🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - La base de cotización para salud y pensión debe ser la

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - La base de cotización para salud y pensión debe ser la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 066-2009

IUS 88385 Bogotá, D. C., abril 15 de 2009 Doctor

ALFONSO VARGAS RINCÓN

CONSEJERO PONENTE

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”

H. CONSEJO DE ESTADO

E.S.D.

REFERENCIA : 110010324000200700242 00

No. INTERNO : 16872007

ACTOR : DIANA PATRICIA MARTÍNEZ PULGARÍN

DEMANDADO: GOBIERNO NACIONAL

ACCIÓN : NULIDAD SIMPLE

ASUNTO : NULIDAD INCISO IN FINE PARÁGRAFO ARTÍCULO 3°

DEL DECRETO 510 DE 2003 SOBRE BASE DE COTIZACIÓN AL

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES La señora DIANA PATRICIA MARTÍNEZ PULGARÍN, en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el art. 84 del C.C.A., incoa demanda ante el Consejo de Estado, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del inciso segundo del parágrafo del artículo 3° del Decreto 510 2 de marzo 5 de 2003, reglamentario de la Ley 797 de 2003, expedido por el Gobierno Nacional, “Por medio del cual se reglamenta parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003”, que señala: “Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado

los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos”. I.1. HECHOS Refiere la demanda, que la Ley 797 de 2003 reformó algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de

1993. Que en su artículo 5° estableció la base de cotización en pensiones para los afiliados que perciban salario de dos o más empleadores y para quienes perciban ingreso como trabajadores dependientes e independientes, o por prestación de servicios como contratistas.

Que el inciso demandado no pretende reglamentar sino legislar, porque lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, se hace extensivo de manera genérica al universo de los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando debió dirigirse a un grupo específico de personas (los afiliados que perciban salario de dos o más empleadores y para 3 quienes perciban ingreso como trabajadores dependientes e independientes, o por prestación de servicios como contratistas). Agregó que el inciso acusado no sólo convierte en genérica una norma específica, sino que además legisla, pues reglamenta el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, el cual es de carácter prescriptivo, por cuanto consagra una obligación, mientras la norma reglamentaria es de

carácter punitivo, pues impone una sanción para los afiliados al SGP y rebasó la potestad reglamentaria. 1.2. NORMAS VIOLADAS La actora señaló como normas violadas los artículos 48, 53, 58 y 189 num. 11 de la C.P. e inciso segundo del artículo 84 del C.C.A. (Fls. 6° al 13).

2. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La actora pidió la suspensión provisional del acto acusado por violación de normas superiores. La corporación negó la medida cautelar, al considerar que la solicitud no cumple con los presupuestos legales, pues la sustentación debe referirse concretamente a las razones por las cuales considera debe suspenderse provisionalmente el acto demandado, mostrando la flagrante violación que lleve al juez a la convicción de la procedencia de tal medida, lo cual no acaeció en el sub examine. (fls. 20 a 24).

3. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA 4 3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. Adujo que el derecho a la salud es un derecho prestacional progresivo, que depende de los recursos que se tengan destinados para su prestación, por lo cual se debe establecer el monto mínimo y máximo del ingreso base de cotización, como una forma de preservar la adecuada financiación del régimen contributivo y de procurar los recursos necesarios para que pueda hacerse efectivo ese derecho.

Agregó que no es cierto que el aparte acusado haya establecido

requisitos adicionales para tener derecho a la pensión, pues el requisito de que el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones sea el mismo que el del Sistema General de Seguridad Social en Salud, fue determinado por el legislador con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y no por el Gobierno en el decreto enjuiciado. Recalcó que cuando el inciso demandado alude a la base de cotización para ambos sistemas, recogió lo previsto por el legislador y por ello no excedió ninguna facultad ni viola norma alguna y, además, sobre la igualdad en las bases de cotización y la Corte Constitucional ya se expresó en la Sentencia C-064/05. Resaltó que el acto enjuiciado recoge lo establecido en la Ley 100 de 1993 al establecer un mecanismo de verificación para controlar la evasión y hacer explícito que en el caso de que se perciba más de un ingreso, o como independiente, se aplica el principio de que las cotizaciones deben ser proporcionales al ingreso, conservando el 5 mismo salario base de cotización para ambos sistemas. (fls. 90 a 108 del c.p.). 3.2. Ministerio de la Protección Social La apoderada del Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo en primer lugar, que el Consejo de Estado, a través del fallo del 3 de junio de 2006 denegó las súplicas de la demanda contra la misma norma aquí demandada, por lo cual se debe estar a lo resuelto en el citado fallo. Propuso la excepción de cosa juzgada. (Fls. 120 a 128).

III. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. La demandante pretende la nulidad del inciso segundo del parágrafo del artículo 3° del Decreto 510 de marzo 5 de 2003, reglamentario de la Ley 797 de 2003, expedido por el Gobierno Nacional.

2. El presente asunto corresponde al reproche que formula la accionante contra el referido decreto, porque en su sentir, legisla y hace extensiva de manera genérica la cotización en salud a la totalidad de los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando debió dirigirse a un grupo específico de personas. 2.1. Esta Agencia Fiscal considera pertinente determinar, inicialmente, qué clase de acto es el que se impugna y seguidamente, si es violatorio de normas superiores. 2.1.1. El Decreto impugnado (510 de 05/03/2003) fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria, 6 para la cumplida ejecución de las leyes, con base en el numeral 11 del art. 189 Constitucional, con el objeto de reglamentar parcialmente algunos artículos de la Ley 797 de 2003. 2.1.2. El artículo 189 Superior, dentro de las atribuciones del Presidente de la República, prescribe: ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República

como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad

Administrativa:

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. 2.1.3. Con base en las funciones anteriores, el Presidente de la República mediante el decreto impugnado, “reglamentó parcialmente

los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003”. En el inciso enjuiciado estableció que en caso de presentarse diferentes ingresos base de cotización para pensión y salud, los aportes que excedan a los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado. 2.2. El art. 5° de la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, estableció: ARTÍCULO 5o. El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así: Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. 7 El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992. El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será

reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales. Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. (Subrayas extra texto). 2.3. El referido artículo 5° de la Ley 797/03, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-064 de 20051, Exp. D5274, que entre otros fundamentos expresó:

1 Corte Constitucional. Sentencia C-064 de 2005 del 1 de febrero de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 (…)Para la Corte el cargo no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: Como se ha visto, el inciso primero del parágrafo en cuestión reformó y adicionó el artículo 18 de la ley 100 de 1993, en el sentido de disponer que la base de cotización al sistema de pensiones de aquellas personas que tienen ingresos de diferentes fuentes, es decir, como asalariados y como trabajadores independientes, equivale a la sumatoria de los aportes proporcionales, siempre y cuando coticen al sistema de salud sobre la misma base. Esto significa que si dichos trabajadores no cotizan al sistema de salud sobre la misma base que cotizan al sistema de pensiones, no podrán proceder a la citada acumulación de aportes para efectos de determinar la base de liquidación de su mesada pensional. En este orden de ideas, la medida contenida en el segmento acusado está orientada a condicionar la posibilidad de la acumulación de cotizaciones para fijar la base pensional de los afiliados que ostentan la doble condición de asalariados y trabajadores independientes, a la necesidad de que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base, a fin de evitar conductas indebidas, tal y como así se dejó expresado en la exposición de motivos del proyecto de ley que culminó en la 797 de 2003. Se evidencia de esta forma, la existencia de una conexidad entre el núcleo temático de la Ley 797 de 2003 y sus objetivos, es decir,

entre las previsiones relacionadas con el sistema general de pensiones, incluyendo lo relacionado con las cotizaciones, y en especial, las de quienes ostentan la calidad de asalariados y trabajadores independientes, con la necesidad de impedir el desequilibrio del sistema de seguridad social integral, imponiendo mediante la disposición acusada, una condición que permite la acumulación de cotizaciones para efectos pensionales, con la que se evita que los afiliados puedan cometer conductas indebidas, al poder cotizar para el sistema general de pensiones un porcentaje mayor, acumulando las cotizaciones de los dos ingresos percibidos de distinta fuente, y con ello obtener una base mayor para la liquidación de la pensión, pero no hacerlo de la misma forma para el sistema de salud. Es decir, consideró el legislador necesario, permitir la acumulación de cotizaciones para efectos pensionales, cuando se ostentan dos calidades, la de asalariado y trabajador independiente en un mismo período, pero bajo la condición de que igual acumulación operaría en relación con el sistema de salud. Quiere decir lo anterior, que la norma acusada no está regulando un tema extraño al de la Ley 797 de 2003, pues contrariamente a lo que piensan el actor y el Jefe del Ministerio Público, lejos de fijar reglas independientes, exclusivas y atinentes solo al sistema de seguridad social en salud, señala una condición para que los afiliados que ostenten las los calidades, de asalariados y trabajadores independientes en un mismo período, puedan acumular las cotizaciones de estos dos ingresos para efectos de

