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PGN - SISTEMA FINANCIERO - Fluctuación y medidas de previsión

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SISTEMA FINANCIERO - Fluctuación y medidas de previsión
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA PROCESO No. 16100794 (028-18144/98)

DISCIPLINADO MABEL RODRIGUEZ DE CALA, DORA VARGAS VEJARANO y MILCIADES VANEGAS ROZO, funcionarios de la

Entidad Promotora de Salud

“CONVIDA E.P.S.”.

P.D. PONENTE Doctor PEDRO PULIDO GUTIERREZ

Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2002 La Sala Disciplinaria en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede a revisar por vía de apelación y consulta la Resolución No. 00012 del 8 de febrero de 2001 proferida por la Comisión Especial Disciplinaria designada por el Señor Procurador General de la Nación, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la Doctora MARIA DORA VARGAS DE VEJARANO y absolvió a los Doctores MABEL RODRÍGUEZ DE CALA y MILCIADES VANEGAS ROZO, en sus condiciones de Subgerente Financiera, Gerente General y Tesorero, respectivamente, de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S., para la época de los hechos. ANTECEDENTES La presente investigación disciplinaria se inició con base en la solicitud dirigida al señor Procurador General de la Nación por el Gerente Financiero del Departamento de Cundinamarca, doctor RAÚL CASTRO RODRÍGUEZ, en la cual se pidió investigar las irregularidades ocurridas en esa entidad territorial, relacionadas con inversiones financieras que se encontraban en difícil situación

de recuperación (folio 2-4 del C.O. 1). El señor Procurador General 2 de la Nación mediante auto de julio 6 de 1998 creó una Comisión Especial Disciplinaria para establecer los hechos y la procedencia de su investigación disciplinaria (folio 7 del C.O. 1). En el presente asunto se investigaron tales hechos únicamente frente a las inversiones realizadas por la Entidad Promotora de Salud “E.P.S.

CONVIDA”.

Luego de adelantar diligencias preliminares, la Comisión Especial encontró mérito para ordenar, mediante auto del 23 de abril de 1999, investigación disciplinaria en contra de MABEL RODRÍGUEZ DE CALA, DORA VARGAS DE VEJARANO y MILCIADES VANEGAS ROZO, por haber actuado en las condiciones mencionadas. CARGOS FORMULADOS Por auto del 16 de diciembre de 1999 la Comisión Especial profirió auto de cargos en contra de los disciplinados, en los siguientes términos (folios 185 a 194 del C. 2): 1o. Contra la Dra. MABEL RODRÍGUEZ DE CALA, en calidad de Gerente de la E.P.S. CONVIDA durante el período comprendido entre el 1º de julio de 1997 al 7 de enero de 1998, porque: “PERMITIÓ que se hicieran inversiones en la Caja Popular Cooperativa por la suma de 1200 millones de pesos, en los meses de agosto y septiembre de 1997, como se describen en los puntos 3.5 y 3.7 de los considerandos, sin que para las mismas se realizaran estudios económicos ni financieros previos, que garantizaran unas inversiones seguras, toda

vez que esta cooperativa fue intervenida por DANCOOP mediante resolución número 1889 del 19 de noviembre de 1997, teniendo en cuenta que la misión de la gerencia de la EPS., consiste en: “ ‘Planear, dirigir, organizar y controlar la gestión general de la EPS Convida (...)’ 3 “Además dentro de las funciones correspondientes a la Gerencia que usted dirigió estaban entre otras las de: “1o. Llevar la representación legal en todos los actos, contratos negociaciones, (sic) actuaciones y gestiones que se requieran apara garantizar la buena marcha de la EPS Convida (...)’ “ ‘9o. Ordenar el gasto y celebrar todos los actos o contratos que requiera la EPS Convida (...)’. “ ‘13. Dirigir, Coordinar y Controlar la administración de los bienes que constituyen el patrimonio de la EPS Convida.’ ” El pliego reprochó a la Doctora MABEL RODRÍGUEZ DE CALA la violación de las siguientes disposiciones: De la C. P. los arts. 6, 123 y 209 de la Constitución Política; el numeral 3º del artículo 99 de la Ordenanza 45 de 1996; Misión y funciones Nos. 1,9 y 13 del Acuerdo 0004 del 29 de abril de 1996 emanado de la EPS Convida, contentivo del Manual de Funciones de ese organismo; numerales 1, 2, 13, 18, 21, 22, 23 y 24 del artículo 40 de la ley 200 de 1995. La falta se consideró provisionalmente como gravísima, conforme al numeral 4 del artículo 25 de la ley 200 de 1995 y se imputó como

