PGN - SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Esquemas que permite la participación de la p
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Esquemas que permite la participación de la p
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Incumplimiento en la destinación del porcentaje legal de inversión de las regalías directas/INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Financiar contratos con rubros cuyo objeto no corresponde a la finalidad del recurso PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Competencia de la Sala Disciplinaria El inciso 1° del numeral 1° del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000 establece que …, por lo que esta colegiatura resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue proferido por el señor procuradora segunda delegada para la Economía y Hacienda Pública. FONDO NACIONAL DE REGALÍAS-Marco jurídico/RECURSOS DE REGALÍAS-Coberturas mínimas financiadas REGALÍAS-Destinación y compensaciones por los Departamentos, Distritos y Municipios REGALÍAS-Niveles de cubrimiento en materia de coberturas en salud RECURSOS DE REGALIAS-Inversiones no financiables SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Esquemas que permite la participación de la población en este campo/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliaciones/RECURSOS DE REGALÍAS-Con destinación específica Es importante acotar brevemente que la participación que permite el sistema general de seguridad social en salud en Colombia a la población del país es bajo dos esquemas: unos afiliados al régimen contributivo (con capacidad de pago) y otro al régimen subsidiado (sin capacidad de pago para cubrir el monto de la cotización). Hay una tercera categoría denominada como participantes vinculados al sistema,
que son beneficiarios en forma temporal, personas que pertenecen a la población pobre que no tienen capacidad de pago y lo son mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado y que tendrán derecho a los servicios de salud. Si bien el Decreto 806 de 1998 que reglamenta el tema de las afiliaciones al sistema general de seguridad social en salud, en su artículo 25, señala que «son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al régimen contributivo o al régimen subsidiado y los vinculados temporalmente. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado. Temporalmente, Radicación n.° 1615286 participará dentro del sistema la población sin capacidad de pago que se encuentre vinculada al sistema», los recursos de regalías que son de destinación específica son destinados exclusivamente para lograr la ampliación de cobertura en salud en forma permanente a través de la afiliación de la población pobre vulnerable al régimen subsidiado clasificados en los niveles 1, 2 y 3 del Sisben. No se trata simplemente de impactar en forma temporal el servicio, amén de que todos los ciudadanos tienen derecho a este servicio público esencial, bajo el principio de universalidad, previsto en el artículo 3° de la Ley 100 de 1993. MECANISMO DE AFILIACIÓN EN SALUD-Cuando las personas requieran el servicio de urgencias Indica el concepto que otro mecanismo de afiliación «es cuando las personas requieran el servicio de urgencias» y que tal labor de afiliación podrá ser abordada por cualquier prestadora de servicios que «incluye a todos los
prestadores sin diferenciar el nivel de complejidad, lo que resulta comprensible considerando la variada gama de contratos que deben suscribir con los diferentes prestadores para la atención de la población no afiliada». SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Directrices para afiliar a las personas que no están en este sistema …, además, que la Ley 1438 de 2011 fijó directrices para afiliar a las personas que no se encuentren en el sistema de seguridad social en salud y el procedimiento de ello a través de un mecanismo simplificado a cargo, en primer término de las EPS-S. Aclara que «aunque el mecanismo y la reglamentación a la fecha no se han expedido, se destaca que la ley es amplia al señalar que cualquier persona que requiera atención en salud, sin discriminar niveles de complejidad, deberá ser afiliada inmediatamente al Sistema de Seguridad Social en Salud, mandato que se ajusta al principio de universalización promulgado también en otras disposiciones». REGIMEN SUBSIDIADO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Afiliación y aumento de coberturas Entiende la Sala que el proceso de afiliación y aumento de coberturas en el sistema de seguridad social en salud subsidiado es reglado, se trata de un acto complejo, definido en el Acuerdo 415 del 29 de mayo de 2009 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud –CNSSS, que implica la ejecución de procesos de sisbenización de la población focalizada o priorizada, estadísticas, análisis socio-económicos de los beneficiarios, con instrumentos elaborados para su identificación y selección. En este último punto, sobre la selección de la población elegible, el Acuerdo 415 de