elevar la base pensional, y con ello el monto de la pensión. Condición consistente en que también se cotice para el sistema 9 general de seguridad social en salud sobre la misma base, temática afín por completo a la desarrollada en la Ley 797 de 2003. (…) En efecto, la exigencia de cotizar al sistema de seguridad social en salud sobre la misma base que se cotiza para el sistema general de pensiones, a fin de que los afiliados que durante un mismo período ostentan la doble condición de asalariados y trabajadores independientes, puedan acumular las cotizaciones de los dos ingresos de distinta fuente, constituye además un mecanismo de control a la evasión de los aportes debidos al sistema de seguridad social en salud, puesto que impide que dichos afiliados coticen sobre una base superior para el sistema de pensiones y sobre una base inferior o mínima a la seguridad social en salud, con lo cual se preserva la integridad y sostenibilidad de todo el sistema de seguridad social integral. (…) También debe tenerse en cuenta que la medida que consagra el segmento normativo bajo revisión, es trasunto de la regla que ya se encontraba regulada en el parágrafo 1° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 para el subsistema de salud, según la cual “la base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos afiliados obligatorios al sistema general de seguridad social en salud será la misma contemplada en el sistema general de pensiones”, lo cual pone nuevamente de presente la necesidad de que en los dos subsistemas coincidan las bases de cotización a fin de evitar “conductas indebidas” que atenten contra la estabilidad financiera del sistema de seguridad

social, que precisamente es uno de los objetivos de la Ley 797 de 2003. No tiene razón entonces el actor, cuando funda su pretensión de inexequibilidad de la norma impugnada en la total independencia entre los subsistemas de seguridad social en pensiones y en salud, pues desconoce que normativamente ellos conforman el denominado Sistema de Seguridad Social Integral en virtud del cual surge una suerte de interdependencia, tal como lo reconoce el artículo 1° de la Ley 100 de 1993 al disponer que aquel “comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen en el futuro”; y lo corrobora el artículo 2° del mismo ordenamiento al señalar que en virtud del principio de unidad en dicho sistema se presenta una “articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social”. También cabe recordar, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º de la misma Ley 100 de 1993, [El sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente ley]; y que, según el artículo 8º Ibídem, El Sistema de Seguridad Social Integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales

complementarios que se definen en la presente ley. 10 Concluyendo, el segmento normativo bajo revisión no viola el principio de unidad de materia, pues como se ha explicado anteriormente, guarda relación sistemática y teleológica con la Ley 797 de 2003. En consecuencia, se declarará ajustado al Ordenamiento Superior. (Subrayas extra texto). 2.4. Se observa, que con base en las facultades reglamentarias que concedió el Constituyente al Presidente de la República en el artículo 189 Superior arriba trascrito, el Gobierno Nacional expidió el decreto acusado, en acatamiento además, de un mandato legal contenido en el art. 5° de la Ley 797 de 2003, que como se vio, fue declarado exequible. Este artículo modificó parcialmente el inciso 4 y el parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que la base para calcular las cotizaciones será el salario mensual y que en aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario o ingreso devengado de cada uno de ellos, las que se acumularán sin exceder el tope legal. Y señaló que para esos efectos, las cotizaciones al sistema de salud se hacen sobre la misma base. 2.5. En tales condiciones, el Presidente de la República no excedió la potestad reglamentaria, como erróneamente lo interpreta la demandante, toda vez que el texto acusado del parágrafo del art. 3° del

Decreto 510 de 2003, prevé que los diversos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, y que sobre los mismos, debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. En caso de ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al 11 afiliado. Esta consecuencia, no hace otra cosa que desarrollar el parágrafo 1° del art. 5° de la Ley 797 de 2003: “PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base”. (Subrayas extra texto). 2.6. La actora aduce que la norma enjuiciada instituyó como obligatoria la cotización en salud para tener derecho a la pensión. Sobre tal punto, es preciso señalar que tal afirmación no es cierta, porque los requisitos definidos por la ley para acceder a la pensión, están sustentados en el cumplimiento de tres condiciones esenciales, la edad, el tiempo de servicio y la cotización para ese efecto. Basta que se cumplan ellas y se tiene derecho a la pensión. Distinto es el monto de la pensión, el

cual depende de las cotizaciones y del ingreso base de cotización. La base de cotización en salud, por mandato legal, debe ser la misma contemplada en el sistema general de pensiones, tal como lo prevé el parágrafo 1° del art. 204 de la Ley 100 de 1993: PARÁGRAFO 1o. La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones de esta Ley. (Subrayas extra texto). 2.7. De tal suerte que los dos subsistemas (pensión y salud) deben coincidir en la base de cotización, a fin de evitar conductas indebidas como bien lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia arriba citada. Para que esto se cumpla, la norma acusada plantea una consecuencia 12 jurídica en materia pensional, consistente en no tenerse en cuenta el valor superior para el monto de la pensión. La norma no plantea lo que aduce, erróneamente, la demandante, que para tener derecho a la pensión se requiere cotizar en salud, porque como ya se dijo, para acceder a dicha prestación basta acreditar el estatus jurídico con el cumplimiento de la edad y tiempo de servicio y el número de semanas cotizadas requeridas por la ley. 2.8. Tampoco es cierta la afirmación de la demandante, de que el inciso acusado se debe aplicar exclusivamente a los trabajadores dependientes. Esto en razón a que los artículos 5° y 6° de la Ley 797 de 2003 fijaron el salario base de cotización tanto para trabajadores

