PGN - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION - Son recursos con destinación específica y deben s

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION - Son recursos con destinación específica y deben s
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda

Pública

Radicación: 052-8028-04

Investigado: LUIS ROBERTO BRAVO ORTIZ

Entidad: Municipio de San Francisco, Putumayo Quejoso: FRANCO ELIECER CHAMORRO GARCIA Fecha Queja: 16 de octubre de 2003

Fecha Hechos: Vigencia 2003

Fecha de Prescripción: 2008

Asunto: Fallo de Segunda Instancia.

Bogotá, D. C., 1 de marzo de 2006

1. ANTECEDENTES El señor FRANCO ELIECER CHAMORRO GARCIA, mediante comunicación de fecha 16 de octubre de 2003, denunció posibles irregularidades del Alcalde de San Francisco, Putumayo, en el manejo de recursos del Sistema General de Participaciones Sector Educación, debido a que desconoció la Directiva Ministerial

No. 4 del 27 de marzo de 2003 y utilizar recursos del sistema general de participaciones para el pago de salarios del celador del centro de niños especiales desconociendo lo establecido en el artículo 23 de la Ley 715 de 2001 y que de conformidad con el CONPES SOCIAL 68 ANEXO 3, el Alcalde de la vigencia fiscal 2002 debió haber reservado el valor de $36.637.795 pero en dicha vigencia se percibieron en el sector Educación la suma de $27.129.934 a diciembre 31 se desembolsaron $172.331.079 y se comprometieron o reservaron $57.798.885, en los cuales no se estipulan los mencionados recursos CONPES 68.(fl. 4 a 9)

2. INDAGACION PRELIMINAR Por auto del 15 de enero de 2004, la Procuraduría Regional del Putumayo, ordeno

iniciar Indagación Preliminar en contra de LUIS ROBERTO ORTIZ BRAVO, Alcalde Municipal de San Francisco, Putumayo, con el fin de establecer si la administración municipal decretó la gratuidad de la educación y revisar el Libro de control de presupuesto: Rubros 01 Educación 0101 Apoyo Población Infantil, 03055820101 Subsidio Población Infantil Colegio Almirante Padilla, 03055820102 Subsidio Kit Educativo nivel básica primaria y rubro 0104 Gastos Operativos y otros centros de niños especiales 035582113 Apoyo Manualidades Centro Niños Especiales. ANALISIS PROBATORIO En la versión libre rendida por el señor LUIS ROBERTO ORTIZ BRAVO, el día 13 de febrero de 2004, manifestó que no se declaró la gratuidad, pero se realizó un convenio con el rector del Colegio “Almirante Padilla”, con el fin de ayudar a la población estudiantil con el fin de que se rebaje las pensiones y matrícula por lo que al colegio se le hace una ayuda en dos direcciones una a la básica secundaria y otra a la básica primaria consistente en Kits escolares. El rector matricula a todo el estudiantado y la Alcaldía hace un aporte para calidad educativa pero es decisión del rector determinar la destinación del auxilio que brinda la Alcaldía al Colegio. Se firmó convenio entre el Municipio y el rector del Colegio con fundamento en el Acuerdo No. 003, por cuanto el Concejo acordó destinar un rubro del presupuesto con destino a subsidio educativo nivel secundario con el fin de ayudar a la población de bajos recursos para que acceda a la educación formal de

