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PGN - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION - No constituye falta la utilización de recursos pr

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION - No constituye falta la utilización de recursos pr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEPENDENCIA Delegada para la Economía y la Hacienda Pública

RADICACIÓN 034-1586/04

INVESTIGADO Manuel Pardo y Arnol Pardo CARGO Y ENTIDAD Alcalde y Tesorero de Silvania QUEJOSO De oficio FECHA DE LA QUEJA Octubre 29 de 2004

FECHA DE LOS HECHOS 2003 - 2004

ASUNTO Fallo de Segunda Instancia Bogotá D.C. 12 de noviembre de 2008 1ANTECEDENTES El Despacho del Procurador General de la Nación, mediante auto del 23 de julio de 2008, asignó el conocimiento de las presentes diligencias para que se resuelva, el Recurso de Apelación interpuesto contra el fallo de Primera Instancia proferido por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá el 30 de abril de 2008, por medio de la cual, sancionó a los señores MANUEL GUILLERMO PARDO LOPEZ, en su calidad de Alcalde Municipal, con DESTITUCION DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE DIECISIETE (17) AÑOS, PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS y a MARCO ARNOL PARDO DIAZ, en su calidad de Tesorero del Municipio de Silvania, con DESTITUCION DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TERMINO DE ONCE (11) AÑOS, PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS ( folios 1240 A 1266 Cdo 6 ).

2. CARGOS Mediante auto del 24 de julio de 2007, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá,

formuló cargos a los señores MANUEL GUILLERMO PARDO LOPEZ y MARCO ARNOL PARDO DIAZ, en sus calidades de Alcalde y Tesorero del Municipio de Silvania, respectivamente, así: (folios 1038 a 1050 Cdno 6). MANUEL GUILLERMO PARDO LOPEZ. “Usted en calidad de alcalde Municipal de Silvania, el día 20 de Diciembre de 2003, ordenó traslado de fondos de la cuenta corriente de régimen subsidiado No. 7046-950725 de Megabanco en la suma de $100.000.000 a la cuenta del Banco Colombia No. 264083138-44 destinada para el manejo de recursos de salud oferta; el día 26 de Diciembre de 2003 ordena debitar de la cuenta corriente de Megabanco No. 7046950725 del Régimen subsidiado la suma de $60.000.000 y se acredite a la cuenta No. 7046-95006-7 de Sobretasa; el día 30 de Diciembre de 2003 ordena debitar de la cuenta corriente de Megabanco No. 7046-950725 del Régimen Subsidiado la suma de $100.000.000 para acredita a la cuenta No. 7046-950067 de Sobretasa; siendo ello irregular ya que dichos recursos de la salud tienen destinación especifica”. MARCO ARNOL PARDO DIAZ “Usted en calidad de Tesorero Municipal de Silvania, el día 20 de Diciembre de 2003 mediante escrito dirigido a la Gerente de Megabanco autorizó traslado de Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda PúblicaCarrera 5 No 15-80 piso 12 – PBX:5878750

ext.11215-fax 11298 economiayhacienda@procuraduria.gov.co 1 fondos de la cuenta corriente de régimen subsidiado No. 7046-950725 de Megabanco en la suma de $100.000.000 a la cuenta del Banco Colombia No. 264083138-44 destinada para el manejo de recursos de salud oferta; el día 26 de Diciembre de 2003 autorizó debitar de la cuenta corriente de Megabanco No. 7046950725 del Régimen subsidiado la suma de $60.000.000 y se acredite a la cuenta No. 7046-95006-7 de Sobretasa; el día 30 de Diciembre de 2003 autoriza debitar de la cuenta corriente de Megabanco No. 7046-950725 del Régimen Subsidiado la suma de $100.000.000 para acreditar a la cuenta No. 7046-950067 de Sobretasa; siendo ello irregular ya que dichos recursos para la salud tienen destinación especifica”.. NORMAS QUEBRANTADAS CONSTITUCIONALES: Articulo 123 inciso 2°: “Los servidores están al servicio del Estado y la comunidad, ejercerán sus funciones en la forma prevista por la constitución, la ley y el reglamento” Articulo 209: “La función administrativa está al servicio de los interés generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y desconcentración de funciones” Articulo 315. Son atribuciones del Alcalde No. 1 “Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley...”

Ley 136 de 1994 articulo 91 D. 1Dirigir la acción administrativa del Municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente. Articulo 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica.

Se exceptúan:

1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.

