PGN - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION - Liquidación pendiente de las transferencias terri
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION - Liquidación pendiente de las transferencias terri
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 058– 2.005 28– 02 - 05
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
CONSEJERA PONENTE: Dra. MARÍA ELENA GIRALDO GOMEZ
E. S. D.
REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 250002325000200400697 01
ACTOR : JUAN JAVIER GOMEZ GALLEGO
DEMANDADO : MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO ACCIÓN : POPULAR Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de septiembre de 2.004, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción popular, el actor, en nombre propio demandó la protección de los derechos e intereses colectivos violados o amenazados por las acciones u omisiones de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público; solicitando que se le ordene al ente demandado que en forma inmediata cancele las sumas de dinero, que actualmente le adeuda a los municipios por concepto de participación de los Municipios en los ingresos corrientes de la Nación Reaforos años 2000 y 2001 no
enviado a los Municipios; que se cancelen los intereses comerciales y moratorios (art. 1617 C.C.) a los citados entes territoriales desde la fecha en que se debieron girar tales dineros y hasta el momento en que efectivamente se cancelen los recursos al municipio; que se ordene a la accionada cancelar el incentivo al accionante de conformidad con el artículo 40 de la ley 472 de 1998 y los artículos 392 y s.s. del C.P.C. 2 Como hechos que sustentan sus peticiones manifiesta, que: El gobierno Nacional expidió la ley 60 de agosto 5 de 1993, y que en la mencionada ley se fijó las fechas para hacer las transferencias a los entes territoriales y los porcentajes que le corresponden a cada municipio; que le ente demandado a la fecha de presentación de la acción popular no ha girado la totalidad de los recursos que le corresponden al municipio de acuerdo a lo normado por la ley 60 de 1993 y ley 715 de 2001; los anteriores recursos han debido incorporarse al presupuesto de la Nación, en el rubro de ingresos corrientes, presupuesto Nacional para la vigencia fiscal del 2000 y 2001 de acuerdo con la ley 60 de 1.993 y la ley 715 de 2001 vigentes al momento del ingreso de los recursos; que el Ministerio de Hacienda ha certificado que: “El Reaforo de la participación del municipio en los ingresos corrientes de la nación por el año 2000 asciende a la suma de $185.258 Millones y para el año 2001 a $263.487 Millones, los cuales no están incorporados en el presupuesto de la vigencia de 2003.”; con los anteriores hechos se demuestra que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los giros respectivos por el reaforo está colocando en grave peligro la salud y la educación de los habitantes de estos Municipios.
2. CONTESTACIÓN LIBELO INTRODUCTORIO La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo contestó, como quedó constatado a folios 30-39, oponiéndose a las pretensiones de la demanda considerando que el acto legislativo 01 de 2001, le otorga al legislador la facultad para reglamentar los criterios de distribución del Sistema General de participaciones a los Departamentos, Distritos y Municipios en salud y educación, por tal circunstancia el Congreso de la República aprobó derogar la ley 60/93, mediante la ley 715/01 estableciendo las competencias entre los diferentes niveles de gobierno y el Sistema General de Participaciones “se indica su composición en las participaciones de Salud y Educación y una participación de Propósito General, cada una distribuida en función de las competencias asignadas y criterios específicos, de acuerdo con las características sectoriales.”; que de conformidad con la ley 812 de 2003 por la cual se aprueba el plan de desarrollo 2003-2006, ordenó que “las liquidaciones pendientes de las transferencias territoriales de que trata el artículo 100 de la ley 715 de 2001, se atenderán con las disponibilidades dentro de las 3 vigencias de 2003 al 2005” (Se resalta)”; igual disposición fue contenida en el artículo 50 de la ley 863 de 2003; sostuvo igualmente que: “En cumplimiento de estas disposiciones, a través de la Resolución 2184 del 28 de noviembre de 2003 en
el Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2003, que decretó el presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 2004, se incorporó $50.000.000.oo para la atención de los destinatarios de las transferencias territoriales, correspondiente al reaforo de la participación de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación de los años 2.000 y 2001” y mas adelante se estableció que “los recursos distribuidos por el documento CONPES social 076 de 2004, fueron girados el 27 de febrero de 2004.”. Finalmente propuso las excepciones de ausencia de causa, ausencia de responsabilidad e improcedibilidad de la acción.
3. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se realizó el 29 de junio de 2004 y fue declarada fallida como se observa a folios 8182.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, mediante providencia del 16 de septiembre de 2.004, negó las súplicas de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Luego de mencionar las normas aplicables al caso, el trámite procesal del sub lite, denegó las reclamaciones incoadas en el libelo introductorio y sobre el objeto de la materia controvertida, indicó que de las pruebas obrantes en el expediente “..no está probado que la tardanza del Ministerio de Hacienda en el giro de los recursos por concepto de reaforo a los Municipios reseñados en presencia, les haya impedido la
realización de sus fines sociales o que les haya causado detrimento patrimonial, de acuerdo con su presupuesto, lo que le permite a la Sala concluir que en este caso, no se violó la moralidad administrativa, pues cuesta imaginarse un daño a la moralidad administrativa aislado de sus consecuencias.”; consideró igualmente el aquo con apoyo en pronunciamientos jurisprudenciales de la Sección Quinta del H. 4 Consejo de Estado (sentencia AP-100 del 24 de agosto de 2001), que: “...la moralidad y el patrimonio públicos tienen connotaciones políticas y judiciales que deben deslindarse en los casos concretos para no vulnerar el principio de separación de poderes. Es decir, que hay una esfera de decisiones de la administración que no son susceptibles de ser calificadas por el juez desde la óptica de lo moral porque corresponden a la ponderación de criterios de conveniencia y oportunidad de competencia del administrador..”. Finalmente, concluyó que no atenta contra los derechos colectivos alegados el hecho que se haya diferido el giro de las transferencias por concepto de reaforo del 2000 y 2001 en los años 2003 a 2005, “pues de todas maneras las entidades territoriales favorecidas recibirán la participación, como lo ordena la ley general de la materia, para ser invertidos en los sectores definidos en ella....”(fls.107 a 118).
4. EL RECURSO DE APELACION A folios 128 a 134 del expediente, la parte interviniente activa manifiesta su inconformidad con el fallo apelado, porque los dineros que debieron ser girados a los
municipios constitucionalmente tienen una destinación especifica y una forzosa inversión; que la destinación diferente o el retardo o desviación de los mismos es causal de mala conducta y constitutivo de falta disciplinaria gravísima a la luz del artículo 96 de la ley 715 de 2001; igualmente que de conformidad con el artículo 100 de dicha ley, las liquidaciones de transferencias pendientes esto es las correspondientes a los años 2000 y 2001, debieron ser giradas en el año subsiguiente y no obstante lo anterior el artículo 80 de la ley 812 de 2001, dispuso que “las liquidaciones pendientes de las transferencias territoriales de que trata el artículo 100 de la ley 715 de 2001, se atenderán con las disponibilidades dentro de las vigencias de 2003 al 2005.”, posteriormente el decreto 3696 del 19 de diciembre de 2003, reglamentó el mencionado artículo 80 de le ley 812/03 “....indica en su artículo 2º que estos dineros correspondientes a reaforos del año 2000 y 2001 serian destinados a inversión social; luego se expidió la ley 863 de 2003 que dispuso una asignación diferente a los recurso de las transferencias correspondientes a las vigencias fiscales 2000 y 2001, “en contravía de la misma Constitución y de la ley 715 del 2001 donde claramente determinaba la distribución de los recursos, la fecha de giro, la prohibición de hacer unidad de caja, de cambiarle de destinación, por ser 5 estos de disposición social constitucional, se les diera otra orientación entregándolos al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales.”, concluyendo que
respecto de la ley 863/03, debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad por no estar ajustada a los postulados de la Constitución, pues con la expedición de dicha ley se le cambió la destinación a los recursos de las transferencias de los entes territoriales.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera la Procuraduría Tercera Delegada que la recurrida sentencia debe ser CONFIRMADA, en atención a las precisiones jurídicas que más adelante se expondrán.
