PGN - SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Plan de atención básica (pab)
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Plan de atención básica (pab)
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD-Acto administrativo mediante el cual el Alcalde niega el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de los servicios que prestó como Auxiliar de Enfermería CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Adolece del reconocimiento de prestaciones sociales No cabe duda a esta delegada que si bien es cierto la entidad accionada es reiterativa en alegar que entre ellos existió un simple contrato de prestación de servicios que adolece del reconocimiento de prestaciones sociales, ello no es suficiente para desvirtuar los hechos que muestran de manera cierta que existía un vínculo laboral entre la demandante como Auxiliar de Enfermería en la Unidad Nivel I del Municipio de Rosas y dicha entidad territorial. SISTEMA NACIONAL DE SALUD-Establecido por la ley 10 del 10 de enero de 1990 Estableció la ley 10 del 10 de enero de 1990, “por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud” y lo establece como un servicio público y su integración funcional de tal forma que deben concurrir armónicamente en la prestación del servicio público de salud, las entidades públicas o privadas que presten la salud; reglamentado por el decreto N°. 2759 del 11 de diciembre de 1991, “por la cual se establece el régimen de referencia y contrareferencia” SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Creado por la ley 100 de 1993 Posteriormente se expidió la ley 100 de 1993, “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.” Organizando los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad, para lo cual las entidades territoriales deben
acreditar la organización y funcionamiento de su red de servicios, sujeta posteriormente a lo dispuesto en la ley 715 de 2001, respecto a los recursos y competencias de conformidad con los artículo 151, 288, 356 y 357 (Acto legislativo 01 de 2005) de la Constitución Política, para su organización. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Plan de Atención Básica (PAB) Es decir, que la atención básica en el primer nivel, que hace parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, que entró en vigencia con la ley 100 de 1993, obligaba dentro del ámbito de su jurisdicción, a las entidades territoriales a prestar dicho servicio, dentro de las necesidades de su comunidad y los niveles de atención correspondiente, luego es una función que corresponde al giro ordinario de la administración. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°2669/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1468-2010 Mireya Cárdenas Guerrero vs. Municipio de Rosas (Cauca)
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PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES-Aplicación Así las cosas, al presente proceso le es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre las formalidades”, pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que tenía asignadas funciones permanentes necesarias para su funcionamiento lo cual requería necesariamente, subordinación y dependencia.
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Decrete a título de reparación del daño, el pago de la indemnización correspondiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales En esos términos resulta viable que la jurisdicción decrete a favor del demandante, como restablecimiento del derecho, a título de reparación del daño, el pago de una indemnización correspondiente al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales devengadas por los empleados públicos que laboran en dicha entidad, mientras estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios entre le 1 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001, teniendo en cuenta las interrupciones señaladas entre éstos, liquidadas de acuerdo al valor pagado en forma mensual por la prestación de sus servicios, el cual debe tomarse como salario base para la liquidación de dichos emolumentos, incluyendo las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. CONTRATO REALIDAD-Prescripción de los derechos laborales Sobre tal aspecto, si bien es cierto esa alta Corporación ha expuesto en forma reiterada que no hay lugar a la prescripción de los derechos laborales, como quiera que el derecho a reclamar nace a partir del momento en que se reconoce la existencia de la relación laboral, mediante la sentencia debidamente ejecutoriada, insiste esta Agencia del Ministerio Público, en que dicha premisa desconoce el derecho a la igualdad en relación con quienes desempeñan las mismas actividades, pero vinculados mediante una relación legal y reglamentaria. Visto lo anterior, en forma respetuosa insiste nuevamente el Ministerio Público a la Sala Laboral de dicha Corporación, en esta oportunidad en cabeza de la Subsección
“A”, para que se examine nuevamente el tema de la prescripción preanotado, pues en las últimas decisiones citadas se hace referencia a que no se trata de una sentencia constitutiva como lo afirmó en su momento la Subsección “A”, sino de una sentencia declarativa, es decir que declara la existencia de un derecho que nace y se constituye durante la prestación de los servicios, igual a como ocurre con los servidores públicos.
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE
ESTADO
CONCEPTO No. 266-2010
SIAF: 2010-392237
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Bogotá, diciembre 3 de 2010
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION “A”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALFONSO VARGAS RINCON
E.S.D.
