PGN - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION - Dar destinación diferente a los recursos genera r
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION - Dar destinación diferente a los recursos genera r
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA
Y LA HACIENDA PÚBLICA
Radicación 028-153373/07 Disciplinado Francisco Augusto González Cortes Cargo y Entidad Alcalde de Inírida Guainía Quejoso Contraloría General de la Republica Fecha Queja: Diciembre 20 de 2005
Fecha hechos: Vigencia Fiscal 2003
Asunto: Fallo de primera instancia
Bogotá D.C., 15 de julio de 2008 Procede este Despacho en virtud de la competencia otorgada en el numeral 1o literal c) y parágrafo del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, y el artículo 19 de la Resolución 017 del mismo año, proferida por el Procurador General de la Nación, a definir en primera instancia, la situación disciplinaria de los doctores FRANCISCO AUGUSTO GONZALEZ CORTES y YOANA ANDREA TORRES LADINO, en su calidad de Alcalde titular y encargada del Municipio de Inirida, respectivamente; GUSTAVO BELTRAN HERNANDEZ, Secretario de Educación y Cultura; JOSE DAGOBERTO RUIZ RINCON, Secretario de Hacienda y OSWALDO A. MAHECHA RESTREPO Jefe de Presupuesto, todos de la Alcaldía de Inirida, al no observar en el trámite de la investigación, irregularidad que vicie de nulidad el proceso disciplinario. 1ACTUACION PROCESAL Esta Delegada con fundamento en el informe de la Auditoria Gubernamental con enfoque integral modalidad “Especial” practicada a las transferencias de la Nación al Municipio de Inírida, a través del cual se dio a conocer algunas
irregularidades que se presentaron en la ejecución de dichos recursos, ordenó mediante providencia de febrero 15 de 2007 iniciar investigación disciplinaria y posteriormente con providencia del 18 de septiembre de 2007, conforme al material probatorio aportado al proceso, formuló pliego cargos en contra de los funcionarios investigados, como presuntos responsable de las irregularidades disciplinarias que motivaron la presente investigación y de acuerdo a la orbita funcional del cargo. (folios 122 a 123; 112 a 127) Efectuada la diligencia de notificación personal y/o a través de apoderado de oficio, presentados los descargos, decretadas y practicadas las pruebas solicitadas, se ordenó el traslado para alegatos de conclusión, previsto en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y en la Resolución 191 del 2003 expedida por el señor Procurador General de la Nación, recibiéndose en tiempo oportuno el escrito en el que sustentaron su defensa, argumentos que se analizaran junto con los de descargos en esta oportunidad procesal. (folios 254 y 320 a 360). 2.- CONSIDERACIONES: Conforme al artículo 142 de la Ley 734 de 2002, no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a demostrar con certeza la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, esto 2 es, que se encuentre probada la realización material de la conducta, ésta encuentre adecuación típica en las normas citadas como infringidas y el autor de la misma haya actuado con dolo o con culpa, aspectos que considera esta
Delegada se estructuran en el presente proceso disciplinario, como se demuestra conforme a los elementos probatorios incorporados al plenario y que se analizan a continuación. 2.1.- DE LA SITUACION DISCIPLINARIA DEL SEÑOR FRANCISCO AUGUSTO GONZALEZ CORTES, requerido en su calidad de Alcalde del Municipio de Inírida
PRIMER CARGO: Descripción de la conducta: “Haber sancionado el Acuerdo 015 de mayo 23 de 2003, mediante el cual el Concejo municipal le otorgó facultades para adicionar el presupuesto de la vigencia fiscal de 2003 de ese municipio, el cual fue recibido en el Despacho de la Alcaldía de Inirida al día siguiente de su aprobación en el Concejo Municipal, según constancia expedida por la Secretaria de Gobierno de ese Municipio, sin que hubiese objeción alguna de su parte, no obstante que el contenido de dicho Acuerdo era contrario al ordenamiento jurídico Constitucional, específicamente a lo establecido en los artículos 313 y 345 de la Constitución Política, según los cuales, corresponde a los concejos, en forma exclusiva y por mandato Constitucional, expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, facultad implícitamente consagrada en el artículo 345 ibidem, al establecer que no se podrá hacer ningún gasto público que no haya sido decretado, en este caso, por el concejo Municipal y menos aún transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto con lo cual infringió lo dispuesto en los artículos 315 numeral 6 de la Constitución Política y 91 numeral 5 de la Ley 136 de 1994”.
