PGN - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION - Los municipios no certificados debe destinar esto
Detalles
- Título
- PGN - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION - Los municipios no certificados debe destinar esto
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública Radicación 077-02715-05
Implicados: Ana Elisa Ricardo Acosta y Luís Humberto Barrera Muñoz
Cargo: Alcaldes
Entidad: Municipio de Morelia Quejoso: De Oficio Fecha hechos: 2003 - 2004
Asunto: Fallo de segunda Instancia
Bogotá, D.C., 31 de enero de 2008 RESOLUCIÓN Por medio del cual se resuelve un recurso de apelación 1 ANTECEDENTES El 12 de junio de 2006, el Procurador Regional de Caquetá formuló pliego de cargos a los señores ANA ELISA RICARDO ACOSTA y LUÍS HUMBERTO BARRERA MUÑOZ y mediante la providencia del 24 de noviembre de 2006 decidió sancionar a la señora RICARDO ACOSTA con Suspensión del cargo por el término de sesenta (60) días convertible en multa de acuerdo con el inciso 2 del artículo 46, por la suma de $3.564.000.00 y al señor BARRERA MUÑOZ con Suspensión de funciones por el término de un (1) mes. (Folios 88 a 113 y 179 a 201) Contra lo decidido por el Procurador Regional, los implicados, a través de apoderado, presentaron recurso de apelación dentro del término legal. (Folios 207 a 215 y 225 a 231) 2 CARGOS Mediante auto del 12 de junio de 2006, el Procurador Regional de Caquetá cuestionó a los señores ANA ELISA RICARDO ACOSTA y LUÍS HUMBERTO BARRERA
MUÑOZ, en calidad de Alcaldes del Municipio de Morelia – Caquetá, por el siguiente hecho: (Folios 88 a 113) 2.1 ANA ELISA RICARDO ACOSTA “(…) al suscribir los Contratos de Prestación de Servicios N° 010 el 8 de enero de 2003; 020 el 1 de febrero de 2003 y 026 el 1 de marzo de 2003 con Yaneth Lucero Ramírez, como Secretaria Auxiliar en la Secretaría de Educación y Planeación Municipal de Morelia, cuya imputación se hizo con cargo al código 1.2.1.1 del Presupuesto General de Rentas y Gastos, sector inversión en Educación, Pago personal docente y administrativo, (…) haber pagado salarios al señor Cesar A. Rendón, como Secretario de Educación Municipal, durante los meses de enero, febrero y marzo de 2003, con cargo al código 1.2.1.1 del Presupuesto General de Rentas y Gastos, sector inversión en Educación, Pago personal docente y administrativo (…) y haber pagado las Ordenes de Trabajo, de suministro, convenios y contratos de prestación de servicios, desde el 22 de enero de 2003 hasta el 11 de diciembre de 2003, por los conceptos descritos en la relación de adquisición de Bienes y Servicios, (…), comprometió y ordenó su pago con los recursos de la participación para la Educación del Sistema General de Participaciones, dándoles un destino diferente para el cual fueron programados, desconociendo lo ordenado en el artículo 23 de la ley de la Ley 715 de 2001. (…) La utilización de dichos recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones, fue desconocida por la funcionaria al cancelar
obligaciones contraídas con los diferentes beneficiarios y contratistas descritos por la Contraloría Departamental, pues el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, estableció la destinación de los recursos de la participación para la educación y lo corrobora la Directiva Ministerial N° 04 del 27 de marzo de 2003 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, el artículo 17 lo referente a transferencia de los recursos y el 23 ibídem, a las restricciones financieras a la contratación y nominación” (Folios 103 y 104) La conducta se calificó provisionalmente como GRAVÍSIMA a título de DOLO. (Folios 106 y 107)
NORMAS INFRINGIDAS: Constitución Política, artículo 209
Decreto 111 de 1996, artículos 18 y 71 Ley 734 de 2002, artículos 23; 34 numerales 1, 2 y 21; 35 numeral 1; 48 numeral 20 2.2 LUÍS HUMBERTO BARRERA MUÑOZ “(…) al suscribir el Contrato de Suministro 002 con Maquinagro para el suministro de Electro bomba Barnes con accesorios de instalación y guardamotor Escuela Juan XXIII, con orden de pago 462 del 1 de junio de 2004, (…); las Órdenes de suministro 035, 020, 007, 010 con Gregorio Cuellar para suministro de alimentos del internado de la Institución Educativa Cervantes, con orden de pago 90 del 4 de marzo de 2004, (…); 029, 025, 024 con Ferro Accesorios para materiales para adecuación internado Institución Cervantes, con orden de pago 155 del
