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PGN - SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - En pensiones entre la república de chile y la repúblic

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - En pensiones entre la república de chile y la repúblic
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, octubre 29 de 2007 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Revisión constitucional de la Ley 1139 de 25 de junio de 2007 por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Santiago a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003)”

Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Expediente LAT-308 Concepto No. 4413 El Despacho procede a rendir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, concordantes con el artículo 7o. del Decreto 2067 de 1991.

1. Antecedentes Conforme con lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Carta Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional, el 5 de julio de 2007, la Ley 1139 de 25 de junio de 2007, por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Santiago a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2003”.

Mediante auto del 14 de septiembre de 2007, el Magistrado Ponente asumió el conocimiento del presente asunto y ordenó la práctica de algunas pruebas consideradas pertinentes para establecer los antecedentes del instrumento público y de su ley aprobatoria.

2. Análisis formal

Procurador General Concepto No. 4413 2.1 Adopción del Convenio El Convenio fue adoptado en Santiago de Chile el 9 de diciembre de 2003. Posteriormente, con la Aprobación Ejecutiva del 1 de octubre de 2004, el Presidente de la República dispuso someter el citado Acuerdo a la consideración del Congreso de la República, para los efectos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 16, de la Constitución Política. 2.2. Trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República. La Constitución Política no señaló trámite especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales y su incorporación a la legislación interna, por lo que a éstas les corresponde el previsto para las leyes ordinarias (C.P., artículos 157, 158, 160 y 165); advirtiendo que la iniciación del procedimiento legislativo debe efectuarse en el Senado de la República, en virtud de lo previsto en artículo 154 Superior, por cuanto la ley que aprueba un instrumento público se inscribe en la órbita de las relaciones internacionales. De conformidad con la documentación que obra en el expediente legislativo, se logró establecer que el proyecto de ley radicado bajo los números 129 de 2005 Senado y 285 de 2006 Cámara, agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República: 2.2.1. Trámite en el Senado 2 Procurador General Concepto No. 4413 a) El proyecto de ley fue radicado en el Senado de la República por el Gobierno Nacional, el 5 de octubre de 2005, a través de los Ministros de

Relaciones Exteriores y de la Protección Social. El texto original con la respectiva exposición de motivos radicados en el Senado, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 699 del 7 de octubre de 2005, cumpliéndose así, con los requisitos referentes a la iniciación de esta clase de asuntos en el Senado de la República (artículo 154 constitucional), y a la publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (numeral 1 del artículo 157 de la Carta). b) La ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado, en sentido favorable, fue presentada por los senadores Manuel Ramiro Velásquez Arroyave y Jairo Clopatofsky Ghisays y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 847 del 2 de diciembre de 2005. c) El proyecto de ley 129 de 2005 Senado fue anunciado para primer debate el 7 de diciembre de 2005 tal como consta en el Acta No. 15 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 124 de 17 de mayo de 2006, en la que se lee: “En la sesión del día de hoy miércoles 7 de diciembre, se anuncian para ser votados los días martes y miércoles 13 y 14 de diciembre de 2005 los siguientes proyectos de ley: (…) Proyecto de ley número 129 de 2005 Senado (…)” Y al finalizar se lee: “citamos para el próximo martes 13 a las 10:00 de la mañana para empezar la discusión de estos proyectos anunciados”. Efectivamente, en la sesión del 13 de diciembre de 2005, se llevó a cabo la discusión y aprobación del proyecto tal como consta en el Acta No. 16 de esa

fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 124 de 17 de mayo de 2006, en la que se observa: “Proyectos de ley para discutir y aprobar en primer debate, los cuales fueron anunciados en la sesión del miércoles 7 de diciembre de 2005: Proyecto de ley número 129 de 2005”. En certificación expedida por la Comisión 3 Procurador General Concepto No. 4413 Segunda se establece que el Proyecto de Ley No 129 de 2005 Senado, fue aprobado con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por once (11) de los trece (13) senadores que conforman dicha comisión. d) La ponencia favorable para segundo debate en el Senado de la República fue presentada por los senadores Manuel Ramiro Velásquez Arroyave y Jairo Clopatofsky Ghisays y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 58 de 4 de abril de 2006. e) El proyecto de ley 129 de 2005 Senado fue anunciado para segundo debate el 9 de mayo de 2006 tal como consta en el Acta No. 45 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 137 de 24 de mayo de 2006, en la que se lee: “Los proyectos de ley para anunciar para la próxima sesión son los siguientes: (…) Proyecto de ley 129 de 2005 Senado” Y al final se observa: “Siendo las 9:28 p.m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 10 de mayo de 2006, a las 11:00 a.m.” Efectivamente, el proyecto fue discutido y aprobado en la sesión que se llevó a cabo el día miércoles 10 de mayo de 2006, según se observa en el Acta No. 46

de esa fecha. Lo anterior puede verificarse en la Gaceta del Congreso No. 138 de 24 de mayo de 2006. En certificación expedida por la Secretaría General del Senado se establece que el Proyecto de Ley No 129 de 2005 Senado, fue aprobado con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por noventa y cuatro (94) de los ciento dos (102) senadores que conforman la corporación. 2.2.2 Trámite en la Cámara de Representantes. 4 Procurador General Concepto No. 4413 a) La ponencia para primer debate fue presentada por el Representante Hernando Betancourt Hurtado. Aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 330 de 31 de agosto de 2006. b) El proyecto de ley fue anunciado para primer debate en la sesión del 13 de septiembre de 2006, tal como se observa en el Acta Nº 9 de esa fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 509 de 3 de noviembre de 2006, en la que se lee: “Anuncio de Proyectos de ley para primer debate: (…) Proyecto de Ley 285/06 Cámara, 129/05 Senado (…) Anunciados para el martes 19 de septiembre”. Efectivamente, el Proyecto de ley fue aprobado el 19 de septiembre de 2006, tal como consta en el Acta No. 10 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 509 de 3 de noviembre de 2006. Según Certificación suscrita por la Secretaría de la Comisión Segunda de Relaciones Exteriores de la Cámara de Representantes, con la asistencia de diecisiete (17) Representantes, se dio primer debate y aprobó por unanimidad el proyecto de ley Nº 129/ 2005 Senado, Nº 285/

2006 Cámara. c) La ponencia para segundo debate fue presentada por el Representante Hernando Betancourt Hurtado. Aparece publicada en la Gaceta del Congreso No 455 del 12 de octubre de 2006. d) De conformidad con certificación suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el proyecto de ley fue anunciado por el Presidente de la Cámara para el segundo debate en la Sesión Plenaria del 25 de octubre de

2006. El anuncio lo hizo el Secretario General en los siguientes términos: “Se anuncian los temas, proyectos y actas para debatir el próximo martes a las tres de la tarde: (…) Proyecto de ley número 285 de 2006 Cámara, 129 de 2005 Senado”.

Al finalizar se observa: “muy buenas noches y los esperamos el próximo martes a las 3 de la tarde en este mismo recinto.” Lo anterior puede verificarse en el Acta No. 21 de la fecha, la cual fue publicada en la Gaceta de Congreso No 609 de 4 de diciembre de 2006.

5 Procurador General Concepto No. 4413 En efecto, el proyecto de ley fue debatido y aprobado el martes 31 de octubre de 2006, como consta en el Acta número 22 de esa fecha, publicada en la Gaceta Nº 607 de 1 de diciembre de 2006. Según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, la sesión contó con la asistencia de 158 Representantes. Visto el procedimiento legislativo se constata que se cumplió con la exigencia constitucional del párrafo primero del artículo 160. Entre el primero y segundo debate

en cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a ocho días, así: la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 13 de diciembre de 2005, mientras que la aprobación en la Plenaria ocurrió el 10 de mayo de 2006; igualmente, la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara tuvo lugar el 19 de septiembre de 2006, mientras que la aprobación en segundo debate en la Plenaria se dio el 31 de octubre de ese mismo año. . De otro lado, entre la aprobación del proyecto en el Senado (10 de mayo de 2006) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (19 de septiembre de 2006) transcurrió un lapso no inferir a los quince días. 2.2.3. Informe de Conciliación a) Debido a que el proyecto de ley proveniente del Senado de la República sufrió modificaciones en la Cámara de Representantes en relación con el contenido de los artículos primero y segundo, se conformó una comisión conciliadora integrada por los Senadores Manuel Ramiro Velásquez Arroyave y Jairo Clopatofsky Ghisays y los Representantes a la Cámara Hernando Betancourt Hurtado y Luis Felipe Barrios Barrios, en atención a los establecido por el artículo 161 Superior. 6 Procurador General Concepto No. 4413 b) El Acta de Comisión de Conciliación al Proyecto de Ley en estudio fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 118 de 17 de abril de 2007 y en la Gaceta del Congreso No. 119 de 17 de mayo de 2007. En este informe de conciliación se

establece que “Los Congresistas miembros de esta Comisión, una vez comparados y estudiados los textos aprobados por ambas Cámaras, observaron discrepancias mínimas de forma en el articulado de los mismos, en razón a que en el artículo 1° del texto aprobado en la Cámara de Representantes se cambia la palabra “apruébase” por “apruébese” y a que en los artículos 1° y 2° se sustituye “Santiago” por “Santiago de Chile”, no existiendo ninguna otra diferencia entre los textos del articulado. En virtud de lo anterior y luego de analizar la conveniencia de cada uno de los textos, la presente Comisión propone a las Plenarias de cada una de las Cámaras acoger el texto aprobado por el Senado de la República, con el siguiente texto conciliado definitivo: PROYECTO DE LEY NUMERO 129 DE 2005 SENADO, 285 DE 2006 CAMARA por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile”, suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003).

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile”, suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003).

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile”, suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos

mil tres (2003), que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. 7 Procurador General Concepto No. 4413 Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.” c) El anuncio previo a la aprobación en Plenaria de Senado del Acta de Conciliación, se realizó en la sesión del día 10 de mayo de 2007 como consta en el Acta No. 57 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 329 de 19 de julio de 2007. El anunció se efectuó en los siguientes términos: “Los proyectos para la proxima sesión son: Con Informe de Conciliación: (…) Proyecto de Ley 129 de 2005 Senado, 285 de 2006 Cámara.(…)” Y al finalizar se observa: “ Siendo las 4:05 p.m, la Presidencia levanta la sesión y convoca para el próximo 15 de mayo de 2007 a las 3:00 p.m.” d) En efecto, en la próxima sesión, es decir, el día martes 15 de mayo de 2007, se aprobó el informe de la Comisión de Mediación en la Plenaria del Senado, tal como consta en el Acta No. 58 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 330 de 19 de julio de 2007, cumpliéndose el requisito establecido en el artículo 153 Superior. e) Según certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, el anuncio previo a la aprobación en Plenaria de la Cámara de Representantes se hizo en la sesión del día 17 de abril de 2007, como consta en el

Acta No. 41 publicada en la Gaceta del Congreso No. 207 del 24 de mayo de 2007, en la que se lee: “Vamos a anunciar los proyectos de mañana señor Secretario: (…) Informe de Acta de Conciliación del Proyecto de ley número 285 de 2006 Cámara, 129 de 2005 Senado(…)”. Y al finalizar se lee: “Se levanta la sesión, siendo las 4:05 p.m y se convoca para mañana miércoles, 18 de abril de 2007 a las 2 de la tarde”. 8 Procurador General Concepto No. 4413 f) Efectivamente, el Informe de Conciliación fue aprobado en plenaria de la Cámara el 18 de abril de 2007, con la asistencia de 153 Representantes. Lo anterior consta en Acta No. 42 publicada en la Gaceta del Congreso No. 208 de 24 de mayo de 2007. Por otro lado, es necesario manifestar que se le dio cabal cumplimiento al artículo 162 Superior que señala que “ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas”. El 25 de junio de 2007, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen, convirtiéndose en la Ley 1139 de 2007. El texto de la ley fue remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, el 28 de junio de 2007, es decir, lo hizo dentro del término de seis (6) días señalado por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución.