Analizada la conducta objeto de reproche se observa que el requerimiento se originó por hechos ocurridos en mayo 23 de 2003, fecha en la que como titular de la Alcaldía de Inírida sancionó el Acuerdo 015, el cual fue recibido en ese Despacho al día siguiente de su aprobación en el Concejo Municipal, según constancia expedida por la Secretaria de Gobierno de ese Municipio, sin que hubiese objeción alguna de su parte, no obstante que el contenido de dicho Acuerdo era contrario al ordenamiento jurídico Constitucional, en tales condiciones, es imperativo declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, por haber transcurrido más de cinco (5) años, término señalado en la ley para su trámite, y por consiguiente, no es procedente sobre este hecho emitir pronunciamiento de fondo alguno.
SEGUNDO CARGO: “Descripción de la conducta: Ordenar la utilización indebida de recursos del Sector Educación al
autorizar las siguientes contrataciones: 2 3 aOrdenes de Prestación de servicios 103 y 104 de fecha agosto 22 de 2003 suscrita por usted con la firma SATENA, a través de las cuales adquirió dos tiquetes aéreos en la ruta Inirida – Bogotá- Inirida, e Inirida – Bogotá, por valor de $495.000 y $253.000, respectivamente, gastos que se imputaron al rubro 0100 sector Educación, Programa 052, Proyecto 1 “Contratación Servicio de Transporte” no obstante que por Ley solo prevé el transporte escolar, no pasajes aéreos, es decir, que se le dio una
destinación diferente a los recursos que específicamente tenían que invertirse en el sector educación. bContrato de Compraventa 031 que suscribió con la señora LIDA YANETH GOMEZ MORA, a través del cual adquirió juguetes por valor de $5.9 millones, gastos que como en el caso anterior, constituyen una actuación irregular, en la medida en que se imputaron al rubro 0100 Sector Educación Programa 021 “Dotación Propia del Sector” Proyecto 4 “Mantenimiento material didáctico, equipos y mobiliario”, elementos que como en el caso anterior, no corresponden al objeto del gasto descrito en el rubro afectado, y en consecuencia, se configuró la utilización indebida de rentas tipificada como falta gravísima en el artículo 48 numeral 20 de la Ley 734 de 2002, al darle una destinación diferente a los recursos asignados exclusivamente para el sector educación y previamente establecida en el presupuesto para la vigencia 2003. Al respecto se allegó al plenario copia del contrato de compraventa 031 del 27 de noviembre de 2003 a través del cual se adquirieron juguetes por valor de $5.9 millones, así como de los actos administrativos a través de los cuales se autorizó la compra de pasajes de ida y regreso de Inírida a Bogota, adquiridos a la Empresa Satena a través de las ordenes de prestación de servicios números 203 y 204 del 22 de agosto de 2003, suscritas por el implicado, compras que se imputaron a los rubros destinados a educación, en el primer caso, para dotación propia del sector como material didáctico, mantenimiento
de equipos y mobiliario y en el segundo, para la contratación del servicio de transporte escolar, respectivamente. Igualmente se estableció que para esa época se contaba con un rubro especial destinado a pasajes que era el rubro 2.1.23 Gastos de Viaje que pertenece a los gastos de funcionamiento y su disponibilidad para el primero de agosto de 2003 era de $17.524.600 y el rubro 0100-052-1 denominado Contratación de servicio de transporte con disponibilidad para esa misma fecha, de siete millones de pesos, como lo certificó el Jefe de presupuesto en comunicación visible a folios 159 y 160 del cuaderno número 2. Los elementos probatorios allegados al plenario demuestran el gasto irregular ordenado por el implicado con recursos del SGP destinados en forma expresa para el sector educativo y