conformidad con la Constitución de 1991 y que la institución había formulado su P.I. en el cual se había detectado deserción de alumnos por falta de recursos, por tanto el convenio iba dirigido a subsidiar el nivel educativo secundario a la población escolar en el municipio de San Francisco – colegio Almirante Padilla con el único objetivo de apoyar la calidad de la educación. En relación con el pago de un celador con recursos provenientes del sistema General de Participaciones, manifestó que lo que pretendió fue apoyar a la educación especial en relación con la seguridad por cuanto el centro de niños especiales se encuentra a cierta distancia del casco urbano y en él se guardan diversos equipos y material pedagógico y la intención de proporcionar seguridad a dicho centro se hizo teniendo en cuenta la defensa de los bienes del pueblo. Respecto del documento CONPES, este documento distribuyó la plata del 2003 y creó un rubro - código 865755 Departamento de Putumayo, Municipio de San Francisco con asignación de $22.981.020, previamente el Departamento Nacional de Planeación nos había informado que debíamos reservar $36.637.095 Obra a folios 21 a 24 fotocopia del convenio, suscrito entre el Municipio de San Francisco, Putumayo. Acta de visita especial practicada en la Secretaría Financiera del municipio de San Francisco (fl. 25). Acta de visita especial practicada en la Secretaría General del municipio de San Francisco (fl. 26). Declaración rendida por Ezequiel Terán Guevara (fl. 27 y 28). Ejecución presupuestal de inversión de enero a diciembre de 2003 ( fls. 29 al 135).

Ejecución presupuestal de funcionamiento de enero a diciembre de 2003 (fls. 136 al 187). Acuerdo del 29 de febrero de 2003, por medio del cual se modificó el Acuerdo No. 014 del 29 de noviembre de 2002 con el que se expidió el presupuesto de rentas, ingresos, recursos de capital y gastos para la vigencia fiscal 2003 del municipio de San Francisco (fls. 191 al 211). Acuerdo No. 014 del 29 de noviembre de 2002 mediante el cual se expidió el presupuesto de rentas, ingresos, recursos de capital y gastos ara la vigencia fiscal 2003 del municipio de San Francisco – Putumayo (fls. 212 a 240).

3. INVESTIGACION DISCIPLINARIA Por auto del 16 de julio de 2004, la Procuraduría Regional de Putumayo abrió Investigación Disciplinaria en contra del señor LUIS ROBERTO BRAVO ORTIZ, por cuanto si bien, éste señala que en ningún momento se utilizaron recursos de la participación para la educación del Sistema General de Participaciones para dar gratuidad de la educación, si se celebró un convenio entre el Municipio y el Rector del Colegio Almirante Padilla, con el fin de mejorar la calidad de la educación y era el rector quien manejaba los recursos y determinaba el destino de los recursos; que respecto del pago del celador del centro de niños especiales, no se violó ninguna norma por que el pago se hizo como gastos operativos y no de funcionamiento, pero éste municipio por ser de sexta categoría, no certificado no podía realizar esta clase de gastos y sobre la reserva de $36.637.795, que debió realizar el alcalde de la vigencia fiscal 2002, según los declarantes, ésta se realizó

y se encuentra en el decreto de reservas del año 2002, denominado reservas presupuestales.

4. PLIEGO DE CARGOS La Procuraduría Regional de Putumayo profirió Pliego de Cargos por auto del 5 de mayo de 2005, en contra del señor LUIS ROBERTO BRAVO ORTIZ, en calidad de Alcalde del Municipio de San Francisco, Putumayo, por cuanto el 3 de febrero de 2003 suscribió con la Institución Educativa Almirante Padilla, convenio de cooperación Interinstitucional No. 003 – 5 MSFCO con el objeto “Brindar subsidio educativo nivel secundario a la población escolar del municipio de San Francisco, en la institución educativa Almirante Padilla”, comprometiendo y ordenando su pago con los recursos de la participación para la educación del Sistema General de Participaciones, dándoles un destino diferente para el cual fueron programados, desconociendo lo ordenado en el artículo 23 de la Ley 715 de 2001.

La Procuraduría Regional sostiene que extrañamente, el Concejo Municipal de san Francisco – Putumayo, mediante acuerdo 003 del 28 de febrero de 2003, modificó el Acuerdo No. 014 del 29 de noviembre de 2002 por el cual se había expedido el presupuesto de rentas, ingresos, recursos de capital y gastos para la vigencia fiscal 2003 del citado municipio, en el cual aparece el sector educación mismo código pero con diferente destinación así: “01 Educación, 0101 apoyo a población estudiantil, 030558220101 subsidio a población estudiantil colegio Almirante Padilla CAP”, es decir, adecuaron el presupuesto a las obligaciones contraídas,

