PGN - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION - Omisión en el deber de vigilar adecuadamente el c
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION - Omisión en el deber de vigilar adecuadamente el c
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEPENDENCIA: PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA ECONOMÍA
Y LA HACIENDA PÚBLICA
RADICACIÓN 028-114305-04
DISCIPLINADOS HUMBERTO CAIAFA RIVAS Y VERA FATIMA
RUA DE HERNANDEZ
CARGO Y ENTIDAD ALCALDE Y SECRETARIA DE EDUCACION
RESPECTIVAMENTE DEL DISTRITO DE
BARRANQUILLA
QUEJOSO DE OFICIO
FECHA QUEJA: ENERO 5 DE 2004
FECHA HECHOS: 2002 y 2003
ASUNTO: FALLO PRIMERA INSTANCIA
Bogotá D.C., 23 de julio de 2007 1ORIGEN DE LA INVESTIGACION Se inició la presente investigación disciplinaria, por la Procuraduría Regional del Atlántico, con fundamento en los hallazgos disciplinarios producto de la Auditoria con Enfoque Integral realizada en el año 2003, por la Contraloría Delegada Sector Social de la Contraloría General de la República, los cuales se resumen así: (Folios 1 y S,s,) 1.1 Presunta desviación de recursos por cuantía de $ 1.551 millones en la vigencia de 2002 y 839.6 millones en la vigencia 2003, debido a que el Distrito de Barranquilla contrató con recursos del Sistema General de Participaciones –SGPpersonal administrativo mediante contratos de Prestación de Servicios Profesionales, Técnicos y Digitadores, para realizar labores en las oficinas de Proyectos de la Secretaría de Planeación SISBEN, Recursos Humanos, Secretaría de Educación, Oficina Jurídica del Despacho del Alcalde, Oficina de Presupuesto, entre otras.
1.2 Se observó que de una muestra de 154 contratos por valor de $ 966.4 millones el Distrito de Barranquilla celebró contratos de prestación de servicios profesionales para la realización de labores de asesoría externa en el período comprendido entre febrero 3 a agosto 3 de 2003, en la Secretaría de Educación y otras dependencias con cargo a los recursos del SGP. El monto de la presunta desviación asciende a $ 200.2 millones de pesos. La Contraloría presentó relación con el número del contrato, valor, nombre del contratista y profesión. Como particularidades de los anteriores contratos, que selectivamente reporta la Contraloría, tenemos: 1.3.1 Contrato No 020: El contratista realizó las actividades en dependencias diferentes a la Secretaría de Educación, más concretamente en el Instituto Distrital del Transporte – IDT – e Instituto Distrital de Recreación – IDC, CDR1.3.2 Contrato No 030: El contratista realizó actividades (atención al público, sacar hojas de vida, llevar correspondencia, llevar documentos a la fotocopiadora) 1 que no guardan relación con el objeto del contrato cual fue la de Abogado Asesor Externo, y que pueden ser desarrolladas con personal no profesional. 1.3.3 Contrato No 029: El contratista no es profesional, es tecnólogo, pero se le canceló honorarios equivalentes al de los demás profesionales. 1.3.4 Contratos No 036 y 069: Los contratistas realizan sus actividades en la oficina de presupuesto de la Alcaldía y Oficina Asesora Jurídica del Despacho del Alcalde Distrital. 1.4 Durante la vigencia fiscal de 2003, el Distrito de Barranquilla expidió Ordenes
para Prestar Servicios Técnicos en la Secretaría de Educación y otras dependencias, en el período comprendido entre el 3 de febrero al 19 de septiembre de 2003, con cargo al SGP por valor de $ 140.6 millones. 1.5 Como particularidades de las Ordenes No 044, 047, 050, 056, 003, 005, 009 y 067, la Contraloría señala que los contratistas realizan actividades que no guardan relación con el objeto contractual porque no están encaminadas a mejorar la calidad de la educación, ni laboran en los Centros e Instituciones Educativas. 1.6 De la vigencia de 2002, se detectó una presunta desviación de recursos por $ 9.1 millones, porque mediante Ordenes de Servicios Técnicos se contrató con recursos del SGP personal para que realizara labores de encuestadores, digitadores y procesadores en la Oficina de Proyecto de la Secretaría de Planeación SISBEN y en otras dependencias del Distrito, en el período comprendido entre el 17 de junio al 31 de diciembre de 2002. Se relacionan los contratos cuestionados. 1.7 Se celebraron Órdenes de Prestación de Servicios por $ 31.9 millones para laborar en la Planta de la Secretaría de Educación Distrital. 1.8 Ordenes de Trabajo y Contratos de Compraventa ejecutados en la vigencia 2002, tuvieron como objeto el mantenimiento de la Secretaría de Educación y otras dependencias diferentes a los centros educativos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la Procuraduría Regional del Atlántico, mediante auto de mayo 28 de 2004, dispuso la apertura de Indagación Preliminar contra los doctores HUMBERTO CAIAFA RIVAS,