2009 recoge metodologías ya aplicables en fechas anteriores y dispone un proceso complejo a saber:… CONTRATACIÓN ESTATAL-Principios que la rigen 2 Radicación n.° 1615286 El artículo 23 de la Ley 80 de 1993, señala que la contratación estatal se rige por varios principios, entre ellos el de economía. El artículo 25, numerales 6 y 13 ibídem, consagran, en desarrollo del principio de economía, el primero, la obligación de contar, con antelación al inicio de los procesos de selección, con las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales, y, el segundo, la de constituir las reservas y compromisos presupuestales necesarios, «tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios». ACTOS ADMINISTRATIVOS-Los que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad …, todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar previamente con certificados de disponibilidad que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender los respectivos gastos. REGISTRO PRESUPUESTAL-Es un requisito de perfeccionamiento de los contratos Dichos compromisos deben contar igualmente con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. «En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos». La exigencia del registro presupuestal del contrato, como requisito
de perfeccionamiento del mismo, introduce un elemento adicional a los establecidos en la ley civil, comercial y la ley de contratación estatal. Por consiguiente, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras. CONTRATACIÓN DIRECTA-Siempre se debe hacer una selección con base en los estudios previos Estos estudios previos y demás requisitos que impone el principio de economía y la planeación contractual son aplicables a todo tipo de contrato, lo que de suyo implica que la administración sin haber seguido y agotado estos procedimientos no podrá contratar con ninguna persona, así se trate de otra entidad pública. Así las cosas, para concluir, que aún en el ámbito de la contratación directa será necesario hacer una selección con base en los estudios que determinen que el contratista es el idóneo y, además, es la mejor opción para los fines de la contratación estatal. No se trata, entonces, de una libertad o una facultad subjetiva que sin ningún estudio y análisis sobre el cumplimiento del objeto del contrato, de la experiencia del contratista, precios, etc., le permita al servidor público escoger al contratista, es decir, no se goza de libertad para que sin ningún análisis o sin tener una razón, o fundamento objetivo que así lo demuestre, se contrate. 3 Radicación n.° 1615286
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). Aprobado en acta de sala ordinaria n. ° 18
Radicación No.: 161 - 5286 (IUS - 174070 – 2009)
Disciplinado: JUAN PABLO DÍAZ GRANADOS PINEDO.
Cargo y Entidad: Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico
de Santa Marta.
Origen: De oficio.
Fecha de los hechos: Año 2008.
Autoridad: Procuraduría Delegada para la Economía y la
Hacienda Pública.
Asunto: Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el sancionado contra el fallo proferido por la Procuraduría Delegada para la
Economía y la Hacienda Pública.
P.D. Ponente: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA
1. ASUNTO POR TRATAR: La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación conoce el recurso de apelación presentado por el disciplinado contra el fallo sancionatorio del 30 de enero de 2012, proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, tramitado por el procedimiento especial verbal disciplinario.
2. ANTECEDENTES PROCESALES Por razón del auto calendado el 24 de junio de 2009, emanado de la señora Procuradora General de la Nación (e), los Asesores en Presupuesto, Regalías y Salud, adscritos a dicho despacho, realizaron visitas administrativas los días 31 de junio1 y 2 de julio de 20092 a la alcaldía del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, que ameritaron la presentación de un informe con recomendaciones para el inicio de
investigaciones disciplinarias3. 1 A folio 7 del cuaderno original número 1, (en adelante c. o. n.° 1.). 2 Ver folio 11 del c. o. n.° 1. 3 Cfr. folio 6 ibídem. 4 Radicación n.° 1615286 El día 30 de julio de 2010 las diligencias remitidas se evalúan por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública; dependencia que dispone el inicio de indagación preliminar, en averiguación de responsables, por «hechos consistentes en general con: Incumplimiento en la destinación del porcentaje legal de inversión de las regalías directas de las coberturas. Financiar contratos con rubros cuyo objeto no corresponde a la finalidad del recurso».4 Efectuado el acopio probatorio dispuesto, el día 4 de febrero de 2011 se evaluó la indagación preliminar y se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, señor JUAN PABLO DÍAZ GRANADOS PINEDO, «porque se vislumbran al parecer irregularidades… por ejecutar Presupuesto sin sujeción a los porcentajes de que trata el artículo 15 de la Ley 141 de 1994 y recursos de regalías y compensaciones con destinación diferente a la permitida en la ley, en relación con la vigencia 2008».5 El 19 de julio de 2011 se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria6; con posterioridad, el A quo dispuso la modificación del procedimiento disciplinario, calificó el mismo bajo la forma del procedimiento
