PGN - SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Obligación de aceptar el pago de aportes a través de m

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Obligación de aceptar el pago de aportes a través de m
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 1° de agosto de 2007 Alegato No. 104 Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

Consejera Ponente: Dra. Martha Sofía Sanz Tobón

Ref.: Expediente No. 110010324000200500247 01

Actor: Jorge Iván González Moreno

Demandados: Autoridades Nacionales Acción: Acción Pública de Nulidad En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le asisten, procede esta Procuraduría Delegada a presentar alegato de conclusión en el proceso de la referencia, dentro del término establecido en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1998.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

El ciudadano JORGE IVÁN GONZALEZ MORENO, en ejercicio de la acción pública contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo ha 2 solicitado la declaratoria de nulidad del artículo 1° del Decreto 1465 del 10 de mayo de 2005, expedido por el Ministerio de la Protección Social, por medio del cual se reglamentan los artículos 9° de la Ley 21 de 1982, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 89 de 1988, 287 de la Ley 100 de 1993, el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 119 de 1994, 15 de la Ley 797 de 2003 y 10 de la Ley 828 de 2003.

Norma acusada. La disposición acusada y cuya nulidad se pretende es la resaltada a continuación: DECRETO 1465 de 2005 (mayo 10) Por medio del cual se reglamentan los artículos 9° de la Ley 21 de 1982, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 89 de 1988, 287 de la Ley 100 de 1993, el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 119 de 1994, 15 de la Ley 797 de 2003 y 10 de la Ley 828 de 2003. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal b) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, los literales a) y j) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con sujeción a lo previsto en los literales b), d), e) y h) del artículo 46 del citado estatuto y en desarrollo de los artículos 9° de la Ley 21 de 1982, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 89 de 1988, 287 de la Ley 100 de 1993, el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 119 de 1994, 15 de la Ley 797 de 2003 y 10 de la Ley 828 de 2003, DECRETA: ARTÍCULO 1°. Obligatoriedad. En desarrollo de lo señalado en los Decretos 3667 de 2004 y 187 de 2005, las Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y el SENA, el ICBF y las Cajas

de Compensación Familiar, deberán permitir a los aportantes el pago de sus aportes mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, por medio electrónico, la cual será adoptada mediante resolución expedida por el Ministerio de la Protección Social. (…) 3 Considera el actor que la norma demandada vulnera el artículo 10° de la Ley 828 de 2003, y desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos: La Ley 828 de 2003, por la cual se expiden normas para controlar la evasión del Sistema de Seguridad Social estableció en el artículo 10°, en relación con el proceso de recaudo de aportes a cargo de los empleadores, que las Administradoras del Sistema de Seguridad Social, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Administradoras de Riesgos Profesionales, así como las Cajas de Compensación Familiar e ICBF, que éstas podrán convenir el pago a través de medios electrónicos, así como la presentación del documento de pago por este mismo medio, con estricta sujeción a las condiciones que fijen las partes. Significa lo anterior, que se consagra una potestad a las mencionadas entidades para brindar a sus aportantes una alternativa de pago de las contribuciones parafiscales; no es un medio obligatorio para las administradoras, sino una alternativa de pago opcional que pueden emplear o no. Sin embargo, el Decreto 1465 de 2005 impone a las mencionadas entidades la obligación de aceptar el pago por medios electrónicos, desconociendo que es una potestad tal y como lo estipula la Ley 828 de 2003, y no una exigencia o deber como lo plantea el decreto reglamentario, de inferior jerarquía.

Por tanto, el Gobierno Nacional al modificar el contenido de una norma jurídicamente superior excedió su potestad reglamentaria, razón por la cual deberá ser declarada la nulidad de la norma demandada. 2.- Contestación de la demanda por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 4 Considera la defensa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que el artículo 1° del Decreto 1465 de 2005, no sólo no modifica el artículo 10° de la Ley 828 de 2003, sino que por el contrario, establece una medida que garantiza la adecuada ejecución de dicho precepto legal. Las disposiciones en cita, no resultan contrarias sino perfectamente complementarias, por cuanto, por una parte, el artículo 10° de la Ley 828 de 2003 crea la posibilidad para que los aportantes de las contribuciones parafiscales puedan recurrir al mecanismo del pago electrónico de dichos aportes mediante acuerdos con los correspondientes administradores, y por otra, el artículo 1° del Decreto 1465 de 2005 establece la obligatoriedad para los administradores de las contribuciones en comento de permitir a los contribuyentes efectuar el pago por vías electrónicas mediante los acuerdos a que se refiere la norma legal, lo que permite dar cabal cumplimiento a la posibilidad prevista en el artículo 10° de la Ley 828 de 2003. 3.- Contestación de la demanda por parte del Ministerio de la Protección Social. Señala la defensa del Ministerio de la Protección Social que la finalidad de la norma demandada es la de generar el uso de mecanismos disponibles por la tecnología actual que garantizan de manera más óptima y transparente el recaudo de los recursos que corresponden a la Seguridad Social.