negligente. 2o. A la Doctora MARIA DORA VARGAS DE VEJARANO, en calidad de Subgerente Financiera de la EPS Convida, en el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1995 al 15 de julio de 1998, porque: “ORDENÓ Y REALIZÓ inversiones en la Caja Popular Cooperativa por la suma de mil doscientos millones de pesos, como se describen en los puntos 3.5 y 3.7 de los considerandos, sin que para las mismas se realizaran previamente estudios económicos ni financieros que garantizaran la seguridad de dichas inversiones, toda vez que esta cooperativa fue intervenida por DANCOOP 4 mediante resolución número 1889 del 19 de noviembre de 1997.” El pliego reprochó a la Doctora MARIA DORA VARGAS DE VEJARANO la violación de las siguientes disposiciones: De la C. P. los arts. 6, 123 y 209 de la Constitución Política; el numeral 3º del artículo 99 de la Ordenanza 45 de 1996; Misión y funciones Nos. 1, 19, 29 y 44 del Acuerdo 0004 del 29 de abril de 1996 emanado de la EPS Convida, contentivo del Manual de Funciones de ese organismo; numerales 1, 2, 13, 18, 21, 22, 23 y 24 del artículo 40 de la ley 200 de 1995. La falta reprochada se consideró provisionalmente como gravísima, conforme al numeral 4 del artículo 25 de la ley 200 de 1995 y se imputó como negligente. 3o. Frente al Doctor MILCIADES VANEGAS ROZO, en calidad de Tesorero de la EPS Convida en el período comprendido entre el 1º

de agosto de 1996 al 6 de noviembre de 1998, porque: “REALIZÓ inversiones en la Caja Popular Cooperativa por la suma de 1200 millones de pesos, como se describen en los puntos 3.5 y 3.7 de los considerandos, en forma irresponsable, porque si bien es cierto no le correspondía hacer los estudios económicos ni financieros de las entidades donde se realizaron dichas inversiones, si le corresponde, por ser el funcionario encargado de los recursos de la entidad, estar enterado de la situación del mercado financiero, obrando con la diligencia necesaria que le demanda ser funcionario público, además de tener una profesión relacionada con el medio, y así, haberse sustraído a la orden impartida de invertir en la Caja Popular Cooperativa, protegiendo de esta manera los dineros de la EPS Convida, como lo demanda la misión de la oficina que dirige y las funciones de su cargo, toda vez que esta cooperativa fue intervenida por DANCOOP mediante resolución número 1889 del 19 de noviembre de 1997.” 5 El pliego reprochó al Doctor MILCIADES VANEGAS ROZO la violación de las siguientes disposiciones: De la C. P. los arts. 6, 123 y 209 de la Constitución Política; el numeral 3º del artículo 99 de la Ordenanza 45 de 1996; “Misión de Tesorería (Acuerdo 0004 del 29 de abril de 1996)” emanado de la EPS Convida, contentivo del Manual de Funciones de ese organismo; numerales 1, 2, 13, 18, 21, 22, 23 y 24 del artículo 40 de la ley 200 de 1995.

La falta reprochada se consideró provisionalmente como gravísima, conforme al numeral 4 del artículo 25 de la ley 200 de 1995 y se imputó como negligente. Los puntos 3.5 y 3.7 de los considerandos a los que se refieren los cargos formulados a los tres disciplinados en su orden indican: “3.5. Fotocopia del C.D.T. No. 17325 expedido por la Caja Popular Cooperativa, a nombre de E.P.S. CONVIDA, por valor de 700 millones. (FL. 61)” “3.7. Fotocopia del C.D.T. No. 17328 expedido por la Caja Popular Cooperativa, a nombre de E.P.S. CONVIDA, por valor de 500 millones. (FL. 68)” FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Especial mediante providencia No. 00012 del 8 de febrero de 2001, luego de realizar el análisis de los cargos frente a la prueba aportada al proceso y a los descargos presentados por los disciplinados, tomó la determinación de declarar disciplinariamente responsable a la Doctora MARIA DORA VARGAS DE VEJARANO, en su condición de Subgerente Financiera de la Entidad Promotora de Salud CONVIDA E.P.S., para la época de los hechos y de sancionarla con destitución del cargo e inhabilidad por término de un (1) año para ejercer funciones públicas. La misma providencia absolvió a los Doctores MABEL RODRÍGUEZ DE CALA y MILCIADES VANEGAS ROZO, en sus 6 condiciones de Gerente General y Tesorero de la mencionada