2. Las destinadas para inversión social.

Decreto 111 de 1996 Articulo 18. ESPECIALIZACION. Las operaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas (Ley 38/89, artículo 14, Ley 179/94, artículo 55, inciso 3o.) LEY 715 DE 2001 Artículo 52. Distribución de los recursos para financiar las acciones de Salud Pública definidas como prioritarios para el país por el Ministerio de Salud. Los recursos para financiar las acciones de salud pública, definidas como prioritarias para el país por el Ministerio de Salud, serán iguales a los asignados durante la vigencia anterior incrementados en la inflación causada y se distribuirán entre los distritos, municipios y corregimientos departamentales, de los nuevos departamentos creados por la Constitución de 1991, de acuerdo con la sumatoria de Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda PúblicaCarrera 5 No 15-80 piso 12 – PBX:5878750 ext.11215-fax 11298 economiayhacienda@procuraduria.gov.co 2 los valores correspondientes a la aplicación de los criterios de población, equidad y eficiencia administrativa, definidos así:

52.1. Población por atender. Es la población total de cada entidad territorial certificada por el DANE para el respectivo año y se distribuirá entre los distritos, municipios y corregimientos de acuerdo con su población. 52.2. Equidad. Es el peso relativo que se asigna a cada entidad territorial, de acuerdo con su nivel de pobreza y los riesgos en salud pública. 52.3. Eficiencia administrativa. Es el mayor o menor cumplimiento en metas prioritarias de salud pública, medidas por indicadores trazadores. Los recursos para financiar los eventos de salud pública, se distribuirán de acuerdo con los criterios antes señalados así: 40% por población por atender, 50% por equidad y 10% por eficiencia administrativa, entendiéndose que ésta existe, cuando se hayan logrado coberturas útiles de vacunación. Los departamentos recibirán el 45% de los recursos destinados a este componente, para financiar los eventos de salud pública de su competencia, para la operación y mantenimiento de los laboratorios de salud pública, y el 100% de los asignados a los corregimientos departamentales. Los municipios y distritos recibirán el 55% de los recursos asignados a este componente, con excepción del Distrito Capital que recibirá el 100%. Artículo 57. Fondos de Salud. Las entidades territoriales, para la administración y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones y de todos los demás recursos destinados al sector salud, deberán organizar un fondo departamental, distrital o municipal de salud, según el caso, que se manejará como una cuenta especial de su presupuesto, separada de las demás rentas de la entidad territorial y con unidad de caja al interior del mismo, conservando un manejo contable y

presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente. En ningún caso, los recursos destinados a la salud podrán hacer unidad de caja con las demás rentas de la entidad territorial. El manejo contable de los fondos de salud debe regirse por las disposiciones que en tal sentido expida la Contaduría General de la Nación. Los recursos del régimen subsidiado no podrán hacer unidad de caja con ningún otro recurso. A los fondos departamentales, distritales o municipales de salud deberán girarse todas las rentas nacionales cedidas o transferidas con destinación específica para salud, los recursos libremente asignados para la salud por el ente territorial, la totalidad de los recursos recaudados en el ente territorial respectivo que tengan esta destinación, los recursos provenientes de cofinanciación destinados a salud, y en general los destinados a salud, que deban ser ejecutados por la entidad territorial...” La ley 734 de 2002 Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda PúblicaCarrera 5 No 15-80 piso 12 – PBX:5878750 ext.11215-fax 11298 economiayhacienda@procuraduria.gov.co 3 El artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: Numeral 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la constitución, los tratados de derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y

los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las ordenes superiores emitidas por funcionario competente. (…) Numeral 2 “cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada den un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función” Numeral 3. “Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público”- Numeral 4. utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos” Numeral 21. “Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados” artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la constitución, los tratados internacionales ratificados por el congreso, las leyes los decretos,...los estatutos de la entidad, los reglamentos (…)” Articulo 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:

Numeral 20. “Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación especifica en la Constitución y en la ley”

3. DESCARGOS Los implicados MANUEL GUILLERMO PARDO LOPEZ y MARCO ARNOL PARDO DIAZ, presentaron sus descargos de manera oportuna, es decir, dentro del término legal, así: El implicado MARCO ARNOL PARDO, mediante escrito visto a folios 1062 a 1065 del cuaderno 5, contestó el pliego de cargos en el que argumenta que el hecho descrito en el cargo obedece a la situación financiera de Municipio ya que este fue objeto de un proceso adelantado ante el Tribunal de Cundinamarca por la firma ARCONSTRUIR en razón a que al parecer la firma había prestado recursos al Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda PúblicaCarrera 5 No 15-80 piso 12 – PBX:5878750 ext.11215-fax 11298 economiayhacienda@procuraduria.gov.co 4

