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PGN - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION - En ningún caso la ejecución de estos recursos pue

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION - En ningún caso la ejecución de estos recursos pue
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre trece (13) de dos mil siete (2007). Aprobado en Acta de Sala No.55. Radicación 161-3723 (028-114471/04).

No.: Disciplinados: Salvador Arana Sus.

Cargo y Gobernador de Sucre.

Entidad: Origen: Informe oficial.

Fecha Hechos: Enero a diciembre de 2003.

Asunto: Apelación de fallo.

P.D. Ponente: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.

La Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 del 2000, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado SALVADOR ARANA SUS, revisa la decisión adoptada mediante providencia del 26 de septiembre de 2007 por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, mediante la cual sancionó al implicado Salvador Arana Sus, con multa de dos (2) meses del salario devengado para la época de los hechos equivalente a $10.660.630. ANTECEDENTES PROCESALES Las diligencias se originaron en el hallazgo disciplinario remitido a la Procuraduría Regional de Sucre el 25 de mayo de 2004 por la Gerencia Departamental de Sucre de la Contraloría General de la República, en virtud de la Auditoria Gubernamental con enfoque integral practicada entre el 15 de enero al 20 de abril de 2004 al Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud DASSALUD Sucre,

Establecimiento Público del Departamento de Sucre, donde se evidenció como conducta presuntamente irregular el traslado de recursos del Sistema General de

Radicación: 161-3723.

Participaciones al Hospital Local Santa Catalina de Sena de Sucre en forma directa para la prestación de servicios de salud de I nivel de atención, estando DASSALUD en la obligación de asumir los servicios por no estar el municipio de Sucre certificado (fls. 1 a 138). La Procuraduría Regional de Sucre por auto del 9 de agosto de 2004 ordenó la indagación preliminar contra SALVADOR ARANA SUS en su condición de Gobernador de Sucre (fls. 139 y 140), notificado por edito ante la no comparencia (fls. 141 y 142), y por auto del 23 de noviembre de 2004 remitió las diligencias por competencia a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública (fl. 262 C. Copias). La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública por auto del 10 de noviembre de 2005 abrió investigación disciplinaria contra SALVADOR ARANA SUS, en su calidad de Gobernador de Sucre (fls. 265 a 268), que le fue notificado por edicto ante la falta de comparencia a la citación (fls. 275 y 276), por auto del 12 de diciembre de 2006 le formuló pliego de cargos (fls. 310 al 312), notificado por edicto ante su falta de comparecencia (fls. 318 a 323), ante lo cual el 20 de marzo de 2007 se declaró al disciplinado ausente y se designó una apoderada de oficio, a

quien se le notificó personalmente el pliego de cargos, presentando los correspondientes descargos (fl. 325, 326, 328 a 334), por auto del 9 de agosto de 2007 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, que fue comunicado al disciplinado y el apoderado de confianza designado, y notificado por estado (fls. 340, 342 a 348), derecho del cual se hizo uso tanto por la apoderada de oficio, como por el apoderado de confianza (fls. 349 a 354, 355 a 360). Se profirió fallo de primera instancia el 26 de septiembre de 2007 (fls. 361 a 365), notificado personalmente a su apoderado (fl. 373), contra el cual se interpuso recurso de apelación (fls. 374 a 384), que fue concedido por auto del 17 de octubre de 2007 (fl. 385). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Procuradora Delegada para la Economía y la Hacienda Pública mediante proveído del 26 de septiembre de 2007, obrante a folios 361 al 365, declaró responsable disciplinariamente al implicado, considerando que: El señor Salvador Arana Sus, fue cuestionado en su calidad de Gobernador de Sucre, por haber realizado el traslado de recursos del Sistema General de Participaciones directamente al Hospital Local Santa Catalina de Sena Sucre 2

Radicación: 161-3723.