especial verbal y citó a audiencia al disciplinado mediante providencia del 9 de noviembre de 20117; lo anterior, habilitado en la preceptiva contenida en el inciso tercero del artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 175 del CDU, amén de la adecuación típica de los hechos en el numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es, por «Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley».8 4 A folio 65 ibídem. 5 Cfr. folio 222 ibídem. la mencionada providencia le es notificada personalmente al disciplinable el 22 de febrero de 2011, según acta visible a folio 230 del c. o. n.° 1. 6 Ver folio 268 ibídem. 7 En folio 285 ibídem. 8 A folios 285 a 292 ibídem. El auto de citación a audiencia le fue notificado en forma personal al disciplinable el día 17 de noviembre de 2011, según acta visible a folios 293 y 322 del c. o. n.° 1. 5 Radicación n.° 1615286 La audiencia pública disciplinaria se desarrolló a través de sesiones realizadas los días 239 y 30 de de noviembre de 201110; 511, 612, 1613 y 27 de diciembre de 2011, última sesión en la cual la defensa presenta recusación contra el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública por incumplimiento de los términos procesales. 14
La Sala Disciplinaria avoca el conocimiento de la recusación planteada, al ser el superior funcional del funcionario señalado por la defensa, y resuelve por providencia del 5 de enero de 2012 el incidente declarando la improcedencia de la causal planteada por la defensa.15 Recibido el expediente por el A quo asume su conocimiento por auto del 17 de enero de 2012 y fija fecha para su continuación; decisión que le es notificada en forma personal al apoderado del disciplinable.16 Se reanuda la audiencia pública de juzgamiento disciplinario el 26 de enero de 201217, con la presentación de los alegatos de conclusión de los sujetos procesales. No obstante lo anterior, el apoderado del disciplinable presenta por escrito alegatos de conclusión según memorial visible a partir del folio 609 del cuaderno original número 2. En la sesión del día 30 de enero de 2012 se profiere por el A quo fallo sancionatorio en contra del disciplinado de SUSPENSIÓN del cargo por 45 días, al ser encontrado responsable de los tres primeros cargos, correctivo que es objeto de conversión en salarios devengados por el sancionado para la época de los hechos. En el mismo acto de la audiencia se interpone y sustenta recurso de apelación por su defensor.18 Concedido el recurso vertical por el A quo se envían las diligencias a la Sala Disciplinaria, según constancia del 7 de febrero de 2012. El 22 de febrero de 9 Ver folio 297 ibídem. 10 Cfr. folio 495 del c. o. n.° 2. 11 A folio 505 ibídem.
12 En folio 525 ibídem. 13 Ver folio 537 ibídem. 14 En folio 552 ibídem. 15 A folio 561 ibídem. 16 Ver folios 571 y 576, respectivamente. 17 A folio 578 ibídem. 18 Cfr. folios 673 a 699 ibídem. 6 Radicación n.° 1615286 201219 el apoderado del sancionado allega pruebas documentales a través de memorial dirigido a la Presidencia de la Sala Disciplinaria. El 12 de abril de 2012 se aporta documentación procedente de la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal20. Acorde con lo dispuesto en la Sentencia C-315 de 2012, que declaró al exequibilidad del inciso segundo del artículo 59 de la Ley 1474 de 2002, se corrió traslado a los sujetos procesales en segunda instancia por auto del 19 de julio de 201221, el cual fue notificado en lista de estado del 24 de julio de 2012 y transcurrió en silencio, como se desprende de constancia secretarial adiada el 1° de agosto de 2012.
3. DEL AUTO DE CITACIÓN A AUDIENCIA PÚBLICA
DISCIPLINARIA.
Se define por parte del A quo en el auto de citación a audiencia pública, por el cual se da inicio con el trámite especial verbal disciplinario, los siguientes hechos que enmarcan su relevancia en sede disciplinaria, de acuerdo con los hallazgos efectuados por los asesores de la Procuraduría General de la Nación, en su visita de índole preventiva, al Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Santa Marta, y demás pruebas recopiladas en la etapa de
investigación: 1. «De la clasificación realizada al presupuesto de gastos, descontando lo destinado a cubrir reservas y el programa de saneamiento fiscal como lo establece la ley de regalías, al parecer el Distrito incumple el porcentaje de distribución establecido para coberturas».
2. En el Convenio 241 de agosto 5 de 2008, suscrito entre el Distrito Turístico, Cultural e histórico de Santa Marta y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO «FERNANDO TROCONIS», se reportó como “cobertura, pero su objeto corresponde a inversiones en otros proyectos prioritarios de salud”.