REFERENCIA : No. 190012331000200201469 01 (1468-2010) ACTOR : MIREYA CARDENAS GUERRERO IDENTIFICACION : C.C. 25.634.402 de Rosas
DEMANDADO : MUNICIPIO DE ROSAS (CAUCA)
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO : CONTRATO REALIDAD AUXILIAR DE
ENFERMERIA Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación que la entidad demandada interpuso contra la sentencia del 15 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
1. Problema Jurídico La presente controversia se contrae a determinar si la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados, derivados de su vinculación como Auxiliar de Enfermería del Centro de Salud del Municipio de Rosas (Cauca) durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2001.
2. Lo que se demanda Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°2669/2010 Ministerio Público
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La señora MYREYA CARDENAS GUERRERO, presentó demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Rosas con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio AMR/62219-142 de fecha 14 de mayo de 2002, mediante el cual el Alcalde le negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de los servicios que prestó como Auxiliar de Enfermería en esa entidad territorial, así como de la resolución Nº. 127-1-5 del 14 de junio de
2002, que resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto. Como restablecimiento del derecho, la accionante solicitó a título de indemnización el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por haber laborado entre el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2001, sumas debidamente indexadas y con derecho a intereses comerciales y moratorios, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. La demanda fue corregida (fls. 74.85) y adicionada (fls.106-107) Como fundamento de sus pretensiones, la accionante afirma que laboró en forma continua y permanente como Auxiliar de Enfermería, para el Municipio de Rosas, tiempo en el que desempeño las funciones propias del Hospital de Rosas, bajo total subordinación, dependencia, recibiendo una remuneración como contraprestación de su trabajo, lo que configura los elementos propios de una relación laboral, disfrazada mediante contratos de prestación de servicios suscritos en forma sucesiva, por el tiempo comprendido entre el entre el 1 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2001. Sostuvo que los actos demandados desconocen los artículos 6,13, 25, 53, 121, 122, 123 124, 125 y 126 de la C.P., porque desempeñaba las mismas funciones que los empleados vinculados en planta al municipio, cumplía horario de trabajo, según la programación del Director del Centro de Salud, trabajando sábados, domingos y festivos, de forma continua, permanente y subordinada, desconociéndose los principios mínimos laborales y la
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°2669/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1468-2010 Mireya Cárdenas Guerrero vs. Municipio de Rosas (Cauca) Página: 5 primacía de la realidad sobre las formas. Cita igualmente algunas referencias de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Presentó a folios 140 a 145 alegatos de conclusión, reiterando sus pretensiones.
3. Contestación de la demanda La entidad accionada, mediante apoderada, contestó uno a uno los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones, alegando que de conformidad con el numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicio para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, no generan ninguna relación laboral, ni prestaciones sociales. Alegó que las funciones no se podían cubrir con el personal de planta y que no se encontraba bajo subordinación o dependencia del municipio, porque tenía plena independencia desde el punto de vista técnico y científico. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, de conformidad con el artículo 2º de la ley 712 de 2001; falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia de la acción y prescripción.
(fls. 99-103). En la contestación a la adición de la demanda, reiteró los mismos argumentos en su defensa (fls. 119-124). Presentó alegatos de conclusión, donde alega que en la demanda no
aparecen pruebas que demuestren la supuesta subordinación, al igual que refiere que el municipio no ha sido certificado para administrar la salud (artículo 41 y 44 de la ley 715 de 2001), “razón por la cual la competencia en esta materia corresponde al Departamento, por tanto las actividades que desarrollaba la demandante eran coordinadas por la Unidad nivel I de la Dirección Departamental de Salud, en este sentido, si el algún momento la señora Cárdenas Guerrero recibió órdenes respecto a su empleo no fueron precisamente del alcalde de Rosas ni de sus agentes sino de quien coordinaba las labores internas del Hospital, en este caso del Director por delegación de la Dirección Departamental.” y estaba obligada a asistir al Hospital de Rosas, porque era allí donde desarrollaba sus funciones, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°2669/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1468-2010 Mireya Cárdenas Guerrero vs. Municipio de Rosas (Cauca) Página: 6 razones por las que solicita desestimar las pretensiones de la demanda. (fls. 147-152)
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la providencia objeto de alzada, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001, incluyendo las respectivas cotizaciones para efectos pensionales (fls.
