PGN - SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Régimen contributivo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Régimen contributivo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 276-17 IUS 695724-2017 DERECHO A LA SALUD-La CAR podía suspender el pago del plan complementario de salud acordado en la convención colectiva JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Puede conocer de los procesos relativos a la seguridad social de los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público Respecto a la falta de jurisdicción, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca sostiene que como uno de los demandantes tiene la condición de trabajador oficial, las controversias laborales entre Estado y uno de estos, es de competencia de la jurisdicción ordinaria. Para Delegada, esta excepción no tiene vocación de prosperidad toda vez que si bien el artículo 105 del CPACA, señaló en el numeral 4, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocería de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”, lo cierto es que el artículo 104, prescribió que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Además, en lo atinente a las controversias sobre seguridad social, precisó, en el numeral 4) del mencionado artículo 104, que dicha jurisdicción también
conocería de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. COMPETENCIA-En este caso no la define la condición del demandante sino el objeto de la demanda En este caso la competencia para decidir este asunto no la define la condición del demandante sino el objeto de la demanda, pues la pretensión está dirigida no a la definición de un conflicto laboral sino a la anulación de un acto administrativo expedido por una entidad pública, de carácter general y que al parecer tiene efectos particulares, cuyo juez competente no es el ordinario laboral sino el Contencioso Administrativo, con fundamento en las normas citadas. 1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-La puede interponer toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica En cuanto a la falta de legitimación por activa, la entidad accionada plantea que como los demandantes son empleados públicos no tienen derecho a beneficios extralegales, por tanto no están facultados para reclamar el beneficio extralegal del plan complementario de salud. Para la Delegada la condición de empleados públicos no limita la facultad para acudir ante el Juez, cosa distinta es si hay lugar a conceder el derecho que pretenden los demandantes, recordemos que el artículo 138 del CPACA no impone ninguna limitante para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el contrario textualmente señala que este medio de control lo puede interponer “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica
(…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho (…)”, para la última hipótesis lo que hay que tener en cuenta es que la demanda se presente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Así, la excepción no tiene vocación de prosperidad, por lo que se solicita al Consejero Ponente que declare no probadas las excepciones de falta de legitimación por activa y de jurisdicción planteadas por la entidad demandada. DERECHO A LA SALUD-Naturaleza de los planes complementarios de salud (PAC) El derecho a la salud está consagrado en la Constitución Política como un servicio público, el cual se encuentra a cargo del Estado, por lo que es deber de éste organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo. En virtud del anterior postulado, el legislador profirió la Ley 100 de 1993, la cual creó el sistema de seguridad social integral, cuyo objetivo es garantizar a los individuos un nivel y calidad de vida digna. Esta ley establece que dicho sistema de seguridad social integral está conformado por (i) el sistema general de pensiones, (ii) el sistema de seguridad social en salud, (iii) el sistema general de riesgos profesionales y (iv) el de servicios sociales complementarios. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tipos de afiliación En cuanto al sistema de seguridad social en salud, dicha ley establece tres tipos de afiliaciones al sistema, a saber: (i) los afiliados al régimen contributivo, (ii) los afiliados al régimen subsidiado y (iii) los participantes vinculados. Cada régimen de afiliación, cuenta con su respectivo manual, en donde se establecen las prestaciones a las que pueden
acceder los afiliados de cada uno de los sistemas previstos en la Ley 100 de 1993. 2 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Régimen contributivo El régimen contributivo, fue concebido como un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y sus familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando tal vinculación se realiza a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo, financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Los afiliados a este régimen son beneficiarios de los servicios incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS). SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Los afiliados al régimen contributivo pueden ser beneficiarios de los Planes Adicionales de Atención en Salud (PAS) No obstante, el artículo 18 del Decreto 806 de 1998 contempla que los afiliados al régimen contributivo pueden ser beneficiarios, a su vez, de los Planes Adicionales de Atención en Salud (PAS). Estos planes se han definido como el conjunto de beneficios opcionales y voluntarios, financiados con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria. Pero, es considerado como un servicio privado de interés público, cuya prestación no le corresponde al Estado, sino que el acceso al mismo será de responsabilidad exclusiva del particular. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Planeas adicionales Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud se pueden encontrar como planes adicionales: (i) los planes de atención complementaria en salud, (ii) los planes de medicina prepagada, que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general y (iii) las pólizas de salud, que se regirán por las disposiciones