y VERA FATIMA RUA DE FERNANDEZ, en sus condiciones de Alcalde y Secretaria de Educación del Distrito de Barranquilla, respectivamente, por los hechos que allí relacionan y con auto del 3 de noviembre de 2004, ordenó la remisión por competencia a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal ® correspondiéndole a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, la cual estimó que de acuerdo con los hechos, la competencia era de su homóloga la Delegada para la Economía y la Hacienda Pública. (Folios 761-764 cuaderno 1 y 69-3 del cuaderno 4) En consecuencia, con autos del 26 de mayo de 2005 y del 29 de junio de 2006, ésta Delegada, resolvió abrir Investigación Disciplinaria y formular cargos en contra los doctores HUMBERTO CAIAFA RIVAS, y VERA FATIMA RUA DE FERNANDEZ, en 2 sus condiciones de Alcalde y Secretaria de Educación del Distrito de Barranquilla, respectivamente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 152, 153 y 161 de la Ley 734 de 2002, por los hechos precitados. (Folios 10-18 y 911-925 del cuaderno 4). 2CARGOS Mediante auto de fecha 29 de junio de 2006, se formularon cargos a los disciplinados así: 2.1. HUMBERTO CAIAFA RIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.284.498 de Medellín (Antioquia), en su condición de Alcalde del Distrito de
Barranquilla, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003. (Folio 871 del cuaderno 4) “Ordenar, a través de la suscripción de Contratos, Ordenes de Trabajo o de Compras, relacionados en el numeral 2, el uso indebido de recursos que tienen destinación exclusivamente para educación”. Obran como pruebas, copias de los negocios jurídicos antes referidos las descritas en los numerales 2.1 a 2.6 del pliego acusatorio, a través de las cuales se dispuso la contratación con dineros de destinación específica provenientes del Sistema General de Participaciones – Educación-. La falta fue calificada como gravísima a título de dolo. 2.2. VERA FATIMA RUA DE HENRIQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N°22.396.092 de Barranquilla, en su condición de Secretaria de Educación del Distrito de Barranquilla, por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2001 y el 15 de enero de 2003. (Folio 872 del cuaderno 4) “No vigilar adecuadamente el cumplimiento de la programación y ejecución presupuestal de los recursos del Sistema General de Participaciones, lo que permitió que a través de la suscripción de Contratos, Ordenes de Trabajo o de Compra, relacionadas en el numeral 2, se utilizaran indebidamente recursos que tienen destinación exclusivamente para educación”. Obran como pruebas, copias de los negocios jurídicos antes referidos las descritas en los numerales 2.1 a 2.6 del pliego acusatorio, a través de las cuales se dispuso la contratación con dineros de destinación específica provenientes del Sistema General
de Participaciones – Educación-. La falta fue calificada como grave a título de dolo. 3NORMAS TRANSGREDIDAS: Les fueron señaladas en común a los implicados como normas quebrantadas: - Constitución Política, artículo 305, numerales 1 y 2 y 356. - Ley 715 de 2001, artículo 15,15.1, 15.2, 15.3 y 15.4 y Parágrafo 1º. 3 - Ley 734 de 2002, artículo 48, numeral 20 - Decreto 111 de 1996, Estatuto Presupuestal, artículo 18. Adicionalmente, a la señora VERA RUA CABARCA se le citó la Resolución No 0447 de septiembre 12 de 2001, manual de funciones y requisitos de la Alcaldía de Barranquilla, área Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, numeral 10 4DESCARGOS. 4.1 El disciplinado HUMBERTO CAIAFA RIVAS, presentó sus descargos a través de su Apoderada, la Doctora MAYITO CAMACHO BOLIVAR, quien en principio destaca el contenido de los artículos 29 y 9 de carácter constitucional y disciplinario, para posteriormente demostrar que a su juicio no existió conducta dolosa por parte de su defendido. Así mismo, transcribe lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 715 de 2001, para afirmar que, los recursos deben destinarse a las competencias que les haya sido asignadas a los Distritos y Municipios y con base en éstas es como debe ser evaluada la actuación de los entes territoriales. Con fundamento en lo anterior, manifiesta la defensa su desacuerdo con lo aducido