dependientes, como independientes. En esencia, el ingreso base de cotización, tanto para salud como pensión, debe ser el mismo y corresponde a los ingresos que perciba el afiliado. Por lo tanto, no hay razón para interpretar, que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 hayan excluido a los trabajadores independientes del principio de igualdad de salario base de cotización para salud y pensiones. 2.9. La ley consagra con diafanidad la interdependencia e integralidad entre los dos sistemas, y no son excluyentes, como parece entenderlo la impugnante, pues, tanto el Sistema General de Seguridad Social en Salud como el Sistema General de Pensiones, hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral, como lo preceptúa el artículo 1° de la Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. 13 El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios , materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro. (Resaltado y subrayas extra texto). Téngase presente además, que el mismo, dentro de su ámbito de acción, propende garantizar el cubrimiento de las contingencias económicas (pensión, incapacidades, licencias) y de salud (POS, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, etc.), luego, en esencia

están integrados y unidos y no se pueden escindir, según lo plantea el artículo 7° de la Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 7o. ÁMBITO DE ACCIÓN. El Sistema de Seguridad Social Integral garantiza el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios, en los términos y bajo las modalidades previstos por esta ley”.

3. Por lo demás, el Consejo de Estado, a través del fallo del 13 de julio de 20062 denegó las súplicas de la demanda contra el inciso 2º del parágrafo del artículo 3º del Decreto 510 de 2003, que corresponde a la misma norma demandada en el sub lite, por lo cual debe estarse a lo resuelto en este fallo. (…) Es preciso señalar que la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 Superior, creó el sistema de seguridad social integral dirigido a garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad en aras de lograr una calidad de vida acorde con la dignidad humana, amparando para ello, las contingencias que la afecten. Determinó aquel ordenamiento en su artículo 8º, que tal sistema estaría conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma ley. Por ello resulta apenas lógica la interdependencia que señalaron las normas, tanto la legal como la reglamentaria, de las cotizaciones en pensiones y salud. Lo contrario no solo quebranta la armonía que le es 2 Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 2006. Exp. 3818 de 2004. C.P. Ana Margarita

Olaya Forero. 14 propia al sistema, sino que compromete su viabilidad llevándolo incluso a colapsar, dado el desequilibrio financiero que desencadenaría. Es indiscutible que la previsión allí contenida consulta el equilibrio de las cargas públicas y la razonable relación fincada en proporcionalidad entre el beneficio a recibir y la contraprestación que implica para su acreedor. No debe olvidarse que el servicio de salud, a diferencia de la pensión que es una expectativa futura, tiene cobertura actual para sus beneficiarios y por ello mismo la garantía de su sostenibilidad rige para el presente. Ello, por sí mismo, justifica la previsión que excluye de la liquidación de la pensión aquellos aportes que excedan los realizados al sistema de seguridad social en salud, tratándose de trabajadores que comportan la doble condición de dependientes e independientes, pues son ellos quienes tienen el deber de informar que adicionalmente a su salario captan ingresos como independientes o por prestación de servicios. Ha de señalarse, igualmente que ya desde la expedición de la Ley 100 en su artículo 204 – parágrafo 1 – se estipuló que la base de cotización de los trabajadores y servidores públicos afiliados al sistema general de seguridad social en salud sería la misma contemplada en el sistema general de pensiones. De manera que es obvio que no se configura exceso alguno en la potestad reglamentaria porque, como quedó visto, la ley así lo previó. Es, además, una consecuencia implícita y connatural al sistema, dada su operancia.

4. En consecuencia, ha de concluirse que debe estarse a lo resuelto en

el fallo del Consejo de Estado del 13 de julio de 2006, Radicación No. 3818 de 2004, en el cual se denegaron las súplicas del libelo demandatorio contra la misma norma aquí atacada. CONCLUSIÓN Consecuencialmente, esta Agencia del Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones, solicita comedidamente de la Sección 15 Segunda, Subsección “A” del Honorable Consejo de Estado, ESTARSE A LO RESUELTO en el fallo del Consejo de Estado del 13 de julio de 2006, Radicación No. 3818 de 2004. De los Señores Consejeros. Atentamente, FERNÁNDO BRITO RUÍZ Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado ( E )

FBR.MÁMC.

consejodeestado2@procuraduria.gov.co

Consultar sobre este documento ...