PGN - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - La institución educativa donde era miembro el a

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - La institución educativa donde era miembro el a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Violación al régimen de incompatibilidades PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN-Copia auténtica del acta de escrutinio, en la que está probada la condición de concejal Reposa copia autentica del acta del escrutinio de los votos para el concejo del municipio, por lo que probada su condición de concejal del citado municipio, éste es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-La institución donde era miembro el Alcalde recibía recursos del Estado Por ello, el apelante encuentra acreditado (como un hecho notorio) que la institución educativa Baraya, recibía recursos provenientes del sistema general de participaciones conforme la Ley 715 de 2001, encontrándose configurada la mencionada incompatibilidad como causal de pérdida de la investidura puesto que, adicionalmente, en su parecer, se encuentra probado que con posterioridad a la elección el demandante continuaba ejerciendo como miembro de dicha junta. Lo anterior, entonces, implica que el señor Alcalde no ostentaba la calidad de miembro del consejo directivo del Centro Educativo de Baraya, al momento en que, conforme a la ley y la jurisprudencia, debía posesionarse el concejal (dentro de los 3 días siguientes a la fecha de instalación del concejo), por haber cesado en sus funciones a partir del día 2 de noviembre de 2011 por renuncia, la cual le fue aceptada el 9 de noviembre del mismo año.

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Expediente No 700012331000 2012 00231 01

Consejero Ponente: Dr. María Elizabeth García González

2 Bogotá D.C., 17/1/13 Alegato No. 002/13

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González Ref.: Expediente No 700012331000 2012 00231 01

Actor: HUGO FERNANDO BENAVIDES HERRERA

Demandado: MEDARDO ANTONIO PÉREZ NORIEGA Acción: Pérdida de Investidura Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

ANTECEDENTES 1.- La sentencia apelada Mediante decisión del 13 de septiembre de 2012, con ponencia del Magistrado doctor Moisés Rodríguez Pérez, el Tribunal Administrativo de Sucre, resolvió, en primera instancia, no decretar la pérdida de investidura del señor MEDARDO ANTONIO PÉREZ NORIEGA, como concejal del municipio de Galeras (Sucre). Los principales argumentos que llevaron a la Corporación a adoptar la decisión, son del siguiente tenor: 1.1.- […] 6.2. Problema jurídico principal […] ¿Se encuentra el señor MEDARDO ANTONIO PÉREZ NORIEGA, incurso en la causal de pérdida de investidura por presuntamente pertenecer al concejo directivo del Centro Educativo de Baraya, Corregimiento de Galeras en el departamento de Sucre? […] 6.2.1. Problemas jurídicos secundarios […] ¿Desde cuándo se determina la causal de

incompatibilidad? ¿Desde la elección o desde la posesión? […] ¿Existe diferencia 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No 700012331000 2012 00231 01

Consejero Ponente: Dr. María Elizabeth García González 3 entre los términos inhabilidades e incompatibilidades? […] ¿Puede valorarse las pruebas aportadas en copia simple? […] 1.2.- […] 6.8. El caso concreto […] Pretende el señor HUGO FERNANDO HERRERA BENAVIDES, se declare la pérdida de investidura del señor MEDARDO ANTONIO PÉREZ NORIEGA por considerar que este último se encuentra incurso en una causal de incompatibilidad prevista en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, la cual reza: […] De la causal antes transcrita se observa que para que dicha sanción florezca, el concejal debe al momento de ser elegido tener una de estas dos connotaciones (i) miembro de juntas o concejos directivos del sector central o descentralizado del respectivo municipio; o (ii) de institución que administren tributos procedentes del referido municipio. […] 1.3.- […] Las normas transcritas2 prevén la organización del gobierno escolar, en la que se establece la conformación del consejo directivo y sus funciones; de lo anterior se extrae que el consejo directivo de un establecimiento educativo está

