PGN - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Finalidad del sistema de información del sector
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Finalidad del sistema de información del sector
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Remitir información incorrecta al Ministerio de Educación para la distribución de los recursos
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Finalidad del Sistema de Información del Sector Educativo Una de las finalidades del Sistema de Información del Sector Educativo es servir de instrumento para distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones entre las entidades territoriales, atendiendo criterios de (i) población atendida, (ii) población por atender en condiciones de eficiencia y (iii) equidad (art. 16 Ley 715 de 2001). CAUSAL DE MALA CONDUCTA-Remitir en forma incorrecta la información para la distribución de los recursos del Sistema General de Participación/SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Efectos de la veracidad de la información remitida por las entidades territoriales en materia de educación De allí que el artículo 96 de la Ley 715 de 2001 disponga que será causal de mala conducta que la información remitida por las entidades territoriales para la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones sea sobrestimada o enviada en forma incorrecta, induciendo a error en la asignación de los recursos. Los efectos de la veracidad de la información remitida por las entidades territoriales en materia de educación no cesan en el señalamiento de un comportamiento como mala conducta, sino que tiene incidencia en la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones en la siguiente vigencia. En efecto, en el numeral 16.1.2. del artículo 16 de la Ley 715 de 2001 dispone que… MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-Establece las condiciones del reporte de
información para la implementación del Sistema de Información del Sector Educativo La Ley 715 de 2001 fue reglamentada, en cuanto a la administración del sistema de información del sector educativo, mediante el Decreto 1526 de 2002, y posteriormente el Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución 166 de 2003 por medio de la cual se establecen las condiciones del reporte de información para la implementación de la primera etapa del Sistema de Información del Sector Educativo. COMPETENCIA DE LOS DEPARTAMENTOS-Administrar y responder por el funcionamiento oportuno y calidad de la información educativa …, puede señalarse que por disposición de la Ley 715 de 2001 es competencia de los departamentos administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación. …, no puede acogerse el argumento de la defensa en el sentido que la secretaria de Educación Departamental no era la funcionaria encargada de remitir la información de matrícula al Ministerio de Educación Nacional. De ninguna manera puede aceptarse que los secretarios de educación sean meros espectadores en el proceso de registro de la información de matrícula por parte de los rectores o directores de los establecimientos educativos, cuando por Radicado n.° 161 - 5806 disposición legal los departamentos son los responsables de administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental (numeral 6.1.2., art. 6 Ley 715 de 2001). ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Los Rectores o Directores están bajo la dirección de la Secretaría de Educación Los rectores o directores de los establecimientos educativos no son servidores independientes
o autónomos en la prestación del servicio de educación departamental, sino que están bajo la dirección de la Secretaría de Educación que tiene el deber de verificar y consolidar la información de matrícula para remitirla al Ministerio de Educación Nacional también a través de un sistema informático (SINEB), que a nivel departamental es de su responsabilidad; la información de matrícula que es de vital importancia no puede quedar a rienda suelta y en manos exclusivas de los rectores o directores de los establecimientos educativos, sino que su consolidación y validación es responsabilidad de la Secretaría de Educación. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-Funciones/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVOResponsabilidad de los Rectores o Directores En fin, si bien las disposiciones citadas en esta providencia establecen la responsabilidad de los rectores o directores de los establecimientos educativos de ejecutar correctamente los procedimientos establecidos y garantizar la calidad y veracidad de la información (art. 2 Resolución 5360 de 2006), y son ellos los que ingresan la información al SIMAT, las secretarías de educación tienen claras funciones de consolidar, verificar y remitir la información al Ministerio de Educación Nacional a través del SINEB, y aun en el evento de que los rectores o directores no le enviaran la información registrada en el SIMAT, la secretaria de Educación por cualquier medio debía ejercer los controles necesarios porque era la responsable, se reitera, no solo del proceso de matrícula, sino de consolidar, analizar y remitir la información al Ministerio de Educación Nacional, sin que su actuación pueda ser la de un simple espectador, según ha señalado la defensa. AUTO DE CARGOS-Inconsistencias/DISCIPLINADO-Implicaciones en los derechos al
