PGN - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Situación de san andrés como departamento certi
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Situación de san andrés como departamento certi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por utilización de recursos del Sistema General de Participaciones en gastos de funcionamiento y no en educación RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Se destinan a la financiación de los servicios de salud, educación, agua potable y saneamiento básico RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Actividades del servicio de educación financiadas RENTAS DE DESTINCIÓN ESPECÍFICA-Restan flexibilidad al presupuesto nacional RENTAS DE DESTINCIÓN ESPECÍFICA-Son excepciones fijadas por el legislador PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-Atributo del cual goza el acto administrativo mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción Sobre la naturaleza de la Resolución 5053, resulta inadmisible para este despacho la apreciación del togado en cuanto al carácter no vinculante de la misma, ya que se trata de un acto administrativo, cuya legalidad no ha sido controvertida en sede contenciosa, y es realizada en virtud de la potestad del Estado para reconocer y pagar servicios a quien le presta su mano de obra o conocimiento. RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-El pago de honorarios debe corresponder a un proyecto de inversión De acuerdo con la respuesta brindada por el Ministerio de Educación Nacional, debe entenderse que los recursos debieron derivarse de un proyecto de inversión, si se aceptaren que este pago de honorarios estuviera asociada a la construcción, sin embargo como la misma Ley 715 de 2001 plantea los recursos del Sistema General de Participaciones deben ser invertidos de manera prioritaria en el pago de salarios y las
prestaciones sociales incluidos los aportes patronales. Lo limitado de los recursos del sector educación en el archipiélago ya eran conocidos por el oficio SED-GA840 suscrito por el entonces gobernador y la Secretaria de Educación cuando señala “solicito a usted, en pro de mejoras en la prestación del servicio educativo oficial y para dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política de Colombia, en busca de una verdadera gratuidad de la educación, solicitamos (sic) la asignación de recursos suficientes para la adquisición de bienes y servicios como: papelería, equipos, dotación de personal, seguros o transportes, viáticos, capacitaciones, servicios públicos, para la contratación de personal profesional de apoyo a la gestión, aseo y vigilancia …” PAGO HONORARIOS DE PERITOS-En proceso de pertenencia, corresponde a un acto que era propio de la entidad territorial Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 20598 2 PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN-Sus normas son objetivas y claras, generalmente no admiten interpretación PRINCIPIO DE COORDINACIÓN-El Ministerio de Educación Nacional presta apoyo a las entidades territoriales en planeación y uso de los recursos del servicio de educación RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Exclusión por actuar en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente Revisando las actas de las diligencias provenientes del Juzgado donde se adelanta el juicio de pertenencia, el mismo no incorpora una orden directa a la Gobernación, a la
Secretaría de Educación, ni mucho menos indica con cargo a qué recursos se hará el pago de los honorarios del perito, luego no puede hablarse de haber actuado en cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Exclusión por salvaguardar un derecho propio o ajeno En cuanto a la causal de exclusión relativa a salvaguardar un derecho propio o ajeno de mayor importancia al sacrificado, la misma causal de exclusión señala que se requiere que sea en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, en este caso no se ha presentado prueba de lo indispensable que era la cancelación de los recursos de honorarios de peritos con recursos del Sistema General de Participaciones y no de otros recursos de la administración, por ejemplo no se ha expuesto si el rubro correspondiente al pago de sentencias y costas de los procesos era insuficiente para cancelar los $140.000 por los cuales se utilizaron los recursos del sistema general de participaciones. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Deber de de informarse y conocer las normas de la materia del cargo a desempeñar Acerca del corto tiempo en el servicio, la formación profesional de la implicada debemos recordad a los sujetos procesales que de acuerdo con el artículo 122 de la Constitución Política “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.”, es decir, que quien asume el cargo público debe informarse y conocer de las normas que regulan la materia que involucra el cargo para el cual promete cumplir al momento de la posesión, sino se contaba con el conocimiento del ejercicio de la actividad, máxime de normas