en el auto de cargos, en cuanto a que si un empleado realiza labores en las oficinas centrales de la Secretaría de Educación, éstas se relacionan sólo con los aspectos administrativos de necesidades propias de la Secretaría y no con la organización, planificación, administración e información de los aspectos educativos que permitan una mejor cobertura, calidad, supervisión y asistencia técnica de las instituciones educativas, como lo quiere la ley. Alega que no hubo desviación de recursos porque no puede considerarse que en cumplimiento de la Ley 617 de 2000, el funcionario debe estar estático en una oficina y no hacer trabajos de campo o desplazarse a otras dependencias con las cuales la educación se relaciona o integra, ni que por estar en otra dependencia, la labor que realice solo beneficie a ella y no a la cual pertenece donde debe cumplir su función de acuerdo con lo pactado en su contrato. Los objetivos de los contratos se orientaron de acuerdo con las competencias que los distritos asumen por mandato de la Ley 715 de 2001. Afirma que cuando la Ley 715 de 2001 en su artículo 7 numeral 1,”… trata de mantener mecanismos de identificación de factores que incidan en la educación, debiendo la administración obtener la información necesaria para lograr sus objetivos”. El numeral 3 de la misma Ley, no está indicando que la evaluación de los traslados y la organización de ellos se tuviese que realizar exclusivamente en las instituciones educativas, que carecían de información, espacios y personal para realizar el trámite legal correspondiente. Alega que en el Contrato 036, visible a folios 544 a 547, se definen las labores del prestador del servicio, tales como, resolver derechos de petición, seguimiento y
control de docentes y su traslado entre instituciones educativas y entre entidades territoriales, que permiten administrar un sistema de información educativo para la Institución y organizar la prestación del servicio entre ellas (art. 710 y 7.12). Con este servicio se lograba mejor conocimiento de la estructura organizacional 4 educativa para evaluar la ampliación de cobertura y mejorar la calidad educativa. Resalta que gracias a la contratación efectuada se dio cumplimiento al Convenio Educativo firmado en el año 1999, que se implementó a partir del 2001 y por ello en el 2003 el distrito de Barranquilla, ocupó el 2 lugar en cumplimiento de las metas educativas, ubicando a mas de 53.000 niños y condonándosele el pago de $38.000 millones como parte del Convenio. Aduce que el artículo 5.22 indica: "Cofinanciar la evaluación de logros. A cada departamento, distrito o municipio se podrá distribuir cada tres años una suma para evaluar el logro educativo de acuerdo con la metodología que señale el Ministerio de Educación Nacional. El 800% será financiado por la Nación y el 20% por la entidad territorial.", norma que le permitió la utilización de dineros para las metas educativas. Señala que en el numeral 1.2 del pliego de cargos, el Procurador Delegado se refiere a contratos selectivamente escogidos por la Contraloría, como: -El Contrato 030 que se suscribió con el Ingeniero Civil, JORGE HERNAN LOPEZ, quien desarrolló labores de evaluación de la infraestructura física de las Instituciones Educativas con el fin de establecer los proyectos que posibilitaran la realización de remodelaciones, ampliaciones y reparaciones necesarias para lograr una mejor