3. Análisis material del Convenio 3.1. Descripción, finalidad y contenido

El “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Santiago, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003)” tiene por objeto garantizar entre otros, el derecho a la seguridad social al permitir a las personas que aspiran a obtener una pensión, validar el tiempo cotizado por un afiliado a un sistema de pensiones en cualquiera de los dos países, a efectos de adquirir el reconocimiento de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, bajo las condiciones y con las características de la legislación nacional que se aplique en el momento en que el afiliado solicite la prestación. También consagra el acceso a los sistemas de 9 Procurador General Concepto No. 4413 salud de quienes se encuentren en calidad de pensionados, así como la colaboración administrativa entre las instituciones de las Partes para el reconocimiento de los derechos allí incorporados y la debida y eficaz ejecución del Convenio. El Estado Colombiano considera que a través de la aprobación y ratificación del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile se crea una herramienta de integración entre los dos países que permite avanzar dentro del fenómeno de la globalización en los campos de la salud, seguridad social y migraciones laborales a través del reconocimiento de pensiones para quienes se encuentren vinculados laboralmente o para aquellos independientes que hagan aportes a los sistemas pensionales de cada uno de los Estados y en tal medida puedan acceder a dichos beneficios en uno y otro sistema. El Convenio consta de cuatro títulos conformados por treinta y dos artículos. El título I trata de Disposiciones Generales, comprendido por los artículos primero

al quinto: El artículo primero consagra algunas definiciones que se utilizarán a lo largo del Convenio, tales como: Legislación, Autoridad Competente, Institución Competente, Pensión, Período Seguro, Organismo de Enlace, Pensión Presunta, que sirven para facilitar la interpretación y aplicación del instrumento internacional. El artículo segundo se refiere al ámbito de aplicación material, que contempla que para Chile este Convenio se aplica a la legislación sobre el sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia basado en la capitalización individual y que estos regímenes son administrados por el Instituto de Normalización Provisional y los regímenes de prestación de salud, sólo para efectos de lo dispuesto en el artículo 21 de este Convenio. 10 Procurador General Concepto No. 4413 Respecto a Colombia se aplica el Sistema general de Pensiones, prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes de origen común, respecto a la prestación de salud, sólo para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de este Convenio. Este Convenio será aplicable a la legislación que en el futuro complemente o modifique las mencionadas anteriormente, siempre que la Autoridad Competente de cada uno de los Estados Contratantes no comunique objeción alguna dentro de los seis meses siguientes a la notificación a la que se refiere la letra d) del artículo 27 del Instrumento. La aplicación de las normas del presente Convenio excluirá las disposiciones contenidos en otros Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por uno de los Estados Contratantes. En el artículo tercero se consagra el ámbito de aplicación personal, esto es, que el Convenio es aplicable a las personas tanto en Colombia como en Chile, que estén

o hayan estado sujetas a las legislaciones de seguridad social en el territorio de una o ambas partes, así como sus beneficiarios. En el artículo cuarto se establece la igualdad en el trato en derechos y obligaciones establecidos en la legislación de ese Estado Contratante para sus nacionales. El artículo quinto consagra la exportación de pensiones, esto es, las pensiones que se paguen de acuerdo con la legislación de un Estado Contratante, no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho que el titular de la pensión se encuentre o resida en el territorio del otro Estado o en un tercer país, éstas se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales. El título II está conformado por los artículos sexto y séptimo que hacen referencia a las disposiciones sobre legislación aplicable. Como norma general contempla que el trabajador estará sujeto a la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio ejerza su actividad laboral y establece ocho excepciones, entre las que se 11 Procurador General Concepto No. 4413 encuentran las siguientes: el trabajador dependiente que realice trabajos temporales en el territorio del otro Estado quedará sometido a la legislación del primer Estado, siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de dos años, pero si éste excede el término antes referido, el trabajador continuará sometido a la legislación del primer Estado por un nuevo período de dos años; el funcionario público que sea enviado por uno de los Estados Contratantes al territorio del otro Estado Contratante, continuará sometido a la legislación del primer Estado sin límite de tiempo; los miembros del personal de las Misiones

Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y sobre Relaciones Consulares; el personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñen su actividad en el territorio de ambos Estados Contratantes, estará sujeto a la legislación del Estado en cuyo territorio tenga la empresa su sede principal. El Título III comprende 3 Capítulos del artículo 8 al 21 del Convenio, que establecen: las normas relativas a las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia. El capítulo primero hace referencia a disposiciones comunes, el segundo consagra la aplicación de la legislación colombiana y el tercero a la legislación chilena. En cuanto al primer capítulo, éste determina que los períodos requeridos, cumplidos en el territorio de una de las Partes, para la adquisición, conservación o recuperación de las pensiones serán tenidos en cuenta por la institución competente de la otra Parte para su reconocimiento; se menciona la determinación del derecho y las condiciones que rigen al trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de uno y otro Estado contratante para su reconocimiento; las condiciones específicas para el reconocimiento del derecho; sobre la asignación por muerte o auxilio funerario y la determinación de la incapacidad. (artículos 8 a 12 ) 12 Procurador General Concepto No. 4413 En el capítulo segundo hace referencia a la aplicación de la legislación colombiana en cuanto al procedimiento para obtener la liquidación de las pensiones, consagra las figura de unidad de prestación y pensión mínima; forma para determinar la

base reguladora o ingreso base de liquidación de las pensiones, causales de reducción, suspensión o supresión de la pensión; cumplimiento de la edad requerida; forma en que se suman los tiempos trabajados o cotizados en diferentes entidades; establece el régimen de ahorro individual con solidaridad y quienes hayan sido pensionados en Chile y residan en Colombia deberán incorporarse al régimen de prestación de salud de Colombia en las mismas condiciones que los titulares de pensiones otorgadas de conformidad a la legislación colombiana. ( artículos 13 a 19) El capítulo tercero consagra la aplicación de la legislación chilena que hace referencia a los requisitos necesarios para la determinación y cálculo de las pensiones de quienes son afiliados a una Administradora de Fondo de Pensiones; menciona que para determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalización Individual, se considerarán como pensionados de los regímenes provisionales administrados por el Instituto de Normalización Provisional, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación colombiana. Así mismo contempla que los trabajadores que se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual en Chile, podrán efectuar voluntariamente en dicho sistema cotizaciones provisionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Colombia, sin perjuicio de cumplir, además con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. Finalmente menciona otras aplicaciones de la legislación chilena a efectos de determinación y cálculo de las pensiones y la prestación de los servicios de salud para pensionados, conforme a la legislación colombiana y que residan en Chile,

13 Procurador General Concepto No. 4413 quienes tendrán derecho a incorporarse al régimen de prestación de salud de ese país. (artículos 20 y 21) El Título IV del Convenio está conformado por tres capítulos del artículo 22 al 32. El primero hace referencia a disposiciones diversas, el segundo a disposiciones transitorias y el tercero a disposiciones finales. El capítulo primero, en el artículo 22 consagra el reajuste de las pensiones de acuerdo a la legislación interna respectiva de cada uno de los Estados; el artículo 23, el trámite que se le dará a la presentación de solicitudes y reclamaciones de pensiones; el artículo 24, a la asistencia recíproca y colaboración en materia administrativa; el artículo 25, a los beneficios de exención y reducción de impuestos; el artículo 26 establece la moneda de pago de la pensión; el artículo 27 determina las atribuciones de las autoridades competentes para la aplicación del Convenio, tales como: celebrar acuerdos administrativos, designar organismos de enlace, comunicarse las medidas adoptadas y prestarse su colaboración técnica y administrativa; por último, el artículo 28 consagra la forma de solución de controversias. En cuanto al capítulo segundo, relativo a las disposiciones transitorias y conformado por los artículo 29 y 30 en donde se estatuye el método para computar períodos anteriores a la vigencia del Convenio para la determinación del derecho a las pensiones y lo relativo a los hechos anteriores a la entrada en vigencia del instrumento internacional. Por último, en el capítulo tercero se establecen disposiciones finales relativas a la vigencia, denuncia y entrada en vigor del Convenio. 3.2 La Integración en la Constitución Política de 1991