razón por la cual se ordenó compulsar copias para que por separado se investigue a los concejales que aprobaron dicha modificación. No obstante la modificación dichos recursos siguen perteneciendo al Sistema General de Participaciones y el municipio no podía entrar a cancelar la obligación contraída con el Colegio Almirante Padilla con cargo a dichos recursos, además que el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, estableció la destinación de los recursos de la participación para la educación y lo corrobora la Directiva Ministerial No. 04 del 27 de marzo de 2003 expedida por el Ministerio de Educación Nacional. La falta fue calificada como gravísima, por mandato expreso del artículo 58 de la ley 734 de 2002, a título de Dolo, pues, a sabiendas comprometió y pago con recursos del Sistema General de Participaciones – recursos de destinación específica, otros gastos.

5. DESCARGOS El auto de cargos fue notificado personalmente al 31 de mayo de 2005, quien dentro del término presentó descargos, así: El presupuesto de la vigencia 2003 fue discutido desde agosto de 2002 y fue aprobado en noviembre. En el caso de educación el rubro de pago de docentes 030558220101 pero entre agosto de 2002 y enero de 2003 8 docentes municipales previas liquidaciones de atención pensional pasaron a ser docentes nacionales y por ende fueron excluidos de la nómina municipal, razón por la cual se apeló al Concejo para que por acuerdo 003 de febrero de 2003 se creara un nuevo rubro.

Lo del numeral 7 de la Ley 715 “los recursos por conceptos académicos que dejen de percibir los establecimientos educativos oficiales por haber decretado las

entidades territoriales la gratuidad en la educación no podían ser sustituidos con los recursos de la participación…”, ningún colegio en el Putumayo antes del decreto de las entidades territoriales venia cobrando pensiones ni adquiriendo derechos académicos, por ende nos preguntamos qué hacemos con los pocos recursos que el gobierno destina para educación? De otra parte arguye que el rubro se creo para sufragar obligaciones socioeducativas, contraídas con todo el municipio y el Convenio No. 03-5 es para brindar calidad educativa y aunque en su clausulado este inmersa la palabra subsidio educativo pues se transfirió el recurso al rector FRANKLIN MAYA SANTIUTY para que el brinde calidad educativa y en su condición de autoridad de la institución pueda sufragar gastos como pago de combustible de los vehículos escolares, o mejoramiento de la base alimentaria del restaurante o haber entregado kid escolar a la población escolar vulnerable etc. (fls 292 y 293).

6. ALEGATOS DE CONCLUSION Por auto del 5 de julio de 2005, se dio traslado para alegar de conclusión (fls. 300 y 301) y a folio 305 presenta alegatos, aduciendo que los recursos se invirtieron en el sector educación pero no para subsidios.

7. FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de octubre de 2005, la Procuraduría Regional del Putumayo profiere fallo en Primera Instancia en contra de LUIS ROBERTO ORTIZ BRAVO en su condición de Alcalde del Municipio de San Francisco, Putumayo, para la época de los

hechos, febrero de 2003 y lo SANCIONA con MULTA de CIENTO VEINTE DIAS (120) de salario que devengaba en el 2003, equivalente a cinco millones setecientos nueve mil quinientos cuarenta y cuatro pesos m/cte. ($5.709.544) por cuanto en su condición de Alcalde de San Francisco, Putumayo, el 3 de febrero de 2003, celebró con la Institución educativa Almirante Padilla el Convenio de Cooperación Interinstitucional No. 003 -5 MSFCO, con el objeto de “Brindar subsidio educativo nivel secundario a la población escolar del Municipio de San Francisco, en la institución educativa Almirante Padilla”, comprometiendo y ordenando su pago con los recursos de la participación para la educación del Sistema General de Participaciones, dándoles un destino diferente para el cual fueron programados”. La falta fue considerada como gravísima, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 735 (sic) de 2002, a título de dolo, pues a sabiendas comprometió y pago con recursos de destinación específica a destino diferente para el cual fueron programados.