calidad educativa en ellas, según informe relacionado con la matriz de seguimiento educativa, visible a folios 553 y 554. Frente a este contrato, advierte que el Distrito no puede presupuestar esos gastos con sus propios recursos porque son inherentes al desarrollo del servicio educativo, y están en relación directa con las trasferencias nacionales. - En el Contrato 029, el contratista es una Administradora de Empresas, como debe constar en su hoja de vida. - De los contratos 036 y 069 hizo referencia cuando adujo que el funcionario no debe estar estático en una oficina y que no pueda realizar o desplazarse a otras dependencias con las cuales la educación se relaciona e integra. - Las ordenes de servicios Nos. 044, 047, 050, 003, 005, 009 y 067 fueron para atender necesidades relacionadas con actividades que a nivel de la Secretaría de Educación las Instituciones Educativas debían completar, por ejemplo, materiales didácticos, fotocopias de hojas de vida de sus docentes, divulgación de las actividades que realizaban las instituciones educativas con el fin de promocionarlas e incentivar a la población para que matricularan a sus hijos en los colegios distritales y así lo señala la norma, cuando indica que “Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos … y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación…Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo del Sistema General de Participaciones”. (Ley 715 de 2001, art.7.5). - En el numeral 1.5 señala particularidades de las órdenes de servicios numero 044, 047, 050, 056, 003, 005, 009, 067 y considera que estos contratos servían a la
5 atención de necesidades que se relacionaban con las múltiples actividades que a nivel de la Secretaria de Educación las instituciones educativas debían completar, por ejemplo los materiales didácticos, fotocopias de hojas de vida de sus docentes, la divulgación de las actividades que realizaban las instituciones educativas, con el fin de promocionarlas y además de incentivar a la población objetivo para que matricularan sus hijos en los colegios distritales para el aumento de cobertura educativa. (Ley 715 de 2001 articulo 7.5) Alega que el numeral 1.6 se refiere a la contratación de encuestadores, digitadores y procesadores de datos del SISBEN que tenían como objetivo identificar las condiciones socio-económicas de los estudiantes que estaban recibiendo becas, subsidios en colegios privados y de acuerdo a ellas, determinar las instituciones educativas distritales que requerían con mayor prontitud incluirlas en el programa de Alimentación Escolar ; labor que se debía realizar en las instalaciones de la Secretaria de Planeación Distrital, donde se encontraban los archivos y datos sobre el SISBEN, así como la metodología que debía implementarse para que se cumplieran los requisitos exigidos por Planeación Nacional, aspecto que se enmarca en el articulo 70 numerales 6 y 9. Explica que en relación con los numerales 1.7, 1.8 y 1.9 referidos en el auto de cargos, se contrató por las mismas circunstancias referidas anteriormente. Respecto a los contratos suscritos con el fin de que se realizaran los trabajos de mantenimiento de equipos de sistemas, mejoría de las instalaciones, insumos,
divulgación de las labores realizadas en la Secretaria de Educación, señala que se hicieron para ofrecer un mejor servicio a la comunidad educativa, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 7 numeral 7.5 de la Ley 715 de 2001. Frente al tema de la forma como se imputó la falta a su defendido, esto es, a título de DOLO, señala que no se tuvo en cuenta lo descrito en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que aunque objetivamente se le endilgue a su defendido haber ordenado a través de la suscripción de contratos y ordenes de trabajo o de compras, el uso indebido de recursos que tienen destinación especifica para educación, él le dio cumplimiento a esta norma, pues los contratos que se realizaron fue debido a la inexistencia o insuficiencia de personal de planta que pudiera realizar las labores contratadas y todos ellos se realizaron en el área de la educación. Considera que en el Investigado nunca existió el ánimo de causar daño a la Administración, de infringir la ley, de obtener lucro, ni mucho menos, si no que primó el deseo de sacar adelante la Administración Distrital y en especial la Secretaría de Educación, en donde se necesitaba hacer labores para cumplir con la Guía del Ministerio de Educación Nacional de Mayo de 2002. De acuerdo con la Guía, con el presupuesto de los recursos del SGP en Educación en la vigencia 2002, se permitía la contratación de personal técnico como encuestadoras, digitadores y procesadores que realizaron actividades tendientes a identificar necesidades básicas e insatisfechas de los estudiantes de los sectores mas deprimidos de la ciudad y esto no podía ser efectuado por el personal de planta
