PGN - SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Propósito de la naturaleza parafiscal de los recursos
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Propósito de la naturaleza parafiscal de los recursos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CASACIÓN 23.982
ORLANDO FIERRO ÁVILA
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón
E. S. D.
Ref: Recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado Orlando Fierro Ávila en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que lo condeno por un delito de abuso de confianza calificado.
Rad Nº: 23.982
Honorables Magistrados: El Juzgado Cuarenta y Tres Penal el Circuito de Bogotá profirió el 28 de noviembre de 2003 sentencia condenatoria en contra de Orlando Fierro Ávila y le impuso la pena principal de tres años de prisión y multa de cuarenta y seis millones de pesos como autor responsable del delito de omisión del agente retenedor o recaudador. Le fijó pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la prisión y la obligación de pagar los perjuicios materiales ocasionados con la infracción.
Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el defensor del procesado, motivo por el cual el Tribunal Superior de Bogotá, modificó el 26 de noviembre de 2004 el pronunciamiento de instancia en el sentido de condenar a Fierro Ávila por el delito de abuso de confianza calificado, a tres años de prisión y multa de treinta 1
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ORLANDO FIERRO ÁVILA salarios mínimos legales mensuales. En los aspectos restantes el fallo recibió
integral confirmación. La defensa técnica interpuso contra la sentencia del Tribunal, recurso de casación excepcional, mediante demanda que la Corte Suprema de Justicia halló ajustada a los requisitos legales en auto del 7 de septiembre de 2005. Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad de la impugnación.
1. HECHOS En razón a la naturaleza de los cargos, la Delegada se remite a los hechos narrados por el Tribunal Superior de Bogotá, quien los reseñó de la siguiente manera: En Bogotá, ORLANDO FIERRO ÁVILA, representante legal de SODICON SERVICIOS S.A., efectuó los descuentos a los trabajadores de la empresa referentes al sistema general de seguridad social en salud de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero y marzo de 1999, no consignó en total $23.000.000 al ISS correspondientes a los empleados afiliados a esa EPS.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
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ORLANDO FIERRO ÁVILA La Dirección General de Inspección y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud sancionó a la empresa SODICON SERVICIOS S.A., cuyo representante legal era el señor Orlando Fierro Ávila, por el no pago oportuno de las autoliquidaciones de aportes de salud a la EPS del ISS y compulsó copias del expediente administrativo a la Fiscalía General de la Nación, en donde se ordenó la apertura de la instrucción el 5 de septiembre de 2001.
La Fiscalía 60 adscrita a la Unidad Primera Especializada en Delitos contra la Administración Pública calificó el mérito del sumario el 20 de enero de 2003 con resolución de acusación por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. En firme la decisión el expediente fue remitido al Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad en donde se asumió el conocimiento y se señaló término para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar pruebas y nulidades. Adelantada la etapa de la causa el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito profirió sentencia el 28 de noviembre de 2003 y condenó a Fierro Ávila a la pena principal de 3 años de prisión y multa de $46.000.000, como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, le fijó inhabilitación por el mismo lapso de la prisión y le impuso la obligación de pagar los perjuicios materiales ocasionados con la infracción. El defensor del procesado apeló la decisión y el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de noviembre de 2004 modificó la sentencia y condenó a Fierro Ávila a 3 años de prisión y a 30 salarios mínimos legales mensuales de multa como autor del delito de abuso de confianza. 3
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ORLANDO FIERRO ÁVILA El defensor del condenado interpuso recurso extraordinario de casación discrecional contra la decisión del Tribunal y lo sustentó con demanda que fue encontrada ajustada a las previsiones legales por la Corte Suprema de Justicia.
3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor determina previamente las razones que justificaron la interposición excepcional del recurso extraordinario bajo el entendido de que se hace necesario un desarrollo de la jurisprudencia respecto al tema de los aportes parafiscales como objeto de protección del delito de peculado por extensión y sobre si la omisión en el pago de dichos aportes puede ser tipificada en la definición denominada abuso de confianza.