por ende reservados por la Ley 715 de 2001 en su artículo 15 para financiar la prestación del servicio educativo atendiendo estándares técnicos y administrativos, entre ellos el pago de transporte, pero específicamente el “transporte escolar” cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres, sin embargo ni la compra de pasajes de ida y regreso de Inírida a Bogotá y menos aún la adquisición de 3 4 juguetes, guardan congruencia con el destino determinado por la Ley para estos recursos, desvirtuando el propósito del gasto programado en los rubros afectados. En efecto, el gasto en mención no guarda congruencia con el objeto y funciones del Municipio como a simple vista se aprecia, teniendo en cuenta que según sea la naturaleza y misión de la entidad pública, así serán las
apropiaciones que se le autorizan, y a su vez, cada proyecto y/o rubro establece las actividades necesarias para su ejecución, por tanto, se desconoció la orientación del gasto público que determina la Constitución y la Ley, establecido como medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía con respecto a las funciones asignadas en este caso particular al Municipio de Inirida, en la medida en que el gasto que se cuestiona no tenía nada que ver con la buena marcha y el buen nombre de la Administración Pública que debe orientar la acción administrativa, pero principalmente, asegurar a los gobernados que la función pública se ejerce en beneficio de la comunidad y en este asunto particular de la comunidad educativa. En consecuencia, como el pago ordenado por el implicado para adquirir los pasajes aéreos y los juguetes objeto de cuestionamiento está fuera de los gastos autorizados por la Ley 715 de 2001 como se puntualizó, se incurrió en un comportamiento antijurídico, por la utilización indebida de recursos, al asumirse obligaciones para un objeto diferente al establecido en el artículo 15 de la precitada Ley, situación que corrobora la afectación irregular de los recursos asignados a los rubros “sector 0100 Educación proyecto 1 contratación servicio de transporte escolar” y “Sector 100 Educación Programa 021 dotación propia del sector”, porque por estos rubros, se reitera, sólo se cancela los gastos de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres y la dotación de mobiliario, textos, bibliotecas, materiales didácticos y audiovisuales 1, utilización indebida
de recursos que el numeral 20 del artículo 48 del Código Disciplinario Único se tipifica como falta gravísima. La ordenación del gasto irregular por parte del implicado se encuentra subsumida dentro de las normas citadas como infringidas, cuya violación es indudable por la destinación diferente que se le dio a los recursos del SGP, configurándose a la vez la infracción del deber funcional de cumplir los preceptos Constitucionales y legales y que dada la calidad que ostentaba como representante Legal del Ente Territorial, conforme las facultades asignadas en el numeral 9 del artículo 315 de la Constitución Política y 92 literal dnumeral 5 de la Ley 136 de 1994, adquiere mayor relevancia y gravedad, pues como primera autoridad Municipal debía conocer que con los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector educación no se podía adquirir ni juguetes ni pasajes aéreos, por estar destinados específicamente para el sector educativo, los cuales al tener una protección legal, no permiten cubrir otras actividades diferentes a las establecidas en el artículo 15 de la Ley 715, situación por la que considera esta Delegada que el cargo se mantiene incólume. 1 Fuente Directiva Ministerial 04 de marzo 27 de 2003. 4 5
ANALISIS Y VALORACION JURIDICA DE LOS ARGUMENTOS DE
DESCARGOS Y ALEGACIONES PRESENTADOS POR EL APODERADO DE
OFICIO DESIGNADO AL IMPLICADO AUGUSTO GONZALEZ CORTES.