de las instituciones educativas. Por lo anterior, el Distrito tuvo que darle cumplimiento al Convenio de Desempeño firmado con el Ministerio de Educación, donde se enfatiza la necesidad de generar 6 los mecanismos necesarios para lograr una información completa en relación con el “sector educativo”, lo que permitió la condonación a favor del Distrito por $38.000 millones de pesos por parte del Ministerio de Educación. De otro lado considera la apoderada que, en la etapa probatoria se deben cumplir las ritualidades de todo procedimiento y en especial aquellas relacionadas con los derechos del disciplinado; circunstancia que estima se inobservó en este diligenciamiento porque a su defendido nunca se le escuchó ni se le comunicó la practica de las diligencias a realizar para intervenir o controvertir la prueba.(Folios 1051-1062 del cuaderno 4) 4.2. La disciplinada RUA DE HENRIQUEZ, presentó sus descargos a través de su Apoderado, Doctor ENRIQUE DE JESUS CABARCAS MARQUEZ, quien en principio hace referencia a los principios rectores del debido proceso y a las formas de culpabilidad. Posteriormente aduce que la conducta de la investigada no se enmarca dentro de los numerales previstos en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, porque el Alcalde no le delegó la función de contratar ni de ejecutar el presupuesto o expedir reservas presupuestales, por lo que tampoco omitió lo establecido en el artículo 18 del Decreto 111 de 1996, cuyas funciones eran del Secretario de Hacienda Distrital y del Jefe de Presupuesto, quienes determinaban la fuente de los recursos de la contratación que se cuestiona.
Expone la defensa que el proceso de contratación profesional y técnico se llevó a cabo a través de la Secretaría de Relaciones Humanas y Laborales y la compra de insumos de la Secretaría Administrativa, a las cuales el Alcalde les delegó dicha función. Aduce como está regulada la delegación de funciones de ordenación del gasto, según el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 y como opera, así como lo dicho por la Procuraduría General de la Nación sobre el tema, en auto del 19 de abril de 2001, dentro del proceso No. 001-50569, para concluir que a su defendida no se le delegaron dichas funciones y por tanto no se le puede responsabilizar en el manejo de los recursos del SGP. Alega que lo afirmado por el Alcalde en su declaración, en cuanto a que sus decisiones fueron soportadas, entre otras, en las solicitudes hechas por la Secretaría de Educación, carecen de veracidad, porque éste manejó el proceso de contratación, a través de las Secretarias de Hacienda, Relaciones Humanas y Laborales, Administrativa y el Departamento de Presupuesto, sin tener en cuenta el Manual de Funciones. Resalta que en el auto de cargos se le cuestiona por hechos ocurridos en los años 2002 y 2003, cuando su gestión fue hasta el 14 de enero de 2003. Reitera que, el artículo 48, numeral 20 de la Ley 734 de 2002, establece como falta gravísima “Autorizar u ordenar la utilización indebida…rentas que tienen destinación específica…”, conducta que no fue desplegada por su defendida, por que no autorizó ni ordenó la contratación cuestionada, pues la función era del Alcalde.
7 Señala que la tipicidad enmarca el deber funcional de un funcionario público, por lo tanto a falta de uno de estos elementos, no puede existir reproche disciplinario, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-181 de 2002. Manifiesta que su defendida cumplió con sus funciones, prueba de ello es el Informe de Gestión de 2002, donde se describen las actividades desarrolladas durante su desempeño en la Alcaldía Distrital de Barranquilla. Explica que en cuanto a la función establecida en el Manual de Funciones, esto es “Dirigir y orientar la elaboración del anteproyecto del presupuesto…y vigilar el cumplimiento de la programación de la ejecución presupuestal”, no le fue delegada. (Folios 929-937 del cuaderno 4)
4.3. PRUEBAS DE DESCARGOS.
Mediante auto del 10 de octubre de 2006 ésta Delegada se pronunció sobre la solicitud de Nulidad del proceso, presentada por el Doctor ENRIQUE DE JESUS CABARCAS MARQUEZ, apoderado de la investigada RUA DE HENRIQUEZ, negándola y en cuanto a la practica de pruebas, accediendo a algunas de ellas y negando otras; decisión que no fue apelada, habiendo sido evacuadas en su totalidad. (Folios 1065-1067 del cuaderno 4)