14 Procurador General Concepto No. 4413 La integración es una forma de cooperación internacional, a través de la cual, los Estados celebran acuerdos, con la finalidad de lograr un desarrollo social, económico y político. En este caso, a través de la suscripción del Convenio en estudio, se busca garantizar el acceso a sistemas pensionales de los dos países. En este sentido, el Acuerdo constituye un importante mecanismo para impulsar y promover canales de cooperación y desarrollo, lo cual está en consonancia con los postulados constitucionales consagrados en el preámbulo y en los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución, que orientan la política exterior del Estado colombiano referentes a la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional así como en el respeto de la soberanía nacional y el respeto a la autodeterminación de los pueblos. En especial, el Convenio atiende la obligación constitucional del Estado de garantizar los derechos a la seguridad social y a la salud al permitir a las personas que aspiran a obtener una pensión validar el tiempo cotizado como afiliado a un sistema de pensiones en cualquiera de los dos países contratantes y, asimismo, permitir el acceso a los sistemas de salud de quienes se encuentran en calidad de pensionados. 3.3. El Acuerdo y su compatibilidad con la Carta Política El Convenio bajo revisión y su ley aprobatoria están ajustados al Ordenamiento Superior por las siguientes razones: a) El Acuerdo afianza el proceso de integración, toda vez que promueve la cooperación latinoamericana en el campo de la seguridad social y la salud, entre

los Estados Partes, lo que resulta acorde con lo señalado en el preámbulo y en los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución. b) El Acuerdo se celebra con el fin de estrechar la cooperación en el campo de la seguridad social, que tiene por objeto permitir la obtención de la pensión en 15 Procurador General Concepto No. 4413 cualquiera de los Estados Contratantes, lo que desarrolla el artículo 48 de la Carta Política, en lo relativo a la ampliación y cobertura de este derecho, puesto que permite a quien ha cotizado en cualquiera de los dos países tener la posibilidad de obtener el reconocimiento de su pensión. c) El Convenio, además, garantiza la prestación del servicio de salud a quien tenga la calidad de pensionado, lo que desarrolla el derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto permite el acceso al mismo a quienes residan en Chile, en semejantes condiciones que los titulares de las pensiones otorgadas de conformidad a la legislación chilena. c) Finalmente, en cumplimiento con lo señalado en el artículo 9° de la Carta, el Convenio salvaguarda la soberanía nacional del Estado Colombiano, en la medida que su aplicación está sujeta al ordenamiento jurídico interno. De esta manera, el capítulo segundo del título III estipula que la implementación de este Acuerdo deberá sujetarse a la legislación existente, a las regulaciones administrativas y reglas de las Partes Contratantes en relación con el reconocimiento de las pensiones. Así las cosas, al estudiar el Convenio tanto en su aspecto formal como material, este Despacho considera que se ajusta a los preceptos constitucionales porque,

primero, se cumplen los requisitos exigidos por la Constitución y la ley para convertirse en parte integrante del ordenamiento jurídico interno; y, segundo, el contenido del Convenio desarrolla y respeta los preceptos consagrados en la Carta Política, pues, busca salvaguardar los intereses superiores del Estado dentro de un marco de reciprocidad y conveniencia nacional.

4. Conclusión

16 Procurador General Concepto No. 4413 En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar EXEQUIBLES el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Santiago a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil tres (2003)”, y su ley aprobatoria, la Ley 1139 de 25 de junio de 2007. Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación CID/JMLP/JBaquero 17

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