En el escrito de descargos el Apoderado se refiere en términos generales a la utilización diferente de recursos que se le reprocha en el segundo cargo, y a las traslados presupuéstales ordenados en virtud de las facultades otorgadas
por el Concejo en el Acuerdo 015 de 2003, actuación objeto de requerimiento en el tercer cargo, aceptando que si bien es cierto que existió utilización indebida de recursos, su actuación fue coherente con el fin perseguido por la Corporación Municipal y que por consiguiente su conducta se encuentra inmersa en la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagrada en el numeral 6 del artículo 28, al aducir que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, argumentos que fueron reiterados en el escrito de alegatos de conclusión, solicitándose por parte de la defensa, la exoneración del implicado y el archivo del expediente. (folio 135 a 139 y 320 a 323) Concretamente con relación a las exculpaciones presentadas por la utilización indebida de recursos, considera esta Delegada que los argumentos de defensa no son admisibles, en la medida en que la ordenación del gasto irregular por parte del implicado además de encontrarse subsumida en la descripción de las normas citadas como infringidas, por estar probada la destinación diferente que se le dio a los recursos del SGP, estructura a la vez la infracción del deber funcional que como primera autoridad tenía de cumplir los preceptos Constitucionales y Legales y que no le permitían adquirir ni juguetes ni pasajes aéreos por ser gastos diferentes a las establecidos en el artículo 15 de la Ley 715, mandatos de los cuales se apartó, incurriendo en responsabilidad disciplinaria por el ejercicio irregular de las funciones encomendadas como Administrador de los recursos públicos del Ente Territorial, más aún cuando se probó en diligencias que para la adquisición de pasajes aéreos la
Administración Municipal contaba con un rubro especial como era el número 2.1.23denominado gastos de viaje que pertenece a los gastos de funcionamiento y que además, su disponibilidad para la época en que ocurrieron los hechos era de $17.524.600. Tampoco considera esta Delegada que la actuación del implicado se encuentra inmersa en la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagrada en el numeral 6 del artículo 28, al aducir la defensa que éste actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, porque como se puntualizó el cargo de Alcalde Municipal le exigía el conocimiento previo del ámbito de sus funciones y en consecuencia, debió limitarse al cumplimiento de sus deberes funcionales dentro del marco de sus atribuciones, ya que el ejercicio de sus funciones es reglado no solo por la Constitución, sino por la Ley e incluso en el Manual de funciones, en el que a más de señalarse el carácter directivo del cargo, como Jefe de la Administración local, se le señala entre sus funciones primordiales, la de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley en los mismos términos de la Carta Política y la Ley 136 de 1993 que reglamenta el Régimen Municipal desde las elecciones hasta el ejercicio de las funciones de ahí que su 5 6 actuación irregular surge de la inobservancia consciente y voluntaria de las preceptivas legales que fijaban la destinación de los recursos. Adicionalmente debe señalarse que para que se configure el error invencible como causal exculpativa aducido por la defensa, debe revisarse la actuación
del implicado a la luz de los mandatos Constitucionales y legales, las circunstancias que rodearon la actuación censurada y el conocimiento de la antijuricidad, advirtiéndose que el implicado con antelación se desempeñó como Secretario General del Concejo, luego no le era desconocido el manejo presupuestal que debía dársele a los recursos, hecho que permite a esta Delegada inferir que la conducta censurada no se configuró por error invencible como lo alega la Defensa. CRITERIOS TENIDOS EN CUENTA PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA Conforme con los planteamientos expuestos, considera esta Delegada que la falta se califica definitivamente como GRAVISIMA al tenor de lo establecido en el numeral 20 del artículo 48 de la ley 734, porque la utilización indebida de recursos conforme a lo establecido en las normas citadas tienen esa calificación a titulo de DOLO, el cual se deriva del conocimiento que tenia el implicado sobre esta materia como primera autoridad de la Administración y del hecho de haber ejercido, se repite, con anterioridad el cargo de Secretario General de la Corporación Municipal, circunstancia por la que no le era desconocido el manejo de recursos públicos, no obstante lo cual le dio una destinación diferente a los mismos en forma consciente y voluntaria y a sabiendas de que debía respetar la destinación asignada en la Ley 715 de 2001 a dichos recursos, sin que exista justificación alguna por esta misma circunstancia, por ser el garante del cumplimiento del ordenamiento jurídico en los actos de la administración municipal, de modo que tiene que responder por
los asuntos de su competencia con apego absoluto de la constitución y la Ley, especialmente en relación con aquella actuaciones que giran en torno a la custodia y destinación de los recursos, ya que la responsabilidad se predica de quien actúa, cuando por sus condiciones particulares y por las circunstancias en las cuales se encontraba, ha debido conocer la ilicitud de su actuación, pues tratándose de estas adquisiciones era evidente y ostensible su falta de correspondencia con el objeto del gasto y con la naturaleza de los recursos..