(Sucre), para la prestación de los servicios de Salud del I nivel de atención a la población pobre no cubierta con subsidio a la demanda, pero en razón a que el

municipio no estaba certificado estaba en la obligación de asumir los servicios a través de DASSALUD, contratando los prestados por el Hospital, y no trasfiriéndole directamente los recursos a éste, circunstancia probada con los actos administrativos a través de los cuales el disciplinado en su calidad de ordenador del gasto mes a mes ordenó pagar al Hospital de Sucre los recursos del SGP del presupuesto de gastos de DASSALUD (fls. 33 a 127), y con los extractos bancarios de la cuenta de DASSALUD en Bancafe (fls. 153 a 264). Analizó el Decreto 027 de 2003, numeral 2.2 del artículo 1º y artículo 3º, resaltando la prohibición de la ejecución de los recursos del SGP por transferencia directa, la imposición de realizarlo mediante contratos de compraventa de servicios con instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, y la responsabilidad de los departamentos de gestionar y administrar estos recursos cuando los municipios no hayan podido asumir la competencia para su prestación. Que no obstante obra a proceso que en la administración anterior a la del implicado mediante Decreto de julio de 1998 se certificó al municipio de Sucre en el cumplimiento de los requisitos para la transferencia directa de los recursos del situado fiscal para el sector salud, se condicionó dicha certificación “al cumplimiento por parte del Municipio de lo establecido en el convenio interinstitucional o plan de cumplimiento firmado entre el Departamento y el Municipio de Sucre (Sucre) con el objeto de implantar las diferentes instancias para el desarrollo normal del Sistema de

Seguridad Social en Salud en el mencionado Municipio” (fl. 133). Convenio que fue suscrito en el año 1998, previo a la expedición del decreto de certificación del municipio, en virtud de lo señalado en el numeral 4º del artículo 16 de la Ley 60 de 1993, vigente para esa época, cuyo objeto era regular el periodo de transición hasta la plena asunción de las competencias por parte de los municipios, convenio en el cual se estableció en el numeral 5º de la cláusula octava la obligación del departamento de “Transferir al municipio de Sucre los recursos provenientes del situado fiscal y en general todos los que correspondan para el manejo del sector salud y las plantas de cargo aprobadas para estos centros asistenciales adscritos del Municipio” (fl. 294), citada como infringida. Lo cual significa que en vigencia de la Ley 60 de 1993 y del Convenio el Gobernador tenía la obligación de transferir al municipio de Sucre los recursos allí señalados, y no directamente al centro hospitalario, de ahí que se considere trasgredido el convenio en el aparte señalado. Pero aunque el municipio de Sucre fue certificado, no asumió la administración de los recursos del SGP, porque la implementación del proceso de descentralización no culminó, siendo prueba de ello la información suministrada por la Dirección General 3

Radicación: 161-3723. de Análisis y Planeación de Política del Ministerio de la Protección Social, donde se señala que “el municipio de Sucre no aparece como descentralizado en los reportes

realizados por el Departamento”, y se indica que “Es por esta razón que en los diferentes CONPES de distribución a partir de la expedición de la Ley 715, como son: CONPES 65 de 2002, CONPES 75 de 2003 y CONPES 77 de 2004, el municipio de Sucre no ha recibido recursos del Sistema General de Participaciones para la atención de la población pobre y hasta la fecha no se ha recibido ningún reclamo al respecto.” (fl. 135). De igual forma lo informado por DASSALUD en oficio del 27 de marzo de 2006, respecto a la inexistencia de radicación ante el Ministerio de la Protección Social para la transferencia de los recursos del sector salud al Municipio de Sucre en los términos de la Ley 60 de 1993, o de actas de transferencia de recursos humanos, físicos y/o financieros al municipio, lo cual evidencia que éste no asumió la prestación de servicios de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001 y la Circular 09 de 2002 (fl. 277). Concluyendo que en vigencia de la Ley 60 de 1993 y en virtud de lo previsto en el Convenio, el Departamento de Sucre continuó administrando los recursos de salud del municipio porque éste no asumió la prestación de los servicios de salud, por tanto el departamento es el responsable de prestar estos servicios y administrar los recursos, situación que subsistió en vigencia de la Ley 715 de 2001, norma que condicionó su ejecución a la celebración de un contrato acorde con los lineamientos técnicos que dispusiera el Ministerio de Salud y de conformidad con el Estatuto contractual, y que por virtud del artículo 1º del Decreto 027 de 2003 no podía