3. El Convenio 241 de 2008, antes citado se financia con el rubro de los niveles III y IV, y el objeto del convenio comprende los niveles II y III. 19 En folio 705 ibídem. 20 Ver folio 721 ibídem. 21 Cfr. folio 724 ibídem.
7 Radicación n.° 1615286
4. El Convenio 241 de 2008 se está financiando con recursos del carbón, contraviniendo el acuerdo de restructuración de pasivos como quiera que están reorientados en un 100% al programa de saneamiento.
Con posterioridad, se verificó por el Departamento Nacional de Planeación que había:
5. Utilización de recursos de regalías provenientes del gas para cumplir con obligaciones del acuerdo de reestructuración durante el año 2008.
Se dispuso por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública elevar los siguientes cargos contra el burgomaestre distrital, para el periodo 2008 a 2011, señor JUAN PABLO DÍAZ GRANADOS PINEDO:
CARGO PRIMERO No cumplir con las coberturas establecidas en la Ley y reglamento, al no alcanzar el 75% de inversión del total de sus participaciones en regalías durante el año 2008. El porcentaje destinado por el Distrito de Santa Marta (Magdalena), en 2008 para alcanzar las coberturas mínimas no superó el 63.27% sobre el total de recursos de regalías y compensaciones percibidos durante dicha vigencia por este concepto. Las leyes 141 y 1151 y los Decretos 1747 de 1995 y 416 de 2007 disponen qué destino y cómo se deben invertir estos recursos para alcanzar las coberturas mínimas que deben dar a la inversión de los recursos en mención, tal como quedó explicado en el marco general. NORMAS VIOLADAS Dicha conducta constituye una infracción al deber contenido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, por cuanto se incumple el artículo 15 de la Ley 141 de 1994 la cual remite a su vez al artículo 120 de la Ley 1151 de 2007, tal como se expuso en precedencia y a las voces del artículo 12 literal b) del Decreto 416 de 2007, así mismo el artículo 20 del Decreto 1747 de 1995 dispone el porcentaje mínimo de coberturas.22 22 Ver folio 287 del c. o. n.° 1. 8 Radicación n.° 1615286 (…) CARGO SEGUNDO Incumplir con el porcentaje máximo de inversión en proyectos prioritarios (artículo 12 Decreto 416 de 2007 y artículo 120 de la Ley 1151 de 2007) al destinar 1.850 millones de recursos de
regalías cuando el valor máximo permitido para dichos proyectos era 430 millones de pesos. Al suscribir el Convenio Interadministrativo 241 del 5 de agosto de 2008 para la prestación de servicios de salud de II y III Nivel de Atención con la Empresa Social del Estado, Hospital Universitario Fernando Troconis se superó el mínimo de inversión permitida para proyectos prioritarios que corresponde al 15% de los ingresos de regalías, utilizando un porcentaje de los recursos que debían ser destinados a coberturas en este propósito. NORMAS VIOLADAS Dicha conducta constituye una infracción al deber contenido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, por cuanto se incumple el artículo 12 literal b) inciso segundo del Decreto 416 de 2007 que a su vez reglamenta la Ley 141 de 1994 la cual remite a su vez al artículo 120 de la Ley 1151 de 2007, tal como se expuso en precedencia.23 (…) CARGO TERCERO Destinar recursos de regalías y compensaciones, orientados a la Atención de la Prestación de Servicios de Salud en los Niveles III –IV, a la prestación de servicios de los niveles II y III al suscribir el Convenio Interadministrativo 241 de 2008 con la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Fernando Troncosi. NORMAS VIOLADAS Dicha conducta constituye una infracción al deber contenido en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, por cuanto se incumple el artículo 18 del Decreto 111 de 1996, el cual indica: “ARTÍCULO 18. Especialización. Las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y
23 Ver folio 287 vuelto del c. o. n.° 1. 9 Radicación n.° 1615286 funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas”.24 (…) CARGO CUARTO Ejecutar recursos de regalías y compensaciones con destinación diferente a la permitida, al financiar gastos de funcionamiento con cargo a los recursos de regalías y compensaciones en la vigencia 2008, al pagar la totalidad del capital e intereses adeudados por la Alcaldía de Santa Marta derivados del Laudo Arbitral, Acuerdos y Documentos sucesivos por las partes, originados en Laudo en el proceso del Mercado Público por valor de $4.155.000, con recursos de regalías (Metales preciosos). NORMAS VIOLADAS Con esta conducta al parecer se realiza el tipo disciplinario contenido en el numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002: “Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley” Por disposición del artículo 3 de la Ley 617 de 2000: “Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas.” A su vez la destinación específica está definida por el artículo 15 de la Ley 141 de 1994.25 La forma de culpabilidad atribuida por las conductas referidas en antelación