El demandante justifica la concesión del recurso para que se determine la vulneración de derechos fundamentales en relación con la omisión del trámite consignado en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), para condenar por un delito diverso al imputado en la resolución de acusación. Enseguida postula dos cargos contra la sentencia, con fundamento en las causales primera y segunda del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. Primer cargo Se formula con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 por considerar el demandante que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial; a juicio del demandante resultaron vulnerados los 4
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ORLANDO FIERRO ÁVILA artículos 6º, 9º, 10º, 20, 25, 250.3 y 402 del Código Penal; 138.1 del Decreto 100 de 1980; 20 de la Ley 190 de 1995; 398 y 404 del Código de Procedimiento Penal. En desarrollo de la censura el demandante considera que, si bien es cierto que al momento de calificar el merito del sumario el instructor le imputó al procesado la
comisión del delito contemplado en el artículo 402 del Código Penal, con base en el principio de favorabilidad, frente a la descripción típica que contenía los comportamientos que conformaban el reato de peculado por extensión (artículo 138.1 del Decreto 100 de 1980), en esta última disposición no se adecua el comportamiento del acusado, puesto que no concurren los verbos rectores allí descritos. Estima el censor que el hecho de no consignar los recaudos que se hacían de contribuciones no estaba contemplado como figura punible en la pasada codificación promulgada mediante el Decreto 100 de 1980. Además considera el libelista que en la sentencia objeto del recurso extraordinario se desconocieron los principios de legalidad y de aplicación analógica en materias no permisivas en tanto que la conducta del implicado se asume como un acto omisivo por la negación en el pago de unos aportes que no forman parte del patrimonio público y por tanto su apropiación no constituye un atentado contra la administración pública. Se muestra el demandante en desacuerdo con la calificación impartida por el Tribunal a la conducta del condenado por cuanto en ella no concurre la apropiación de bienes entregados por un título no traslaticio de dominio, conducta diferente a la imputada en la resolución de acusación. Segundo cargo 5
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ORLANDO FIERRO ÁVILA Se acusa la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal segunda de casación consagrada en el numeral 2º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por no estar en consonancia la sentencia con los hechos y
cargos formulados en la resolución de acusación, debido a que el Tribunal condenó por hechos distintos a los contemplados en la resolución que calificó el merito del sumario. Considera el recurrente que el Tribunal en un principio sostuvo que al procesado se le acusó por una conducta omisiva debido al incumplimiento en la consignación de los aportes correspondientes a la salud y no obstante ello terminó condenando por una conducta positiva consistente en la apropiación de dichos recursos. Estima el libelista que si bien es cierto que el delito de omisión del agente retenedor no comprende el apoderamiento del dinero, el razonamiento del sentenciador se aparta de este presupuesto, debido a que termina condenando por el delito de abuso de confianza que lleva implícito el apoderamiento de los bienes. Señala el censor que con el procedimiento del sentenciador de segunda instancia se quebrantan las garantías fundamentales del procesado puesto que el fallador prescindió del trámite previsto para la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible contemplado en el articulo 404 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA
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ORLANDO FIERRO ÁVILA Cuestión previa Sea lo primero precisar, antes de entrar en las consideraciones respecto a los cuestionamientos que se le formulan a la sentencia objeto del recurso extraordinario, el aspecto relacionado con la naturaleza de los recursos del Sistema General de Seguridad Social, debido a que este tema constituye una de las razones que esgrime el censor para acudir discrecionalmente a esta sede y
que, además, forma parte esencial de los argumentos en los que se fundamentan los cargos presentados en la demanda. La naturaleza parafiscal de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no se discute, debido a su condición de medios que tienen como propósito garantizar por parte del Estado el acceso efectivo a los servicios de salud a toda la población y por ello no se pueden destinar o utilizar para fines diferentes al cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política, esto es: a garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social como servicio público de carácter obligatorio. Esta finalidad o propósito específico condiciona la naturaleza de las rentas que financian el Sistema General de Seguridad Social. El Sistema de Seguridad Social comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de salud y servicios complementarios, estos recursos se incluyen en el Presupuesto General de la Nación para efectos de registrar la estimación de su cuantía. En este sentido, la esencia de dichos recursos condiciona una serie de obligaciones y responsabilidades cuyo cumplimiento se torna indispensable para el logro de los propósitos constitucionales, y le otorgan a quienes tienen el deber de manejarlos una particularidad que sin duda animó el espíritu del legislador al 7