Municipio para poner en marcha un programa de vivienda durante los años 1995 a 1997, ello generó que el Municipio fuera embargado en sus cuentas corrientes, dentro de las cuales se manejaban recursos con destinación especifica para inversión, solicitando el Municipio el desembargo sin que su resultado hubiera sido positivo. A finales del año 2000 el Municipio se descentralizó en salud y asumió la responsabilidad de administrar directamente la prestación del servicio integral de salud y a partir del año 2001 asumió las competencias que se le asignaban. Para el año 2003 se estableció el pago anticipado a las administradoras del régimen

subsidiado en salud, estos pagos tenían dos recursos, el sistema general de participaciones y los recursos del fosyga. Que como consecuencia de ello el Municipio se vio avocado a una difícil situación ya que en primer lugar le fueron congelados y retenidos, entro otros, los recursos del sector salud régimen subsidiado y oferta y en segundo lugar debía pagar anticipadamente a las ARS a pesar que los recursos del fosyga no hubieran sido girados. Con esta situación el municipio se encontró frente a dos posibilidades, una no cumplir con los compromisos o pago que demandaba el sector salud y otra garantizar la continuidad del servicio utilizando recursos de otras fuentes y destinaciones mientras se superaba la situación, el municipio no podía suspender los pagos ni los servicios, ya que en mayo de 2003 debía ser objeto de evaluación de gestión; ante tales disyuntivas el Municipio optó por continuar prestando el servicio de salud y por ello utilizó temporalmente recursos de la sobretasa mediante créditos internos de tesorería. Pese al embargo de los recursos de salud el municipio fue evaluado con el máximo puntaje en Cundinamarca de los descentralizados en salud. Por ello el Municipio continúo prestando los servicios, canceló los pagos a las ARS, mantuvo el servicio en el policlínico y en los puestos de salud de subia y aguabonita. (folio 1062 a 1066 cuaderno No. 6) El doctor WILLIAM FERNANDO MUÑOZ TORRES, en calidad de defensor de oficio, del investigado MANUEL GUILLERMO PARDO LÓPEZ, mediante escrito visto a folios 1066 a 1069 del cuaderno 5, presentó escrito de descargos dentro de los

términos de ley, indicando que el cargo endilgado a su representado no cuenta con soportes probatorios que permitan indicar que la conducta de su defendido se enmarque dentro del contexto de una falta disciplinaria. Que revisadas las pruebas encuentra que los pagos efectuados si se enmarcan dentro de las actividades que cubren los recursos destinados a la salud, demanda a la oferta y régimen subsidiado tal como lo dispone el acuerdo 229 del Consejo Nacional de Seguridad Social. Frente al pago efectuado a ECOOPSOS esta entidad se encarga de suministrar el régimen subsidiado lo que permite determinar que los dineros cancelados a la entidad si hacen parte de la destinación a la cual se hace referencia en las normas al parecer violadas por su prohijado. De igual forma los pagos efectuados al señor Ricardo Barajas por concepto de suministro para proveer equipos para la jornada de vacunación promovida por la alcaldía se encuentran respaldados por el acuerdo No. 229 del 17 de Mayo de 2002 emitido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Considera que el señor Manuel Guillermo Pardo no realizó acciones que fueran en contravía de la normatividad existente frente al manejo de los recursos del sector salud con destinación específica toda vez que los pagos efectuados fueron hechos para cancelar actividades propias de salud. Indica el defensor de oficio que el Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda PúblicaCarrera 5 No 15-80 piso 12 – PBX:5878750 ext.11215-fax 11298 economiayhacienda@procuraduria.gov.co 5 articulo 4 del acuerdo No. 229 del CNSSS establece las actividades que forman el