DOSIFICACION DE LA SANCIÓN: En estas condiciones, la sanción a imponer al implicado González Cortes por los hechos objeto de reproche en este cargo, de conformidad con las consideraciones expuestas, es la destitución del cargo y la inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez años, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 46 del CDU, al haber sido encontrado responsable de la falta tipificada en el numeral 20 del artículo 48 ibidem en la cual incurrió en forma dolosa.
TERCER CARGO:
Descripción de la conducta: 6 7 “En virtud de las facultades conferidas por el Concejo Municipal de Inirida en el Acuerdo 015 de mayo 27 de 2003, para que modificara, incorporara y/o trasladara recursos dentro del presupuesto del municipio de la vigencia fiscal 2003, usted expidió los Decretos que se analizan a continuación, a través de los cuales, realizó contracréditos a una sección del presupuesto, disponiendo de saldos de inversión de destinación especifica así como de recursos destinados a transferencias de seguridad social y de la Corporación CDA, para acreditarlos a
inversión ordinaria de la vigencia 2003, obligaciones que quedaron pendientes de cancelar durante esta vigencia y que debieron ser pagadas por la Administración siguiente con recursos de las vigencias 2004 y 2005, actuación enmarcada dentro de las faltas gravísimas descritas por el artículo 48 del Código Disciplinario Único numeral 28: 1.- Decreto No 044 de Julio 17 De 2003, contracreditó en el numeral 5 recursos de la sección funcionamiento y los acreditó en la sección inversión por valor de $30millones ($30.000.000). 2.- Decreto No 071 de Agosto 22 De 2003, contracreditó en el numeral 7o recursos de la sección funcionamiento y los acreditó en la sección de inversión por valor de $183 millones (183.000.000). 3.- Decreto No 072 de Agosto 22 De 2003, contracreditó en el numeral 8 recursos de la sección de funcionamiento y los acreditó en la sección de inversión por valor de $198 millones (198.000.000). 4.- Decreto No 090 de Septiembre 19 de 2003, contracreditó en el numeral 9 recursos de la sección funcionamiento para las transferencias de seguridad social por riesgos profesionales por valor de $30 millones y recursos de la sección de funcionamiento para servicios personales y los acreditó en la sección de inversión por valor de $107 millones. 5.- Decreto No 120 de Octubre 27 De 2003, contracreditó en el numeral 10 recursos de la sección de funcionamiento para servicios personales y los acreditó en la sección de inversión por valor de $87, 1 millones,
contracreditó recursos de la sección de funcionamiento para Transferencias al Sector Público Corporación CDA y los acreditó en la sección inversión por valor de $54 millones. 6.- Decreto No 122 de Noviembre 11 de 2003 contracreditó en el numeral 11a recursos de la sección de funcionamiento para Transferencias al Sector Público – Corporación CDA y los acreditó en la sección inversión por valor de $50,5 millones. Igualmente contracreditó recursos especiales del Fondo FAEP y los acreditó en la sección de inversión por valor de $42,9 millones. Además, contracreditó recursos para atender deuda y los acreditó en la sección funcionamiento por valor de $1,9 millones 7.- Decreto No 123 de Noviembre 11 de 2003, contracreditó en el Numeral 12 los saldos de de los Fondos y Convenios que a continuación se relacionan, por valor de $128,1 millones los cuales acreditó en inversión 7 8 ordinaria de la vigencia 2003, no obstante que dichos recursos eran de destinación específica: -Convenlo 4787 Construcción instituto Técnico Industrial Proyecto 7726 por $26,2 millones ($26.199.683.00) -Convenlo FIS 1200 Proyecto 2754 Construcción Mantenimiento De Parques Inirida Por $247 mil ($247.499.00). -Convenlo FIS 1327 Proyecto 1076 Construcción Unidad Deportiva Yuri Chorrobocon Remanso por $38,6 millones ($38.613.808.00) -Fondo Nacional De Regalías -- Desarrollo Comunidad Guam' por $24,9 millones ($24.903.920.00). -Convenlo 1-40 Fonda De Regalías Desarrollo Participativo Río por $31,7
