Ante esta circunstancia, la demandante centra su inconformidad en que no se incluya a las sociedades administradoras de fondos de pensiones. Procurador General Concepto 5278 Bogotá, D.C., enero 11 de 2012 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del artículo 2° de la Ley 1371 de 2009, “Por la cual se establece la concurrencia para el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del nivel nacional y territorial y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Sandra Paola Charris Ibarra.
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
Expediente D-8823. Concepto 5278 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda instaurada por la ciudadana SANDRA PAOLA CHARRIS IBARRA, quien en
ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, de la Carta, solicita a la Corte que se declare la inconstitucionalidad de la expresión “fiduciaria” contenida en el artículo 2° de la Ley 1371 de 2009, el cual se transcribe enseguida con lo demandado en negritas.
LEY 1371 DE 2009
(diciembre 30) Diario Oficial No. 47.579 de 31 de diciembre de 2009 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se establece la concurrencia para el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del nivel nacional y territorial y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 2o. FONDOS PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL. Las universidades objeto de la aplicación de la presente ley deberán constituir un fondo para el pago del pasivo pensional, el cual será una cuenta 2 Procurador General Concepto 5278 especial, sin personería jurídica, de la respectiva universidad, cuyos recursos serán administrados por una entidad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en forma independiente, mediante patrimonio autónomo. Los recursos y los rendimientos tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional, así como los gastos de administración del patrimonio autónomo.
1. Planteamiento de la demanda.
La demandante considera que la expresión impugnada, al no incluir a las sociedades administradoras de fondos de pensiones, vulnera los artículos 13, 48 y 333 de la Constitución Política. En vista de esta circunstancia, aduce que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, al no
incluir a estas sociedades, como parece haber sido la intención al comenzar el trámite legislativo, hasta que se surtió el segundo debate en la Cámara de Representantes. Arguye que la no inclusión en comento, constituye una discriminación injustificada, que va en contra del derecho a la igualdad, a la libre competencia y a la libertad económica.
2. Problema jurídico.
Corresponde determinar si la expresión demandada, al precisar que los recursos del fondo para el pago del pasivo pensional de las universidades estatales serán administrados por una entidad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera, incurre en una omisión legislativa relativa, en desmedro de los derechos a la igualdad, la libre competencia y la libertad económica, por no incluir también a las sociedades administradoras de los fondos de pensiones.
3. Análisis jurídico.
La seguridad social es un servicio público que está a cargo del Estado. Este servicio puede ser prestado por los particulares, bajo la inspección, control y vigilancia del Estado, en los términos que establezca la ley. En este contexto, el legislador goza de un amplio margen de configuración 3 Procurador General Concepto 5278 para regular la prestación de este servicio público. En múltiples oportunidades la Corte, entre otras, en la Sentencia C-1489 de 2000, precisa que la Carta confiere al Congreso una amplia competencia para definir el alcance del derecho a la seguridad social y para concretar los mecanismos institucionales y los procedimientos para su realización efectiva. El amplio margen de configuración del legislador tiene como límites los valores, los principios y los derechos reconocidos por la Constitución
Política. Por ello, la regulación que hace el legislador debe fundarse y enmarcarse dentro de tales límites. En la Sentencia C-111 de 2006, la Corte advierte que si bien el legislador goza de un amplio margen de configuración en el ámbito de la seguridad social y, en especial, en cuanto se refiere al sistema general de pensiones, no puede desconocer las reglas ni los principios constitucionales que regulan en concreto el derecho a la seguridad social, ni los demás principios y derechos constitucionales reconocidos en la Carta. Para argüir la existencia de una omisión legislativa relativa, es menester demostrar de manera adecuada que la ley incurre en una discriminación injustificada, que puede desprenderse de un criterio sospechoso e irrazonable. En el caso sub examine, al considerar la administración de los recursos del fondo que cada universidad estatal constituya para el pago de sus pasivos pensionales, el legislador dispuso que ésta debe estar a cargo de una entidad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera, y ejercerse de manera independiente, por medio de un patrimonio autónomo. Ante esta circunstancia, la demandante centra su inconformidad en que no se incluya a las sociedades administradoras de fondos de pensiones. La demanda da por sentado, sin estarlo, que, por estar relacionados con pensiones, se trata de fondos equiparables. No obstante, es evidente que 4 Procurador General Concepto 5278 una cosa es administrar los fondos de pensiones, constituidos por el aporte que hacen empleadores y trabajadores durante su vida laboral, con miras a acumular el capital requerido para pensionarse, y otra cosa es
administrar un fondo constituido por las universidades estatales para cubrir su pasivo pensional. En el primer caso opera el régimen jurídico previsto en la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, para el ahorro individual con solidaridad, mientras que en el segundo caso opera el régimen jurídico, previsto en varias normas financieras, sobre funcionamiento y administración de patrimonios autónomos. De otra parte, no se puede equiparar la administración de cuentas de ahorro individual con la administración de patrimonios autónomos, entre otras razones, porque el origen de los fondos, su manejo contractual, su administración y su responsabilidad difieren, al punto que dentro del objeto de las sociedades administradoras de fondos pensionales no está administrar patrimonios autónomos, como en este caso lo exige la ley. El asunto reglado en la disposición impugnada ni siquiera corresponde a la administración de aportes del sistema general de seguridad social en pensiones, dirigida a garantizar la pensión de los afiliados al mismo, por cuanto el artículo 2° de la Ley 1371 de 2009 ordena la creación de un fondo cuenta con el fin de responder por los pasivos pensionales a cargo de las universidades estatales, recursos que decidió el legislador serían administrados por una entidad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuya destinación específica es pagar el mencionado pasivo. Al no ser equiparables los referentes en comento, pues, se repite, la administración de los recursos del fondo para el pago del pasivo pensional no se enmarca dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad previsto en la Ley 100 de 1993, no se aprecia la existencia de
discriminación alguna. Al no existir discriminación, sea justificada o 5 Procurador General Concepto 5278 injustificada, no puede plantearse con éxito un cargo de omisión legislativa relativa. De otra parte, la regulación que adopta el legislador no parece ir en contra de los valores, principios y reglas reconocidos por la Constitución Política, ni desconocer los principios propios de la seguridad social. Por el contrario, acudir a entidades especializadas en administrar recursos de un fondo, mediante un patrimonio autónomo, contribuye a brindar garantías de que los pasivos pensionales cuentan con recursos que se manejarán de manera transparente, eficiente y adecuada.
4. Conclusión.
En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare EXEQUIBLE la expresión; “fiduciaria”, contenida en el artículo 2° de la Ley 1371 de 2009, por los aspectos aquí analizados. Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación LJMO/AespinosaB 6