entidad, respectivamente, para la época de los hechos. La anterior decisión (folios 599 a 618 del C.O. 2)) se adoptó con fundamento en la siguiente motivación: 1o. Los implicados DORA VARGAS DE VEJARANO y MILCIADES VANEGAS ROZO, en sus condiciones de Subgerente Financiera y Tesorero, respectivamente de la EPS CONVIDA firmaron los oficios por los que se remitieron los cheques del Banco de Bogotá, por las sumas de 700 y 500 millones de pesos, a la Caja Popular Cooperativa para que se constituyeran CDATS a favor de la entidad con un plazo común de 90 días, los cuales también obran fotocopias en el expediente. Como antecedente de la negociación se encuentran las ofertas dirigidas a CONVIDA por la Caja Popular Cooperativa, en donde se precisan las tasas efectivas de interés. Para la época de los hechos, no existía en Convida un manual escrito que señalara el procedimiento a seguir para el manejo del portafolio de inversiones, pero había un procedimiento que se realizaba por costumbre, conforme lo aceptan los implicados y lo hacen constar los acusados MILCIADES VANEGAS ROZO y DORA VARGAS DE VEJARANO en la comunicación del 2 diciembre de 1997. En varios documentos de la defensa se afirma que para la constitución de los CDATS cuestionados se tuvo en cuenta la experiencia, pues con la Caja Popular Cooperativa se habían realizado inversiones por sumas cercanas a los 3.000 millones de pesos, sin ningún problema, examinando para ellos los balances financieros a diciembre de 1996 y las tasas de interés del mercado.

2o. Por Resolución No. 1889 de diciembre 19 de 1997, la Dirección del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas resolvió tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de la Caja 7 Popular Cooperativa. En ese acto se afirma que la Cooperativa tenía autorización para realizar operaciones de ahorro y crédito. 3o. Los días 21 de noviembre de 1997 y enero 27 de 1998, ante el vencimiento de los plazos y urgencia de los recursos, CONVIDA inútilmente solicitó al Agente Especial de DANCOOP hacer efectivos los títulos constituidos en la Caja Popular Cooperativa. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de diciembre de 1999, al resolver la segunda instancia de la acción de tutela instaurada por la Promotora de Salud CONVIDA, ordenó al agente especial designado para administrar la Caja Popular Cooperativa, devolver los dineros correspondientes a los CDATS números 17325 y 17328 por valor de 700 y 500 millones, respectivamente. 4o. No se puede sostener que los acusados hayan infringido el artículo 99 de la Ordenanza 45 de octubre 22 de 1996, por la cual se expide la norma orgánica del presupuesto del departamento de Cundinamarca, porque dicho artículo se refiere de manera expresa a las facultades de la Tesorería General del Departamento De otra parte, el mismo estatuto orgánico en el capítulo X regula los aspectos presupuestales aplicables a las empresas industriales y comerciales del orden departamental, sin que se incluya ninguna disposición sobre el manejo de inversiones por parte de las dependencias de estas entidades.