propias de los recursos transferidos para el sector educación, del cual buscaba ser titular, se debió apartar del mismo. PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA-Soporta las actividades del equipo de trabajo con especialización funcional 3 Expediente 20598 RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Obligación de saber del carácter restrictivo respecto de su destinación y finalidad Se debe precisar que la Secretaria de Educación estaba en condiciones de advertir que los mencionados gastos de funcionamiento se estaban imputando a rubros de inversión, dado que quien asume un cargo de esta naturaleza debe saber que los recursos provenientes de Sistema General de Participaciones, tienen un manejo restrictivo en cuanto a su destinación y finalidad, de manera que frente a un gasto de funcionamiento en las condiciones mencionadas debió desplegar toda la diligencia posible para examinar la situación, lo que necesariamente hubiera llevado a darse cuenta que ello no era procedente. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD-El que exime de responsabilidad es aquel que resulta invencible, insuperable y que no se relaciona con la ignorancia/EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD-Diferencias entre error e ignorancia SITUADO FISCAL-No existe en el ordenamiento, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2001 y se transformó en el Sistema General de Participaciones SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Situación de San Andrés como departamento certificado San Andrés definitivamente no es un municipio certificado, es un Departamento Certificado, ello se desprende de todas las comunicaciones que reposan en el expediente atinentes al asunto, la visible a folio 306 del cuaderno 5 proveniente del Departamento
Nacional de Planeación y la muy criticada, proveniente del Ministerio de Educación a folios 307 y siguientes del mismo cuaderno, porque han olvidado los sujetos procesales que la pregunta de este despacho es si San Andres, Providencia y Santa Catalina en su calidad de municipios estaban certificados, no como departamento, y es que dentro de la estructura del Sistema General de Participaciones una cosa es estar certificado como municipio y otra como Departamento, aún en caso particular del Archipiélago de San Andres donde no es muy clara dicha diferencia, para efectos de la transferencia de recursos se torna indispensable entender qué propósito tienen los recursos del Sistema General de Participaciones que como Departamento recibe y los que recibe como municipio. Aclarando además a la doctora WILLA que el CONPES 122 no transfiere recursos como municipio Certificado sino como Departamento. DERECHO DISCIPLINARIO-Corresponde a la facultad sancionatoria del Estado RECURSOS DE DESTINACIÓN ESPECÍFICA-Al ser elemento excepcional en la ejecución del presupuesto no admite interpretaciones Para esta sede disciplinaria es claro que los recursos de destinación específica, al ser un elemento excepcional de la ejecución del erario, no admiten interpretaciones, y sí tiene que ser exegética su aplicación, por disposición de las mismas normas constitucionales. Al ser exclusiva su destinación no se puede pretender orientar hacia temas que considere el ejecutor a su entender como viables. Expediente 20598 4 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por negligencia en el seguimiento de ejecución presupuestal Como se desprende de las pruebas recaudadas en la visita cuya acta reposa a folios 369
y siguientes del cuaderno 6, en el caso del contrato 234 de 2009, no se observa lo esencial o indispensable del acuerdo con RAFAEL ANTONIO DIAZ CANTILLO, no aparecen los informes de las labores concretas cumplidas por el abogado, la pobreza del seguimiento en su ejecución, de las actividades por él desarrolladas y su contribución al objeto misional de la Secretaría de Educación brillan por su ausencia, lo cual no deviene en falta de prueba, sino en una evidencia clara y veraz del manejo poco diligente del recurso de un área tan esencial para el Estado Colombiano como es la educación, que además tiene que ver con la población vulnerable como es la infancia y adolescencia. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Deber de conocer el manejo restrictivo de la destinación de los recursos provenientes del sistema general de regalías RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Deber de acatar las recomendaciones de Planeación Nacional sobre el manejo de los recursos 5 Expediente 20598
Dep Dependencia: PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA ECONOMÍA Y LA
HACIENDA PÚBLICA
Radicación IUC: D-2011-99-336442
IUS: 2010-403192
Disciplinados WILWILA DOLORES VILORIA HOWARD
FRFFRANK ESCALONA RENDÓN
STISTIMSON POMARE WRIGHT
CLACLAUDIA MAY BALDONADO.
Cargo y Entidad SecSecretarios de Servicios Administrativos SecSecretarios de Educación GoGobernación Departamento de San Andrés, Providencia y SSanta Catalina. Quejoso DE OFICIO Fecha de la Queja: 29 de Septiembre de 2010
Fecha hechos: 08/09/08, 04/03/09; 07/04/09; 28/04/09; 09/05/09; 08/06/09;
17/12/09.
17/12/09.