transferir directamente los recursos al Hospital sin que mediara contrato para la prestación de los servicios, como se hizo, desvirtuando el argumento defensivo que pretendía demostrar que la actuación del implicado se justificaba porque la reglamentación había sido expedida concomitantemente a la realización de la falta, ya que desde 1998, bajo la Ley 60 de 1993, el departamento administraba los recursos de salud del municipio y lo debía seguir haciendo hasta que culminara el proceso de descentralización, situación que era de conocimiento del disciplinado, porque para la fecha de suscripción del convenio se desempeñaba como director de DASSALUD (fl. 293), aduciendo además que eran contradictorios los argumentos de la defensa al señalar que no se podía atribuir la vulneración del art. 1º del D. 027/03 porque la transferencia de recursos al Hospital en el año 2003 tenían fundamento en el Convenio, y que a su vez las normas de éste tampoco se podía citar como transgredidas. Determinó que la conducta imputada se verificó, con lo cual el disciplinado infringió las normas del convenio y las leyes que regularon y reglamentaron la implementación de la descentración de la prestación de los servicios de la atención básica de la salud por parte de los municipios, conforme a lo indicado en el cargo y 4

Radicación: 161-3723. desarrollado en el fallo, confirmando la calificación de la falta como grave a título de culpa grave, y teniendo en consideración lo previsto en el artículo 44, inciso segundo del art. 46, y en criterio descrito en el ordinal j) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002,

de la calidad de máxima autoridad administrativa del departamento y tratarse de recursos para la debida prestación de un derecho de naturaleza esencial, como lo es el servicio de salud, impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, que convirtió en multa de dos (2) meses equivalente a $10.660.630, con fundamento en la certificación obrante a folio 279, por haber cesado en el ejercicio del cargo. RECURSO DE APELACIÓN En el recurso de apelación visible a folios 374 a 380, se expusieron los siguientes argumentos: El fallo de primera instancia es incongruente entre la conducta imputada y los soportes probatorios, al señalar en las consideraciones como irregular el ordenar pagar al hospital mes a mes lo correspondiente a la prestación de los servicios de salud, basándose en los actos administrativos de pago y extractos bancarios, mientras en los cargos se le endilga el transferir directamente los recursos al ente hospitalario. Luego entonces, el transferir directamente y ordenar pagar los recursos, son dos situaciones diferentes. La sanción disciplinaria no puede sustentarse en la violación del convenio interadministrativo suscrito entre DASSALUD y el Municipio de Sucre, en los artículos 1º y 3º del Decreto 027 de 2003, ni en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, porque la actuación del disciplinado estuvo soportada jurídicamente en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, en vigencia de la primera, el 22 de diciembre de 1998 se suscribió el Convenio, que invocó los artículos 174 y 239 de la Ley 100 de

1993, que definen el Sistema de Seguridad Social en Salud como el instrumento para garantizar a nivel territorial la prestación adecuada de los servicios de salud y ampliar las coberturas en esa materia, al igual que el literal a) del numeral 4º del artículo 16 de la Ley 60 de 1993, que contemplaba que “por muto acuerdo podrán firmarse Convenios Interadministrativos que regulen un periodo de transición hasta la plena asunción de las competencias por parte de los municipios de conformidad con lo previsto en el Plan de de Descentralización y Ajuste…”. La pretensión de la Ley 60 de 1993 era la de permitir mediante convenios la asunción gradual de competencias en materia de salud por parte de los municipios, previa la 5

Radicación: 161-3723. imposición de un plan de cumplimiento, estando dentro de ese plan para el municipio de Sucre, de conformidad con la cláusula primera del convenio, el “poner en funcionamiento la Dirección Local de Salud que permita la asunción de la Dirección de Salud de su territorio”, de lo cual se infiere que tampoco existía en el municipio de Sucre Fondo Local de Salud, a donde debían girarse los recursos del sector salud.