Problema jurídico . El sub examine se circunscribe a determinar si la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al darle una asignación diferente a los recursos de las transferencias del Sistema General de Participaciones a los Municipios de Arauca, Arauquita, Cravo Norte, Fortul, Puerto Rondon, Saravena y Tame, correspondientes a las vigencias fiscales 2000 y 2001 ordenada por la ley 863 de 2003, vulneró la Constitución Nacional o puso en peligro los derechos colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público. En primer término, debemos partir del marco jurídico conceptual sobre: 1. La naturaleza, fines y alcance de la acción popular. 2. Los derechos colectivos invocados como violados en la presente acción popular. 3. Para posteriormente, con fundamento en el material probatorio que obra en el proceso, establecer los hechos que aparecen probados y determinar si con la destinación de las transferencias del 2000 y 2001 ordenada por la ley 863/03, se produjo vulneración de tales derechos colectivos.
1. Naturaleza fines y alcance de la acción popular.
6
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que la Constitución Política en su artículo 88, inciso 1º instituyó las acciones populares, y confió a la ley su reglamentación, para la protección de los derechos e intereses colectivos, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de naturaleza similar, que estén o sean consagrados en ella. En cumplimiento del mandato constitucional fue expedida la Ley 472 de 1998, definiendo en su artículo 2º las acciones populares como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y le señaló su alcance, de la siguiente manera: “Artículo 2º Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” El artículo 12 numeral 1º ibídem, legitima a cualquier persona, natural o jurídica, para ejercer la acción popular. A su vez, el artículo 4º establece que las acciones populares proceden contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; el artículo 14 dispone que la acción popular se dirigirá contra el particular u autoridad pública cuya actuación u omisión considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. A renglón seguido, el artículo 15 asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo el conocimiento de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas: “ Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. “En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” 7
2. Los derechos colectivos invocados como violados en la presente acción popular. 2.1. Derecho colectivo a la moralidad administrativa y Derecho colectivo a la Defensa del Patrimonio público.
El Consejo de Estado ya se pronunció sobre el alcance de los derechos colectivos a la moral administrativa y a la defensa del patrimonio público en sentencia del 31 de mayo de 2002 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 31 de mayo de 2002, expediente AP 300: a)La Moralidad Administrativa:(). Sobre el particular el Consejo de Estado ha precisado reiteradamente que la moralidad administrativa es una norma en blanco que debe ser interpretada por el juez bajo la hermenéutica jurídica y aplicada al caso concreto conforme a los principios de la sana crítica. Consejo de Estado, Sección Tercera . Sentencia del 6 de septiembre de 2001, exp. AP-163. C.P. Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. La moral administrativa, como principio constitucional está por encima de las diferencias ideológicas y está vinculada a que el manejo de la actividad administrativa se realice con pulcritud y trasparencia, con la
debida diligencia y cuidado que permitan que los ciudadanos conserven la confianza en el Estado y se apersonen de él. El funcionario público en el desempeño de sus funciones debe tener presente que su función está orientada por el interés general, el cumplimiento de la ley y el mejoramiento delservicio. Si el funcionario público o inclusive, el particular, actúan favoreciendo sus intereses personales o los de terceros en perjuicio del bien común, u omiten las diligencias necesarias para preservar los intereses colectivos, o transgreden la ley en forma burda, entre otras conductas se está ante una inmoralidad administrativa que puede ser evitada o conjurada a través de las acciones populares( ). Dentro de tales principios se incluye el cuidadoso manejo de los bienes y dineros públicos en beneficio de todos los Colombianos atendiendo a que si constitucionalmente se tiene el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad (numeral 9º del artículo 95 de la Constitución Política), uno de los derechos correlativos es el de reclamar la transparencia y la racionalidad en su manejo ( ). Toda vez que como se dejó anotado, por tratarse de una norma 8 abierta, cuya aplicación al caso concreto se deriva de la interpretación que sobre ésta efectúe el juez atendiendo los principios generales del derecho y la justificación de la función administrativa, esta Sala estima que para que se concrete la vulneración de la 'moralidad administrativa" con la conducta activa o pasiva, ejercida por la autoridad o el particular, debe existir una trasgresión al ordenamiento
jurídico, a los principios legales y constitucionales que inspiran su regulación, especialmente a los relacionados con la Administración pública' ( ). b) Derecho Colectivo a la protección del Patrimonio Público. Por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales. La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular ( ). Para la Sala, el debido manejo de los recursos públicos, la buena fe y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, enmarcan el principio de moralidad administrativa, ámbito dentro del cual se debe estudiar el caso concreto ( )."