Asunto: Fallo de Segunda Instancia
Bogotá D.C. 30 de Septiembre de 2013 Procede el despacho a evaluar la posibilidad de acceder o no a los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto por los señores WILLA VILORIA HOWARD, FRANK ESCALONA RENDON, STIMSON POMARE WRIGHT y CLAUDINA MAY BALDONADO en contra del fallo de primera instancia adoptado el 23 de abril de 2013, por la Procuraduría Regional de San Andrés. COMPETENCIA PARA CONOCER EL RECURSO De conformidad con el artículo 25 del Decreto 262 del 2000 son funciones disciplinarias de las procuradurías delegadas, entre otras, por disposición del numeral 4. “Conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores regionales…”. I.- ANTECEDENTES Tuvo origen la presente actuación en el traslado de hallazgos realizado por la Gerencia Departamental de San Andrés de la Contraloría General de la República, en el cual reporta, respecto de los recursos del Sistema General de Participaciones correspondiente a la vigencia 2009 que se presentan algunos egresos por conceptos que no guardan relación con las actividades referidas a la prestación de servicio educativo, sino a gastos de funcionamiento propios de la Secretaría de Educación, como son: Expediente 20598 6 - Suministro de combustible para el parque automotor de la Secretaría de Educación. - Contratación de servicios personales como peritos para adelantar procesos legales sobre bienes inmuebles propiedad del ente territorial, donde funcionan algunos colegios. - Servicios profesionales como asesor jurídico de la SED
- Mantenimiento de bienes muebles ubicados de la SED El 14 de junio de 2011, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra los doctores WILLA DOLORES VILORIA HOWARD, FRANK ESCALONA RENDÓN y JIM ALVARIS WILLIAMS NELSON (folio 51 a 54 Cuaderno 1) Posteriormente el 14 de septiembre de 2012, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de JIM ALVARIS WILLIAMS, WILLA VILORIA HOWARD, STIMSON POMARE WRIGHT, FRANK ESCALONA RENDON, ANA HUMPHRIES NEWBALL, CLAUDINA MAY BALDONADO, en su condición de Secretarios de Servicios Administrativos y Secretario de Educación respectivamente de la Gobernación del Departamento de San Andrés Islas (Folios 45 a 51 cuaderno 2) Se citó a audiencia mediante decisión del 16 de noviembre de 2012 a: WILLA
DOLORES VILORIA, FRANK ESCALONA RENDON, STIMSON POMARE WRIGHT, ANA JUDITH HUMPHRIES y CLAUDINA MAY BALDONADO. Y se dispuso la terminación a favor de JIM ALVARIS WILLIAM NELSON (Folios 193 a 230 Cuaderno 2). El 29 de abril de 2013 se concede el recurso de apelación por parte de la Procuraduría Regional de San Andrés Islas, remitiendo el expediente mediante oficio recibido el 7 de mayo de 2013. El 20 de mayo de 2013, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002 y la sentencia C-315 de 2012, proferida por la Honorable Corte
Constitucional se corre traslado para alegar en segunda instancia (folios 207 y siguientes). Posteriormente y luego de la práctica de las pruebas, y atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-401 del 3 de julio de 2013, se corrió traslado para alegar en segunda instancia en agosto de 2013. II.- DECISION IMPUGNADA La Procuraduría Regional de San Andrés y Providencia mediante decisión del 23 de abril de 2013, profiere fallo de primera instancia soportado en los siguientes argumentos: Analiza el fundamento legal para el manejo de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, citando la Ley 715 de 2001, la Directiva 04 del 2003 del Ministerio de Educación Nacional y la Directiva No.13 de 2002, del Ministerio de Educación Nacional Respecto de las funciones y los actos de delegación de la contratación en particular advierte el contenido de los Decretos 327 del 15 de noviembre de 2005, 7 Expediente 20598 0303 del 20 de octubre de 2005 y Decreto 0127 de abril de 2008. En particular respecto de cada disciplinado anuncia:
1. De responsabilidad la señora WILLA DOLORES VILORIA HOWARD Considera respecto de la responsabilidad de la señora WILLA DOLORES VILORIA HOWARD luego de enlistada las pruebas que: “Está comprobado que la señora WILLA DOLORES VILORIA HOWARD, en la condición de Secretaría de Servicios Administrativos de la Gobernación de San Andrés, firmó el contrato número 234 de 2009, el 9 de mayo de 2009, con el doctor RAFAEL ANTONIO
DIAZ CANTILLO, por un precio de $15.000.000, el cual tuvo por objeto la prestación del servicio profesional de abogado para apoyar la ejecución de los procesos legales en desarrollo de las labores misionales dentro de la secretaria de educación departamental, conforme los lineamientos de procedimientos establecidos por el ministerio de educación nacional con el siguiente alcance: 1.- realización de un diagnóstico del estado actual de los procesos y procedimiento legales de los establecimiento educativos oficiales de San Andrés (…).” Respecto de las resoluciones 012145 de junio 8 de 2009 y No.005053 de diciembre 17 de 2009, al revisar la ejecución presupuestal ésta corresponde a educación básica secundaria y media y no al rubro o cuota de administración en la primera de ellas en el segundo caso pese a corresponder a la cuota de administración honorarios, considera que se le dio a estos recursos una destinación distinta a la señalada en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, habida cuenta que la intervención del auxiliar de la justicia en este caso, así como la del perito ROQUE JULIO ARCHBOLD GALLARDO, se dio con ocasión de la demanda de pertenencia contra personas indeterminadas, para obtener los títulos de propiedad de los predios donde funcionan el Colegio Brooks Hill de la isla de San Andrés y las Escuelas Bombona y Santa Teresita de la isla de Providencia, y los costos generados en el proceso para la adquisición de la titularidad de los inmuebles tenían que ser asumidos con recursos propios del respectivo demandante –Gobernación de San Andrés, denominado fondo de contingencia
sentencias y conciliaciones y no con recursos del SGP de la educación básica secundaria como ocurrió con el pago que se hizo al perito ROQUE JULIO
ARCHBOLD.