29 de marzo de 2004, (…); 018, 019 con Papelería Cosmovisión, para suministro de artículos de papelería y aseo para la Institución Educativa Cervantes, con orden de pago 165 del 29 de marzo de 2004, (…); 036, 021 con Hugo Cuellar Sánchez, para suministro (carne) alimentos para alumnos internado institución educativa Cervantes de enero y febrero, con orden de pago 221 del 20 de abril de 2004, (…); 016 con Henry Alberto Quintero Castaño, para mantenimiento preventivo de los computadores de la Institución Educativa Cervantes, con orden de pago del 5 de mayo de 2004, (…); 011 con Casa del Agro, para dos motobombas Barnes de 6.5 HP a gasolina para la Escuela Vereda Rochela Alta y Escuela vereda Paraíso con orden de pago 331 del 17 de mayo de 2004, (…); 096, 097, 093, 110 con Papelería Cosmovisión, para materiales de papelería para la Institución Educativa Cervantes y escuelas de las veredas del municipio, con orden de pago 446 del 3 de junio de 2004, (…); las Órdenes de trabajo 007 con Colmes Arrigí Chala, para elaboración de dos ventanas en tubo para la institución educativa 2 Cervantes, con orden de pago del 29 de marzo de 2004, (…); 027 con Erney Peña, para Adecuación infraestructura de la Escuela Palmarito, mano de obra, con orden de pago 359 del 27 de mayo de 2004, (…); 026 con Colmes Arrigui Chala, para la elaboración a todo costo de un portón
entablerado y una ventana embarrotada para la institución educativa Cervantes, con orden de pago 463 del 1 de junio de 2004, (…); y haber ordenado el pago por los conceptos descritos en la relación de adquisición de Bienes y Servicios, obrante a folios 8 a 12 de este auto, comprometió los recursos de la participación para la educación del sistema General de Participaciones, dándoles un destino diferente para el cual fueron programados, desconociendo lo ordenado en el artículo 23 de la Ley 715 de 2001. La utilización de dichos recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones, fue desconocida por el funcionario al cancelar obligaciones contraídas con los diferentes beneficiarios y contratistas descritos por la Contraloría Departamental, pues el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, estableció la destinación de los recursos de la participación para la educación y lo corrobora la Directiva Ministerial N° 04 del 27 de marzo de 2003 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, el artículo 17 lo referente a transferencia de los recursos y el 23 ibídem, a las restricciones financieras a la contratación y nominación”. (Folios 108 y 109) La conducta se calificó provisionalmente como GRAVÍSIMA a título de DOLO. (Folio 112)
NORMAS INFRINGIDAS: Constitución Política, artículo 209
Decreto 111 de 1996, artículos 18 y 71 Ley 734 de 2002, artículos 23; 34 numerales 1, 2 y 21; 35 numeral 1; 48 numeral 20
3 DESCARGOS
3.1 ANA ELISA RICARDO ACOSTA
La señora ANA DEL SOCORRO ROMERO GÓMEZ, notificada en legal forma del auto de cargos, presentó dentro del término los descargos, mediante escrito del 27 de septiembre de 2005, y manifestó lo siguiente: (Folios 131, 143 a 145) El Municipio de Morelia no está certificado por el Ministerio de Educación Nacional. (Folio 143) “En mi época el conflicto social que vivía mi Municipio generó desplazamiento hacia la cabecera Municipal generando deserción de alumnos, como alcaldesa era mi deber buscar una solución a este problema ya que las instituciones educativas que funcionaban en mi Municipio son dependientes de la Secretaría de Educación Departamental y esta nunca giró a estos establecimientos (…) recursos para tratar de solucionar estos problemas”. (Folio 144) 3 “(…) administré y distribuí los recursos del Sistema General de Participaciones en mantenimiento y mejoramiento de la calidad (…) así: giraba estos recursos para que compara los elementos, materiales, servicios públicos, capacitación y otras cosas que redundaran en beneficio de la calidad de educación en el municipio a cambio (…) los directivos docentes se comprometieron a recibir desplazados y a personal de otras veredas que se desplazaron porque no contaban con el número de alumnos como lo exige la ley para poder tener abiertas las escuelas, a consecuencia de este desplazamiento se decidió abrir el internado para que la institución aumentara el número de alumnos en la cabecera Municipal o si no era cerrada porque no contaba con el número de alumnos que exige la ley”. (Folio 144) Manifestó que “(…) el pagos de servicio de Energía Eléctrica al ICBF se