Resulta improcedente aplicar en materia punitiva la analogía para fundamentar un reproche disciplinario. Sin embargo, la responsabilidad por las acciones u omisiones irregulares en la salvaguardia de los recursos públicos de estas empresas debe sustentarse en normas comunes de responsabilidad de los servidores oficiales y en las contenidas en sus manuales de funciones específicos. 5o. A la Gerente acusada le está asignada la obligación concreta de velar y coordinar la administración de los bienes que constituyen 8 el patrimonio de la EPS, función por la cual debe responder y cumplir. No existe prueba que ofrezca certeza de haber sido informada por los subalternos, ni en los oficios cruzados entre CONVIDA y la Caja Popular Cooperativa para agotar la negociación aparece que la Gerente haya intervenido dando el visto bueno verbal o escrito para adelantarla. Por lo tanto debe darse credibilidad a lo expresado en la versión libre de esa funcionaria cuando después de aceptar que en otras oportunidades había sido consultada, manifestó que la constitución de los títulos no fue consultada a la gerencia y fueron autorizadas por la Gerente Financiera y el tesorero de la entidad. Las versiones libres de la Subgerente Financiera y el Tesorero señalan que normalmente se consultaba o informaba de la realización de inversiones a la Gerente, pero en el caso concreto ninguno de los dos afirma haberla informado sobre el trámite que se adelantaba, ni menos haber obtenido su anuencia o aprobación. Por lo tanto ella no participó voluntaria y activamente en la realización de las inversiones cuestionadas y, por ende, no se

puede endilgar responsabilidad disciplinaria por actuaciones no establecidas a plenitud. 6o. La doctora VARGAS DE VEJARANO suscribió con el Tesorero de la EPS CONVIDA, los oficios con los cuales se remitieron los cheques del Banco de Bogotá a la Caja Popular Cooperativa para que se constituyeran CDATS a favor de la entidad con un plazo común de 90 días. “En la comunicación del 2 diciembre de 1997 (folios 123 a 124), se afirma que el procedimiento seguido para la realización de inversiones consistía en que la Tesorería determinaba los excedentes de liquidez y los plazos de la inversión, solicitaba las ofertas y las entregaba a la Subgerencia Financiera para su análisis y previa consulta con la Gerencia, seleccionaba la mejor oferta, debiendo el Tesorero realizar los trámites operativos para finiquitar la negociación, es decir, no cabe la menor duda de que ella ordenó 9 y realizó las inversiones en la Caja Popular Cooperativa, hecho que acepta en la versión libre (...)” este hecho se acepta por la disciplinada en su versión libre. De acuerdo con el Acuerdo 004 de abril 29 de 1996, Manual de Funciones de Convida, era de competencia de la acusada controlar la inversión de los dineros de la entidad. “No puede la Subgerente Financiera sustraerse de su responsabilidad con el argumento defensivo de que la capacidad de ordenación del gasto y de dirigir y controlar la administración de los bienes corresponde a la Gerente conforme los numerales 9º y 13 del Manual de Funciones, dada la índole técnica de la actividad para la cual precisamente, en razón

de la especialidad profesional, se distribuye el trabajo entre las diferentes dependencias de una entidad que asesoran al Jefe de la empresa, quien no puede conocer al detalle de cada una de las tareas que se realizan. En el caso, es bien indicativo de tal situación el hecho de que la Gerente tiene la profesión de Médico Administrador, mientras la Subgerente Financiera, es economista, siendo la persona que contaba con los suficientes conocimientos en la materia financiera para que realizara la correspondiente evaluación.” Como lo expone la acusada, la negociación de los CDATS se hizo con base en los estados financieros correspondientes a junio 30 de 1996, porque los de diciembre de ese año y junio 30 de 1997 no habían sido publicados. Esta situación no justifica su conducta sino que confirma la imputación sobre la escasa ponderación y análisis que se hizo al ordenar las inversiones, “ya que en vez de dar credibilidad a los antiguos y obsoletos estados financieros que le presentaban, debió exigir los más recientes o indagar porqué (sic) razón no habían sido aprobados o publicados, más aún teniendo en cuenta la calidad y cuantía de los recursos invertidos.” Al transgredir las normas del Manual de Funciones, se incumplen por la disciplinada los deberes previstos en el artículo 40 numerales 1, 2, 18, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995. 10 “En razón al hecho de haber permitido con su conducta negligente el enriquecimiento de la entidad financiera con el correspondiente empobrecimiento del ente oficial tipificándose la falta descrita en el numeral 4° del artículo 25 de la ley 200 de 1995, la perturbación