Culmina calificando la falta como gravísima, realizada con culpa gravísima e imponiendo como sanción la destitución e inhabilidad general de 10 años. El segundo cargo por el cual se llama a responder a esta misma implicada tiene que ver con lo siguiente: “En calidad de Secretaria de Educación Departamental, por no haber asesorado al Gobernador de San Andrés respecto de la destinación que el ente territorial debía dar a los recursos del SGP, sector educación y por el contrario solicitar al primer mandatario que los compromisos efectuados mediante la orden de servicio número 234 de 2009; memorando 00305 de 6 de mayo de 2009, ver folio 178 c.o.#1 mediante el cual solicita autorización al Gobernador PEDRO GALLARDO FORBES, para suscribir el contrato y Resolución No.00643 de 4 de marzo de 2009, se efectuaron con cargo a los rubros SGP; actuación que permitió que se diera una destinación diferente a estos recursos, como quiera que se deben aplicar exclusivamente para construcción, mantenimiento, adecuación, Expediente 20598 8 pago de servicios públicos y funcionamiento de los establecimientos educativos, dotaciones, en mobiliario, textos, bibliotecas, materiales didácticos y audiovisuales; pago del transporte y restaurante escolar, y los pagos efectuados a través de dichos actos administrativos, no se enmarcan dentro de la destinación establecida. Dice el fallador de primera instancia para mantener la responsabilidad por este
aspecto que la implicada: “suscribió el memorando 0335 del 6 de mayo de 2009, mediante el cual solicitó en calidad de secretaria de educación al gobernador PEDRO GALLARDO FORBES, que la autorizara para suscribir la orden de prestación de servicio No.234 de 2009, mediante la cual contratan el servicio profesional del abogado RAFAEL ANTONIO DÍAZ CANTILLO, de lo cual ha quedado comprobado con el análisis del recaudo probatorio que el pago del precio del bilateral se realizó con cargo a la identificación presupuestal No.0405-3-221212, es decir de la unidad ejecutora número 0405 que corresponde a educación básica secundaria … suscripción de la Resolución 00643 como secretaria de educación, mediante el cual reconoce y ordena pagar la suma de $150.000 al perito ROQUE JULIO ARCHBOLD GALLARDO, pues los recursos utilizados se hicieron con cargo al código de funcionamiento 0405-3-22121-25, del presupuesto del SGP ” Estimando la anterior conducta como falta gravísima realizada con culpa gravísima, sancionándola con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
2. De la responsabilidad de STIMSON POMARE WRIGHT La Procuraduría Regional en este caso advierte que la suscripción de la Resolución No.005053 de diciembre 17 de 2009, donde reconoce y ordena pagar la suma de $150.000, por concepto de honorarios al perito ALVARO RUDAS VILLAFAÑE, con recursos del SGP, contraviene el uso permito de dichos
recursos. “En virtud de lo anterior considera el despacho que el investigado le dio a estos recursos de la cuota de administración una destinación distinta a la señalada en la Ley 715 de 2001, y Directivas y Guías Ministeriales, habida cuenta que la intervención del auxiliar de la justicia en este caso para el pago de honorarios al perito ALVARO RUDAS VILLAFAÑE, se dio con ocasión de la demanda de pertenencia presentada por la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de San Andrés, contra personas indeterminadas, para obtener los títulos de propiedad de los predios donde funciona el colegio Brooks Hill de la isla de San Andrés, y los costos generados en el proceso para la adquisición de la titularidad de los inmuebles tenían que ser asumidos con recursos propios del respectivo demandante –Gobernación de San Andrés” Atribuyendo la conducta como falta grave, desplegada en la modalidad de culpa grave, razón por la cual se sanciona con suspensión por el término de un mes convertido en salarios.