hizo /porque/ se encontraba en comodato a la escuela José Eustacio Rivera donde funcionaban los grados de Preescolar. Insistió en que “los giros que aparecen a nombre de la señora Martha Mora eran porque (…) pertenecía a la Junta de Restaurantes Escolares, y el señor Reinel Londoño suministraba otros alimentos a los Restaurantes Escolares, (…)” Argumentó que en la vigencia de 2003 se adelantó el proceso de ajuste fiscal “(…) se fusionaron cargos (…) que fue lo que sucedió con Yaneth Lucero Ramírez, pero se corrigió y se siguió cancelando por funcionamiento 3.2 LUÍS HUMBERTO BARRERA MUÑOZ El señor LUÍS HUMBERTO BARRERA MUÑOZ, notificado en legal forma del auto de cargos, presentó dentro del término los descargos, a través de apoderado, doctor OSCAR VÁSQUEZ ARIAS, mediante escrito del 27 de septiembre de 2005, y manifestó lo siguiente: (Folios 130, 133 a 140) “(…) la Administración del Municipio de Morelia presentó a la “La Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Caquetá”, el respectivo plan de mejoramiento, el cual fue aprobado por ese organismo de control, (…) consistía en la devolución de los recursos ($.2.055.700.00), que fueron aplicados de manera incorrecta del sistema general de participaciones, Sector de Educación – Calidad Educativa. La devolución (…) se realizó con recursos corrientes de libre destinación (…) y es así como la Secretaría de Hacienda Municipal efectuó la correspondiente
devolución de los recursos durante la vigencia de 2004 e imputó estas inversiones causadas con cargo a recursos corrientes de libre destinación. (Folio 135) Insistió en que. “(…) al final de la vigencia fiscal 2004, el municipio invirtió en acciones legalmente permitidas la totalidad de los recursos del sistema general de participaciones, sector educacióncalidad educativa asignado por el (…) CONPES para esa vigencia fiscal. Manifestó que “(…) todas las contrataciones están asociadas a suministros para las escuelas, mantenimiento de las mismas, acciones de alimentación escolar, dotaciones, reparaciones en las escuelas y adecuación de la infraestructura, resaltó que en el pliego de cargos se consignó “… la utilización de dichos recursos pertenecientes al sistema general de participaciones, fue desconocida por el funcionario al cancelar las obligaciones contraídas con los beneficiarios y contratistas descritos por la Contraloría Departamental, pues el artículo 15 de la Ley 715 de 4 2001, estableció la destinación de los recursos de la participación para la educación …” y que se transcribió el artículo 15 y los numerales 1 y 2, normas que permiten los compromisos cuestionados. Insistió en que “Al realizar este mismo análisis de los compromisos con los artículo 17 y 23 de la Ley 715 de 2001, se llega a la misma conclusión. Quiere decir entonces que las órdenes contractuales analizadas no contradicen los preceptos legales establecidos en los artículos 15, 17 y 23 de la Ley 715 de 2001”, concluyó que “Se nota (…) imprecisiones en la formulación del pliego
de cargos, al comparar las actuaciones administrativas efectuadas por la Administración del Municipio con los artículos de la Ley 715 de 2001 que no le son aplicables a la Entidad, puesto que no se diferenciaron las competencias legales a cargo de los municipios certificados y no certificados para prestar directamente el servicio educativo”. (Folios 135 y 136) Resaltó que al Municipio de Morelia no se encuentra certificado para prestar directamente el servicio de educación, “(…) por lo tanto sus competencias en cuanto al sector educación (…) debe limitarse exclusivamente a las establecidas en el artículo 8 de la Ley 715 de 2001. (…) Queda claro entonces que al Municipio de Morelia le son asignados recursos exclusivamente para calidad educativa, por lo tanto se deben comparar las actuaciones contractuales con las acciones permitidas en la ley (…) (Número 2.3 de la Directiva Ministerial N° 04 de 2003) (…)”. Concluyó