millones ($31.707.120.00) - Convenlo Red de Solidaridad 117-99 Sistema Agroforestal por $6,4 millones ($6427.275.OD). 8.- Decreto No 130 de Diciembre 2 de 2003, contracreditó en el numeral 13a recursos de la sección funcionamiento y los acreditó en la sección inversión por valor de $8,9 millones. 9.- Decreto No 138 de Diciembre 5 De 2003, en el numeral 14 incorporó al Sector Desarrollo Comunitario, Programa Divulgación y Capacitación , Proyecto Apoyo A Organizaciones Comunitarias recursos por valor de $26,5 millones y en consecuencia, no se atendió la asignación realizada por el FONDO NACIONAL DE AHORRO con el fin de finalizar el proyecto de construcción de la Urbanización Villa Fernanda, la cual correspondía al acuerdo pactado en los contratos de mutuo suscrito entre los afiliados y la Alcaldía y confirmado mediante comunicación DIDP 085865 del 22 de septiembre, al indicar que constituyen el giro del tercer instalamento y los cuales debían ser incorporados al presupuesto de la vigencia 2003 para ese fin. 10.- Decreto No 139 de Diciembre 5 de 2003, contracreditó en el numeral 15 los saldos de las transferencias de seguridad social del sector público y de tipo convencional que a continuación se relacionan por valor de $49,9 millones, de los cuales $46,9 millones fueron acreditados al Capitulo de inversiones, no obstante que dichos recursos eran de destinación específica y de cancelación obligatoria dentro de la vigencia: -. Salud por valor de $2,9 millones
.- Pensión por valor de $5,7 millones -. Riesgos Profesionales por valor $9,9 millones -. Instituto Colombiano de Bienes Familiar, Sena, Caja de Compensación Familiar y Escuela de Administración Pública por valor de $27,5 millones 8 9 .- Fondo de Seguridad por valor de $1 millón. .- Superintendencia de Servicios Públicos por valor de $2 millones. .- Corporación CDA por valor de $463 mil .- Transferencia por Bonificación Convencional de 2 días de salario por valor de $479 mil” Al respecto se tiene que conforme a la certificación expedida por el Secretario de Hacienda no se encontraron en los archivos las certificaciones que debieron expedirse respecto de los saldos de las apropiaciones que se contracreditaron con cada uno de los Decretos por medio de los cuales se modificó el presupuesto de la vigencia fiscal 2003 objeto de cuestionamiento, certificaciones que permitían establecer de manera clara y precisa las condiciones en que se produjo la apertura y/o traslado de los recursos, y por ende, se desconoce la fuente de los rubros afectados y aún cuando se allegó copia de los decretos a través de los que se efectuaron los traslados y que se relacionaron en la imputación, de la lectura de los mismos tampoco se puede deducir la fuente de los recursos afectados y los saldos disponibles, circunstancia que no permite aseverar con certeza que se estructuró la falta endilgada, por no estar probada la fuente de financiación de los recursos que alimentan cada rubro utilizado. (folio 149 cuaderno2) Adicionalmente, aún cuando se afirmó en el cargo que durante esta vigencia quedaron obligaciones en materia de seguridad social pendientes que debieron ser
canceladas por la Administración siguiente con recursos de las vigencias 2004 y 2005 a partir de la certificación obrante a folios 152 del cuaderno 2 que indica que fueron incluidas en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y cancelados por el rubro presupuestal 2. Gastos generales 2.1 administración y operación, 2.1.22 Saneamiento Fiscal y Financiero, este documento hecho no constituye prueba suficiente en la que se pueda sustentar la responsabilidad de los funcionarios investigados, en la medida en que no se estableció el periodo de causación y si el concepto era el mismo de dichas obligaciones. (folios 152 cuaderno 2) En estas condiciones, forzoso es concluir que tampoco existe prueba suficiente de la responsabilidad que se le endilga al implicado respecto al hecho de no haber