se hizo por el A quo a titulo de «culpa gravísima, por cuanto hubo violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento en el manejo de recursos públicos tanto en su disposición como ejecución»26 y se catalogaron los tres primeros comportamientos como FALTAS GRAVES y, el cuarto, como FALTA GRAVÍSIMA.27 24 Cfr. folio 288 y 288 v. ibídem. 25 A folio 289 ibídem. 26 Cfr. folio 291 v. ibídem. 27 Ver folio 292 ibídem. 10 Radicación n.° 1615286
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Agotadas las etapas procesales, mediante providencia adoptada en sesión de audiencia pública verbal del 30 de enero de 2012, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública profiere fallo sancionatorio al encontrar probados y no desvirtuados los tres primeros cargos elevados contra el disciplinado JUAN PABLO DÍAZ GRANADOS PINEDO, y lo absuelve por el último de los formulados (falta catalogada como gravísima). De acuerdo con los parámetros que rigen la actividad del funcionario de segunda instancia al resolver el recurso de apelación propuesto, limitado a los temas previstos en el parágrafo del artículo 171 del CDU para «revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación», es preciso dejar en este acápite los argumentos del A quo que son materia de disenso y, en otro posterior, los que sustenta hoy la apelación, para así colegir con precisión la
labor y competencia que le asiste a la Corporación. En la exposición verbal y motivada hecha por el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública se procede a reseñar las pruebas tenidas en cuenta para colegir la subsistencia del juicio de reproche elevado en los tres primeros cargos contenidos en el auto de citación a audiencia. Finca su decisión en las pruebas recopiladas en la etapa de juicio oral. Así, lo señalado por la doctora MARY DESIDERIA GARCIA en cuanto a que la situación de las finanzas del sector salud del Distrito de Santa Marta era crítico y que, en efecto, presentaron tal situación ante el Comité de Seguimiento al acuerdo de reestructuración de pasivos28. Pero revisada las actas de reunión del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos nunca se autorizó adición presupuestal para colegir aumento en la cobertura en salud. 28 Minuto (Min.) 4:25; Sección I, del C. D. obrante a folio 701 del c. o. n.° 2; el cual fuera desglosado para conformar el cuaderno de Anexo N.° 1., según la constancia respectiva, a efectos de poder ser revisado en forma más eficiente la actuación original y la prueba documental allegada a éste. 11 Radicación n.° 1615286 En dichas reuniones no se analizaron los recursos provenientes de regalías, como tampoco se efectuó un análisis claro, concreto y puntual del tema de coberturas mínimas29; lo cual viene a ser respaldado por el señor LUIS JOSE LONDOÑO ARANGO, Presidente del Comité de Vigilancia del acuerdo de
reestructuración de pasivos, quien en su declaración del 5 de diciembre de 2011 afirma que no se analizó tal aspecto.30 El empleo de los recursos de regalías por el Distrito de Santa Marta y su uso para la ejecución de algún contrato no pasó el tamiz de autorización del Comité de Seguimiento a la Reestructuración de Pasivos, por lo que no es precisa la exculpación del disciplinado en tal sentido. También porque en uno de los apartes el comité de seguimiento solo fue “informado”, sobre dichos recursos, sin que en ningún caso, como lo dijo el presidente del citado comité, constituyan autorizaciones directas frente a la suscripción de ningún contrato.31 La utilización de los recursos de metales preciosos que fueron reorientados por el Comité al pago de pasivos del Distrito debería haber cumplido las reglas señaladas en la cláusula 29 del Acuerdo de Reestructuración, y no ser aplicados en su totalidad al pago de las acreencias. Esto es, la cláusula 29, indica que los mayores ingresos como aquellos que se consideran extraordinarios: «se distribuirán de la siguiente manera, siempre que las contingencias estén debidamente cubiertas con el Fondo previsto para estos fines, en caso contrario, deberán aplicarse prioritariamente a este último propósito, 30% para el pago de acreencias, 40% para inversión del Distrito y 30% para el fondo de pasivo pensional que administrará el encargo fiduciario».32 El segundo y tercer cargo no cuestiona la suscripción del Convenio Interadministrativo 241 del 5 de agosto de 2008 entre el Distrito de Santa Marta y el Hospital Universitario «Fernando Troconis», ESE pública, sino la