Esa la razón para que el Departamento a través de DASSALUD hubiera seguido haciendo las veces de Dirección Local de Salud de carácter transitorio, tal y como se contempló en el Decreto Nº 363 de 1995 proferido por la Gobernación de Sucre, para implementar las descentralización del sector salud, en los siguientes términos “El Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud hará las veces de Dirección Local de Salud de carácter transitorio en los municipios que no hayan

asumido la Salud mientras estos se descentralizan”. En el convenio se pactó en el numeral sexto de la cláusula octava la obligación del departamento de transferir al municipio de los recursos del Situado Fiscal, demás correspondientes al manejo de dicho sector y las plantas de personal de los centros asistenciales; obligación condicionada en la cláusula novena a que el municipio cumpliera con la implementación del proceso de descentralización, pero como el municipio de Sucre no cumplió con ninguna de sus obligaciones, el departamento no podía girarle los recursos directamente al municipio, circunstancia que lo obligó a seguir ejerciendo la dirección y prestación de los servicios de salud a través de DASSALUD, como quedó reflejado en el artículo tercero del decreto de delegación en el Coordinador del Hospital Santa Catalina de Sena de Sucre, de donde se puede determinar que el Departamento siguió administrando directamente los dineros, con lo cual se desvirtúa el cargo en cuanto a no haber asumido el Gobernador la prestación directa de los servicios de salud. En cuanto a las normas de la Ley 734 de 2002 y Decreto 027 de 2003, citadas como infringidas, señaló que no se presentó tal vulneración, porque al no cumplir el municipio de Sucre las condiciones contenidas en el decreto 027 de 2003, éste se encontraba en materia de salud bajo la responsabilidad del departamentoDASSALUD, que conservó su competencias, así el giro de recursos al Hospital Local Santa Catalina de Sena del municipio de Sucre, se hacía y hace al amparo de la aplicación de la figura de la delegación para contratar prevista en la Ley 80 de 1993,

en el Coordinador del Hospital para que ejecutara los recursos, debido a la lejanía del municipio de la capital del departamento, sede administrativa de DASSALUD, que ameritaba un tratamiento especial en aras de la eficacia para la prestación del servicio esencial de la salud. Solicitó se revoque la decisión y se absuelva al disciplinado. 6

Radicación: 161-3723.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

1. CARGO FORMULADO.

La Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública por auto del 12 de diciembre de 2006 formuló pliego de cargos al señor SALVADOR ARANA SUS, en su calidad de Gobernador de Sucre, en los siguientes términos: “Realizado traslados de recursos del Sistema General de Participaciones al Hospital Local de Santa Catalina de Sena Sucre, en forma directa para la prestación de servicios de Salud de I Nivel de atención a la población pobre no cubierta con Subsidio de la Demanda, estando en la obligación de asumir los servicios a cargo de DASSALUD, en razón que el municipio no estaba certificado, a través de la Administración para que esta a su vez contratara los servicios prestados al Hospital. La conducta endilgada al disciplinado la cometió al verificar el traslado de recursos del Sistema General de Participaciones que hizo DASSALUD al Hospital de Santa Catalina de Sena de Sucre, Sucre, de manera directa para la prestación de servicios de salud del nivel I de atención a la población pobre no cubierta con Subsidio de la Demanda, estando Dassalud en la obligación de asumir los servicios por no estar el