conformado por el rector, docentes y dos representantes de los padres de familia, entre otros; en lo que hace a los representantes de los padres, estos se eligen de la junta de padres de familia, según lo estatuye el Decreto 1860 de 1994 […] Así mismo dichos consejos tienen la facultad para aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de los recursos propios. De tal suerte que los dineros que manejan los consejos de las entidades estudiantiles estatales son aquellos que sus integrantes logren recolectar para asumir sus egresos y no los recibidos de transferencia. […] 1.4.- […] Ahora, las transferencias para la educación las remite el gobierno central a las entidades territoriales; llámese Departamentos, Municipios, los cuales están encargados a través de sus Secretarías de Educación de su administración. […] Esto según lo establece la Ley 715 de 2001, o Sistema General de Participaciones que está conformado así: (se cita el artículo 3°) […] El cual a su vez se distribuye, de la siguiente manera: (se cita el artículo 4°) […] Estos recursos son vigilados por el gobierno central para que se cumplan los cometidos para los cuales fueron establecidos; de allí que ningún consejo directivo de ninguna institución educativa del país puede administrar recursos provenientes de los tributos de los municipios o departamentos en donde se encuentren asentados, pues los dineros que se transfieren no hacen parte de los recursos del ente territorial como tal, sino que estos son meros administradores. […] Por tanto, si el señor MEDARDO ANTONIO PÉREZ, hacía parte del consejo directivo del corregimiento de Baraya en el municipio de Galeras, no tenía ninguna clase de autoridad por cuanto, como se

dejó explicado en el ítem 6.3., de estas consideraciones, esto implica tomar decisiones, marcar pautas de obligatorio cumplimiento, sancionar, entre otras; lo anterior, porque en lo que hace al gobierno escolar es la misma Ley la que ha impuesto sus parámetros reglas y deberes, siendo de obligatorio cumplimiento. […] Igualmente se puede colegir de las normas transcritas que si en gracia de discusión el señor PÉREZ NORIEGA, manejaba como directivo dentro de la institución educativa recursos, estos debían ser propios del consejo, pues los dispuestos por la Ley 715/2001, deben ser administrados por los Departamentos en los casos de los municipios no certificados; o por aquellos de estarlo. […] 2 Se cita la Ley 115 de 1994, artículos 142, 143 y 144. Expediente No 700012331000 2012 00231 01

Consejero Ponente: Dr. María Elizabeth García González 4 1.5.- […] Igualmente se puede colegir de las normas transcritas que si en gracia de discusión el señor PÉREZ NORIEGA, manejaba como directivo dentro de la institución educativa recursos, estos debían ser propios del consejo, pues los dispuestos por la Ley 715/2001, deben ser administrados por los Departamentos en los casos de los municipios no certificados; o por aquellos de estarlo. […] De suerte que la respuesta al problema jurídico principal será negativo al definirse a través de la normatividad vigente que el señor MEDARDO PÉREZ, no estuvo incurso en la causal 3 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 al momento de ser

electo como concejal, puesto que –se reitera-, como los planteamientos legales señalados precedentemente se desvanece por si solo dicha causal; a más que a folio 49 del cuaderno principal se anexó en original la aceptación de la renuncia presentada el 2 de noviembre de 2011, día en que se declaró su elección, al cargo de representante de los padres de familia ante el consejo directivo en aquel centro educativo. […] 1.6.- […] Con todo, se encontró que el plenario estuvo huérfano en su probanzas puesto que los documentos aportados para comprobar los hechos fueron adjuntados en copias simples las cuales no tienen la contundencia de valoración, según se observó en la preliminares. (Ítem 6.7). […] Así mismo, las copias aportadas, como el cheque que obra a folio 35 no tiene valor por cuanto fue aportado por el demandante que es un tercero, y no por quien lo suscribió; esto a la luz de lo manifestado por la Corte Constitucional citada en este fallo; adicionalmente no se probó en este asunto que los dineros que ha podido manejar en la cuenta N° 36320-0-00091-9, perteneciente al Centro Educativo de Baraya sean dineros producto de la transferencia que el Departamento realiza a esa institución para el funcionamiento de la misma. […] Y si aún quedarán dudas, sobre la existencia de alguna causal, en la que haya podido incurrir el demandado, las normas citadas a lo largo de este proveído precisan cuando se dan las mismas, ya sea por inhabilidad o por incompatibilidad, no quedando duda que por ninguna de aquellas se puede despojar al señor PÉREZ NORIEGA de su

investidura edilicia. […] 2.- El recurso de apelación propuesto por la parte demandante En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 2.1.- […] Sobre la primera consideración del ad-quo, en lo referente a que no se configura la causal invocada por tener su origen los recursos girados a las instituciones educativas en el nivel central o nacional, estima este recurrente con mucho respeto, que esa interpretación dista mucho del sentido de la norma y de la voluntad del legislador, puesto que esta no hace distinción alguna en el origen de los recursos simplemente se limita a señalar que sean procedentes del Municipio, máxime cuando las causales de inhabilidades e incompatibilidades señaladas en la ley 136 de 1994, la jurisprudencia del Consejo de Estado han dejado en claro que ellas deben ser taxativas y de estricta tipificación, esto es que la conducta Expediente No 700012331000 2012 00231 01