régimen subsidiado y oferta encontrándose dentro de ellas las actividades que fueron objeto de reproche para presentar el cargo único. De igual manera el articulo 5 ibídem establece que las administradoras del régimen subsidiado como en el caso de ECOOPSOS tienen la obligación de continuar prestado sus actividades, incluido el POS-S siendo las actividades del régimen subsidiado las únicas que contemplan su objeto social, razón por la cual la afirmación presentada en el cargo no estará llamada a prosperar, habida cuenta que los dineros cancelados a esa entidad si están amparados no solo por las disposiciones del CNSSS sino además por las disposiciones de la ley 715 de 2001. Las actividades de salud pública que contemplan e involucran los compromisos que se cancelaron por parte del disciplinado han sido objeto de múltiples pronunciamientos especialmente del Ministerio de Protección Social, y trae a colación la circular externa No. 0052. El implicado MANUEL GUILLERMO PARDO LOPEZ, igualmente presenta escrito de descargos, visible a folios 1070 a 1078 del cuaderno 5, dentro del cual eleva las mismas argumentaciones efectuadas por el señor Pardo Díaz, respecto a la utilización de los recursos que tenían destinación especifica. Igualmente señala que en los cargos se señala una destinación diferente a los recursos de la salud, no incurriendo en tal conducta ya que dentro de la programación presupuestal de cada vigencia se mantuvo la destinación especifica de los recursos a los programas que estaban fijados en la ley 60 de 1993 y 715 de 2001, en esta programación se respetaron y aplicaron los porcentajes que establecía la ley. Dentro de la ejecución

presupuestal no se realizaron traslados del sector salud para ningún otro sector o programas diferentes a los establecidos en la ley. Como resultados de las evaluaciones del D.N.P. el Municipio de Silvania siempre fue evaluado positivamente durante las tres vigencias, a pesar del embargo de los recursos y a pesar de las demás dificultades planteadas, por lo que considera que ninguna de sus actuaciones constituyó destinación diferente de los recursos del sector salud, pues se dieron los porcentajes de ley y se cumplieron las metas propuestas. Señala que lo que se hizo fue un traslado interno de tesorería en virtud del cual se reintegró a la cuenta de origen los recursos tomados temporalmente para realizar pagos del sector salud. (Folio 1070 a 1104 cuaderno No. 6)

4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Mediante auto del 21 de noviembre de 2007, se ordenó dar traslado del expediente a los sujetos procesales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002. (Fls. 1196 Cdno. 3) Auto que fue notificado personalmente al doctor WILLIAM FERNANDO MUÑOZ TORRES, en calidad de defensor de oficio, del investigado MANUEL GUILLERMO PARDO LÓPEZ y al implicado MARCO ARNOL PARDO, el 26 de noviembre de 2007 (fls 1200 y 1201 Cdno 7). El doctor WILLIAM FERNANDO MUÑOZ TORRES en calidad de defensor de oficio del implicado MANUEL GUILLERMO PARDO LÓPEZ, presenta escrito de alegatos dentro del término legal, en el cual señala que conforme el cargo único endilgado a

su representado, este no se encuentra enmarcado dentro del articulo 48 de la ley 734 de 2002 ni es violatorio de ningún tipo de norma, por cuanto el señor Pardo López no autorizo ni utilizó fondos de las cuentas de destinación especifica del Municipio para pagar otras cuentas sino que hizo traslado de fondos en forma temporal para pagar cuentas correspondientes a salud, por cuanto sobre esas cuentas pesaba una medida cautelar solicitada por Arconstruir dentro del proceso que incoara contra el Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda PúblicaCarrera 5 No 15-80 piso 12 – PBX:5878750 ext.11215-fax 11298 economiayhacienda@procuraduria.gov.co 6 Municipio de Silvania, mientras que el fosyga desembolsaba los recursos para salud de la misma vigencia, que ello se sustenta en las normas establecidas por la misma Constitución en cuanto al manejo del presupuesto, y además hace alusión a lo contemplado en el articulo 4 de la Ley 734 de 2002, que de las pruebas allegadas al proceso, fácilmente se puede concluir que las sumas canceladas por parte de la administración Municipal de Silvania a Ecoopsos en la vigencia de 2003 cumplen con la ejecución del presupuesto de acuerdo a las fechas establecidas y estaban sujetos a los rubros allí contenidos, además de encontrarse amparados por el acuerdo No. 229 del CNSSS, la Ley 60 de 1993 y la Ley 715 de 2001. Que en cuanto a los pagos realizados al señor Ricardo Barajas, por causa del contrato de suministro de elementos y equipos de la jornada de vacunación, que el despacho afirma haber sido