del servicio causado, pues sólo transcurridos algo más de dos años, se logró que mediante el mecanismo extraordinario de la acción de tutela el Consejo de Estado ordenara al Agente Administrador de la Caja Popular Cooperativa la evolución del capital invertido, ello después de muchos esfuerzos y actuaciones por parte de la administración de la EPS, la jerarquía de la acusada dentro de la entidad y el grado de perturbación del servicio a que aluden los numerales 2º y 6º del artículo 27 ejusdem, son circunstancias para que la falta se califique finalmente como gravísima y proceda que se le imponga sanción de destitución en el ejercicio del cargo y como pena accesoria la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de dos años.” No se acepta como eximente de responsabilidad el hecho de que el Consejo de Estado hubiese ordenado en sentencia de diciembre 2 de 1999 la devolución del capital, porque el empobrecimiento de la EPS persiste en cuanto a los intereses causados y la depreciación normal del dinero durante dos años. La Delegada se ha pronunciado de igual manera en casos similares, como los que la providencia de primer grado menciona. 7o. Los cuestionamientos que se hacen al Doctor MILCIADES VANEGAS ROZO, se concretan en no haber hecho los estudios financieros y económicos mínimos requeridos al ordenar las inversiones transitorias en la Caja Popular, deber que como “se admitió la (sic) formular el cargo no le correspondía al Tesorero de CONVIDA, pero debido al carácter técnico de sus funciones, se consideró que debía estar enterado de la situación del mercado financiero obrando con la diligencia en el manejo de los

recursos públicos.” 11 La delegada acepta que el Manual de Funciones, no le asignaba al Tesorero de CONVIDA en forma precisa ni por inferencia dicha función. Según el procedimiento consuetudinario que existía en la entidad para la realización de inversiones, en lo cual concuerdan los tres acusados, la Tesorería determinaba los excedentes de liquidez y los plazos de la inversión, solicitaba las ofertas y las entregaba a la Subgerencia Financiera para su análisis. Así mismo, adelantaba los trámites operativos para finiquitar la negociación. Es decir, que no era de su competencia hacer los estudios económicos de las entidades financieras. “Por lo anterior, resulta inadecuado fundamentar sobre la omisión señalada un juicio de responsabilidad disciplinaria, pues implicarría (sic) la transgresión de un deber que no le esta asignada (sic) de manera alguna, debiendo en consecuencia absolver al acusado de la imputación formulada en tal sentido.” Para la Delegada se debe inadmitir el argumento de la defensa sobre el hecho de estar cumpliendo órdenes, porque el supuesto mandato del superior no exime de responsabilidad al inferior, a menos que se trate de militares en servicio activo conforme lo previsto en el artículo 91 de la constitución Política. RECURSO DE APELACION Y PETICION DE CONFIRMACION DE LA DECISION De una parte, la Doctora MARIA DORA VARGAS DE VEJARANO, actuando mediante apoderado, interpuso recurso de apelación solicitando revocar el fallo de primera Instancia que declara responsable a esta disciplinada “por no existir relación de causalidad entre la conducta de mi defendida y el resultado que

esta conducta produjo y existir la causal de justificación contemplada en el Num 4 del Art. 23 de la Ley 200 de 1995.” (folios 624 a 631 del C.O. 2). La impugnación se sustenta en los siguientes argumentos: 12 1o. La inversión se realizó en la caja Popular Cooperativa que era una entidad que contaba con cuarenta años de permanencia en el sistema financiero, por lo cual no se trataba de una empresa fantasma, pues la misma además era controlada por entes públicos. La confianza en la Caja Popular Cooperativa, así como la excelencia de la entidad y las garantías de la inversión se demuestran con la vigilancia por parte del Estado en cabeza del Presidente de la República, como con la declaración del Doctor Josué Guillermo Vanegas Gómez, anterior director de la E.P.S., “quien manifiesta que en tercer lugar estaban las cooperativas que había (sic) demostrado absoluta responsabilidad den las inversiones como la Caja Popular Cooperativa, con quien nunca hubo problemas ni de no pago de intereses, ni de no devolución de los capitales invertidos.” 2o. La Doctora Vargas no ordenó y realizó la inversión en la Caja Popular Cooperativa. De la declaración de la disciplinada “se desprende es la explicación del porque se conceptúo (sic) favorablemente la inversión en la Caja Popular Cooperativa, se tuvo en cuanta una trayectoria de cinco (5) décadas, prestigio de la Cooperativa y éxito en las operaciones ya realizadas.” La conducta de la disciplinada consistió en conceptuar, de acuerdo con el numeral 29 del Manual de Funciones que la inversión podía realizarse en esta entidad financiera, pero la

orden partió directamente de la Gerencia de Convida. CFR. LA

DELEGADA DICE QUE NO ESTA PROBADO.