Consejero Ponente: Dr. María Elizabeth García González 5 desplegada por el concejal, diputado o congresista, debe encuadrar inequívocamente en la conducta descrita en la norma, lo que indica que no hay lugar a suposiciones e interpretaciones que desborden el sentido y marco de la norma, tal como se la dio el fallador de la primera instancia cuando considera equivocadamente que los recursos girados a las entidades educativas tiene su origen en la nación y no en el municipio por lo que la pretensión en el caso concreto se desvanece por sí sola, pues si miramos la norma tenemos “artículo 45

de la ley 136 de 1994 indica Los concejales no podrán: No. 3 ser miembro de juntas o concejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo Municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo”, Entonces así las cosas, es claro que lo único que indica dicha norma es que sea procedentes del municipio, sin importar si son recursos propios o del sistema general de participación, no obstante a lo anterior los recursos Municipales están integrados por ambos, tanto es así que los concejos municipales deben aprobar anualmente dichos presupuestos, en los cuales van incluido los recursos propios, los del sistema general de participación, no obstante a lo anterior los recursos municipales están integrados por ambos, tanto es así que los concejos municipales deben aprobar anualmente dichos presupuestos, en los cuales van incluido los recursos propios, los del sistema general de participaciones y todos aquellos que son percibidos por dichos entes territoriales, con lo que queda claro que los recursos que administra el consejo directivo de la institución educativa de Baraya son procedentes del Municipio de Galeras, quien fue el que eligió como concejal al señor MEDARDO ANTONIO PÉREZ NORIEGA, por lo cual el encartado debe perder su investidura […] 2.2.- […] Por otra parte en cuanto al valor probatorio de los documentos en copias, si bien es cierto que estos no pueden ser tenidos como prueba ello no indica que el hecho que se quiso demostrar con la copia del decreto 071 del 29 de Abril de 2011, emanado de la Alcaldía de Galeras, mediante el cual se ordenaba la transferencia de recursos a las distintas entidades educativas del Municipio, entre

ellas la del Corregimiento de Baraya de donde hacia parte de la junta o consejo directivo el ya electo concejal MEDARDO ANTONIO PÉREZ NORIEGA, no se encuentre probado, puesto que tal como lo indicó el juzgador de la primera instancia a todos los establecimientos de educación pública del país se le transfiere recursos provenientes del sistema general de participaciones, por orden de la Ley 715 de 2001, los que son girados a los municipios para que estos los trasfieran luego a las distintas entidades educativas de su jurisdicción, o que indica que estos (sic) es un hecho notorio y de ocurrencia obligatoria lo que hace que no necesite ser probado, sin embargo entre las pruebas a practicar se solicitó al despacho que oficiara al señor Alcalde del Municipio de Galeras y aportara en forma auténtica el mencionado decreto, pero este nunca fue aportado por el señor Alcalde, lo que se constituye sin duda en una obstrucción a la justicia y el honorable magistrado ponente tampoco lo requirió, con lo que nuestro de (sic) derecho a probar y al debido proceso quedó vulnerado y mancillado, por lo que debe el ad-quem requerir al señor Alcalde de Galeras Sucre para que con destino a esta entidad envíe dicho decreto en forma auténtica, toda vez que las pruebas pedidas y no practicadas en la primera instancia pueden ser practicadas por la segunda, puesto que lo que prevalece es el derecho sustancial y no el formal. […] Expediente No 700012331000 2012 00231 01

Consejero Ponente: Dr. María Elizabeth García González 6 2.3.- […] Por otra parte el juez de la primera instancia no valora las pruebas que