El Decreto 1465 de 2005 establece la obligación para las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social, de disponer de los mecanismos necesarios para que los aportantes puedan efectuar sus aportes a través de la planilla integrada de liquidación de aportes, por medio electrónico. La planilla integrada no es otra cosa que el hoy formulario de autoliquidación de aportes, que permite el pago integrado de los aportes del Sistema por medio electrónico. 5 Este decreto no sólo se expide con base en la Ley 828 de 2003, que faculta al Gobierno para determinar las condiciones del pago electrónico buscando dar seguridad al esquema y garantizando el principio de la transparencia, sino también con fundamento en la Ley 797 de 2003, que en su artículo 15 faculta al Gobierno para definir el desarrollo, organización y funcionamiento del Sistema. Las administradoras del Sistema de la Protección Social no pueden quedarse atrás de los desarrollos tecnológicos y deben facilitar a los usuarios el pago de sus aportes, haciendo más ágil y óptimo el proceso de recaudo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social, así como también los recursos parafiscales con destino al SENA, ICBF, ESAP y las Cajas de Compensación Familiar, lo cual ha conseguido a través de la norma demandada. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende el actor se declare la nulidad del artículo 1° del Decreto 1465 de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, ya que conforme a estas disposiciones, a juicio del actor, se vulnera el artículo 10° de la Ley 828 de 2003 por medio de la cual se regula el proceso de recaudo de aportes a cargo de los empleadores y

trabajadores a través de medios electrónicos. El problema jurídico radica en establecer si el Gobierno Nacional, con la expedición del Decreto 1465 de 2005, excedió sus facultades reglamentarias al imponer a las Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, la obligación de aceptar el pago de los aportes a cargo de empleadores y trabajadores a través de medios electrónicos, desconociendo que la Ley 828 de 2003 establece que la adopción de ese medio de pago es potestativa. 6 Conforme a lo señalado en las Leyes 21 de 1982, 89 de 1998 y 100 de 1993, entre otras, es obligación realizar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y aportes parafiscales al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, a la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, y a las Cajas de Compensación Familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, a través del Decreto 3667 de 2004 el Gobierno Nacional estableció los mecanismos para que el pago de los mencionados aportes se realice de manera adecuada y eficiente, señalando que tales pagos deberán efectuarse a través de un formulario único o integrado, que podrá ser presentado en forma física o por medios electrónicos. Por su parte, el artículo 10° de la Ley 828 de 2003, por medio de la cual se expidieron normas para el control de la evasión dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, señaló lo siguiente: Artículo 10. Proceso de recaudo. Para garantizar la eficiencia en el

pago de los aportes a cargo de los empleadores y los trabajadores, las entidades promotoras de salud, las administradoras de riesgos profesionales, las administradoras de fondos de pensiones, el SENA, las Cajas de Compensación Familiar y el ICBF podrán convenir el pago a través de medios electrónicos, así como la presentación del documento de pago por este mismo medio, con estricta sujeción a las condiciones que fijen las partes y aquellas que determine el Gobierno, buscando dar seguridad al esquema y para realizar el principio de transparencia. Será igualmente procedente ejecutar el sistema de novedades por este medio, siempre que se cuente con los soportes documentales. (Se resalta). De acuerdo con esta disposición, las entidades mencionadas tienen la posibilidad de acordar que el pago de los aportes a cargo de los empleadores y los trabajadores se realice a través de medios electrónicos, con el fin de garantizar la eficiencia en dicho pago, siempre y cuando se efectúe con estricta sujeción a las condiciones fijadas por las partes y el Gobierno. 7 Teniendo en cuenta lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1465 de 2005, el cual en su artículo 1° dispuso que las Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, el SENA y las Cajas de Compensación Familiar, deben permitir a los aportantes realizar sus pagos mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, a través de medios electrónicos. Conforme a esta norma, las entidades mencionadas tienen la obligación de tener a disposición de los aportantes los instrumentos necesarios para que éstos realicen sus aportes a través de medios electrónicos si así lo hubieren acordado, de

acuerdo con lo señalado en el artículo 10° de la Ley 828 de 2003. En consecuencia, considera esta Delegada que no le asiste razón al actor cuando afirma que el decreto demandado contradice lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley 828 de 2003, sino que por el contrario, lo que hace es reglamentar tal disposición, en el entendido que impone a las entidades mencionadas, el deber de facilitar a los aportantes que así lo hubieren convenido, para que realicen el pago a través de medios electrónicos, optimizando de esta forma el sistema. En estos términos, al no haberse desvirtuado la legalidad de las disposiciones acusadas, esta Procuraduría Delegada considera que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar y así lo solicita, muy respetuosamente, a esa Honorable Corporación, se declare. De los Honorables Consejeros,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

RASV/CPMM

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