8. APELACION El implicado presentó recurso de APELACION el 25 de octubre de 2005, argumentando violación al debido proceso y desconocimiento de la ley 715 de 2001 y desconocimiento de los documentos Conpes, así:

1. Violación al Debido Proceso por cuanto en ningún momento durante las diferentes etapas procesales estuvo asistido por un apoderado o defensor conocedor de las ciencias jurídicas. Aduce que el aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la

asistencia de un abogado escogido por él o DE OFICIO durante la investigación y juzgamiento, lo cual no se cumplió y por este solo hecho debe revocarse la inusual y altísima multa y por ende declarar nulo el proceso. El derecho a la defensa no debe ser opcional, sino que es un imperativo que exige al juzgador de ser cuidadoso en ese sentido, además que arguye que debe ser una obligación el garantizar la DEFENSA TECNICA, y así lo expresa la ley 200 de 1995 en el artículo 18 en la prevalencia de los principios rectores, pues se debe acatar los principios de la ley disciplinaria.

2. Desconocimiento de la Ley 715 de 2001 y desconocimiento de los documentos CONPES.

El Conpes 077 estableció varias directrices para ejecutar los recursos amparados por la ley 715 de 2001 y los remanentes de la ley 60 de 1993. Sostiene que el fallador se limita a transcribir el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, ley denominada de subsidios para la población pobre y vulnerable de todo el país. Con base en esas directrices se SUBSIDIA LA EDUCACION pagando los MAESTROS, SE SUBSIDIA LA PERMANENCIA EDUCATIVA garantizando el TRANSPORTE ESCOLAR y así lo expresa el CONPES 077. Argumenta que el subsidio es colaborar con la Institución educativa cualquiera que ella sea con una parte de los gastos. Lo que si está proscrito es las BECAS EDUCATIVAS. En este caso se trató de un apoyo general no particular acorde con la Ley 715 de 2001 y el CONPES 077.

3. Investigación Parcial. No se requirió la ejecución de los recursos a la

Institución Educativa Almirante Padilla, por lo que solicita en el momento se recauden las mismas.

4. No Existe Destinación Oficial Diferente, teniendo en cuenta que en el Acuerdo 014 de 2002, se consagra el rubro denominado CODIGO 01

EDUCACION, 0101 PAGO PERSONAL DOCENTE MUNICIPAL, 030558220101 pago salarios docentes municipales y el Concejo Municipal mediante el Acuerdo 003 del 28 de febrero de 2003 lo modifica y crea el proyecto así: Sector educación, apoyo a población estudiantil 030558220101 Subsidio a población estudiantil Colegio Almirante Padilla (fl. 323 a 327). Adjunta el Acuerdo 014 de febrero 28 de 2003 (fls. 328 a 345). 9CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA En primer término en el recurso de APELACION presentado el 25 de octubre de 2005, argumenta violación al debido proceso, por cuanto no estuvo asistido en ninguna etapa del proceso por un apoderado o defensor conocedor de las ciencias jurídicas, dando lugar nulidad por la falta de asistencia de un abogado escogido por él o DE OFICIO durante la investigación y juzgamiento. El derecho a la defensa no debe ser opcional, sino que es un imperativo que exige al juzgador de ser cuidadoso en ese sentido, aduciendo que debe ser una obligación el garantizar la DEFENSA TECNICA, y así lo expresa la ley 200 de 1995 en el artículo 18 en la prevalencia de los principios rectores, pues se debe acatar los principios de la ley disciplinaria. Al respecto se le debe resaltar al implicado que las disposiciones de la Ley 200