La declaración del Doctor Josué Guillermo Vanegas Gómez, anterior Gerente de Convida, confirma que “todas las inversiones se hacían por orden directa de la gerencia, algunas ocasiones verbal y en otras con una simple autorización, también manifiesta que tenía conocimiento de toda la información diariamente sobre las inversiones y el estado de las mismas.” 13 En contra de lo afirmado en el fallo, la gerente debía ser una persona capaz de asumir la dirección de la E.P.S., que tenía la calidad de medico administrador y por ello pleno conocimiento de las responsabilidades que asumía al aceptar el cargo. La conducta de la Doctora Vargas fue la de haber conceptuado favorablemente sobre la realización de la inversión. Pero el resultado de esa inversión es el fruto de la negligencia de los abogados contratados, de la oficina jurídica de Convida y del tesorero, una de cuyas funciones es la de coordinar con dicha ofician la contratación de abogados para ejecutar actividades de cobranza. La inversión no se realizó por negligencia, imprudencia, inexperiencia o violación del reglamento, sino que se ejecutó teniendo en cuanta las condiciones y antecedentes de la entidad financiera, así como por ser vigilada por el Estado. “¿El resultado es fruto de la conducta asumida por la doctora Vargas ? No, es el resultado de la ignorancia de la ley tanto de la oficina jurídica como de los abogados contratados y del mismo Agente Especial del Departamento Administrativo Nacional de

Cooperativas, que asumió la dirección de la Caja Popular Cooperativa, quien en una forma violatoria de la ley y de las decisiones tomadas por altos Tribunales y Cortes, no ha producido la entrega de los dineros parafiscales a la EPS Convida.” La no entrega de los dineros es el resultado de la negligencia de dicho agente especial como se desprende de la sentencia de proferida por la Corte Constitucional en el expediente T267230 acumulados. Tal responsabilidad queda con el informe de la Superintendencia de la Economía Solidaria que establece que se ha cancelado la suma de $58.000 millones de pesos a los ahorradores y que la Cooperativa de sus propios dineros canceló la suma de $29.000 14 millones de pesos; “es decir, que no ha sido por carencia de capital, por lo cual no se ha cancelado la suma de $1.200 millones de pesos a la EPS Convida, es por la negligencia y la violación a órdenes de Tribunal y Corte de un Agente Especial de una Entidad Estatal.” “De acuerdo a lo anterior se rompe el nexo causal entre la conducta del Servidor Público y el resultado que se ha producido.” 3o.Como los recursos invertidos eran parafiscales el agente especial mencionado debió devolverlos una vez le fueron solicitados en el mes de noviembre de 1997 por la gerente de Convida, hecho éste que aparece probado en el expediente. Dichos dineros “nunca han accedido al patrimonio de la Caja Popular Cooperativa por expreso mandato de la Ley, por lo tanto la gravedad de la falta tipificada en el Num. 4o. del Art. 25, no se produce, es el mismo Estado a través de uno de sus Agentes

quien genera la no entrega de la suma de $1.200 millones de pesos.” La Caja no se encontraba en quiebra, incluso aparece la prueba de contrato firmado con otra entidad del Estado para facilitar dineros y tomar las medidas necesarias para continuar funcionando normalmente; por lo cual nunca ha existido la causal invocada en el fallo para calificar la falta como gravísima. Respecto de la perturbación del servicio, los ingresos operacionales de la EPS por concepto del régimen contributivo y subsidiado crecieron porcentualmente en los años 1997, 1998 y 1999. igualmente el resultado operacional de la entidad (pérdida) se debe al incremento en los costos de operación. Así mismo la EPS mantuvo importantes inversiones en los mismos años, lo cual demuestra que cotinuó teniendo liquidez para invertir los excedentes, no obstante la inversión en la Caja Popular. Por lo tanto, Convida en ningún momento paralizó los servicios por causa de la inversión cuestionada. Sin 15 embargo “en el Fallo se hace únicamente relación a las dos (2) cartas de fechas 21 de noviembre de 1997 y 27 de enero de 1998, para calificar la perturbación del servicio sin que el ente fallador analice los estados financieros y establezca la realidad de lo sucedido por causa de la inversión de $1.200 millones de pesos en la Caja Popular Cooperativa.” 4o. El art. 83 de la Constitución Nacional consagra el principio de la buena fe. la Constitución también determina que no hay empleo público que no tenga funciones detalladas en la misma Constitución, la Ley o el Reglamento. En la EPS no existía un manual de funciones para inversiones en los años 1997 y 1998.