municipio certificado.” Como normas como presuntamente infringidas se citaron: los artículos 1º numeral 2.2 y 3º del Decreto 027 de 2003, artículo 34 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, y la cláusula octava del Convenio Interadministrativo suscrito entre el Departamento de Sucre, el Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de SucreDASAALUDy el Municipio de Sucre, que contempló la obligación del departamento de “Transferir al Municipio de Sucre los recursos provenientes del situado fiscal y en general todos los que corresponden para el manejo del sector salud y las plantas de cargo aprobadas para estos centros asistenciales adscritos del municipio.” La conducta presuntamente irregular fue calificada provisionalmente como grave teniendo en consideración los criterios descritos en los numerales 2º y 4º del artículo 43 ídem, de la jerarquía y mando del implicado y la naturaleza esencial del servicio, y se imputó a título de culpa grave por inobservar las normas que regulan la administración de los recursos por concepto de participación en los ingresos corrientes de la nación. En el numeral 3º del auto de cargos se precisó que la conducta cuestionada se circunscribía a la vigencia fiscal 2003, y no a la vigencia 2002, indicando al respecto 7

Radicación: 161-3723. “…las transferencias realizadas en el 2002… para ser ejecutadas a través del Hospital no pueden ser objeto de cuestionamiento, por cuanto en ese año se expidió el Decreto reglamentario en los parágrafos del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, y por ello no se realiza cuestionamiento disciplinario”. (fls. 310 al 312).

2. ANALISIS JURIDICO PROBATORIO.

Al formularse el cargo al señor Salvador Arana Sus, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública limitó la circunstancia de tiempo de ocurrencia de los hechos a la vigencia fiscal de 2003, porque para el año 2002 no existía reglamentación del parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, que se efectuó a través del Decreto 027 de 2003, por tanto al período correspondiente a dicha vigencia fiscal se circunscribe la imputación formulada, constituyendo una conducta de ejecución continuada que se verificó durante dicho lapso. La conducta objeto de cuestionamiento disciplinario es haber trasladado directamente a través de DASSALUD al Hospital Local Santa Catalina de Sena de Sucre –Sucre, los recursos del Sistema General de Participaciones para la prestación de los servicios de salud del nivel I de atención de la población pobre no cubierta con subsidio de la demanda, no asumiendo directamente los servicios contratando su prestación, al no estar el municipio de Sucre certificado.

1. Las normas sustantivas en donde se tipificó el comportamiento reprochado son: a) Numeral 5º de la Cláusula Octava del Convenio Interadministrativo celebrado entre el Departamento de Sucre, DASSALUD y el municipio de Sucre en el año 1998: “Transferir al municipio de Sucre los recursos provenientes del situado fiscal y en general todos los que corresponden para el manejo del sector salud y las plantas de cargo aprobadas para estos centros asistenciales descritos del municipio.” (fls. 293 a 295)

b) Decreto 027 de enero de 2003, por el cual se reglamentó el parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001: “Artículo 1º. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, los municipios certificados a 31 de julio de 2001 que hayan asumido la prestación de los servicios de salud, podrán continuar haciéndolo, siempre y cuando demuestren el cumplimiento de las siguientes condiciones que acrediten su capacidad de gestión: (…)

2. Área de Prestación de Servicios de Salud: (…) 2.2. Demostrar que la ejecución presupuestal de los recursos destinados a la prestación de servicios de salud del primer nivel de complejidad de la población pobre en lo no cubierto

8

Radicación: 161-3723. con subsidios a la demanda, se realiza mediante contratos de compraventa de servicios con instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. Estos contratos deberán celebrarse teniendo en cuenta los lineamientos de carácter técnico que para el efecto expida el Ministerio de Salud y de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993. En ningún caso la ejecución de estos recursos podrá efectuarse por transferencia directa. “ (…) Artículo 3º. Los municipios que no cumplan con las condiciones aquí señaladas y de conformidad con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, no podrán continuar asumiendo la competencia de prestación de los servicios de salud y en consecuencia será el respectivo departamento quien asuma la responsabilidad de gestionar y administrar los

recursos para la atención en salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Para efectos de la ejecución de dichos recursos los departamentos deberán dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo 1º del presente decreto.”