especiales previstas en su régimen general. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Definición de los planes complementarios /SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Los planes complementarios ofrecen una mayor cobertura y/o calidad frente al POS/ SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Su pago proviene de recursos distintos de las cotizaciones obligatorias de la seguridad social 3 Los planes complementarios de salud están concebidos en el artículo 169 de la Ley 100 de 1993 como aquellos que contemplan prestaciones adicionales a las contenidas en el plan obligatorio de salud, los cuales serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias. Así mismo, el Decreto Reglamentario 806 de 1998, señala en el artículo 23 que el plan complementario de salud es: …Para la Corte Constitucional la complementariedad del plan obligatorio de salud “[s]e trata de dos relaciones jurídicas distintas, una derivada de las normas imperativas propias de la seguridad social y otra proveniente de la libre voluntad del afiliado, quien, con miras a mejorar la calidad de los servicios que recibe de la EPS, resuelve incurrir en una mayor erogación, a su costa y por encima del valor de las cuotas a las que legalmente está obligado, para contratar la medicina prepagada a manera de plan de salud complementario del básico”. En conclusión, los planes complementarios de salud hacen parte del SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD en salud, y tienen como objetivo fundamental suministrar al usuario, que tiene la capacidad económica para acceder voluntariamente a ellos una prestación en salud más benéfica pues ofrecen una mayor cobertura y/o calidad frente al plan obligatorio de salud. Estos contratos surgen dentro de un esquema de
contratación particular y su financiación se hace a través de recursos distintos de las cotizaciones obligatorias de la seguridad social. DERECHO A LA SALUD-Los contratos surgidos de los planes complementarios se rigen por las normas del derecho privado Ahora bien, los contratos surgidos de los planes complementarios de salud se rigen por las normas del derecho privado, por derivarse estos de la voluntad privada de las partes contratantes. DERECHO A LA SALUD-Suspensión del beneficio convencional del plan complementario según jurisprudencia de la Corte Constitucional/ DERECHO A LA SALUD-No entraña de suyo una violación En la sentencia T-302 de 2009 la Corte Constitucional hizo el siguiente análisis sobre los planes complementarios otorgados por una entidad del Estado y que fueron suspendidos: Según el precedente vinculante, la sola suspensión de un beneficio convencional, en este caso, la prestación del plan complementario de salud, no entraña, de suyo, violación al derecho a la salud. 4 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Los planes complementarios están regulados como prestaciones adicionales al POS/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Para acceder a los beneficios del plan complementario de salud el afiliado debe asumir su costo En ese orden, de acuerdo con el debate que pone de presente la parte demandante, se debe dilucidar si el plan complementario de salud del que se beneficiaban los demandantes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, constituye un derecho legal que no podía ser objeto de suspensión y debe permanecer vigente para los empleados, pensionados y familiares de los beneficiarios. …Por su parte, el artículo 169 ibídem en su versión original -vigente en la época en la que
sucedieron los hechos objeto del litigioal que remite la disposición anterior, consagraba: En ese orden, analizadas las disposiciones trascritas se tiene que los planes complementarios de salud están regulados como prestaciones adicionales al plan obligatorio de salud, cuya satisfacción no está a cargo del Estado ni del Sistema Integral de Seguridad Social en cuanto para acceder a sus beneficios, indubitablemente, el afiliado debe asumir su costo. …Lo anterior, no impedía -por supuestoque los empleadores voluntariamente y en forma unilateral o convenida asumieran su costo, tal y como sucedió en el sub lite -según los supuestos de hecho que no son objeto de discusión-, dado que en 1968, 1972 y 1998 la CVC acordó convencionalmente prestar los servicios médicos los servicios de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica, con su organización sindical en favor de sus trabajadores y pensionados, y después asumió la contratación del plan complementario de salud con la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. Sobre el particular, hoy día, la nueva versión del artículo 169 –en tal sentido–, resulta aún más clara al señalar que dichos planes de salud, «serán contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o al subsidio a la cotización». CONVENCIÓN COLECTIVA-Que el empleador haya asumido voluntariamente el costo del plan complementario de salud no tiene la connotación de obligación legal con vocación de permanecer/ CONVENCIÓN COLECTIVA-El pago podía