de 1995 fueron derogadas por la Ley 734 de 2002 y estás solo se aplican por hechos ocurridos durante su vigencia y para las investigaciones en curso a la entrada en vigencia la Ley 734 de 2002, que no es el caso que nos ocupa, por cuanto los hechos que se investigan en este proceso ocurrieron el febrero de 2003, cuando ya estaba en vigencia la ley 734 de 2002. En este caso, si bien al momento de tomársele versión libre al implicado no se le advirtió que si lo consideraba podía nombrar un abogado o defensor, en el auto de apertura de Investigación Disciplinaria en el numeral 5.4 dice: “ Notificar personalmente al investigado la determinación tomada en esta providencia, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno, que tiene derecho a designar defensor ….”, (se subraya) por tanto el señor LUIS ROBERTO ORTIZ BRAVO, tuvo la oportunidad de nombrar defensor y no lo hizo desde el 11 de agosto de 2004, cuando fue notificado personalmente de la apertura de investigación (fl. 255) y el auto de cargos fue notificado personalmente al señor ORTIZ BRAVO el día 31 de mayo de 2005, presentando descargos el 3 de junio de 2005 (fls 292 y 293). Una vez corrido el traslado para alegar de conclusión, también el implicado presentó sus alegatos a folio 305. Posteriormente, notificado el fallo de primera instancia, el disciplinado interpone recurso de APELACION en el que manifiesta que se le violó el debido proceso por carencia de defensa técnica.

Este Despacho no está de acuerdo con lo anterior, toda vez que el señor LUIS ROBERTO ORTIZ BRAVO, tuvo la oportunidad de nombrar defensor y no lo hizo, además en materia disciplinaria no es necesaria la defensa técnica. Igualmente la Corte Constitucional ha sentado la posición que en materia disciplinaria no se requiere la defensa técnica, siempre y cuando sus actuaciones sean conocidas por las partes, lo cual está demostrado dentro del proceso, por cuanto el implicado tuvo conocimiento del proceso y pudo controvertir las pruebas allegadas al mismo. Al respecto la Corte Constitucional dijo lo siguiente:

4. Análisis del inciso 1º del artículo 165 de la Ley 734 de 2002. El derecho fundamental a la defensa técnica en el campo del derecho disciplinario no exige que el procesado siempre deba estar representado por un apoderado.

Pasa la Corte a estudiar la constitucionalidad de la expresión “si lo tuviere” contenida en el inciso 1º del artículo 165 del Código Disciplinario Único, a la luz del siguiente problema jurídico: ¿Es contrario al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa técnica, que la ley prevea situaciones en las cuales un servidor público procesado disciplinariamente no sea representado por un abogado? Para resolver esta cuestión es necesario determinar si cuando el artículo 29 de la Constitución dijo que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio” estableció una garantía que se ha de extender obligatoriamente a ámbitos diferentes al penal. La jurisprudencia constitucional ya se ha pronunciado acerca del problema planteado. La exigencia

constitucional de la defensa técnica ha sido circunscrita al proceso penal y no se tiene siempre que extender a otro tipo de procesos, aunque el legislador puede en ejercicio de su potestad de configuración extenderla. Es así como en la sentencia C-131 de 20021 la Corte resolvió declarar exequible una expresión del artículo 42 de la Ley 610 de 2000 que establecía que la defensa técnica del implicado en un proceso de responsabilidad fiscal era facultativa.2 En esta sentencia, la Corporación consideró que el artículo 29 de la Constitución no ordena la defensa técnica en procesos que no son de naturaleza penal. En palabras de la Corte, “A diferencia del alcance ilimitado de la cláusula general contenida en el inciso primero, el constituyente circunscribió el alcance de algunos de los principios que integran el debido proceso. Lo hizo, por ejemplo, en el inciso segundo al referir expresamente que lo allí indicado rige en materia penal. Lo expuesto es relevante porque entre los contenidos del derecho al debido proceso cuya cobertura ha sido circunscrita a la materia penal se encuentra precisamente el derecho a la defensa técnica, esto es, aquella que se dinamiza con el concurso de un apoderado que concurre al proceso para defender los intereses del investigado. Así, el artículo 29 del Texto Fundamental, después de consagrar para la materia penal el principio de favorabilidad, aborda varios principios y, tras la alusión al principio de presunción de inocencia, afirma que “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él durante la investigación y el juzgamiento”.