2. En efecto, entre ERIC JULIO MORRIS TABOADA, en calidad de Gobernador de Sucre, SALVADOR ARANA SUS, Director de DASSALUD y ANGEL DANIEL VILLAREAL BARRAGÁN, en su condición de Alcalde, se suscribió en 1998 un “PLAN DE CUMPLIMIENTO O CONVENIO INTERADMINISTRATIVO … PAR LA ASUNCIÓN DE LA DIRECCION Y PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD DEL PRIMER NIVEL DE ATENCION Y EN GENERAL IMPLEMENTAR EL PROCESO DE DESCENTRALIZACIÓN DE LA SALUD EN EL AMBITO MUNICIPAL”, estableciendo en la Cláusula Primera que el municipio se comprometía a poner en funcionamiento la Dirección Local de Salud, el Consejo Local de Seguridad en Salud y el Fondo Local de Salud; así mismo, en la Cláusula Segunda, se dispuso que debía presentar el Plan de Atención de Básica; en la Cláusula Tercera, adelantar el proceso de afiliación y aseguramiento de la población pobre, y en el restante clausulado, a definir presupuestalmente los recursos propios para ampliar la demanda, continuar con el proceso de organización, mejoramiento y organización de su red de servicios y/o organización y funcionamiento de la empresa social del Estado.

En la Cláusula Novena del citado Convenio se dejó previsto que cuando el municipio

cumpliera con la “Implementación del Proceso de Descentralización anotado en la cláusulas anteriores se le transferirá todos los recursos que le competen. Mientras se le da cumplimiento a las obligaciones pactadas el Departamento continuará administrando los recursos de salud del municipio que venía ejerciendo funciones de Tutela o administrando y participará en los convenios tripartitas para la administración del régimen subsidiado.” (fls. 293 a 295). Cabe anotar que el Convenio se suscribió en vigencia de la Ley 60 de 1993, norma orgánica sobre distribución de competencias y recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. En ese momento los Departamentos administraban los 9

Radicación: 161-3723. recursos del denominado Situado Fiscal con destinación específica para Salud y Educación, sin embargo, respecto a la competencia de los municipios para ejecutar directamente los dineros del Situado Fiscal se señaló en el inciso segundo del literal b) del numeral 2º del artículo 2º de la citada ley, que sería cuando los departamentos así lo determinaran siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 16 ídem, de manera que si no se cumplían, el departamento debía abstenerse de hacer cesión de los dineros a favor de éstos.

Adicional al Convenio, la Gobernación de Sucre expidió el 13 de julio de 1998 el Decreto de certificación de requisitos para la transferencia directa de los recursos del Situado fiscal para el sector salud al Municipio de Sucre (Sucre), no obstante, se condicionó: “Esta certificación está sujeta al cumplimiento por parte del Municipio de lo establecido en el convenio interinstitucional ó plan de cumplimiento firmado entre

el Departamento de Sucre y el municipio de Sucre (Sucre) con el objeto de implantar las diferentes instancias para el desarrollo normal del Sistema de Seguridad Social en Salud en el mencionado municipio” (fls. 133 y 134). Ahora, la certificación y descentralización del manejo del Situado Fiscal traía consigo el giro directo de los recursos por parte de la Nación sin la intermediación del Departamento, y para que ello ocurriera, el Departamento respectivo debía informar de esa situación al Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social y del Trabajo). Como ese procedimiento no se llevó a cabo, el municipio no quedó descentralizado, lo cual se corrobora con la certificación expedida por la Directora General de Análisis y Planeación de Política del Ministerio en cita, calendado 7 de mayo de 2004, visible a folio 135, en el cual se señaló: “Según los archivos que reposan en la Dirección de Planeación y Análisis de la Política, el municipio de Sucre no aparece como descentralizado en los reportes realizados por el Departamento (…) Es por esta razón, que en los diferentes CONPES de distribución a partir de la expedición de la Ley 715, como son: CONPES 65 de 2002, CONPES 75 de 2003 y CONPES 77 de 2004, el Municipio de Sucre no ha recibido recursos del Sistema General de Participaciones para la atención de la población pobre y hasta la fecha no se ha recibido ningún reclamo al respecto.” De igual manera por la comunicación suscrita por el Director de DASSALUD Sucre, del 27 de mayo de 2006, en la cual se indicó: “…revisados los archivos de esta institución, se