suspenderse En ese orden, esa prerrogativa que implicó el reconocimiento de prestaciones mayores y superiores a las establecidas en el plan obligatorio de salud, no tiene la connotación de obligación legal con vocación de permanecer «hasta el término del periodo de jubilación ni de manera indefinida», según las voces del inciso segundo del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, indiscutiblemente en su momento por convención colectiva se acordó que la entidad prestaría los servicios médicos asistenciales y farmacéuticos, pero no que asumiría a su cargo un plan complementario de salud, una vez la ley general ordenó 5 ajustarse a los nuevos parámetros la entidad debió hacerlo, no obstante no lo hizo y sí asumió unos beneficios que no podían estar en cabeza de la entidad. Ahora, la suspensión del plan complementario de salud en virtud del proceso de responsabilidad fiscal, constituye una razón válida para concluir que el acceso a dichos beneficios, no los podía asumir la entidad a cargo de su presupuesto. En síntesis, el plan complementario de salud a cargo de la CVC no podía ser asumido por el Estado ni por el Sistema General de Seguridad Social, y bien podía suspenderse, como en efecto sucedió a partir del Acuerdo del 2012. A diferencia de lo interpretado por los demandantes, el inciso segundo del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, no impone una prerrogativa a su favor, por el contrario, la misma –el plan complementario de saludno era de carácter legal ni vitalicia. DERECHO A LA SALUD-La suspensión del pago al plan complementario no lo vulnera
De otro lado, como se lee en el Acuerdo CD no. 07Bis del 22 de abril de 2004, los empleados y pensionados de la entidad debieron afiliarse a una EPS desde esa oportunidad, con ello tienen garantizado el suministro de las prestaciones médicoasistenciales y los beneficios del Plan Obligatorio de Salud −POS, y según el precedente vinculante, la sola suspensión de un beneficio convencional, en este caso, la prestación del plan complementario de salud, no entraña, de suyo, violación al derecho a la salud. Además, según certificado visible a folio 172 del expediente, los demandantes se encuentran afiliados al Plan Obligatorio de Salud (POS) y reciben una mesada pensional, teniendo entonces garantizado el acceso a los servicios médicos-asistenciales y el POS. Por lo tanto, la Delegada considera que no le asiste razón a los demandantes en sus planteamientos, y el juez deben negar las pretensiones anulatorias del acto demandado. 6 Bogotá D. C., 9 de agosto de 2017 Doctor
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
CONSEJERO PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA.
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
Referencia: 110010325000201300563 00
No. Interno: 1098-2013
Actor: Tulio Moreno Vergara y otro
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del
Cauca.
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: concepto. ______________________________________________
I. ANTECEDENTES.
1. Actos administrativos demandados.
Los ciudadanos Tulio Moreno Vergara y otros, en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, demandaron la nulidad del Acuerdo No. 015 del 1 de junio de 2012, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por medio del cual se suspenden los efectos del Acuerdo CD 007 Bis del 22 de abril de 2004, que reconoció el plan complementario de salud para los empleados, pensionados y beneficiarios de la entidad.
2. Pretensiones.
Los demandantes solicitan se declare la nulidad del Acuerdo No. 015 del 1 de junio de 2012, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por medio del cual se suspendieron los efectos del Acuerdo CD 007 Bis del 22 de abril de 2004, que reconoce el plan complementario de salud para los empleados, pensionados y beneficiarios de la entidad. 7 Así mismo, se declare el restablecimiento del derecho a disfrutar del Plan Complementario de Salud reconocido por el Acuerdo CD 007 Bis de abril 22 de 2004, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación. Y se suspenda provisionalmente los efectos del Acuerdo No. 015 del 1 de junio de 2012.
3. Concepto de violación.
Como normas violadas el demandante refiere los artículos 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 58 de la Constitución Política; 37, 42, 125 y 130 de la Ley 1438 de 2011. Los demandantes expusieron como concepto de violación que con la suspensión del plan complementario de salud de los empleados, pensionados y beneficiarios de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, se violó el derecho
adquirido a la prestación de los servicios de salud, con grave amenaza de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad. Al no renovarse el contrato de prestación de servicios con la Compañía Aseguradora de Vida Colseguros, ni de prestar los servicios directamente, sino de suspender la prestación de los servicios de salud y el suministro de medicamentos del plan complementario de salud, mediante el Acuerdo No. CD 007Bis de 22 de abril de 2004 se está vulnerando por omisión y acción los mencionados derechos fundamentales.