que “se debió tener en cuenta únicamente las órdenes contractuales (…) las cuales alcanzan la suma de $2.055.700.00; y que son las siguientes: (Folios 136 y 137) Orden de Fecha Contratista Concepto Valor Pago 90 05-03-2004 Institución Educativa Pago matrícula correspondiente al año 1.136.000 Cervantes 2004 de 313 estudiantes de la Básica Primaria y 255 estudiantes de la Básica Secundaria (…) $2.000 c/u (subsidio Educativo a Estrato 1 y 2) 230 21-04-2004 Flor María Caldon Suministro refrigerios para la 119.700 celebración de inicio de año escolar Hogares Comunitarios 245 26-04-2004 Edwar Londoño O. Prestación de servicio como 400.000
coordinador de internos de la Institución Educativa Cervantes 25 de enero al 25 de marzo 246 28-04-2004 Marlene Cuellar Aroca Prestación de servicio como 400.000 coordinador de internos de la Institución Educativa Cervantes 25 de enero al 25 de marzo
TOTAL 2.055.700
La defensa insistió en “(…) que si bien es cierto se realizaron gastos que no estaban propiamente autorizados, también es cierto que se hicieron para proteger otro derecho fundamental (…) como es el de la educación en conexidad con el art. 44 ibidem”. (Folio 137) Argumentó que el departamento del Caquetá “es demasiado pobre que al igual que la mayoría de sus municipios se sostiene gracias a las transferencias que le hace la nación. Con estos dineros debe garantizar la educación de una numerosa población, especialmente de la población vulnerable residente en el casco urbano y en las zonas rurales, que son los más afectados al no poder tener un pleno desarrollo de sus derechos por vivir en la periferia regional”. (Folio 137) 5 Adicionalmente, expreso que “Con el propósito de garantizar la educación de estas personas, el Alcalde debió realizar dichas operaciones financiero-contables que, tal como se demuestra (…) no hubo detrimento del erario (…)” (Folio 137) Reiteró que el numeral 2.3 de la Directiva Ministerial establece: “(…) los recursos de calidad se pueden invertir en los siguientes conceptos de gastos: (Folio 138) Dotación de los establecimientos educativos: mobiliario, textos, bibliotecas, materiales didácticos y audiovisuales.
Construcción, mantenimiento y adecuación de establecimientos educativos. Servicios públicos y funcionamiento de los establecimientos educativos municipales” Resaltó que “al realizar el respectivo reintegro de los recursos del SGP Sector Educación – Calidad Educativa que inicialmente se destinaros de manera incorrecta, durante la misma vigencia fiscal, e imputar esas inversiones con cargo a recursos corrientes de libre destinación (Recursos Propios) no se afectó el patrimonio público, es decir no hubo detrimento patrimonial, puesto que al final del ejercicio (…), la totalidad de los recursos del SGP de la vigencia fiscal 2004 fueron aplicados de acuerdo a las exigencias legales. (Folio 138) Manifestó que la Procuraduría no analizó en forma detallada las prueba aportadas al expediente (folios 56 a 65), referidas “(…) al extracto bancario de la Cuenta Corriente N° 312074602 del Banco Bogotá, en donde se manejan los recursos del SGP Sector Educación-Calidad Educativa y que permite apreciar que el (…) 28 de diciembre de 2004 hubo una consignación por $2.055.700.00, valor correspondiente a los gastos imputados inicialmente erróneamente. Se hicieron ajustes dentro del presupuesto (…) en donde se cancelaron las obligaciones presupuestales y se liberaron de afectación los compromisos adquiridos erróneamente por valor de $2.055.700.00 con recursos del SGP. Así mismo, fue necesario imputar estas obligaciones y crear los respectivos compromisos con cargo al presupuesto de inversión con recursos propios. (…)”.(Folio 139)
Por último, resaltó que “(…) al final del ejercicio fiscal 2004 se ejecutaron la totalidad de los recursos de Calidad Educativa SGP de acuerdo [con] las exigencias legales, no se afectó, durante esa vigencia fiscal, el bien jurídico que el legislador pretendió resguardar mediante la destinación específica de estos recursos (…)” (Folio
- 4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 18 de agosto de 2006 se ordenó dar traslado del expediente para alegar de conclusión. 4.1 ANA ELISA RICARDO ACOSTA: La señora Ana Elisa no presentó los respectivos alegatos.