178-189). Sostuvo el Tribunal, una vez desestimadas las excepciones propuestas y de
hacer referencia a la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el Contrato realidad, que la relación laboral se demuestra con la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración como contraprestación del mismo. Concluye que en el presente caso, se probó la prestación personal del servicio y la remuneración correspondiente. Frente a la subordinación, consideró que la accionante prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería en el Centro de Salud del Municipio de Rosas del 1 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2001, habiendo suscrito 17 órdenes y un contrato de prestación de servicios, lo que implica un trabajo continuo con vocación de permanencia, que se quiso enmascarar bajo la figura del contrato de prestación de servicios, encontrando según las labores encargadas que “se encontraba bajo las órdenes directas de sus superiores, en especial del director del centro de salud del referido municipio y que debía cumplir con un horario, durante el cual debía permanecer en las instalaciones del sitio de trabajo, tratándose de funciones que ordinariamente debían ser cumplidas por el municipio, por lo que consideró que se dan los presupuestos para reconocer las prestaciones solicitadas.
5. El recurso de apelación Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°2669/2010 Ministerio Público
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El apoderado de la entidad accionada interpuso recurso de apelación
(fl.195), en el que sostuvo que la demandante fue vinculada por un simple contrato de prestación de servicios que no le generaba ninguna otra garantía y que no se probó la subordinación o dependencia del empleador como elemento de la relación laboral, porque de la simple lectura de los documentos aportados no se puede concluir la existencia de un contrato laboral, por lo que solicita se revoque la decisión. (fls. 201-214).
6. Los alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio a dicho traslado.
7. Del estudio del caso concreto El asunto a dilucidar, se analizará bajo las siguientes items: i) primacía de la realidad sobre las formalidades, ii) restablecimiento del derecho, y iii) prescripción i) Primacía de la realidad sobre las formalidades: Para determinar si en el caso sublite, es aplicable el principio señalado en el artículo 53 de la Constitución Política, es necesario establecer la clase de vínculo y/o relación existente entre las partes, razón por la cual se examinan las pruebas allegadas, como son: Fotocopias de los contratos y órdenes de prestación de servicios, suscritos
entre la demandante y el municipio de Rosas, así: Contrato/Orden Desde Hasta Folio Contrato sin número 1 de febrero de 31 de diciembre de 52-53 1997 1997 Orden sin número 1 de enero de 1998 31 de marzo de 49-51 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°2669/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1468-2010 Mireya Cárdenas Guerrero vs. Municipio de Rosas (Cauca)
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1998 Orden sin número 1 de abril de 1998 30 de junio de 1998 46-48 c.2 Orden sin número 1 de julio de 1998 31 de agosto de 44-45 c.2 1998 Orden sin número 1 de septiembre de 30 de septiembre de 43 c.2 1988 1998 Orden sin número 1 de octubre de 31 de diciembre de 41-42 c.2 1998 1998 Orden Nº.MR/12 de 2 de enero de 1999 31 de marzo de 39-40 c.2 1999 1999 Orden Nº. MR/28 de 1 de abril de 1999 30 de junio de 1999 37-38 c.2 1999 Orden Nº. MR/84 1 de julio de 1999 30 de septiembre de 35.36 c.2 1999 Orden Nº. MR/109 1 de octubre de 31 de diciembre de 34 c.2 1999 1999 Orden Nº. OPS 9 1 de enero de 2000 31 de marzo de 32-33 c.2 2000 Orden Nº. OPS 27 1 abril de 2000 30 de junio de 2000 31 c.2 Orden Nº. OPS 63 1 de julio de 2000 30 de julio de 2000 30 c.2 Orden Nº. OPS 69 1 de octubre de 31 de diciembre de 29 c.2 2000 2000 Orden Nº. OPS 06 1 de enero de 2001 30 de marzo de 23 c.2 2001 Orden Nº. 01-011 de abril de 2001 15 de julio de 2001 27-28 c.2
MCG-2001 Orden Nº. OPS311 de agosto de 2001 30 de octubre de 19-20 c.2 MCG-2001 2001 Orden Nº. OPS461 de noviembre de 31 de diciembre de 25-26 c.2 MCG-2001 2001 2001 Examinadas las funciones asignadas a la accionante, según el contrato de prestación de servicios para el periodo del 1 de febrero al 31 de diciembre de 1997, la accionante debía prestar los siguientes servicios (fls. 49-50): “1.- Arreglar la Unidad y el ambiente físico paciente tanto para la admisión como para estadía en la Institución. 2.- Realizar acciones de enfermería asignadas según las normas del plan de infecciones de enfermería de la institución 3.- Instruir al paciente y a la familia en el proyecto de rehabilitación a realizar. 4.- Realizar actividades colectivas sobre aspectos básicos y promoción del medio ambiente. 5.-Realizar acciones recreativas 6.-Esterilizar y preparar el material necesario y responder por los equipos y elementos de enfermería. 7.-prestar las disponibilidades según programación del Director y Centro de Salud de Rosas como domingos y festivos. 8.- Identificar las dietas especiales para los pacientes.