se aportaron a la demanda, como los fueron unas certificaciones del Banco Agrario del Municipio de Galeras donde se hace constar que la cuenta corriente No. 3-6320-0-0000091-9, pertenece a la institución educativa del corregimiento de Baraya, la cual se registran firmas conjuntas para su manejo por parte de la señora Directora del referido plantel educativo Señora YOLIZ JIMENEZ y el señor MEDARDO ANTONIO PÉREZ NORIEGA, a favor del señor GUSTAVO HERNÁNDEZ MEDINA, por valor de 3.613.800 de fecha 20 de Diciembre de 2011, esto es un mes y 18 días después de habérsele otorgado la credencial de concejal, por cuanto estas fueron suministradas por un tercero y no por quien la suscribe, si bien lo anterior podría ser acertado, hay valores de mayor peso en el derecho y la justicia, como lo es la búsqueda de la verdad y lo sustancial antes que la estricta observancia de los formalismos legales, pues en el caso en concreto estos documentos por estar en originales gozan de autenticada (sic) y encierran una verdad que está por encima de esos protocolos, pues que es en últimas el objetivo de la justicia, en tanto que los funcionarios públicos deben presumir es la buena fe y más aún cuando esos documentos jamás fueron tachados de falsos y por el contrario los demandados reconocieron en la contestación de la demanda la veracidad de ellos, tan es así que a folio 47 sobre la expedición del cheque No. 0000015, manifestaron textualmente, “se procede a la firma, porque se le había escapado a la directora de la Institución, solicitar la

cancelación de dicha rúbrica, del registro bancario y era menester, hacer el pago dicho, debiendo acceder al favor, de suscribir el título, para que no se perjudicara el interesado.” De igual manera este movimiento bancario aparece en el extracto aportado en el presente proceso por el Gerente del Banco Agrario de Galeras, con lo que se confirma más allá de toda duda razonable la veracidad de ese hecho, así mismo sobre los otros documentos, a folios 52 y 53, reconocen la verdad de dichos documentos y hasta piden que se declare la nulidad de ellos, bajo la tesis de que hacían parte de un proceso disciplinario de carácter reservado, por lo que no podían conocerlos un tercero, a lo que el magistrado ponente no accedió. Los anteriores documentos demostraban sin duda alguna que el señor concejal MEDARDO PÉREZ, después de habérsele otorgado su credencial siguió perteneciendo a la junta directiva de la mencionada Institución Educativa del Corregimiento de Baraya, siendo ordenador de gastos de recursos públicos de procedencia del Municipio de Galeras, tal como lo dejaban claro los cheques girados por el accionado, por lo que debía declarársele su pérdida de investidura de Concejal. Por otra parte pero sobre estos mismos documentos de pidió en la demanda que se oficiara al Gerente del Ba[n]co Agrario de Galeras para que los envi[a]ra en forma auténtica al proceso, pero este pese a la solicitud de esta magistratura, sólo envió el extracto de la cuenta de la institución educativa de Baraya, pero manifestó que no enviaba los otros documentos porque ya no reposaban en esa sede del Banco Agrario donde reposaban los documentos

pedidos a fin de no entorpecer el correcto funcionamiento de la justicia y al segundo requerirlo para que lo hiciera, como debió ser su deber por tratarse de una acción de carácter pública que debe impulsarse de oficio, por ello y teniendo en cuenta que la prueba pedida no fue practicada les solicito que ustedes como segunda instancia la soliciten, a fin de que el derecho a probar no quede en el limbo ya que tal como lo afirma el ilustre jurista Villamil Portilla, negar el derecho a probar equivale a lo mismo que negar el derecho a la justicia. […] Expediente No 700012331000 2012 00231 01

Consejero Ponente: Dr. María Elizabeth García González

7 CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- Procedibilidad de la acción A folio 17 del cuaderno de pruebas, reposa copia autentica, remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 16 del cuaderno de pruebas) del acta del escrutinio de los votos para el concejo del municipio de Galeras (Sucre), formulario E-26 AS, en el cual se declara elegido, entre otros, al señor MEDARDO ANTONIO PÉREZ NORIEGA, para el período 2012 – 2015, por lo que probada su condición de concejal del citado municipio, éste es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 2.- La causal de pérdida de investidura invocada El apelante considera que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 45° de la Ley 136 de 1994, que al tenor indica:

[…] ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán: […]

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. […] 3.- Problema jurídico que plantea el presente asunto Considera esta Delegada que el problema jurídico que plantea el presente proceso judicial se contrae a determinar si la sentencia de primera instancia debe revocarse y, en su lugar, decretarse la pérdida de la investidura por encontrarse acreditado que el demandado incurrió en la incompatibilidad prevista en el numeral 3° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994.

Considera el demandante que la norma que regula la incompatibilidad denunciada solo señala que la institución (a cuya junta directiva perteneció el demandado) Expediente No 700012331000 2012 00231 01

Consejero Ponente: Dr. María Elizabeth García González 8 debe administrar recursos procedentes del municipio, sin importar sin son recursos propios o del sistema general de participaciones.