3. De la responsabilidad de CLAUDINA MAY BALDONADO
9 Expediente 20598 La conducta tiene que ver con suscribir la Resolución No.02145 de junio 8 de 2009, donde reconoce y ordena pagar la suma de $140.000 por concepto de honorarios al perito ROQUE JULIO ARCHBOLD GALLARDO, con recursos del SGP, conforme a la naturaleza del cargo (Dirección) y a las funciones que debía desarrollar, no haber asesorado al gobernador y secretario de servicios administrativos en quien delegó la facultad de contratar, respecto de la destinación
que el ente territorial, debía dar a los recursos del SGP sector educación transferidos al Departamento y por el contrario permitir que los compromisos efectuados mediante los actos administrativos de la misma anualidad, se efectuaran con cargo a los rubros del SGP sector educativo, actuación que permitió que se diera una destinación diferente a estos recursos. Anota que además que mediante memorando 441 del 9 de junio de 2009, dirigido al jefe de presupuesto de la gobernación de San Andrés, la disciplinada CAUDINA MAY BALDONADO, solicitó el Registro presupuestal de la reserva solicitada a través del CDP No.1177 del 4 de junio de 2009. Para concluir que la conducta es una falta grave cometida con culpa grave, sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes.
4. De la responsabilidad de FRANK ESCALONA RENDON, Se indica en el fallo de instancia que en calidad de Secretario de Servicios Administrativos de la Gobernación del Departamento de San Andrés Islas, suscribió el contrato de suministro de combustible No.500 del 8 de septiembre de 2008, para el funcionamiento de vehículos oficiales de establecimientos educativos y de la secretaria de educación de San Andrés, firmó la resolución No.01086 de abril 7 de 2009, donde reconoce y ordena pagar la suma de $360.000 por concepto de pago de honorarios al perito ALVARO RUDAS VILLAFAÑE, con recursos del SGP y la Resolución No.00643, del 4 de marzo de 2009, donde reconoce y ordena pagar la suma de $150.000 al perito ROQUE JULIO GALLARDO ARCHBOLD, actuaciones con las cuales dio destinación
diferente a los recursos del Sistema General de Participaciones, sector educación durante las vigencias 2008 y 2009, como quiera que a través de estos actos administrativos, comprometió y ejecuto dichos recursos en gastos no permitidos legalmente. Realiza análisis de las pruebas y concluye que se realizó la conducta la cual se atribuye como falta gravísima desarrollada con culpa gravísima, imponiéndole destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. III.- DE LOS RECURSOS Habiendo sido notificados en estrados los sujetos procesales, como se evidencia en el acta a folio 213 los sancionados interpusieron recurso de apelación solicitando que se le otorgara plazo para la sustentación del recurso, el cual fue otorgado por cuatro días hasta el 29 de abril. Expediente 20598 10 Debe aclararse en primer lugar a la Procuraduría Regional de San Andrés que a partir del 12 de julio de 2011, con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 y sus modificaciones a la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación debe interponerse y sustentarse en la misma audiencia, tal como lo señala el artículo 180 de la referida 734 modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 y que sobre el tema refiere: “El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento.”
No obstante como el juzgador de instancia otorgó un plazo mayor a los sujetos procesales, como quedó consignado en el acta de la audiencia se tomarán como válidas las sustentaciones, efectuadas el 29 de abril de 2013.
1. Recurso Interpuesto por STIMSON POMARE WRING El doctor JIMENEZ WALTERS POMARE, apoderado del señor STIMSON POMARE presenta sustentación en audiencia del 29 de abril así: Cuestiona que la Resolución 5053 de 2009 por la que se llama a responder a su defendido tenga los alcances a los que se refiere el fallo, en cuanto a que ate per se el pago de la suma de dinero que incorpora.