El Estado tienen la obligación de probar el ilícito disciplinario y debe respetar el principio de legalidad y el debido proceso. “La inversión se realizó conforme al concepto favorable dado, luego de analizar los de la entidad (sic) Financiera, donde se realizaría está.” (sic) De esta forma existía la convicción errada e invencible de que la conducta por dar el concepto favorable para la inversión no constituía ninguna falta disciplinaria. “La carga de la prueba le corresponde al Estado y hasta el momento la Procuraduría General de la Nación no ha probado que exista responsabilidad de mi defendida para que sea objeto de sanción por falta disciplinaria, no existía ningún manual de funciones que regulara el procedimiento para realizar las inversiones y hasta el momento tampoco se ha desvirtuado la buena fe consagrada en la Constitución para la actuación.” Por su parte el Doctor MILCIADES VANEGAS ROZO, actuando mediante apoderado solicitó la confirmación del artículo 3o. de la Resolución de primera instancia, mediante el cual se le absolvió de responsabilidad disciplinaria. Fundamentó su petición en los siguientes argumentos: 16 1o. En la investigación se comprobaron las exculpaciones de la defensa relativas a la inexistencia de Manual escrito en Convida sobre el trámite para adelantar las inversiones cuestionadas, pero la costumbre sobre ese procedimiento demuestra que el tesorero cumplía actividades operativas y acataba ordenes de su superior la subgerente financiera. Este hecho está aquí ya comprobado, lo cual significa que el señor VANEGAS ROZO no escogió, deleccionó ni recomendó dichas inversiones.

2o. El disciplinado estaba material y absolutamente imposibilitado para conocer los riesgos de la operación financiera en la Coopetativa, por lo que sobre la omisión de ese conocimiento no se puede sustentar la acusación disciplinaria. 3o. Al realizar su conducta el disciplinado estaba cumpliendo una obligación funcional y una orden superior. De otro lado tampoco podía prever la situación imprevisible de inestabilidad del sistema financiero del país, así como no fue prevista ni siquiera por las entidades del Estado competentes para controlar ese sistema, el cual es el responsable de las inversiones llevadas a cabo por Convida. 4o. No obstante ser ajeno a los hechos que se le atribuyeron al disciplinado, este debe manifestar: En el momento en que se realizaron las inversiones en la Caja Popular Cooperativa esta era una entidad de gran prestigio y había cumplido estrictamente los plazos de devolución de anteriores inversiones y adicionalmente no se conocía ningún pronunciamiento oficial de los organismos de control sobre la difícil situación financiera que la misma atravesaba. Los dineros de Convida no se han perdido ni extraviado y se deben devolver conforme a las decisiones que sobre el tema ha tomado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional por tratarse de recursos del régimen subsidiado de salud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

17 Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 8 de febrero de 2001 emanada de la Comisión especial Disciplinaria atrás referida, así como la consulta procedente en relación con las decisiones absolutorias tomadas por ese acto, es necesario hacer las siguientes apreciaciones:

1o. Los reproches formulados a los Doctores MABEL RODRIGUEZ DE CALA, DORA VARGAS DE VEJARANO y MILCIADES VANEGAS ROZO, tienen que ver con la constitución por parte de la EPS Convida de dos depósitos a término fijo por valor de setecientos y quinientos millones de pesos en la Caja Popular Cooperativa (Cajacoop), con fechas 19 de agosto y 2 de septiembre de 1997 (folios 61 y 68 del C. O. 1). Los títulos correspondientes a dichos depósitos fueron expedidos una vez se remitieron a Cajacoop por parte de Convida los cheques por las mencionadas sumas, mediante los oficios CON.945.6.1 y CON.1003.6.1 del 19 de agosto y 2 de septiembre de 1997, respectivamente (folios 62 y 70 del C.O. 1), suscritos por la subgerente financiera y el tesorero de esta entidad de salud. Los recurs

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