debido proceso y de defensa Primero, en el auto de cargos se indican normas atinentes a la responsabilidad de los departamentos, y particularmente de los secretarios de educación, de remitir información a la Nación en materia de educación (i) a los departamentos les corresponde administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera (num. 6.1.2., art. 6 Ley 715 de 2001); (ii) los departamentos reportarán para la implementación de la primera etapa del sistema de información del sector educativo, entre otros, la información de la matrícula del año corriente y los indicadores de cobertura para las instituciones educativas públicas con fecha de corte a 30 de marzo de cada año para las instituciones educativas de Calendario A (art. 1 Resolución 166 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional); (iii) para efectos de garantizar la calidad de la información, la información solicitada a los departamentos debe entregarse a la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional acompañada de una certificación de calidad suscrita por el secretario de Educación y el jefe de la oficina responsable de la actualización responsable de la información (art. 3 Resolución 166 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional); (iv) el secretario de Educación de la entidad territorial certificada es el responsable del proceso de matrícula, de consolidar y analizar la información pertinente y de reportar al Ministerio de Educación Nacional las metas y logros en relación con la ampliación de la cobertura (art. 2 Resolución 5360 de 2006 del Ministerio de Educación 2 Radicado n.° 161 - 5806
Nacional); (v) al secretario de Educación le corresponde, según el Manual de Funciones, administrar la información educativa departamental y suministrarla al Ministerio de Educación Nacional y establecer un sistema de información departamental. Lo anterior, tiene implicaciones en los derechos al debido proceso y de defensa de la disciplinada, pues el operador disciplinario en ningún momento estableció si dicha etapa había sido o no surtida, por cuanto no se hizo verificación alguna en el SINEB, medio a través del cual la secretaria de Educación debía consolidar y validar la información de matrícula para remitirla al Ministerio de Educación Nacional. Segundo, como quiera que se encontró que los rectores o directores de los establecimientos educativos fueron los que registraron en un primer término la información de la matrícula en el SIMAT, el fallador enfatiza en que la disciplinada ha debido consolidar y validar dicha información, cuando el verbo rector de la imputación había sido remitir y nada se había dicho sobre aquello. No se pone en duda el deber de la secretaria de Educación de consolidar, validar y remitir la información de matrícula del departamento al Ministerio de Educación Nacional a través del SINEB, de conformidad con lo señalado en esta providencia, no obstante, el instructor disciplinario al momento de formular el cargo desconoció el proceso de matrícula, en el que una vez finalizada la matrícula efectiva de todos los alumnos, el rector o director del establecimiento educativo registrará la información en el SIMAT y la enviará a la Secretaría de Educación (Etapa I. “Ajuste de matrícula”), posterior a lo cual, la Secretaría de Educación consolidará y verificará la información de matrícula para remitirla al Ministerio de Educación Nacional, a través
del SINEB (Etapa J “Reporte de información de la matrícula al Ministerio de Educación Nacional”). Si la secretaria de Educación no consolidó, ni validó, ni remitió la información de matrícula a través del SINEB (al parecer es la conclusión a que llega el a quo porque afirma que la disciplinada no cumplió la Etapa J), se le ha debido cuestionar esa omisión; no obstante, en el presente caso a la disciplinada se le atribuye una conducta por acción, a saber, remitir información sobrestimada o en forma incorrecta al Ministerio de Educación Nacional, cuando se ha podido establecer en este proceso que fueron los rectores o directores de los establecimientos educativos los que registraron la información en el SIMAT. Es decir, la posible omisión en que ha podido incurrir la disciplinada no concuerda con el verbo rector del cargo formulado: remitir información sobrestimada o en forma incorrecta. OPERADOR DISCIPLINARIO-No adelantó ninguna actividad probatoria tendiente a probar el caso que nos ocupa/RESPONSABILIDAD OBJETIVA-En materia disciplinaria Pero, además, el instructor disciplinario no adelantó ninguna actividad probatoria tendiente a establecer si la secretaria de Educación había consolidado, validado o remitido a través del SINEB la información de matrícula al Ministerio de Educación Nacional, como para afirmar que la disciplinada remitió información incorrecta o de mala calidad o que incumplió la mencionada Etapa J. Si la secretaria de Educación omitió sus deberes de consolidación, validación y remisión de la información, el Ministerio de Educación Nacional debía tener como información de matrícula del