9. Prestar los primeros auxilios en casos de accidentes.
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10.- Colaborar en la identificación de individuos y grupos de la comunidad sobre la existencia de servicios de salud, preparar los servicios de consulta y ayudar al médico en la prestación del servicio. 11.- Ejercer las demás funciones inherentes con la naturaleza del cargo. Además realizar acciones básicas del PAR como la educación e instrucción a la comunidad sobre prevención de enfermedades inmunoprevenibles, nutrición, inmunizaciones. Realizar tareas básicas de promoción de enfermedades que ocupan un alto índice de morbilidad en el Municipio EDA, IRA, enfermedades de la piel y caries. Dirigir y responder por el programa PAI en el Centro de Salud de Rosas en conjunto con el Director del Centro” Según la orden de servicios para el periodo del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1998, la accionante debía prestar los siguientes servicios (fls. 36-37): “1.- Prestar los servicios de curación. 2.- servicio de vacunación 3.- Entrevista a usuarios para la consulta médica externa y de urgencias. 4.- Servicio de facturación en consulta de urgencias.
5. Cuidar elementos de trabajo respectivos a su labor.
6. Permanecer en el sitio de trabajo en las horas laborales.
7. Asistir a la consulta oral cuando se requiera, como también el traslado de pacientes en la ambulancia a centros de referencia. 8.- Realizar charlas educativas asignadas a la comunidad, sobre el PAB para promoción y prevención de la salud. 9.-Esterilizar y preparar el material necesario para la atención del usuario. 10.-Prestar la disponibilidad según programación del director del Centro de salud. 11.- Prestar los primeros auxilios en caso de accidentes en el centro de
salud, todas la s inherentes a su capacidad.” Según las órdenes de servicios para los periodos del 1 de julio al 31 de agosto de 1998, del 1 al 30 de septiembre de 1998, la accionante debía prestar los siguientes servicios (fls. 39-40, 47): “1.- Prestar los servicios de curación. 2.- servicio de vacunación 3.- Entrevista a usuarios para la consulta médica externa. 4.- Servicio de facturación en consulta de urgencias.
5. Cuidar elementos de trabajo respectivos a su labor.
6. Permanecer en el sitio de trabajo en las horas laborales.
7. Asistir a la consulta rural cuando se lo requiera, como también el traslado de pacientes en la ambulancia a centros de referencia. 8.- Realizar charlas educativas asignadas a la comunidad, sobre el PAB para promoción y prevención de la salud. 9.-Información de patología inmunoprevenibles en su zona de trabajo Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°2669/2010 Ministerio Público
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10. Realizar informe de actividades según lo requiera-. 11.- Prestar los primeros auxilios en caso de accidentes en el centro de salud. 12.-Todas las signadas (sic) inherentes a su capacidad.” Según las órdenes de servicios para los periodos del 1 de abril al 30 de junio de 1998 y del 1 de enero al 31 de marzo de 1998la accionante debía prestar los siguientes servicios (fls. 41-43, 44-46):
“1.- Prestar los servicios de curación. 2.- servicio de vacunación 3.- Entrevista a usuarios para la consulta médica externa y urgencias. 4.- Servicio de facturación en consulta de urgencias.