cancelados con recursos del sector salud, dentro de los contratos se establece que esos pagos se harán por el sector salud, lo que explica que esos suministros tenían el fin de la salud. Que de acuerdo a lo manifestado por el señor López en su versión y lo señalado en el auto de cargos se refiere a hechos basados exclusivamente en el movimiento de cuentas bancarias presentadas según informe de la contraloría pero sin haber ahondado en cuales fueron las causas que llevaron a su representado a realizar dichos movimientos, tal como lo afirma el señor López en sus descargos las cuentas se encontraban erróneamente embargadas, razón por la cual y en virtud de la inminencia de cumplir con los referidos pagos que son de forzoso cumplimiento se vio obligado a realizar un traslado de fondos de las cuentas pertenecientes a recursos propios (sobretasa) fondos que posteriormente cuando el fosyga consignó, los dineros fueron simplemente devueltos a las cuentas de recursos propios, quedando así saneadas las cuentas pertenecientes a salud para la vigencia de 2003 como se comprueba con solo observar los extractos bancarios del Municipio. Señala finalmente que si bien su defendido realizó dicho traslado de fondo lo hizo por salvar un derecho propio o ajeno al cual debe ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, lo que enmarca su conducta dentro del numeral 4 del articulo 28 de la Ley 734 de 2002 y trae a colación una sentencia de la Corte, por lo que resulta claro que su defendido obró a favor del interés general del ente territorial que representaba y basado en su criterio objetivo

de cubrir una necesidad primordial de su comunidad en cumplimiento de las funciones que como alcalde le otorgó la misma Constitución y la ley, por lo que solicita el archivo definitivo de la actuación. (folio 1202 a 1205 cuaderno No. 7) El implicado MARCO ARNOLD PARDO DÍAZ, presenta escrito de alegatos en el cual señala que los hechos tuvieron ocurrencia como consecuencia del embargo de las cuentas del Municipio con ocasión de un proceso promovido por la firma Arconstruir y este cobijó algunas cuentas del municipio donde se manejaban recursos del sector salud, como consecuencia de ello y con el fin de no suspender la prestación de los servicios de salud, fue necesario atender los pagos que se generaban con recursos de sector salud y a los proveedores de bienes y servicios, se recurrió a la aplicación de los créditos internos de tesorería para mantener la continuidad de los pagos y evitar perjuicios tanto en la prestación del servicio como en la oportunidad de los pagos que esta consagrado como obligación. Que dentro del expediente obran documentos que permiten establecer la ocurrencia del embargo de las cuentas del sector salud, y el hecho que a pesar de que el Municipio solicitó al Tribunal el desembargo no fue posible obtenerlo y que también el municipio cumplió con los pagos del sector salud oportunamente, que estos créditos de tesorería fueron utilizados para superar las dificultades económicas y funcionales que pusieron en riesgo la continuidad de la prestación de servicio de salud, que con base en este mecanismo, valido dentro de los asuntos financieros del Municipio, se evitó la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda PúblicaCarrera 5 No 15-80 piso 12 – PBX:5878750

ext.11215-fax 11298 economiayhacienda@procuraduria.gov.co 7 suspensión de dichos servicios de salud, además que el municipio fuera evaluado como excelente en cuanto a la descentralización en salud, , que estos créditos utilizados no afectaron la totalidad de las apropiaciones para cada sector de inversión, es decir se mantuvo los porcentajes señalados en la Ley 715 de 2001, además que el Departamento de Planeación ubicó al municipio de Silvania entre los cuarenta primeros municipios, por lo que la utilización de los créditos internos de tesorería no generó daño funcional ni patrimonial alguno al Municipio ni a la comunidad, por el contrario posibilitó mantener la continuidad del servicio de salud como lo exige la Constitución Nacional, por lo que la ocurrencia de los hechos está enmarcada dentro de las causales de exclusión de responsabilidad, como era la necesidad de mantener la prestación de un servicio, por lo que solicita se abstenga de imponer sanción en su contra. (folio 1206 a 1208 cuaderno No. 7)

5. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA PROVINCIAL DE

FUSAGASUGA.

La Procuraduría Provincial de Fusagasuga, no comparte los argumentos de defensa de los investigados MANUEL GUILLERMO PARDO LÓPEZ y MARCO ARNOLD PARDO DÍAZ, en sus calidades de Alcalde y Tesorero del Municipio de Silvania, respectivamente, para la época de los hechos, ya que en relación con las cuentas que refieren, fueron embargadas por el Tribunal de Cundinamarca, conforme relación que expidiera el mismo y que aparece a folio 1134 cuaderno No. 6 del proceso, se