5. ALEGATOS DE CONCLUSION.
5.1 HUMBERTO CAIAFA RIVAS.
Lo argumentado en esta oportunidad procesal, por la defensa es similar y en los mismos términos de los descargos, agregando que: El articulo 32 al hablar sobre el Sistema de información en su inciso tercero
señala: "La implantación del sistema de información se considera como costo de la prestación del servicio y podrá pagarse con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones”. Estima que la Ley consideraba de fundamental importancia la información del “Sector Educativo” e instituía como obligación el mantenerla actualizada y no hacerlo acarreaba sanciones, por lo que se efectuaron las contrataciones de personal necesarias para su cumplimiento, así como la adquisición de los insumos e instalaciones necesarias para poder radicar y evaluar tal información, con los recursos del SGP. Por lo tanto, en su criterio no puede considerarse que, con la contratación del personal para que buscara dicha información, se desviaron los recursos del SGP. Señala que, la información requerida fue sobre la nómina, el número, estado de las instituciones educativas en infraestructura y dotación, planta de personal, número de estudiantes y su situación socioeconómica, distribución geográfica, el numero de directores, directivos docente, docentes, estudio de costos, ingresos y egresos de las instituciones educativas, matriculas, necesidades de nuevos docentes, traslados, cobertura real, hojas de vida de los docentes, programas de capacitación que se hubiesen realizado, materiales educativos, etc. 8 Agrega que, el MEN distinguió al Distrito como la segunda mejor entidad territorial en el cumplimiento del desempeño educativo a nivel nacional y en el uso racional de sus recursos. Igualmente considera que debe tenerse en cuenta, además, que cuando una entidad territorial se encuentra sometida a la Ley 550/99 se considera su situación como un proyecto de interés regional, de
allí, que la misma ley contempla ayudas en el uso de recursos de nivel nacional cuando los propios no alcanzan para cumplir con los objetivos de determinado sector. Precisa que la Ley 715 de 2001, establece dos conceptos, calidad y prestación del servicio educativo, en este último rubro se podía contratar profesionales y esto estaba respaldado por un Manual que expide el Ministerio de Educación, que contempla o da cuenta de la distribución presupuestal de los recursos, del Sistema General de Participaciones, donde contempla en los item prestación de servicio de personal. Finalmente, manifiesta que el doctor CAIAFA RIVAS si tenía plenas facultades para hacer todas las labores inherentes para sacar adelante el Sistema Educativo en el Distrito de Barranquilla, lo que así hizo, por ello el Ministerio lo respaldó de tal manera, que condonó la suma de $38.000 millones de pesos que se debían, por lo que no se puede endilgar responsabilidad alguna, pues no hubo falta, no hubo efectos ni consecuencias de la misma y sí se cumplió con los deberes constitucionales y legales, cual es colaborar con el buen funcionamiento de la Administración Distrital y el Servicio Público. (Folios 11471143 del cuaderno 4)
5.2. VERA FATIMA RUA DE HENRIQUEZ.
En esta oportunidad procesal reitera la defensa lo descrito en los descargos, como el hecho que la conducta de su defendida no se enmarca en lo previsto por el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 ni el artículo 18 de Decreto 111 de 1996, porque el Alcalde Mayor de la ciudad de Barranquilla Dr. HUMBERTO CAIAFA RIVAS, no le delegó
funciones de contratación (ordenación del gasto), ejecución del presupuesto, ni la determinación de escoger la fuente de los recursos para ello y que éstas se encontraban en cabeza del Secretario de Hacienda y el Jefe de Presupuesto Distrital de Barranquilla. Reitera que el proceso de contratación profesional y técnico se llevó a cabo a través de la Secretaría de Relaciones Humanas y Laborales y la compra de insumos a través de la Secretaría Administrativa, prueba de lo cual son los documentos aportados en el escrito de descargos, y las declaraciones rendidas por los señores
FRANCISCO AGUILAR CADAVID, CARLOS LOZANO VELASQUEZ y VICTOR
MANUEL DELGADO BOHORQUEZ.