Departamento del Cesar la registrada en el SIMAT por los rectores o directores de los establecimientos educativos. Sin embargo, para efectos de establecer la responsabilidad de los diferentes actores en el proceso de matrícula este despacho encuentra que el cargo ha debido determinar las conductas por acción o por omisión de cada uno de los actores, por cuanto en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva (art. 13 Ley 734 de 2002). RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No se estableció con precisión las conductas de cada uno de los intervinientes 3 Radicado n.° 161 - 5806 En otras palabras, está demostrado que el Departamento del Cesar reportó información sobrestimada o en forma incorrecta, pero no se estableció con precisión las conductas de cada uno de los intervinientes en el proceso de matrícula para efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria de cada uno. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se sustentó en una norma que no fue citada en el auto de cargos/DISCIPLINADO-Se le vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa En este orden de ideas, el fallo de primera instancia se sustenta principalmente en una norma que no fue citada en el auto de cargos (Etapa J “Reporte de información de la matrícula al Ministerio de Educación Nacional” art. 6 de la Resolución 5360 de 2006) y deduce responsabilidad a la disciplinada por unas conductas, a saber, consolidar y validar la información de matrícula, que no fueron objeto del cargo, y que no encuadran en el verbo rector del cargo (remitir). En esa medida, el auto de cargos no comprendió toda la normatividad que sustentara la
imputación fáctica, y el fallo de primera instancia comprendió nuevas conductas que no fueron objeto del auto de cargos, con lo cual se vulneran los derechos al debido proceso y de defensa de la disciplinada. En consecuencia, la Sala Disciplinaria absolverá a la disciplinada, en su condición de secretaria de Educación del Departamento del Cesar, del cargo que le fuera formulado. 4 Radicado n.° 161 - 5806
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil catorce (2014) Aprobado en Acta de Sala n.° 28
Radicación: 161 - 5806 (IUC – D – 2012 – 48 – 417588)
Disciplinada: MARIELA SOLANO NORIEGA
Entidad y Cargos: Secretaria de Educación del Departamento del Cesar
Quejoso: Informe del Ministerio de Educación Nacional Fecha queja: 30 de junio de 2011
Fecha de los hechos: 2010
Asunto: Fallo de segunda instancia – Proceso Verbal P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada MARIELA SOLANO NORIEGA contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública en audiencia pública del 11 de septiembre de 2011, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de destitución e inhabilidad
general por el término de diez (10) años, en su condición de secretaria de Educación del Departamento del Cesar.
I. ANTECEDENTES PROCESALES En virtud de los resultados de auditoría remitidos por el Ministerio de Educación Nacional al procurador general de la Nación (fols. 2-3, 5-6 cuad. 1), el 3 de julio de 2012, la Procuraduría Regional del Cesar abrió indagación preliminar por presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido funcionarios de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en relación con el reporte de más estudiantes de los que en realidad se encontraban disfrutando del servicio educativo, así como de la existencia de niños no reportados (fols. 8-9 cuad. 1).
El 20 de febrero de 2013, la Procuraduría Regional del Cesar remitió las diligencias por competencia a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública (fols. 38-40 cuad. 1). El 16 de julio de 2013, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública resolvió que la actuación se continuara adelantando bajo los lineamientos del procedimiento verbal dispuesto en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, citando a audiencia pública a CRISTIAN HERNANDO MORENO PANEZO y MARIELA SOLANO NORIEGA, en sus condiciones de gobernador y secretaria de Educación del Departamento del Cesar (fols. 45-66 cuad. 1). A los disciplinados se les notificó la anterior decisión de manera personal y mediante edicto (fols. 132, 138-140 cuad. 1).