4. Contestación de la demanda.
La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca se opone a la nulidad de los actos demandados, y explica que el Acuerdo 015 de 2012 se expidió como consecuencia de la decisión de la Contraloría General de la República contenida en el Auto 108 dentro del radicado 80702-606-1454 a través del cual se abrió proceso de responsabilidad fiscal por la contratación del plan complementario de salud. 8 La Contraloría General de la República encontró en su auditoria que la contratación del PAC en beneficio de los empleados públicos constituía detrimento patrimonial al Estado toda vez que tal beneficio extralegal sólo era extensivo a quienes tuvieron la condición de trabajadores oficiales. Este gasto con cargo a los recursos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca desconoce los artículos 169 y 236 de la Ley 100 de 1993 así como los artículos 5, 14 y 22 del Decreto 1890 de 1995. Son los recursos públicos lo que se quieren proteger, pues del análisis mismo resultaba evidente señalar que era improcedente pretender que la Dirección
General de la Corporación siguiera contratando un PAC en salud para sus empleados públicos. Esta entidad no está obligada a financiar la contratación de un PAC en salud, a favor de sus empleados públicos, si lo hiciera provocaría una nueva investigación fiscal e incluso de índole penal y disciplinario contra quienes efectuaren la misma, máxime cuando ya existe un fallo con responsabilidad fiscal que lo advierte – decisión del 16 de mayo de 2013-. Propone como excepciones previas: i) la falta de jurisdicción y competencia, esto por cuanto que uno de los demandantes tiene la condición de trabajador oficial y las controversias laborales entre Estado y los trabajadores oficiales son de competencia de la jurisdicción; ii) falta de legitimación en la causa por activa, pues los demandantes son empleados públicos, excepto el señor Ospina que tiene la condición de trabajador oficial, y para los primeros no existen a su favor beneficios extralegales sino que para ellos solo están previstos los legales; ii) carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, toda vez que según decisión de la Contraloría el beneficio del PAC en salud debía ser financiado por el interesado; iv) Causa ilícita, la Corporación no puede seguir financiando lo que la ley no está obligada a realizar, pues se causaría un detrimento patrimonial al Estado.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Competencia.
9 El Ministerio Público se pronunciará con fundamento en las competencias que le ha otorgado la Constitución1 y el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011 como sujeto
procesal especial “en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”.
2. Presentación del caso y problema jurídico.
El apoderado de La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca propuso como excepciones i) la falta de jurisdicción y competencia, esto por cuanto que uno de los demandantes tiene la condición de trabajador oficial y las controversias laborales entre Estado y los trabajadores oficiales son de competencia de la jurisdicción; ii) falta de legitimación en la causa por activa, pues los demandantes son empleados públicos, excepto el señor Ospina que tiene la condición de trabajador oficial, y para los primeros no existen a su favor beneficios extralegales sino que para ellos solo están previstos los legales; iii) carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, toda vez que según decisión de la Contraloría el beneficio del PAC en salud debía ser financiado por el interesado; iv) Causa ilícita, la Corporación no puede seguir financiando lo que la ley no le obliga a realizar, pues se causaría un detrimento patrimonial al Estado. Para el Ministerio Público las excepciones iii y iv no corresponden a excepciones previas sino que estas van dirigidas a desvirtuar las pretensiones de anulación propuestas por los demandantes, planteamientos estos que corresponden al fondo del asunto y es allí donde deben ser analizados. No ocurre lo mismo respecto de las excepciones i y ii, esto es, la falta de jurisdicción y la falta de legitimación por activa, si lo son. Respecto a la falta de jurisdicción, el apoderado de la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca sostiene que como uno de los demandantes tiene la condición de trabajador oficial, las controversias laborales entre Estado y uno de estos, es de competencia de la jurisdicción ordinaria. Para Delegada, esta excepción no tiene vocación de prosperidad toda vez que si bien el artículo 105 1 El numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, establece lo siguiente: “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: “( ) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.” 10 del CPACA, señaló en el numeral 4, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocería de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”, lo cierto es que el artículo 104, prescribió que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Además, en lo atinente a las controversias sobre seguridad social, precisó, en el numeral 4) del mencionado artículo 104, que dicha jurisdicción también conocería de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho
régimen esté administrado por una persona de derecho público”. En este caso la competencia para decidir este asunto no la define la condición del demandante sino el objeto de la demanda, pues la pretensión está dirigida no a la definición de un conflicto laboral sino a la anulación de un acto administrativo expedido por una entidad pública, de carácter general y que al parecer tiene efectos particulares, cuyo juez competente no es el ordinario laboral sino el Contencioso Administrativo, con fundamento en las normas citadas. En cuanto a la falta de legitimación por activa, la entidad accionada plantea que como los demandantes son empleados públicos no tienen derecho a beneficios extralegales, por tanto no están facultados para reclamar el beneficio extralegal del plan complementario de salud. Para la Delegada la condición de empleados públicos no limita la facultad para acudir ante el Juez, cosa distinta es si hay lugar a conceder el derecho que pretenden los demandantes, recordemos que el artículo 138 del CPACA no impone ninguna limitante para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el contrario textualmente señala que este medio de control lo puede interponer “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica (…) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho (…)”, para la última hipótesis lo que hay que tener en cuenta es que la demanda se presente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. 11 Así, la excepción no tiene vocación de prosperidad, por lo que se solicita al Consejero Ponente que declare no probadas las excepciones de falta de
legitimación por activa y de jurisdicción planteadas por la entidad demandada. En cuanto al fondo del asunto el demandante solicita se declare la nulidad del Acuerdo 15 de 2012, que suspendió los efectos del Acuerdo CD 007 Bis del 22 de abril de 2004, que disponía un plan complementario de salud para los empleados; medida que afectó los derechos adquiridos a la prestación de los servicios de salud, con grave amenaza de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad. Por su parte la entidad demanda defiende la medida porque la Contraloría General de la República impuso sanciones de carácter fiscal contra los funcionarios de la entidad que otorgaron ese derecho, por detrimento patrimonial. Con base en lo anterior, corresponde establecer: ¿si el Acuerdo 15 de 2012, que suspende los efectos del Acuerdo CD 007 Bis del 22 de abril de 2004, que contemplaba el plan complementario de salud para los empleados, pensionados y beneficiarios de la entidad, viola los derechos adquiridos de los empleados y beneficiarios del servicio de salud, y si existe por esto una grave amenaza de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad de este grupo de empleados y beneficiarios? Para resolver lo anterior, la Delegada expondrá la naturaleza de los planes complementarios de salud y lo que ha dicho la jurisprudencia al respecto, como segundo, se verificara si con la medida consignada en el acto demandado se vulnera las normas constitucionales y legales alegadas por los demandantes. 2.1 Naturaleza de los planes complementarios de salud (PAC) El derecho a la salud está consagrado en la Constitución Política como un servicio
público, el cual se encuentra a cargo del Estado, por lo que es deber de éste organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo. En virtud del anterior postulado, el legislador 12 profirió la Ley 100 de 1993, la cual creó el sistema de seguridad social integral, cuyo objetivo es garantizar a los individuos un nivel y calidad de vida digna. Esta ley establece que dicho sistema de seguridad social integral está conformado por (i) el sistema general de pensiones, (ii) el sistema de seguridad social en salud, (iii) el sistema general de riesgos profesionales y (iv) el de servicios sociales complementarios2. En cuanto al sistema de seguridad social en salud, dicha ley establece tres tipos de afiliaciones al sistema, a saber: (i) los afiliados al régimen contributivo, (ii) los afiliados al régimen subsidiado y (iii) los participantes vinculados3. Cada régimen de afiliación, cuenta con su respectivo manual, en donde se establecen las prestaciones a las que pueden acceder los afiliados de cada uno de los sistemas previstos en la Ley 100 de 1993. El régimen contributivo, fue concebido como un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y sus familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando tal vinculación se realiza a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo, financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.4 Los afiliados a este régimen son beneficiarios de los servicios incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS). No obstante, el artículo 18 del Decreto 806 de 19985 contempla que los afiliados al régimen contributivo pueden ser beneficiarios, a su vez, de los Planes Adicionales
de Atención en Salud (PAS). Estos planes se han definido como el conjunto de beneficios opcionales y voluntarios, financiados con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria. Pero, es considerado como un servicio privado de interés público, cuya prestación no le corresponde al Estado, sino que el acceso al mismo será de responsabilidad exclusiva del particular. 2 Constitución Política de 1991, artículo 49. 3 Ley 100 de 1993, artículo 157, “Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”. 4 Ley 100 de 1993, artículo 202. 5 Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud. 13 Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud se pueden encontrar como planes adicionales6: (i) los planes de atención complementaria en salud, (ii) los planes de medicina prepagada, que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general y (iii) las pólizas de salud, que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general. Los planes complementarios de salud están concebidos en el artículo 169 de la Ley 100 de 1993 como aquellos que contemplan prestaciones adicionales a las contenidas en el plan obligatorio de salud, los cuales serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias. Así mismo, el Decreto Reglamentario 806 de 19987, señala en el artículo 23 que el
plan complementario de salud es: “Aquel conjunto de beneficios que comprende activida
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