4.2 LUÍS HUMBERTO BARRERA MUÑOZ:
6 El señor LUÍS HUMBERTO BARRERA MUÑOZ, a través de apoderado, doctor OSCAR VÁSQUEZ ARIAS, presentó los respectivos alegatos con los mismos argumentos utilizados en el escrito de descargos, de los cuales se resalta lo siguiente: (Folios 157 y 168 a 172) “(…) la Contraloría General de la República-Gerencia Departamental del Caquetá, dentro del hallazgo Disciplinario N° 063 remitió la relación de contratos de adquisición de bienes y servicios con recursos del SGP para educación a junio de 2004, en donde subrayó las adquisiciones de bienes y servicios que, a criterio de ese organismo de control, no pueden ser canceladas con cargo a los recursos del SGP”. “Efectuada la sumatoria de toda la relación de estas órdenes contractuales da como resultado un gran total de $38.163.885,00. Al hacer la respectiva sumatoria de las
adquisiciones de bienes y servicios subrayadas y señaladas como indebidas por la Contraloría General de la República-Gerencia Departamental del Caquetá, se obtiene un resultado de $2.055.700, tal como se puede constatar en el folio 16 del expediente, (…)” (Folio 168) Resaltó que “la Administración del Municipio de Morelia presentó a la Contraloría General de la República-Gerencia Departamental del Caquetá, el respectivo plan de mejoramiento, el cual fue aprobado por ese organismo de control, y (…) consistía en la devolución de los recursos ($2.055.700,00), que fueron aplicados de manera incorrecta (…). La devolución de estos recursos se realizó con recursos corrientes de libre destinación. (Recursos Propios) y es así como la Secretaría de Hacienda Municipal efectuó la correspondiente devolución de los recursos durante la vigencia fiscal de 2004, e imputó estas inversiones causadas con cargo a recursos corrientes de libre destinación”. Se afirma que se aporta el plan de mejoramiento y la constancia de la Secretaría de Hacienda, sin embargo, no fueron allegados. (Folios 168 y 169) Insistió en que, “(…) al final de la vigencia fiscal 2004, el municipio invirtió en acciones legalmente permitidas la totalidad de los recursos del sistema general de participaciones, sector educación – calidad educativa (…)”. (Folio 169) Manifestó que “en las páginas 21 y 22 del pliego de cargos se relatan las diferentes contrataciones que se efectuaron durante el primer semestre de 2004. Todas las contrataciones están asociadas a suministros para las escuelas,
mantenimiento de las mismas, acciones de alimentación escolar, dotaciones, reparaciones en las escuelas y adecuación de la infraestructura. (…)”. (Folio 169) Insistió en la existencia de imprecisiones en la formulación del cargo, por cuanto “al comparar las actuaciones administrativas efectuadas (…) con los artículos de la Ley 715 de 2001 que no le son aplicables a la Entidad, puesto que no se diferenciaron las competencias legales a cargo de los municipios certificados y no certificados para prestar directamente el servicio educativo. Se debe resaltar (…) que el Municipio de Morelia no se encuentra certificado para prestar directamente este servicio, y por lo tanto sus competencias en cuanto al sector educación (…), deben limitarse exclusivamente a las establecidas en el artículo 8 de la Ley 715 de 2001”. (Folio 169) Reiteró que “al realizar el respectivo reintegro de los recursos del SGP Sector Educación – Calidad Educativa que inicialmente se destinaros de manera incorrecta, 7 durante la misma vigencia fiscal, e imputar esas inversiones con cargo a recursos corrientes de libre destinación (…) no hubo detrimento patrimonial, puesto que al final del ejercicio (…), la totalidad de los recursos del SGP de la vigencia fiscal 2004 fueron aplicados de acuerdo [con] las exigencias legales”. (Folio 171) 5 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Procurador Regional de Caquetá, mediante providencia del 24 de noviembre de 2006, decidió sancionar disciplinariamente a la señora ANA ELISA RICARDO ACOSTA con Suspensión del cargo por el término de sesenta (60) días convertible en multa de