efectuado oportunamente los descuentos y/o pagos por concepto de aportes patronales para los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema integrado de seguridad social como consecuencia de los contracreditos que realizó en virtud de las facultades que le concedió el Concejo Municipal, cuya legalidad y aprobación son objeto de cuestionamiento en el presente cargo, por no existir prueba fehaciente que compruebe dicha actuación, al no haberse verificado en el plenario la absoluta correspondencia entre los recursos que fueron objeto de contracrédito y los que fueron atendidos posteriormente como pasivos del año 2005 por concepto de obligaciones laborales, generándose duda sobre el anómalo trámite que se le imputa al implicado, la que conforme con los principios que regulan el debido proceso disciplinario, en especial el de presunción de inocencia, debe ser resuelta a favor del implicado y por ende, no se puede mantener en firme la
conducta objeto de reproche. 2.2.-DE LA SITUACION DISCIPLINARIA YOANA ANDREA TORRES LADINO, en su calidad de Alcalde encargada del Municipio de Inirida, según Decreto 077 de agosto 22 de 2003, y a quien se le formuló el siguiente: 9 10
CARGO UNICO: Descripción de la conducta: - Expidió la certificación que obra en el expediente al folio 9 Vto. en la que certificó que la firma SATENA y/o ELVIA RUGE DE SALAZAR… prestó sus servicios de suministro de un tiquete aéreo en la ruta IniridaBogotá, por un valor $253.500 y posteriormente autorizó con su firma el 22 de agosto el pago de la Orden de Pago 909 a la precitada firma por el valor antes certificado, utilizando para el pago recursos del Sector Educación rubro 0100, Programa 052, Proyecto 1 “Contratación Servicio de Transporte” no obstante que por Ley solo prevé el transporte escolar, no pasajes aéreos, es decir, que se le dio una destinación diferente a los recursos que específicamente tenían que invertirse en el sector educación. Igual certificación expidió respecto al suministro del tiquete aéreo en la ruta Inirida –Bogotá- Inirida por valor de $495.100 visible al folio 6 vuelto.
Con respecto a la implicada TORRES LADINO, Alcaldesa encargada del Municipio de Inirida a quien como se advierte de la lectura del cargo trascrito, fue requerida por certificar y ordenar el pago de los pasajes de ida y regreso de inírida a Bogota,
adquiridos por el Alcalde Titular Cortes González, quien fue el que autorizó la compra a través de las ordenes de prestación de servicios números 203 y 204 del 22 de agosto de 2003, no obstante que se imputaron o asumieron con recursos destinados a educación -servicio de transporte escolar, se aplican en su integridad los argumentos expuesto en esta providencia con respecto a dicho implicado, al encontrarse plenamente establecida la improcedencia del pago y por ende la utilización indebida de recursos del SGP protegidos y reservados por ley, a financiar en forma exclusiva el servicio educativo. CRITERIOS TENIDOS EN CUENTA PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA No obstante lo anterior, a fin de determinar la gravedad o levedad de la falta que se le imputada a la implicada para esta instancia, deben tenerse en cuenta las circunstancias que se presentaron en su caso y que no se pueden desconocer a pesar de que la implicada, luego de notificarse personalmente del pliego de cargos y de recibir copia de dicha providencia, no presentó descargos ni alegatos de conclusión, no rindió versión libre, ni solicitó ni aportó prueba alguna en su defensa. En efecto, se encuentra demostrado en diligencias que la doctora YOANA ANDREA TORRES LADINO se posesionó como Secretaria de Gobierno y Administración Municipal el 14 de agosto de 2003, cargo en el que se desempeñó hasta el 31 de diciembre de ese mismo año y fungió como Alcaldesa encargada tan solo a los ocho días de haberse vinculado a la Administración, aunado a lo anterior, se advierte que
quien autorizó la compra irregular
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