Nótese cómo la asistencia de abogado durante la investigación y el juzgamiento se presta al sindicado, esto es, al sujeto pasivo de la acción penal. De igual manera, al indicar que esa asistencia debe prestarse durante la investigación y el juzgamiento, el constituyente tiene en cuenta la estructura básica del proceso penal mixto con tendencia acusatoria por él consagrado. También se advierte que la referencia constitucional al derecho de defensa técnica le imprime a la defensa el carácter de una pretensión contraria a la acusación, pretensiones éstas promovidas por partes opuestas y sujetas a la decisión de un juez superior e imparcial. De lo dicho se infiere que la exigencia de la defensa técnica como derecho fundamental ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y ello es comprensible pues la responsabilidad penal involucra la afección directa de derechos fundamentales - piénsese por ejemplo, en la privación de la libertad permitida para muchos delitos, ya como pena, ya como medida de aseguramiento -, circunstancia que conduce a que se intensifiquen al máximo las garantías contenidas en el debido proceso puesto que se trata de dotar al ciudadano de las herramientas que requiera para colocarse en una situación de equilibrio ante el ejercicio del poder más drástico 1 MP Jaime Córdoba Triviño. 2 Los enunciados acusados en dicha ocasión son los subrayados a continuación. “Artículo 42 de la Ley 610 de 2000. Garantía De Defensa Del Implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra

y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado.” de que es titular el Estado. De allí también por qué, aparte del derecho a la defensa técnica, muchas de las garantías que amparan al ciudadano ante el ejercicio del poder punitivo hayan sido configuradas directamente por el constituyente pues se alienta el propósito de limitar un poder que históricamente se ha prestado al desconocimiento de los atributos inherentes al ser humano. De lo expuesto se deduce, entonces, que la exigencia constitucional de defensa técnica ha sido circunscrita por el constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos como es el caso del proceso de responsabilidad fiscal. De allí que la sola invocación de la referencia constitucional al derecho a la defensa técnica contenida en el artículo 29 de la Carta no baste para acreditar la inexequibilidad de una norma que le ha asignado carácter facultativo al derecho a la defensa técnica en la diligencia de exposición libre y espontánea que se rinde en el proceso de responsabilidad fiscal.” En otra sentencia, la Corte Constitucional abordó indirectamente esta misma cuestión cuando declaró exequible una norma que decía que el procesado disciplinariamente podría designar un apoderado “si lo estima necesario”. De dicho fallo se deduce que el derecho a la defensa técnica no está constitucionalmente ordenado en el campo del

derecho sancionatorio disciplinario3. Subraya la Corte que la ley vigente establece que el disciplinado tiene derecho a escoger un apoderado y si solicita su designación deberá hacerse. También prohíbe que el disciplinado sea investigado y juzgado en ausencia, sin la representación de un apoderado judicial o defensor de oficio. Dice el artículo 17: Artículo 17 de la Ley 734 de 2002: Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. Así mismo, en la sentencia C-948 de 20024 la Corte decidió “declarar EXEQUIBLE, la expresión “que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las Universidades reconocidas legalmente” contenida en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002.” Dicha sentencia estableció lo siguiente: “(Esta Corporación ha considerado que, salvo en el caso de los procesos penales en los que solamente de manera excepcional cabe acudir como defensores de oficio a los estudiantes de las universidades reconocidas legalmente, éstos pueden asumir la defensa en todo tipo de procesos, sin que ello signifique la vulneración del derecho de defensa señalado en el artículo 29 superior. No sobra precisar al respecto, por lo demás, que la exigencia constitucional de defensa