acuerdo con el inciso 2 del artículo 46 mes, por la suma de $3.564.000.00 y al señor LUÍS HUMBERTO BARRERA MUÑOZ, con Suspensión de funciones por el término de un (1) mes, con fundamento en los siguientes argumentos: (Folios 179 a 201) 5.1 ANA ELISA RICARDO ACOSTA 5.1.1 Se afirmó que la actuación de la señora ANA ELISA RICARDO ACOSTA, “(…) se ubica en el desconocimiento de la Ley 715 de 2001, en sus artículos 15, 17 y 23 y la Directiva Ministerial N° 04 del 27 de marzo de 2003 (Ministerio d educación Nacional), que disponen, en su orden, la destinación de los recursos de participación para educación del Sistema General de Participaciones, artículo 15; la manera de transferir dichos recursos, artículo 17; las restricciones financieras a la contratación y nominación, artículo 23; y la prohibición de destinar a cancelar gastos de personal o contratación por servicios personales con los recursos asignados de participación para educación del Sistema General de Participaciones a los municipios certificados y no certificados numeral 7, consideraciones generales, Directiva Ministerial 04/2003. (Folio 191) 5.1.2 “En el Hallazgo Disciplinario N° 63 de la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental del Caquetá, se consigna que el municipio de Morelia, durante las vigencia 2003 y 2004, ejecutó recursos del Sistema General de Participaciones destinados a calidad en conceptos no autorizados por la ley, al invertir recursos en pago de matrículas y pensiones, contratación de administrativos
(Secretario de Educación, Secretaria auxiliar de educación y planeación, coordinador internado); de honorarios (servicios profesionales para administrar base de datos), y de refrigerios para celebración en hogares comunitarios) deficiencia originada en la inobservancia de las prohibiciones contempladas en los artículos 15, 17 y 23 de la Ley 715 de 2001y numeral 7 inciso 3 de la Directiva Ministerial N° 4 del 27 de marzo de 2003 y en el numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002”. (Folio 192) 5.1.3 “Es evidente que el reproche disciplinario está dado por la señora Ana Elisa Ricardo, por cuanto durante su período como Alcaldesa, ordenadora del gasto y Jefe de la Administración Municipal de Morelia, contrató la Prestación de Servicios con Yaneth Lucero Ramírez, como Secretaria auxiliar en la Secretaría de Educación y Planeación Municipal de Morelia; pagó personal docente y administrativo, folios 43 a 46, las Órdenes de Trabajo, de suministro, convenios y contratos de prestación de servicios, desde el 22 de enero de 2003 hasta el 11 de diciembre de 2003, por los conceptos descritos en la relación de adquisición de Bienes y Servicios, obrante a folios 2 a 8 del auto de cargos, con los recursos de la participación para Educación del Sistema General de Participaciones, dando así un destino diferente para el cual fueron programados, actitud con la que omitió vigilar y salvaguardar los bienes y valores del erario (…). Inobservancia de deberes que conforme lo señalado en el 8 artículo 23 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria, en armonía con el
artículo 34 numeral 1) de cumplir la Ley, 2) cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el cargo o función y abstenerse de cualquier acto que implique abuso del cargo y 21) de vigilar los bienes encomendados, y el artículo 35, al incurrir posiblemente en la prohibición incumplir deberes y abusar de los derechos”. (Folio 192) 5.1.4 Se concluyó que la señora Ana Elisa Ricardo, como Alcaldesa del Municipio de Morelia “(…) vulneró el ordenamiento legal referido en el pliego de cargos, en lo atinente a la destinación de los recursos de la participación para Educación, (…) como se hacen las transferencias, las restricciones financieras y las prohibiciones, exigencia que la Entidad Estatal debía acatar y darle la aplicación jurídica contenida en las mismas, y no actuar al libre albedrío, apartándose de sus obligaciones de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las normas legales, incumpliendo la diligencia y eficiencia en la gestión pública.” (Folio 193) 5.1.5 El a-quo manifestó no ser admisible el argumento referido a que el presupuesto para la vigencia fiscal de 2002, fue elaborado bajo los lineamientos de la Ley 60 de1993, “porque los hechos por los cuales se le endilgó cargos tienen ocurrencia en el año 2003. La ley aludida fue derogada a partir del 21 de diciembre de 2001”. (Folio 193) 5.1.6 Tampoco se aceptó el argumento relacionado con el conflicto social del Municipio, porque “no le daban la opción de desconocer la normatividad a la cual