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ORLANDO FIERRO ÁVILA concebir y crear el tipo penal que sanciona el incumplimiento de dichas obligaciones. La omisión de consignar las sumas retenidas por concepto de aportes a la seguridad social se considera como una conducta que amerita una sanción más drástica que las de carácter administrativo, ya que afecta el patrimonio económico
de la Nación. Entrando en el análisis de los cargos formulados, también es necesario establecer otros aspectos adicionales que se derivan del libelo, aspectos en los que se sustenta la argumentación y tienen que ver con la relación funcional del agente retenedor, que para el asunto que ocupa nuestra atención le corresponde al representante legal de la empresa que realiza la retención de los aportes para la salud, y de otra parte la atipicidad de la conducta, aspecto este que se controvierte en el primer reparo que se formula a la sentencia. Primer cargo El delito de omisión del agente retenedor o recaudador continuaba, antes de la vigencia de la Ley 599 de 2000, rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 665 del Estatuto Tributario, norma que en virtud de la declaratoria de inexiquibilidad fue retirada del ordenamiento jurídico y posteriormente fue adicionada por la Ley 383 del 10 de julio de 1997, en cuyo artículo 22 se dispuso lo siguiente: “Adicionase el estatuto tributario con el siguiente artículo: ‘ART. 665. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA. El agente retenedor que no consigne las sumas retenidas 8
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ORLANDO FIERRO ÁVILA dentro de los dos (2) meses siguientes a aquél en que se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. Esta norma, no sólo fue declarada conforme a la Constitución en sentencia C1144 del 30 de agosto de 2000 por la Corte Constitucional, sino que estuvo en
vigor hasta la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, con la que fue creada el tipo penal de omisión del agente retenedor o recaudador. El artículo 665 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989)1 describía las conductas de los agentes retenedores que incumplían con el deber legal de consignar, dentro del período determinado en la misma disposición, las sumas recaudadas en ejercicio de una función pública, pero no determinaba la pena sino que para ello se remitía a las sanciones previstas para el peculado por apropiación, artículo 133 del Código Penal de 1980. En dicha preceptiva se definía con todos sus elementos una modalidad específica de peculado referida a los particulares en quienes el Estado impuso un deber de sujeción en relación con los dineros correspondientes al patrimonio público. La Corte se ha pronunciado respecto a la inexiquibilidad del artículo 665 del Estatuto Tributario al señalar que esto no implica que la imputación de peculado por apropiación para los retenedores, que por disposición legal cumplían esa función, haya desaparecido, toda vez que no era el declarado inexequible artículo 665 del Estatuto Tributario el que tipificaba la conducta del retenedor sino el artículo 133 del Código Penal de 1980, porque al cumplir el empleador o retenedor 1 Mediante sentencia C-285 de 27 de junio de 1996 se declaró su inexequibilidad. 9
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ORLANDO FIERRO ÁVILA con una función pública ningún obstáculo existía para imputarle ese delito contra la administración pública2. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal acepta que no se vulnera el
principio de legalidad al someter al particular a la pena establecida para un delito de sujeto calificado porque, para los efectos del cobro de las contribuciones públicas, el particular está cumpliendo una función pública. Ese deber de sujeción del que son responsables las personas facultadas legalmente para llevar a cabo las retenciones de ley, o los llamados de manera genérica agentes retenedores, fue impuesto por la atribución del legislador que, en materia tributaria se le encomienda al Congreso de la República, y con fundamento en el carácter autónomo de dicha atribución, reglamentó todo lo relacionado con los sujetos activos y pasivos de los recaudos y la forma en que deben cobrarse. El incumplimiento de la carga de quien está legalmente obligado para su recaudo fue objeto de la atención del legislador, quien en ejercicio de la libertad de configuración legislativa consideró que esta clase de comportamientos de los particulares merece un reproche punitivo, en los términos en que se sancionaba al servidor público que incurría en peculado por apropiación. La Fiscalía Sesenta Delegada, al momento de calificar el merito del sumario, respecto al tema sostuvo: …Sea lo primero precisar que la conducta realizada por el sindicado ORLANDO FIERRO AVILA, en la codificación penal anterior se adecuaba a la denominada peculado por apropiación por extensión; en la actual 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de julio de 1998, radicación 11.290. M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel 10
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ORLANDO FIERRO ÁVILA normatividad es claro que el legislador especificó algunas de las anteriores