técnica ha sido circunscrita por el Constituyente al proceso penal y no se ha extendido a otro tipo de procesos.” 3 En el mismo sentido, la sentencia C-280 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero) declaró exequible la expresión "designar apoderado, si lo considera necesario"contenida en el literal e) del artículo 73 del anterior Código Disciplinario Único. En palabras de la Corte, “la asistencia de un apoderado escogido por el disciplinado es una expresión del derecho a la defensa técnica, que no podía ser ignorado por el régimen disciplinario, por cuanto hace parte del debido proceso en este campo, sin perjuicio de que el disciplinado también pueda ser asesorado, en forma extra procesal, por diversas organizaciones sociales.” 4 MP Alvaro Tafur Galvis. Por lo tanto, no es contrario al artículo 29 de la Constitución que la ley deje a la libre determinación del sujeto disciplinado si desea o no ser representado por un abogado. Así, el enunciado acusado será declarado exequible. En estas condiciones, para este Despacho es claro, que no existe ningún motivo para declarar la nulidad interpuesta por el apelante, por cuanto quedó establecido que de una parte no se necesitaba defensa técnica a través de apoderado, y de otra al implicado le fueron notificadas las decisiones proferidas bien por la Procuraduría Regional del Putumayo, o a través de la Personaría Municipal de San Francisco, Putumayo, de conformidad con lo establecido en la norma disciplinaria, así como éste también solicitar y controvertir las pruebas allegadas al proceso tanto de oficio como a petición de parte.

En cuanto al desconocimiento de la Ley 715 de 2001 y desconocimiento de los documentos CONPES por parte de la Procuraduría, no es cierto, por cuanto en el Pliego de Cargos formulado el 5 de mayo de 2005, se le manifestó al implicado que en la Directiva Ministerial 04 del 27 de marzo de 2003, dirigida a GOBERNADORES, ALCALDES DISTRITALES y MUNICIPALES, en su numeral 7º consideraciones generales, se había establecido lo siguiente:  “Los recursos asignados a los municipios certificados y no certificados para calidad de la educación no podrán ser destinados a cancelar gastos de personal o contratos por servicios personales indirectos (personal supernumerario, honorarios, jornales, remuneración servicios técnicos).  Con los recursos distribuidos en el Conpes 65 de diciembre 4 de 2002 correspondientes a la última doceava del 2002 y los ajustes efectuados a la prestación del servicio en el Conpes 66 de diciembre 19 de 2002 y que hacen parte del presupuesto del 2003, las entidades territoriales responsables de la financiación de la prestación del servicio educativo en el año inmediatamente anterior, deben destinar estos recursos a la cancelación de los compromisos pendientes de pago de la vigencia 2002.  Los recursos por concepto de derechos académicos que dejen de percibir los establecimientos educativos oficiales, por haber decretado las entidades territoriales la gratuidad en la educación, no podrán ser sustituidos con los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones.  De conformidad con el artículo 92 de la Ley 715 de 2001, el pago del

servicio de la deuda contraída por los distritos y municipios con entidades financieras para desarrollar proyectos de infraestructura escolar, podrá ser cubierta con cargo a los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones.  Con los recursos del Sistema General de Participaciones, una vez cubiertas las prioridades de pago, se podrán destinar recursos para financiar los costos que se deriven de la implantación del sistema de información del sector educativo, con excepción de los gastos recurrentes de mantenimiento y operación del sistema.  De conformidad con el documento Conpes 68 de febrero 3 de 2003, respecto a la primera recomendación del documento Conpes 3207 de diciembre 4 de 2002 sobre los ajustes salariales del sector público para la vigencias 2003, se solicita a los departamentos y municipios responsables del pago de personal por servicios de salud y educación con cargo al Sistema General de Participaciones, crear una provisión equivalente al 6.99% de lo transferido por este concepto, para que después de los resultados del referendo se atiendan las obligaciones que de allí se deriven con el Fondo de Pensiones Territoriales o con dicho personal. Si bien la Directiva 4 es del 27 de marzo de 2003, es decir, posterior a la firma del Convenio suscrito entre el Municipio de San Francisco, Putumayo y el rector del Colegio Almirante Padilla, el Alcalde pudo modificar las condiciones del Convenio para la mejora de la calidad de la educación, toda vez, que la directiva es clara en citar los diferentes conceptos por los cuales se pueden utilizar los recursos del Sistema General de Participaciones y el Alcalde no podía comprometer dichos recursos para otras actividades en la prestación del servicio

de educación por estar expresamente prohibido tanto por la Ley 715

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