debía ceñirse”. (Folio 193) 5.1.7 Se concluyó que “el comportamiento de la señora Ana Elisa Ricardo Acosta, no permitió que se cumplieran los fines estatales en defensa del interés general, esto es, vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le habían sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente”. (Folio 193) La falta se calificó como Grave, de acuerdo con el numeral 9° del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, a título de Culpa Grave “(…) por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. (…) el comportamiento de la señora Ana Elisa, se considera cometido con culpa grave por cuanto no tuvo el cuidado necesario al realizar las actividades descritas en esta asunto, que en el fondo estuvieron encaminadas a cubrir necesidades del sector educativo en el municipio de Morelia”. (Folio 194) 5.2 LUÍS HUMBERTO BARRERA MUÑOZ 5.2.1 Se afirmó que la actuación del señor LUIS HUMBERTO BARRERA MUÑOZ, “(…) se ubica en el desconocimiento de la Ley 715 de 2001, en sus artículos 15, 17 y 23 y la Directiva Ministerial N° 04 del 27 de marzo de 2003 (Ministerio de Educación Nacional), que disponen, en su orden, la destinación de los recursos de participación para educación del Sistema General de Participaciones, artículo 15; la manera de transferir dichos recursos, artículo 17; las restricciones financieras a la contratación y nominación, artículo 23; y la prohibición de destinar recursos asignados de
participación para educación del Sistema General de Participaciones a los municipios certificados y no certificados. (Folio 195) 9 5.2.2 Se argumentó que “(…) contrató la Prestación de Servicios y expidió Órdenes de trabajo, por los conceptos descritos en la relación que obra a folios 108 y 109, siendo pagados con los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones, dando así un destino diferente para el cual fueron programados, actitud con la que omitió vigilar y salvaguardar los bienes y valores del erario (…).inobservancia de deberes que conforme lo señalado en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria, en armonía con el artículo 34 numeral 1) de cumplir la ley, 2) cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el cargo o función y abstenerse de cualquier acto que implique abuso del cargo y 21) de vigilar los bienes encomendados, y el artículo 35, al incurrir posiblemente en la prohibición incumplir deberes y abusar de los derechos. (Folios 195 y 196) 5.1.3 Se concluyó que el señor Luís Humberto Barrera, como Alcalde del Municipio de Morelia “(…) vulneró el ordenamiento legal referido en el pliego de cargos, en lo atinente a la destinación de los recursos de la participación para Educación, (…) como se hacen las transferencias, las restricciones financieras y las prohibiciones, exigencia que la Entidad Estatal debía acatar y darle la aplicación jurídica contenida en las mismas, y no actuar al libre albedrío, apartándose de sus obligaciones de
cumplir y hacer cumplir la Constitución y las normas legales, incumpliendo la diligencia y eficiencia en la gestión pública.” (Folio 196) 5.1.4 Respecto del argumento de la defensa referido a que de la relación de compromisos por la suma de $38.163.885.00, la Contraloría General de la República había señalado como indebidos $2.055.700, y que se reintegró a la durante la vigencia de 2004 y se invirtió en acciones legalmente permitidas, el a-quo manifestó no ser admisible porque “(…) la actitud del señor Barrera, ha debido ser la de darle a los recursos de la participación para la educación del Sistema General de Participaciones, el destino para el cual fueron programados. (Folio 196) 5.1.5 Frente al argumento de la defensa que la contratación está asociada “a suministros para las escuelas, mantenimiento de las mismas, acciones de alimentación escolar, dotaciones, reparaciones en las escuelas y adecuación de la infraestructura y que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, éstas son permitidas, por tanto no se celebraron contratos contrarios a la Ley, y que el municipio de Morelia no se encuentra certificado para prestar directamente el servicio y por lo tanto sus competencias en cuanto al sector educación se refiere debe limitarse exclusivamente a las establecidas en el artículo 8° de la Ley 715 de 2001, dado que al Municipio de Morelia le son asignados recursos exclusivamente para calidad educativa y que estos deben garantizar la educación de una numerosa población, especialmente la población vulnerable (…), el alcalde debió realizar dichas
operaciones fina
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