verificó que no existe radicación ante el Ministerio de Salud o de la Protección Social de un acto administrativo para la transferencia de los recursos del Sector Salud al Municipio de Sucre (Sucre) en los términos establecidos mediante la Ley 60/ 1993 y su reglamentación. Tampoco existen actas de transferencia de recursos humanos, físicos y/o financieros al Municipio de Sucre, por lo cual se entiende que el municipio no asumió la prestación de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 715/2001 y la Circular 00009 de 2002.” (fl. 277). 10

Radicación: 161-3723.

De conformidad con las referidas pruebas, ni en vigencia de la Ley 60 de 1993, como tampoco en vigencia de la Ley 715 de 2001 (al menos hasta mayo de 2004 fecha del oficio del Ministerio), el municipio de Sucre podía administrar directamente los recursos de salud del Sistema General de Participaciones. Así entonces, la certificación expedida por la Gobernación de Sucre resultó inocua por cuanto el Departamento nunca informó al Ministerio de esa situación, y de acuerdo con lo expresado por la defensa en el recurso de apelación, obedeció al incumplimiento por parte del municipio de Sucre de las condiciones previstas en el Convenio, que no eran otras que las exigidas por la Ley 60 de 1993, las cuales se enunciaron en la parte pertinente del clausulado del Convenio. Bajo estas consideraciones, mal podía la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública citar como transgredida la cláusula octava del Convenio, porque

la transferencia de dineros al municipio de Sucre no lo debía hacer el Departamento sino la Nación, y como la certificación nunca se hizo efectiva, el Departamento siguió recibiendo el recurso del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. Además, la cláusula octava del Convenio no se aviene con el cargo formulado, porque en él se afirma que el municipio no estaba certificado y por tanto no podía administrar directamente los recursos, lo que nos conduce a concluir que con la conducta reprochada no se vulneró el numeral 5º de la cláusula octava del Convenio Interadministrativo citado de marras.

3. Respecto a la presunta transgresión de las disposiciones del Decreto 027 de 2003, en especial la prevista en el artículo 1º, numeral 2.2, donde se dispone para los municipios certificados a 31 de julio de 2001, y que hayan asumido la prestación de los servicios de salud, seguir haciéndolo siempre y cuando demuestren el cumplimiento de requisitos tales como, que la ejecución de los recursos recibidos para la prestación de los servicios en salud de primer nivel de complejidad de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, se realice mediante contratos de compraventa de servicios con instituciones prestadoras de servicios de salud pública o privadas. También se citó el artículo 3º ídem, en donde se prohíbe a los municipios seguir prestando tales servicios sino cumplen con la exigencia de la norma anterior, en cuyo evento la responsabilidad de la gestión y administración de estos recursos estaría a cargo del Departamento respectivo, en que para efectos de su ejecución debía dar aplicación al numeral 2.2 del artículo 1º de dicha disposición.

Es así como, pese a que el artículo 1º numeral 2.2 del Decreto 027 de 2003 estaba dirigido a los municipios certificados a 31 de julio de 2001 y que hubieran asumido la prestación de los servicios de salud, el referido numeral cobraba también aplicación respecto de los departamentos que eran responsables de la gestión y administración 11

Radicación: 161-3723. de los recursos para la atención en salud de la población pobre no cubierta con subsidio

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