La audiencia pública se inició el 6 de agosto de 2013 (fols. 151-156 cuad. 1) y se continuó en las siguientes fechas: 15 de agosto de 2013 (fols. 348-351 cuad. 1); 16 de agosto de 2013 (fols. 352-354 cuad. 1); 20 de agosto de 2013 (fol. 388 cuad. 2); 5 de 5 Radicado n.° 161 - 5806 septiembre de 2013 (fol. 511 cuad. 2); y 11 de septiembre de 2013 (fols. 711-776 cuad. 2). En la última fecha se profirió fallo de primera instancia mediante el cual se absolvió al señor CRISTIAN HERNANDO MORENO PANEZO, gobernador del Cesar de toda responsabilidad, y se declaró disciplinariamente responsable a la señora MARIELA SOLANO NORIEGA, secretaria de Educación del Departamento del Cesar, imponiéndole sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años (fols. 711-776 cuad. 2). El apoderado de la disciplinada interpuso y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, recurso que en la misma audiencia fue concedido ante la Sala Disciplinaria (DVD sep. 5/13). El expediente se remitió a la Sala Disciplinaria el 18 de octubre de 2013 (fol. 786 cuad. 2), y ese despacho el 31 de octubre de 2013 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia (fol. 787 cuad. 2), en razón de lo cual el
apoderado de la disciplinada sancionada presentó sus respectivos alegatos (fols. 802804 cuad. 2).
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia podemos resumirlo en los siguientes términos (fols. 711776 cuad. 2):
a. Marco de la asignación de recursos del Sistema General de Participaciones – Sector Salud. El artículo 1 de la Ley 715 de 2001 dispone que «El Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna en la presente ley»; dicho sistema está integrado, entre otros, por una participación con destinación específica para el sector educación (art. 3). El artículo 16 de la misma ley establece que los recursos del Sistema General de Participaciones se distribuyen con base en los criterios de población atendida, población por atender en condiciones de eficiencia y equidad. Teniendo en cuenta que a la Nación le corresponde en materia de educación definir, diseñar, reglamentar y mantener un sistema de información, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1526 del 24 de julio de 2002, según el cual el sistema de información nacional se alimentará de todos aquellos datos necesarios para la toma de decisiones en los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y de las instituciones educativas, señalando que los municipios alimentarán su sistema con la información que les proporcionen las instituciones educativas, los departamentos lo harán a su vez con la información que le suministren los municipios y la Nación recibirá la información
de los departamentos, distritos y de los municipios certificados, y excepcionalmente podrá solicitar información directamente a los municipios no certificados y a las instituciones educativas. El artículo 3 del Decreto 1526 de 2002 dispone que cada entidad territorial debe contar con un sistema de información confiable y actualizado, y que deben reportar la 6 Radicado n.° 161 - 5806 información de manera sistemática al Ministerio de Educación Nacional en los formatos y estructuras que para tal fin se expidan, cuya veracidad será responsabilidad del funcionario competente, así como que constituye responsabilidad no proporcionar información o proporcionarla de manera inexacta. La Resolución 166 de 2003 del Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual se establecen las condiciones del reporte de información para la implementación de la primera etapa del Sistema de Información del Sector Educativo, dispone que los departamentos reportarán en cuanto al sector oficial la matrícula del año corriente y los indicadores de cobertura para las entidades educativas públicas, teniendo en cuenta como fecha de corte el 30 de marzo de cada año para las instituciones del calendario A y 30 de octubre para las instituciones de calendario B. Según el literal d) del artículo 3 de la mencionada resolución y el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley 715 de 2001, cuando la Nación constate que debido a deficiencias de la información una entidad territorial recibió más recursos de los que le correspondía de conformidad con la población atendida y la asignación por alumno que defina el Ministerio de Educación Nacional, su participación deberá reducirse hasta el monto que efectivamente le corresponda. Cuando esta circunstancia se presente, los recursos
girados en exceso se deducirán de la asignación del año siguiente. Para esos efectos, se considera información inexacta o de mala calidad: i) Aquella que se aparta en más o menos un 5% de la información que representan de forma exacta la realidad, cuando se trata de información cuantitativa; ii) La información que ha sido elaborada sin tener en cuenta y verificar los hechos a que ella se refiere, ya sea que coincida o no con la realidad a describir, y iii) La información suministrada que no coincida con la realidad a describir. Por último, la Resolución 166 de 2003, de conformidad con el Decreto 1526 de 2002, señala que los municipios alimentarán su sistema con la información que les proporcionen las instituciones educativas, los departamentos lo harán a su vez con la información que les suministren los municipios y el nivel nacional recibirá la información de los departamentos y distritos. b. El reporte de información al Ministerio de Educación Nacional. Pese a que la ministra de Educación Nacional advirtió en sus comunicaciones que eran las secretarías de educación de los entes certificados las que debían reportar la información al Ministerio de Educación Nacional, la señora Solana Noriega advirtió que no remitió a dicha dependencia documento físico ni virtual información relacionada con la matrícula, pues a su llegada a la Secretaría de Educación ya encontró implementado el SIMAT, a través del cual las instituciones educativas directamente y a través de una página de internet efectuaban el registro. Ahora bien, para precisar quién era el encargado de realizar el reporte de la información por medio del SIMAT al Ministerio de Educación Nacional se ofició a esa cartera y al Departamento del Cesar.