29 Min. 6:12 ibídem. 30 Min. 6:25 ibídem. 31 Min. 8:14 ibídem. 32 Min. 9:39 ibídem. 12 Radicación n.° 1615286 aplicación de un mayor porcentaje de la inversión permitida para los «proyectos prioritarios» en desmedro de los recursos para cobertura y del principio de especialidad, esto es, los recursos que se utilizaron fueron propios de los niveles III y IV, es decir, se utilizaron dineros que estaban destinados a un nivel orientado a atender las enfermedades de alto costo, incluyendo resonancias magnéticas y atención a enfermos de Cáncer y SIDA, entre otros procedimientos, cuando la institución a la cual se entregaron los recursos no tenía la capacidad para atenderlos.33 El testimonio del señor HERNANDO ALBERTO JESUS ROCHA JULIAO, refiere su experticia sobre el manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones para los años 2005 hasta marzo de 2009 y no en cuanto al tema de Recursos de Regalías; en relación con su intervención en el trámite de los certificados de disponibilidad presupuestal, anuncia que lo hace a partir del 27 de marzo de 2009. Explica el A quo, en cuanto al procedimiento para modificar el propósito o destino de una partida aprobada en el presupuesto, el traslado o modificación presupuestal, que se debería estar amparado en la autorización del Concejo Municipal.34 La testigo INGRID MILENA LLANOS VARGAS, líder del Programa Sistema General de Participaciones desde 4 de agosto de 2004, afirma que no tiene conocimiento sobre los hechos materia de investigación, ya que no hay articulación del Sistema General de participaciones con los Recursos de
Regalías.35 Asegura, además, que se celebró el contrato con el Hospital Universitario «Fernando Troconis» con recursos del sistema general de participaciones del año 2008, pero que no tiene conocimiento del proceso contractual.36 El asesor JAVIER ANTONIO MOSCARELA VARELA informa que la guía para el ejercicio de la función pública en el caso de regalías es la Cartilla de 33 Min. 10:53 ibídem. 34 Min. 11:49 ibídem. 35 Min. 12:18 ibídem. 36 Min. 12:33 ibídem. 13 Radicación n.° 1615286 Regalías del Departamento Nacional de Planeación37; en cuanto a los metales preciosos eran recursos excepcionales y muy pequeños que se recibían por el Distrito38 y frente a la determinación de contratar con el Hospital es una obligación del señor Alcalde por cuanto es la única entidad con la que puede contratar.39 En cuanto al testimonio de JUAN MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ, es limitada la información que aporta ya que sus labores tienen que ver con el Sistema General de Participaciones, y sobre el tema de coberturas se refiere principalmente a la fuente de recursos del Sistema General de Participaciones y precisa que se pueden utilizar recursos de regalías en otros proyectos prioritarios siempre y cuando se cumpla con las coberturas.40 La declarante MONICA ISABEL POSSO DEL CASTILLO, Subdirectora de Procedimientos Correctivos del Departamento Nacional de Planeación, anuncia que como se encuentra evidenciado, el Distrito de Santa Marta no cumplió en el año 2008 con las coberturas mínimas en sectores prioritarios en materia de salud, educación y saneamiento básico, antes de utilizar los
recursos de regalías en otros proyectos prioritarios se deben invertir para alcanzar el promedio nacional que se encuentra alrededor del 85%. En materia de salud se debe cubrir el nivel I, para la atención de la población pobre y vulnerable.41 Precisa el A quo que para los tres primeros cargos imputados se indicó que se incumplió el mismo deber. Aunque de manera diversa, se concluye que se trata de un incumplimiento al deber contenido en el numeral 1 del Artículo 34 de la Ley 734 de 2002 , que define para todos los servidores públicos como deber cumplir y hacer cumplir la ley, los decretos, los acuerdos y los manuales de funciones, entre otras disposiciones.42 37 Min. 13:10 ibídem. 38 Min. 13:19 ibídem. 39 Min. 13:48 ibídem. 40 Min. 14:39 ibídem. 41 Min. 15:31 ibídem. 42 Min. 17:42 ibídem. 14 Radicación n.° 1615286 Procede el A quo a realizar una aproximación conceptual a los ejes temáticos que soportan las imputaciones disciplinarias contra el alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a saber:
1. Las coberturas mínimas: que de acuerdo con el marco normativo deben cumplir las autoridades públicas para procur
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