Explica nuevamente como opera la figura de la delegación de funciones públicas. Manifiesta que el Alcalde desconocía el Manual de Funciones y que la Doctora VERA RÚA CABARCAS, era una subordinada del Alcalde y como tal, cumplió con las pocas funciones que éste le delegó, prueba de estos hechos es la 9 solicitud de fecha mayo 31 de 2002, suscrita por el Doctor VICTOR DELGADO BOHORQUEZ (Secretario de Relaciones Humanas y Laborales), donde solicita certificación de la disponibilidad presupuestal con recursos del SGP., para contratar personal, lo cual fue certificado el 31 de mayo de 2002 por el Doctor CARLOS LOZANO VELASQUEZ (Jefe del Departamento de Presupuesto), las cuales se anexaron en el escrito de descargos. Alega que hay falta de tipicidad de la conducta en algunas de las normas que se le señalaron como quebrantas en el auto de cargos, así:
El artículo 48 numeral 20 de la Ley 734 de 2002, establece que son faltas gravísimas “Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica…”, conducta que no fue realizada por la Doctora VERA RÚA CABARCAS, pues ella no era la ordenadora del gasto. El artículo 15 de la Ley 715 de 2001, tampoco se omitió, porque de acuerdo con el artículo 7 se la misma Ley, la competencia para administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones, en los Distritos es del representante legal, la cual no le fue delegada, por lo que siempre estuvo única y exclusivamente en cabeza del Alcalde Distrital de Barranquilla. Precisa que la función descrita en la Resolución No. 0447 de septiembre 12 de 2001, Manual de Funciones del Distrito de Barranquilla, en cuanto a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, numeral 10 que señala: Dirigir y Orientar la elaboración del anteproyecto del presupuesto de la Secretaría de Educación (...); presentarlo oportunamente a las instancias aprobatorias y vigilar el cumplimiento de la programación y ejecución presupuestal", no le fue delegada a su defendida y por el contrario el señor Alcalde a través de la Secretaria de Hacienda ejercían dichas funciones, aprovechándose de su posición dominante como máxima autoridad de la administración central, pasando por encima de aquellos funcionarios subalternos a él. Finalmente, solicita la nulidad de la actuación de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta
que se formularon cargos a su defendida, por las contrataciones realizadas en las vigencias fiscales 2002 y 2003, no obstante que en el escrito de descargos se manifestó que la Doctora VERA RÚA ejerció su cargo como Secretaria de Educación Distrital hasta el 14 de enero de 2003, hecho sobre el cual debió pronunciarse el funcionario de la Procuraduría antes de proceder a decidir sobre las práctica de las pruebas solicitadas por los implicados. (Folios 11451150 del cuaderno 4)
6. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADORA DELEGADA.
Este Despacho es el competente para proferir fallo de primera instancia dentro del presente asunto según lo dispuesto por el artículo 25, numeral 1, literal c) del Decreto 262 de 2000.
6.1. ESTUDIO DE LA NULIDAD.
El Doctor ENRIQUE DE JESUS CABARCAS MARQUEZ, apoderado de la disciplinada RUA DE HENRIQUEZ, en el escrito donde sustenta los alegatos de 10 conclusión, solicita la nulidad de la actuación de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que se formularon cargos a su defendida, por las contrataciones realizadas en las vigencias fiscales 2002 y 2003, no obstante que en el escrito de descargos se manifestó que la Doctora VERA RÚA ejerció su cargo como Secretaria de Educación Distrital hasta el 14 de enero de 2003, hecho sobre el cual debió pronunciarse el funcionario de la Procuraduría antes de proceder a decidir
sobre las práctica de las pruebas solicitadas por los implicados. Una vez revisada la actuación procesal no se observa que se la haya violado el “derecho de defensa a la investigada” ni que “exista” irregularidad sustancial que afecte el debido proceso”, toda vez que, si bien es cierto se le reprocha a la investigada conductas de los años 2002 y 2003, cuando realmente sólo desempeñó funciones hasta el 14 de enero de 2003, éste Despacho entiende que es por el tiempo que efectivamente ejerc
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