Es así como, mediante memorando del 24 de julio de 2013 del Ministerio de Educación Nacional se indicó que «las entidades territoriales certificadas no realizan un envío físico de 7 Radicado n.° 161 - 5806 dicha información, ésta se reporta a través de los sistemas de información con que cuenta el Ministerio de Educación Nacional». En esa misma línea, el secretario de Educación del Departamento del Cesar, mediante oficio del 9 de agosto de 2013, señaló que el Sistema de Información de Matrícula se implementó en dicho departamento a partir del año 2008, vigencia a partir de la cual ese es el único medio de reporte de matrícula, siendo solo los rectores y directores de los establecimientos educativos los responsables de la oportunidad y calidad de la información. La defensa sostiene que para el año 2006 expidió la Resolución 5360, mediante la cual se organiza el proceso de matrícula en las entidades certificadas. «En su artículo 2, se advierte que el secretario de educación es el responsable de la matrícula, de consolidar y analizar la información pertinente y de reportar al Ministerio las metas y logros en relación con la cobertura, aunque indique la responsabilidad del proceso de matrícula que se atribuye al secretario de educación está limitada a la organización del proceso, pero es el inciso tercero del artículo 3 el que define quién es el responsable de alimentar la información que requiere el sistema, refiriendo de manera clara, que es el rector o director de cada establecimiento educativo el responsable de ejecutar correctamente los procedimientos establecidos y de garantizar la veracidad y la calidad de la información, es decir le atribuye dos responsabilidades,
en primer lugar, que ejecute correctamente el procedimiento que establezca la secretaría de educación y en segundo lugar que garantice que esta información es de calidad y verídica, lo que refuerza con lo dispuesto en el artículo 6, definido como actividad h) denominada matrícula de alumnos, que señala que una vez finalizada la asignación de cupos el rector o director de cada establecimiento educativo realizará la matrícula efectiva de los alumnos nuevos y reportará oportunamente esta información a la secretaría de educación, pero mas (sic) adelante se acentúa esa responsabilidad de los mencionados funcionarios cuando en el literal i) se establece que una vez finalizada la matrícula efectiva de todos los alumnos antiguos y nuevos el rector o director de establecimiento educativo registrará la información en el SIMAT, y la enviará a la respectiva secretaría de educación». Ahora bien, es claro que en desarrollo de la Resolución 166 de 2003 el envío de la información se hacía de manera física, que debía ser radicada en la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, acompañada de la certificación de calidad. Sin embargo, como lo han sostenido los sujetos procesales, con la expedición de la Resolución 5360 de 2006 el rector o director de cada establecimiento educativo pasó a ejercer un rol protagónico en la responsabilidad del proceso de matrícula, como quiera que en el artículo 2 se especificó que «El rector o director de cada establecimiento educativo es el responsable de ejecutar correctamente los procedimientos establecidos y garantizar la calidad y veracidad de la información». Como lo sostuviera la defensa de la señora Solano Noriega, el literal i) del artículo 6 de la Resolución 5360 de 2006 indica que una vez finalizada la matrícula efectiva de todos
los alumnos, antiguos y nuevos, el rector o director del establecimiento educativo registrará esta información en el SIMAT. En esa misma línea, la señora Sandra Milena Suárez Rojas, perteneciente al Consorcio Mediwin Educación UT, encargado de la interventoría a la firma auditora, afirmó que el secretario de Educación no tenía injerencia en el cargue de información en el SIMAT, atribución que se encontraba en cabeza de los rectores y del funcionario administrativo encargado de realizar el cargue de la información. 8 Radicado n.