Por ello, el apelante encuentra acreditado (como un hecho notorio) que la institución educativa Baraya, recibía recursos provenientes del sistema general de participaciones conforme la Ley 715 de 2001, encontrándose configurada la mencionada incompatibilidad como causal de pérdida de la investidura puesto que, adicionalmente, en su parecer, se encuentra probado que con posterioridad a la elección el demandante continuaba ejerciendo como miembro de dicha junta. No obstante el cuestionamiento planteado por el recurrente, el análisis de esta

Delegada no se enfocará en resolver el mismo, en tanto considera que la sentencia de primera instancia debe confirmarse toda vez que, como pasa a explicarse, no se presentó, en el caso que nos ocupa, la situación fáctica que sirve de fundamento para la configuración de la incompatibilidad. 4.- La configuración de la causal de pérdida de investidura en el presente caso Para analizar si, en el presente caso, se ha configurado la causal de pérdida de investidura, inicialmente haremos referencia al concepto de incompatibilidad, para lo cual nos apoyaremos en la jurisprudencia constitucional que, al respecto, ha indicado: […] Ya ha expresado la Corte, al referirse a las consagradas para los miembros del Congreso, cuál es el sentido de las incompatibilidades e inhabilidades para desempeñar ciertos cargos: "El artículo 123 de la Carta, que incluyó a los miembros de las corporaciones públicas -como el Congresoentre los servidores públicos, estableció como principio general el de que éstos se encuentran al servicio de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. El artículo 127 prohibió a los servidores públicos celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, "contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales" (Subraya la Corte). Expediente No 700012331000 2012 00231 01

Consejero Ponente: Dr. María Elizabeth García González

9 Según el artículo 133 eiusdem, los miembros de cuerpos colegiados de

elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común". (...) "El objetivo de estas normas es muy claro: se trata de impedir que se confunda el interés privado del congresista, directo o indirecto, con los intereses públicos; evitar que el congresista pueda valerse de la influencia inherente a su función para derivar cualquier tipo de provecho en nombre propio o ajeno. El señalamiento constitucional de incompatibilidades implica necesariamente la consagración de límites y excepciones a la actividad de la persona, la cual no estaría cobijada por ellos si no fuera por el cargo que desempeña. Desde ese punto de vista comporta un trato diferente al aplicable para los demás pero justificado en razón de los superiores intereses públicos. La incompatibilidad significa imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades. Dada la situación concreta del actual ejercicio de un cargo -como es el de congresista para el caso que nos ocupaaquello que con la función correspondiente resulta incompatible por mandato constitucional o legal asume la forma de prohibición, de tal manera que, si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la imposición de sanciones que en su forma más estricta llevan a la separación del empleo que se viene desempeñando. En nuestro sistema, por ejemplo, la violación del régimen de incompatibilidades por parte de los congresistas ocasiona la pérdida de la investidura (artículo 183, numeral 1, de la Constitución) y, además, en cuanto sea pertinente, está sujeta a la imposición de las sanciones penales que la ley contempla. Resulta consecuente con los indicados propósitos la norma del artículo

181 de la Constitución, a cuyo tenor las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo y, en caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia C-349 del 4 de agosto de 1994).

En el ámbito municipal, se hace necesario que quienes tienen a su cargo la administración pública y la representación de los intereses generales de la localidad se dediquen íntegramente a la gestión que han asumido y, además, no puedan valerse de las posiciones que ocupan para derivar ventajas o beneficios particulares, razones que justifican el señalamiento de incompatibilidades, es decir, de aquellas gestiones o actividades que no pueden ejercerse de manera simultánea con el desempeño del cargo. […]3 3 Corte Constitucional, Sentencia C-194 / 1995. Expediente No 700012331000 2012 00231 01

Consejero Ponente: Dr. María Elizabeth García González

10 Aplicado el concepto de incompatibilidad expuesto al presente caso, tenemos que para que se incurra en la incompatibilidad juzgada en la presente acción de pérdida de investidura, es necesario que las gestiones o actividades (ser miembro de la junta directiva del Centro Educativo Baraya del municipio de Galeras), se hubieren realizado en forma simultánea con el ejercicio del cargo que ostentaba el concejal PÉREZ NORIEGA, lo cual no está acreditado en el expediente. Por el contrario, a folio 48 del expediente se encuentra documento proveniente del