3. Material probatorio y análisis del caso particular.
Habrá de analizarse el material probatorio obrante en el proceso y directamente relacionado con la demanda, en aras de establecer si se produjo violación a los derechos colectivos anteriormente referenciados, a folios 40-44 obra documento Conpes No. 76 del 26 de enero de 2004, el cual contiene parte de la distribución del reaforo de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación, donde se observa en el acápite de destinación de los recursos que: “Con respecto a
la destinación de los recursos del reaforo 2000 y 2001, la ley 863 de 2003 en el artículo 50 establece que “Los recursos correspondientes a los reaforos de la Participación en los ingresos Corrientes de la Nación de las vigencias 2000 y 2001 que se encuentran pendientes de giro al Departamento de San Andrés, distritos y municipios, se asignaran a las cuentas de las respectivas entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales....”. 9 Una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, se procederá a estudiar el caso en particular para establecer las supuestas violaciones a los derechos colectivos alegados por el accionante, para ello, tenemos en primera instancia que artículo 356 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 2º del acto legislativo No. 01/01, establece: “Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los departamentos, distritos, y municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios. “... “La ley reglamentará los criterios de distribución del sistema general de participaciones de los departamentos, distritos, y municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el sistema general de participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución ...” (Resaltado nuestro). A su turno, el artículo 357 superior igualmente modificado por el artículo 3º del acto
legislativo 01/01, dispuso: “El monto del sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que haya tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.” Las normas parcialmente transcritas establecen que la autonomía de las entidades territoriales se encuentra limitada por la Constitución y la ley, debe tenerse en cuenta que conforme lo señala el artículo 151 de la Carta, es al Congreso de la República a quien le corresponde a través de las leyes orgánicas dictar las disposiciones relativas a la asignación de competencias normativas con respecto a las entidades territoriales, y "establecer la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales", para lograr con ello asegurar el logro de los objetivos sociales consagrados en la Constitución y en los Planes Nacionales de Desarrollo, para el efectivo cumplimiento de las finalidades esenciales del Estado de servir a la comunidad y promover la prosperidad general (artículo 2o. CP.). 10 Del mismo modo, las transferencias municipales se hacen a partir de lo que se denomina Ingresos Corrientes de la Nación que, de conformidad con el artículo 358 de la Carta, son aquellos constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios, con excepción de los recursos de capital. Dicho concepto, fue definido por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-308 de 1994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, al considerar: “Coinciden la jurisprudencia y la doctrina en acoger el concepto de
regularidad como elemento característico, no esencial, pues admite excepciones, de los ingresos corrientes, los cuales distinguen de los ingresos de capital, que al contrario se caracterizan por su eventualidad; tal distinción cobra significativa importancia en la estructura fiscal que definió el Constituyente de 1991, pues de los primeros deben participar las entidades territoriales, a través del situado fiscal y la participación de los municipios, y con ellos financiar programas y proyectos de inversión social, los cuales cubren y atienden necesidades de carácter recurrente, que exigen una inversión constante y progresiva; entre ellos ocupan lugar de prevalencia los de educación y salud. Sobre el tema esta Corporación ha dicho lo siguiente: "De la Constitución resulta también, que la noción de renta nacional es un concepto fiscal de carácter general que engloba todos los ingresos del Estado que se incorporan al presupuesto para atender al gasto público. Tales rentas nacionales se integran con los recursos de origen tributario y no tributario y con los recursos de capital. Ese concepto lo trae la propia Carta cuando señala que al Congreso le corresponde la función de "establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración" (art.150-11) o dispone que "en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas..." (art.345). "De igual modo, de la propia Carta se deduce que la clasificación de la renta se elabora atendiendo especialmente la regularidad del ingreso. Por esa razón, se denominan ingresos corrientes a las rentas o recursos de que dispone o puede disponer regularmente el Estado para atender