° 161 - 5806 «Así las cosas, le asiste razón al señor Moreno Panezo [gobernador] y a su defensor, al sostener que los representantes legales de las entidades territoriales certificadas en educación no intervienen en los reportes de matrícula en el SIMAT, encontrándose esta facultad en cabeza de los rectores y directores de los establecimientos educativos. Si bien el Ministerio de Educación Nacional en la comunicación dirigida a la Gobernación del Cesar en el año 2012 recordó que el representante legal, en concordancia con el artículo 96 de la Ley 715 de 2001 debía suscribir la información reportada, lo cierto es que gracias a las herramientas tecnológicas actuales la información ya no se remite al Ministerio sino se envía en línea, a través de sistema SIMAT, por ello, como lo señalara la defensa, esta disposición debía contextualizarse con las normas actuales. Aunado a ello, como se predicara anteriormente, el propio Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Cesar corroboraron este aserto». Ahora bien, la defensa del gobernador, y el abogado de la secretaria de Educación que
coadyuvó su posición, advirtió que los secretarios de educación solo tenían el rol o la posibilidad de leer la información, y que por tanto, debían esperar que el Ministerio de Educación Nacional reportara la información para proceder a tomar las decisiones e implementar las políticas necesarias, en especial para la ampliación de cobertura. «Sin embargo, el despacho se aparta de esta apreciación, como quiera que por disposición del artículo 2 de la Resolución 5360 de 2006, el responsable del proceso de matrícula es el secretario de educación de la entidad territorial certificada, de consolidar y analizar la información pertinente. Como se dijera en precedencia, el artículo 6° ibídem precisó las etapas y cronograma del proceso de matrícula, y si bien es cierto el literal i) dejó en manos de los rectores y directores el registro de la información en el SIMAT, el literal j) describe que la secretaría de educación consolidará y verificará la información de matrícula para remitirla al Ministerio de Educación Nacional en cumplimiento de la Resolución 166 de 2003. Es más, dentro del cronograma del calendario A que enuncia la Resolución 5360 de 2006, se habla que el reporte de la información al Ministerio de Educación Nacional se hará en la segunda semana de febrero, reporte e información sin errores, validado a través del SINEB». En ese orden, no es que la Resolución 5360 de 2006 hubiese derogado la Resolución 166 de 2003, antes bien lo que pretendía era adecuar el proceso de matrícula con las herramientas tecnológicas, permitiendo que la información no fuera enviada al
Ministerio de Educación Nacional en archivo plano, hoja de Excel o base de datos, sino que fuera registrada en línea por los rectores y directores de los establecimientos educativos. Por tanto, no le asiste la razón al defensor de la señora Solano Noriega al señalar que la responsabilidad dispuesta en el artículo 2 de la Resolución 5360 de 2006 estaba limitada a la organización del proceso porque claramente el texto explica que el secretario de Educación debe consolidar y analizar la información de matrícula, según se insiste en el literal j) del artículo 6 de dicha resolución. Dentro de las etapas del proceso de matrícula se menciona como actuación preliminar la expedición de un acto administrativo por parte del secretario de Educación con el objeto de establecer los procedimientos para desarrollar el proceso de matrícula, el cual debe incluir la creación y funcionamiento del comité de asignación de cupos y matrículas, que será presidido por el secretario de Educación, y establecer las funciones y responsabilidad de los diferentes participantes. En ese escenario, la secretaria de Educación, MARIELA SOLANO NORIEGA, expidió la Resolución 000834 del 11 de mayo de 2011, por la cual se adoptan lineamientos y criterios generales para la organización del proceso de asignación de cupos y adelantar la matrícula para el año 2011 en los niveles de la educación prescolar, básica y media 9 Radicado n.° 161 - 5806 en el Departamento del Cesar. En la etapa J o Reporte de Información de matrícula se determina que será la Secretaría de Educación del Cesar la que remitirá al Ministerio de Educación Nacional el reporte de matrícula en cumplimiento de la Resolución 166 de
2003, y más adelante, al determinar el cronograma, describe que dicho reporte es responsabilidad de la Secretaría de Educación Departamental. No se puede olvidar que la Resolución 166 de 2003 pr
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