demandado de fecha 02 de noviembre de 2011 (el documento hace referencia al 2012, no obstante, debe entenderse que es al 2011, puesto que si se hace relación al 2012, para la fecha de presentación de la demandaabril de 2012 -, el mismo no existía), con constancia de recibido por parte de YOLYS JIMÉNEZ, en el cual manifiesta: […] por medio de la presente carta hago renuncia irrevocable, a mi asignación como representante de los padres de familia ante el consejo directivo del centro educativo; a partir de hoy. Esta renuncia obedece que a partir de la fecha hasta diciembre 31 soy concejal electo del municipio de Galeras; posición que asumiré a partir del 1° de enero del 2012 hasta diciembre 31 de 2015 y deseo concentrarme (sic) en mi nuevo desempeño, concejal de Galeras […] A folio 49 del expediente se encuentra documento suscrito por YOLYS JIMENEZ MARTÍNEZ, quien lo hace como DIRECTOR de <<INEBAS>> de fecha 9 de noviembre de 2011, en el que dicha funcionaria manifiesta: […] Por medio de la presente me permito darle respuesta a su oficio enviado el día 02 de Noviembre del presente acerca de su renuncia como representante de los padres de familias de este Centro ante el Consejo Directivo. Como representante de esta Institución acojo su renuncia a partir del día 02 de Noviembre del presente. La Institución en el 2012 contará con un nuevo Consejo Directivo, así lo exige la ley y además por los grandes cambios que ha tenido ésta. En nombre de los padres de familias y en el mío propio muy agradecidos por su colaboración y su disposición para con la Institución […].

Expediente No 700012331000 2012 00231 01

Consejero Ponente: Dr. María Elizabeth García González

11 La posesión de los concejales debe realizarse, para no incurrir en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de instalación del concejo que a su vez <<debe hacerse el 2 de enero del año siguiente a la elección, salvo fuerza mayor o caso fortuito y en todo caso dentro de los 10 primeros días>>4, esto es, para el caso concreto, el 2 de enero de 2012, puesto que las elecciones para el período 2012 – 2015 se llevaron a cabo el 31 de octubre de 2011. Lo anterior, entonces, implica que el señor MEDARDO ANTONIO PÉREZ NORIEGA no ostentaba la calidad de miembro del consejo directivo del Centro Educativo de Baraya, al momento en que, conforme a la ley y la jurisprudencia, debía posesionarse el concejal (dentro de los 3 días siguientes a la fecha de instalación del concejo), por haber cesado en sus funciones a partir del día 2 de noviembre de 2011 por renuncia, la cual le fue aceptada el 9 de noviembre del mismo año. El apelante señala que el hecho de que la cuenta corriente del centro educativo, al 4 de enero de 2011, fuera manejada por, entre otras personas, el señor MEDARDO ANTONIO PÉREZ NORIEGA (fl. 30 del expediente - certificación proveniente de BANAGRARIO, fechada el 4 de enero de 2011), es prueba de que

se ejercía la condición de miembro de su concejo directivo. Al respecto debe señalarse que el demandante se desprendió de esta condición de acuerdo con los oficios del 02 y 09 de noviembre de 2011 citados, lo que quiere decir que a la fecha de expedición de la mencionada certificación, el demandado ya no ostentaba dicha calidad, agregando que el hecho de que aparezca en dicha institución financiera como persona autorizada para el manejo de la cuenta, da únicamente cuenta que la institución ha omitido dar las instrucciones respectivas para que sea removido el señor PÉREZ NORIEGA del manejo de la citada cuenta. Ahora bien, esta Agencia del Ministerio Público debe anotar que el Tribunal Administrativo de Sucre, en primera instancia, consideró que, conforme la

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION

PRIMERA, Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON, Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), Radicación número: 05001-23-31-000-200800855-01(PI). Expediente No 700012331000 2012 00231 01

Consejero Ponente: Dr. María Elizabeth García González 12 jurisprudencia del Consejo de Estado <<los términos inhabilitantes empiezan a correr desde la fecha en que se declara la elección y no desde la posesión de allí, que desde el día que aquello ocurre se estará inhabilitado por incompatibilidad el congresista, diputado, gobernador, alcalde o concejal que persista en una de las causales impuesta por la ley al respecto>>, conclusión que no puede aceptarse

puesto que refunde los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad, empleando la jurisprudencia del Consejo del Estado relativa a las inhabilidades para deducir, de allí, el término a partir del cual se empiezan a correr los <<términos inhabilitantes>> de las incompatib

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...