establece que las cuenta que fueron objeto de embargo correspondieron a la vigencia de 2002 y los hechos que nos ocupan tuvieron ocurrencia en la vigencia de 2003; por lo tanto los argumentos respecto a este embargo carecen de fundamento, además que si fuera cierto ello, como se explican tanto los investigados como el defensor del señor Pardo López, que se hubieran ejecutado los rubros de los gastos generales que son recursos propios del municipio, entonces de que cuentas los giraron, no siendo lógica está argumentación, ya que cuando las cuentas estaban embargadas no se pueden efectuar ni depósitos ni mucho menos retiros, entonces donde estaban ingresando los recaudos de los recurso propios, evidenciándose que el municipio si recibió recursos en la vigencia que nos ocupa tanto del Sistema General de Participaciones como de recursos propios. Lo anterior concluye fácilmente que los recursos que fueron embargados fueron los de la vigencia de 2001, pero los recursos del año 2003 no tenían nada que ver con esta medida de embargo, además si fuera cierto no hubieran podido ejecutar el presupuesto de esta vigencia y probado está conforme las ejecuciones activa y pasiva que si lo ejecutaron. (folio 868 a 880). Sostiene el Aquo que tampoco resulta de recibo el que señalen que tuvieron que hacer uso temporal de recursos de libre destinación a través del mecanismo de crédito interno de tesorería, garantizando la continuidad del servicio, el pago a las ARS y se mantuvo la atención de la población afiliada al régimen, por cuanto los aquí investigados están confundiendo la conducta que se les endilga; pues por manera alguna se les esta señalando que utilizaron recursos de libre destinación,

sino por el contrario, la conducta irregular es que trasladaron recursos del régimen subsidiado para sobretasa y salud oferta; claro está que de la cuenta denominada REGIMEN SUBSIDIADO hicieron traslados a las cuentas denominadas SALUD OFERTA y SOBRETASA; pues si el traslado hubiese sido al contrario, no habría inconveniente alguno pues se trataría de recursos propios como en el caso de la sobretasa, por lo que no se entiende cual era el propósito de hacer este traslado de régimen subsidiado a sobretasa, si lo que ellos requerían era pagar cuentas a las Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda PúblicaCarrera 5 No 15-80 piso 12 – PBX:5878750 ext.11215-fax 11298 economiayhacienda@procuraduria.gov.co 8 ARS y de salud; si ello fuera cierto, que razón tendría que de las cuentas del régimen subsidiado trasladaran fondos para sobretasa, pues era obvio que la situación debió tener ocurrencia al revés, o sea de la cuenta de la sobretasa trasladar fondos a régimen subsidiado; -véase como los investigados pretenden confundir al despachoy acomodan sus dichos contrario a las pruebas que se allegaron al proceso. Y en cuanto a lo señalado que tuvieron que hacer un crédito interno de tesorería, mucho menos resulta de recibo, pues estos recursos no se pueden manejar a través de este tipo de actuaciones; y ello no opera así, porque?, porque cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, incluyendo los recursos de la Participación de Propósito General, diferenciando entre libre destinación (para

inversión y otros gastos) y forzosa inversión, no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los demás recursos de la entidad, por lo que debe darse un manejo separado de cuentas para cada tipo de componente del Sistema General de Participaciones, por lo que los recursos de salud se giran a las cuentas del Fondo departamental, distrital o municipal de salud, al cual se asignan los recursos con dicha destinación, conforme a la reglamentación que se expida para el efecto. Los demás recursos del SGP se giran a las cuentas separadas por sector, que aunque no están conformadas por fondos, deben garantizar la destinación específica de los recursos, razón por la cual se debe llevar el respectivo control contable y manejo independiente de las cuentas del municipio correspondientes a los fondos comunes, por lo que resulta claro que el municipio no puede utilizar recursos de destinación específica de un sector para atender el pago de obligaciones en un sector diferente o para atender gastos corrientes de la administración, por ejemplo, los recursos de la participación para salud, destinados a salud pública, no pueden ser utilizados para el pago de obligaciones en régimen subsidiado, agua potable o funcionamiento del municipio. Manifiesta el fallador de instancia, que cuando los investigados señalan que por ello en el año 2003 se evaluó al municipio con la máxima calificación y que en ningún momento hubo destinación diferente de los recursos del sector salud, que por el contrario se respetaron los porcentajes establecidos en la ley y se cumplieron las metas propuestas, y que además se optimizó el servicio, cabe recordarles que ello no es objeto de investigación, pues por manera alguna se les endilgó que no hayan

respetado los porcentajes o que hubieran prestado mal servicio, la conducta especifica es haber utilizado recursos que tenían destinación especifica haciendo traslados a otras cuentas, tal como lo corroboran las pruebas allegadas al proceso, entre otras, el informe de investigacio

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