prohibiciones en diferentes tipos penales que contemplan en forma particular las acciones u omisiones, variando su denominación jurídica sin despenalizar las mismas, tal es el caso del empleador que omite cancelar los aportes del Sistema General Integral de los trabajadores de su empresa. De tal manera, no es procedente predicar que el legislador despenalizó tal conducta –como en efecto aconteció con otros tipos penalessino que le cambió la denominación jurídica en tanto la prohibición existente en una y otra legislación es la misma, con lo cual se preserva el principio de legalidad de rango constitucional… El censor asume que la descripción típica que el actual artículo 402 de la Ley 599 de 2000 recogió bajo la denominación de “omisión de agente retenedor” carecía de fuente normativa para la fecha en que se profirió la resolución de acusación, aspecto que no se comparte, ya que para la citada época que se profirió la resolución de acusación -enero 20 de 2003la apropiación de los aportes destinados al Sistema de Seguridad por parte de quienes estaban legalmente autorizados para su recaudo, y a su turno obligados a su consignación a favor del Estado, era objeto del reproche punitivo. La Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del artículo 402 de la Ley 599 de 2000 que describe el delito de omisión de agente retenedor, precisó la naturaleza de la relación entre el sujeto activo del delito y el Estado, definió además que corresponde a una función pública, cual es la recaudación de impuestos. Así lo expresó la Alta Corporación: Es un hecho que ni el agente retenedor ni el responsable del impuesto
sobre las ventas son contribuyentes de la obligación tributaria frente a las sumas que deben recaudar dentro de sus respectivas esferas de acción. Es 11
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ORLANDO FIERRO ÁVILA decir, ninguno de ellos es deudor del fisco en el marco de los roles contemplados por el artículo 402 del Código Penal. Cosa distinta es el conglomerado de atributos, funciones, deberes, prohibiciones y responsabilidades que les concierne en cuanto recaudadores auxiliares de recursos estatales (…) como bien claro resulta de todo lo expuesto, su presencia en la relación contribuyente fisco corresponde a una función pública, que por definición amerita un tratamiento especial en los ámbitos de lo administrativo y lo penal.3 De esta manera podemos concluir que el procesado, en su carácter de representante legal de la empresa que realizó las retenciones, y como tal sujeto activo del comportamiento descrito en el artículo 402 del Código Penal, era la persona encargada de recaudar las contribuciones públicas correspondientes al Sistema General de Seguridad Social y quien además incumplió la obligación legal de consignarlas a favor del Estado. No existe entonces ningún yerro trascendente por cuanto el procesado fue acusado y sancionado atendiendo los parámetros previstos en las normas llamadas a regular el caso. El cargo en consecuencia debe ser desestimado. Segundo cargo El demandante alega, al amparo de la causal segunda de casación, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la inconsonancia de la resolución de acusación con la sentencia de segunda instancia, debido a que al procesado en la primera se le imputó el delito de
3 Corte Constitucional. Sentencia C-009 de 2003, radicación 12.655 M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería. 12
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ORLANDO FIERRO ÁVILA omisión de agente retenedor o recaudador y, en la segunda, fue condenado por el delito de abuso de confianza. Es decir, que en la sentencia se le condenó por otro delito distinto al que fue objeto de formulación como cargo en la resolución de acusación, sin haberse agotado el trámite previsto para la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. Varios reparos tiene que señalar la Delegada respecto a la forma como se planteó y desarrolló el ataque contra la sentencia de segunda instancia, sin embargo, entiende la representante del Ministerio Público que, de acuerdo con la posición dominante de la jurisprudencia se puede dar una solución al tema planteado. Lo primero que se advierte es que el recurrente pretende demostrar una inconsonancia entre la sentencia y la resolución de acusación acudiendo a la hipótesis prevista en la causal segunda, con lo que se aferra al concepto de consonancia, sin establecer si las diferencias entre una y otra decisión judicial obedecen a defectos de construcción de la resolución de acusación, o en el fallo, y sin determinar si al procesado se le concedieron las necesarias oportunidades de defensa y con ello garantizar la protección de las garantías fundamentales. Conforme con los hechos conocidos y las normas en vigencia en el momento de elaboración, la resolución de acusación está adecuada y legalmente formulada. La fiscalía precisó que con la conducta del procesado se realizó el tipo penal descrito
y sancionado en el artículo 402 del Código Penal, habida cuenta que el ordenamiento jurídico ha discernido en el patrono la calidad de recaudar del salario un aporte en dinero para contribuir al régimen integral de salud del trabajador y el procesado incurrió en la omisión del deber legal de consignar dichos aportes en forma oportuna. Por su parte el Tribunal consideró que al procesado se le sindicó de apropiación de dineros del Estado, pero equivocadamente se expreso que por favorabilidad no se aplicaba el peculado por extensión en la modalidad de apropiación sino el de 13
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ORLANDO FIERRO ÁVILA omisión de agente recaudador y que la conducta que protege el bien jurídico de la administración pública continua siendo típica y en la nueva legislación se adecua a la prevista en el artículo 250-3 de la Ley 599 de 2000 que se refiere al abuso de confianza calificado: (…)