5. Cuidar elementos de trabajo respectivos a su labor.
5. Permanecer en el sitio de trabajo en sus horas laborales.
6. Asistir a la consulta rural cuando se lo requiera, como también el traslado de pacientes en la ambulancia a centros de referencia. 7.- Realizar charlas educativas asignadas a la comunidad, sobre el PAB para promoción y prevención de la salud. 8.- Esterilizar y preparar el material necesario para la atención del usuario. 9.-Prestar la disponibilidad según programación del Jefe de Enfermería o el director del Centro de Salud. 10.- Prestar los primeros auxilios en caso de accidentes en el centro de salud. 11.-Todas las asignadas inherentes a su capacidad.” Se allegó también certificación expedida por el Tesorero Municipal de Rosales, sobre las mensualidades pagadas a la demandante, por sus servicios, correspondiente a los años 1997 a 2001, así (fls. 54-56): 1997 $379.134 (febrero a diciembre 1998 $447.378 (enero a diciembre) 1999 $527000 (enero a septiembre) $175.660 (10 días de octubre) $702.670 (noviembre y diciembre) 2000 $527.000 (enero a diciembre) 2001 $527.000 (enero a diciembre excepto julio) $263.500 (15 días de Julio) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°2669/2010 Ministerio Público
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Por su parte la Dirección Departamental de Salud Unidad Nivel I de Rosas, respondió al solicitarle la relación de horas extras laborales de recargo nocturno y festivo durante todo el tiempo laborado, respondió (fls.57) “… que ella fue contratada por la ALCALDIA DEL MUNICIPO para prestar ACTIVIDADES EN LAS INSTALACIONES DE LA UNIDAD NIVEL I DE ROSAS Y NO CONTRATADA POR LA UNIDAD NIVEL I DE ROSAS, por lo tanto en la unidad no reposa ningún kárdex de registro de personal de la señora en mención de lo solicitado anteriormente, esta información debería estar en los archivos de la ALCALDIA MUNICIPAL DE ROSAS, como tipo de contratación y tiempo de servicios prestados o contratados, entre otros, dependiendo del caso, puesto que fue esa entidad quien la contrató.” Igualmente, consta que la demandante mediante petición radicada el 26 de abril de 2002, solicitó al Alcalde del Municipio de Rosas, que se le reconociera y pagara a título de indemnización las prestaciones sociales desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2001. (fls. 2-6), las que fueron negadas mediante los actos acusados, el oficio N°.AMR/62219-142 del 14 de mayo de 2002 y resolución Nº. 127-1-5del 4 de junio de 2001. Visto lo anterior, no cabe duda a esta delegada que si bien es cierto la
entidad accionada es reiterativa en alegar que entre ellos existió un simple contrato de prestación de servicios que adolece del reconocimiento de prestaciones sociales, ello no es suficiente para desvirtuar los hechos que muestran de manera cierta que existía un vínculo laboral entre la demandante como Auxiliar de Enfermería en la Unidad Nivel I del Municipio de Rosas y dicha entidad territorial. Estableció la ley 10 del 10 de enero de 1990, “por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud” y lo establece como un servicio público y su integración funcional de tal forma que deben concurrir armónicamente en la prestación del servicio público de salud, las entidades públicas o privadas que presten la salud; reglamentado por el decreto N°. 2759 del 11 de diciembre de 1991, “por la cual se establece el régimen de referencia y contrareferencia” Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°2669/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1468-2010 Mireya Cárdenas Guerrero vs. Municipio de Rosas (Cauca)
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Posteriormente se expidió la ley 100 de 1993, “por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.” Organizando los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad, para lo cual las entidades territoriales deben acreditar la organización y funcionamiento de su red de servicios, sujeta posteriormente a lo dispuesto en la ley 715 de 2001, respecto a los
recursos y competencias de conformidad con los artículo 151, 288, 356 y 357 (Acto legislativo 01 de 2005) de la Constitución Política, para su organización.
En primer nivel de atención: se llevan a cabo actividades de promoción y prevención, prestación de actividades del Plan de Atención Básica (PAB), consulta de medicina general, odontología general, laboratorio clínico e imagenología de baja complejidad, hospitalización y atención de urgencias y de partos de baja complejidad, terapia respiratoria, optometría, nutrición y psicología.
Adicionalmente, se realizan en este nivel actividades prioritarias en Salud Pública, tales como vacunación, toma y entrega de resultados de citología vaginal, actividades para la regulación de la fecundidad (asesorías y entrega de métodos de planificación), y la suplementación de micro nutrientes a menores de edad y gestantes, entre otras. Es decir, que la atención básica en el primer nivel, que hace parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, que entró en vigencia con la ley 100 de 1993, obligaba dentro del ámbito de su jurisdicción, a las entidades territoriales a prestar dicho servicio, dentro de las necesidades de su comunidad y los niveles de atención correspondiente, luego es una función que corresponde al giro ordinario de la administración. Ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que el contrato de prestación de servicio puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto N°2669/2010 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1468-2010 Mireya Cárdenas Guerrero vs. Municipio de Rosas (Cauca) Página: 13 aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo consagra el artículo 53 de la Constitución Política1. De igual forma ha puntualizado que la relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos a saber: la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo cumplido; sin embargo, para que prosperen las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, necesariamente se deben acreditar fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial debe probarse que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente del empleador. En el sublite, se encuentra claramente demostrado, con las copias de los contratos de prestación de servicios, la existencia de dos de dichos elementos como son de un lado, la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratado por el Municipio de Rosas para prestar sus servicios como Enfermera Auxiliar en la Unidad básica I nivel, o centro Médico, u Hospital básico I nivel de Rosas. Dicha actividad personal, implica que fue contratada, directamente quien prestaba el servicio. 1 Sobre el tema de la prestación de servicios, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, analizo la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada
subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia d
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