los gastos que demandan la ejecución de sus cometidos, y, a su vez, tales rentas se subclasifican como ingresos tributarios y no tributarios. "Son, por el contrario, ingresos de capital, aquéllas rentas que el Estado obtiene eventualmente cuando es necesario compensar faltantes para asumir gastos en la ejecución de programas y proyectos que se consideran inaplazables. "La clasificación precedente de las rentas o ingresos públicos está consignada en la nueva Constitución y a ella se le atribuyen los mismos alcances que la teoría hacendística le reconoce contemporáneamente a tales nociones." 11 Por tal razón, el Departamento Administrativo de Planeación Nacional tiene como tarea aplicar la fórmula prevista en la Constitución Política y en la Ley 715 de 2001 y la distribución de los recursos del situado fiscal y de la participación entre las entidades territoriales; es decir, programa y liquida el situado fiscal y las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Nación de acuerdo con lo previsto en la ley mencionada y atendiendo los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, es así que la ley 812 de 2003, por medio de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado Comunitario ordenó en su artículo 80: “ARTÍCULO 80. SANEAMIENTO DE DEUDAS. Para que las entidades territoriales puedan cancelar las deudas con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones, que se financiaban con los recursos del situado fiscal, que estuvieren vigentes al 31 de diciembre de 2001 y que a la fecha de expedición de la presente ley no hayan sido canceladas y estén
debidamente soportadas, y certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concurrirá con recursos adicionales subsidiariamente con lo que resulte del cruce de cuentas con deudas que las entidades territoriales tengan con la Nación. En caso de no ser posible el cruce de cuentas, o si después de efectuado, resulta un saldo en favor de la entidad territorial, el Gobierno Nacional podrá celebrar acuerdos de pago con estas dentro de las vigencias fiscales de 2003 y 2004. “Las liquidaciones pendientes de las transferencias territoriales de que trata el artículo 100 de la Ley 715 de 2001, se atenderán con las disponibilidades dentro de las vigencias de 2003 al 2005. “Autorícese a la Nación para efectuar el cruce de cuentas y las operaciones de crédito público que sean necesarias para el cumplimiento de este artículo.” Y por su parte, el artículo 100 de la ley 715 de 2001 dispuso: “ARTÍCULO 100. LIQUIDACIÓN PENDIENTE DE LAS TRANSFERENCIAS TERRITORIALES. Las liquidaciones por concepto del situado fiscal y las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, de que trataba la Ley 60 de 1993, que la Nación tenga pendientes al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, las atenderá de acuerdo con las disponibilidades de recursos en los presupuestos del año subsiguiente.” Igualmente el artículo 50 de la ley 863/93, expreso: “Artículo 50. Los recursos correspondientes a los reaforos de la Participación
en los Ingresos Corrientes de la Nación de las vigencias 2000 y 2001 que se 12 encuentran pendientes de giro al departamento de San Andrés, distritos y municipios, se asignarán a las cuentas de las respectivas entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. Estos recursos se distribuirán de acuerdo con las reglas utilizadas para la distribución de la participación de los ingresos corrientes de la Nación de dichas vigencias.”. Por su parte, el accionante solicitó la inaplicación del mencionado artículo 50 de la ley 863 de 2003, por considerarlo contrario a la constitución, debiendo precisarse que la excepción de inconstitucionalidad debe reunir ciertos requisitos para su procedencia, uno de los cuales es la evidente oposición entre los textos constitucionales y la norma cuya inaplicación se pretende. Es oportuno referirse a la sentencia C-600 de 1998, en la cual la Corte Constitucional determinó el alcance de esta figura: “La inaplicación de una norma de jerarquía inferior con apoyo en el artículo 4 de la Carta supone necesariamente la incompatibilidad entre su contenido y el de los preceptos constitucionales. Si tal incompatibilidad no existe, no cabe la inaplicación y la circunstancia no es otra que la de incumplimiento o violación de los mandatos dejados de aplicar. “Por el contrario, en el supuesto de un palmario enfrentamiento entre la norma y la Constitución, la obligación del funcionario o autoridad que en principio debería aplicar aquélla es la contraria: no darle aplicación. “Al respecto, esta Corte ha señalado:
"El artículo 4º de la Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado artículo 215 de la codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica. Ello tiene lugar en casos concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, cuando quiera que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso iniciado como consecuencia de acción públicasino la aplicación de una norma legal o de otro orden a un caso singular. “Para que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles. 13 “Subraya la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su cumplimiento. “El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la
incompatibilidad en términos generales como "repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí". “En el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. “De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos "erga omnes" el juez de constitucionalidad según las reglas expuestas. “Fluye de lo anterior con toda claridad que una cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción públic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.