3. Sobre bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de éste.
A ello se opone el demandante al decir que el delito de omisión del agente retenedor no comprende el apoderamiento del dinero pero omite demostrar que el fallo del Tribunal es defectuoso en su construcción, al concluir que el delito imputado es el peculado por apropiación en su modalidad de extensión, delito que en vigencia del nuevo código penal se subsume bajo la hipótesis de su artículo 250-3. Para la Procuraduría la calificación de los hechos de acuerdo a la descripción típica que el actual artículo 402 de la Ley 599 de 2000 recogió bajo la
denominación de omisión del agente retenedor o recaudador es la procedente, no solo porque así lo dispone la norma que contiene el comportamiento imputado sino que al cumplir el procesado una función pública como lo acepta la jurisprudencia de la Sala Penal y lo precisó la Corte Constitucional al estudiar la naturaleza de la función que cumple el particular responsable del recaudo de aportes parafiscales, tal calidad permitía imputarle directamente el artículo 138 de la Ley 100 de 1980 que hoy subsiste bajo el nombre de abuso de confianza calificado (artículo 250-3 del Código Penal de 2000). No se trata entonces de imputar al procesado en su condición de particular un delito que solo pueden cometer servidores públicos, sino la imputación de uno de 14
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ORLANDO FIERRO ÁVILA tales delitos a quien efectivamente cumplió funciones públicas, esto es, que le asiste la calidad que requiere el sujeto pasivo del peculio por apropiación, atendidas las precisiones del inciso 2º del artículo 63 del Código Penal de 1980 (modificado por el artículo 18 de la Ley 190 de 1995). A pesar de la aparente diferencia de criterios en cuanto a la denominación jurídica, la conducta endilgada ha sido siempre la misma desde el inicio de la actuación –la omisión del procesado en el cumplimiento de la función pública que por ministerio de la ley le correspondía-, concretamente la de consignar los aportes retenidos al Sistema de Seguridad Social. Dicha conducta fue recogida por el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 que acogió los comportamientos que inicialmente contemplaba el artículo 665 del Estatuto
Tributario y, pese a que por efectos del tránsito legislativo se pudo haber hecho remisión a los tipos penales referidos al peculado por apropiación en su modalidad de extensión que luego recibió otra denominación jurídica, la esencia del comportamiento es la misma. Así las cosas, la diferencia existente entre las dos decisiones judicialesresolución de acusación y sentenciano representa incongruencia porque la imputación fáctica siempre fue la misma, fue conocida desde el inicio por el procesado y de ella se pudo defender en el transcurso de la actuación. La sola disparidad entre la denominación jurídica de la acusación y la del fallo carece de trascendencia, ya que por cualquiera de las vías -peculado por extensión, abuso de confianza o retención indebida de bienes pertenecientes a instituciones del Estado-, se llega a la misma solución, esto es, el reproche punitivo al particular que, en ejercicio de una función pública, incurra en un atentado contra el patrimonio público. 15
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ORLANDO FIERRO ÁVILA Sobre la incongruencia entre la acusación y el fallo ha dicho la Corte: La congruencia se predica entre la resolución acusatoria y la sentencia en sus aspectos personal (sujetos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva), a riesgo de que si alguno de ellos no guarda la debida identidad, se quebrantan las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación ni se le puede desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la
determinación de la pena…tanto las circunstancias objetivas como las subjetivas, deben haber sido formuladas en el acto jurídico complejo de acusación para que puedan ser objeto de deducción en la sentencia, así no se hubieren citado las respectivas disposiciones o identificado expresamente por su nominación jurídica porque lo sustancial es que el supuesto de hecho aparezca claramente establecido y no exista duda acerca de su atribución.4 Ninguno de los aspectos señalados demuestra el censor ni ha ocurrido en este caso porque el procesado jamás fue sorprendido con hechos nuevos en la sentencia impugnada, siempre supo que el reproche penal surgía del incumplimiento en la consignación de las sumas retenidas al trabajador de su salario, destinadas a cubrir su necesidades en materia de seguridad social. Así las cosas, el cargo no tiene vocación de éxito. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 11 de febrero de 2004, radicación 14.343 M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas. 16
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5. PETICIÓN Sea lo anterior suficiente para que la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal comedidamente solicite a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia NO CASAR la sentencia impugnada.
Señores Magistrados:
MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., 15 de enero de 2007 Exp. 23.982 MLZA/abb 17