Pasa a destacar que se construyó el Colegio Broks Hill, sobre un predio que no era de propiedad del ente territorial, se buscaba entonces obtener los títulos de propiedad. Para pedir que se revise “que significa la expresión construcción de la infraestructura. Yo entiendo como infraestructura la esencia misma de cualquier obra de carácter material en este caso la legitimación en la construcción de un colegio. La ley dice construcción de la infraestructura, mantenimiento y funcionamiento de las instituciones educativas. Podrá hablarse de funcionamiento de una institución educativa de carácter “pirata” como dice el pueblo. Y la ley aquí no distingue que tipo de pagos se refiere a costos o costas y los costos o costas de un proceso es inseparable en su propósito para que pueda caminar cualquier proceso judicial en este caso de carácter civil en donde el estado no tiene ninguna ventaja salvo que contra el y cualquier entidad pública no puede ser sujeto pasivo en materia de usucapión…” cita además el togado lo referente a la condena en
costas, y al valor del pago efectuado. Presenta un presunto segundo argumento diciendo que su patrocinado propendió “por la construcción de la infraestructura, el mantenimiento y funcionamiento de la institución educativa denominada Brooks Hill. Y estoy seguro que le asalta también la duda a la procuradora si realmente era per-se unos honorarios que no tenían su génesis en un negocio jurídico de la administración sino en cumplimiento de una orden judicial de forzosa aceptación en los términos del artículo 230 de la CP. Quien puede negar lo plausible de mi patrocinado al intervenir en dicha resolución que cualquier duda debe interpretarse a su favor por el quantum tan ridículo y los propósitos dignos de ser resaltados… tenemos que recordar que justamente habían unos recursos supremamente cuantiosos para invertir en la educación del Archipiélago y que no era viable ante la falta de titularidad de dichos bienes 11 Expediente 20598 inmuebles donde se encontraban dichos colegios y eran de primer orden la ejecución de dichas obras o la perdida (sic) tal vez hasta cuando de dichos recursos y que hasta el día de hoy se están ejecutando gracias a la eficiencia administrativa en su momento.” En el traslado para alegar en segunda instancia, se presenta escrito por parte de STIMPSON MOPARE, el cual obra a folio 228 y siguientes del expediente disciplinario, en donde se expone que se proponía invertir en construcción de infraestructura, explicando una vez mas que no se podía construir en dichos predios escolares, dado que no se contaba con la titulación por parte del Departamento del inmueble objeto de dicho trabajo, por ello se iniciaron procesos prescriptivos de adquisición, dentro de los cuales se debió pagar peritos.
2. Del recurso de CLAUDINA MAY BALDONADO A través del doctor ANDRES BRANDT MCNISH, quien interviene presentando sustentación del recurso de apelación diciendo que: “un mes y un día de estar CLAUDINA MAY BALDONADO, en ejercicio del cargo y las funciones de secretaria de educación departamental, llegó para su firma la resolución número 02145 de fecha 8 de junio de 2009, mediante la cual la administración departamental reconoce y ordena la cancelación de una obligación. Esta obligación consistía en el pago por la suma de $140.000 en favor del señor ROQUE JULIO ARCHBOLD GALLARDO, por concepto de honorarios por haber ejercido como auxiliar de la justicia en diligencia judicial para el tramite (sic) de procesos de pertenencia con el fin de lograr la titulación de la propiedad de terrenos donde funciona respectivamente la escuela Bombona ubicada en el sector de bahía sur oeste y la escuela Santa Teresita del Niño Jesús ubicado en el sector de Pueblo Viejo ambos en la isla de Providencia. Hay que resaltar que el pago de esta obligación tiene su génesis u origen no en un contrato o negocio jurídico, entre el gobierno departamental y el auxiliar de la justicia sino como consecuencia de una orden o decisión judicial proferida por un juez de la Republica (sic) decisiones judiciales que deben ser respetadas y son de obligatorio cumplimiento y acatamiento” Refiere el propósito de los recursos del Sistema General de Participaciones, señalando que en años anteriores se perdieron cuantiosos recursos por la falta de titulación de los inmuebles donde funcionaban los planteles educativos, los cuales amenazaban ruina, debiendo ser devueltos los recursos a nivel central.
Que su defendida propendió por dar continuidad a la gestión iniciada y consideró que era una obligación ineludible darle cumplimiento a la orden judicial que estableció el monto de los honorarios del perito o auxiliar de la justicia porque de la titulación de dichos inmuebles en cabeza del ente territorial dependía que hacía el futuro se podía invertir en forma correcta los recursos provenientes del SGP. Dice “había que sacrificar un bien o valor de la gestión administrativa en aras a propender por el mejoramiento de otro bien o valor de condiciones y jerarquía altamente superiores como era el mejoramiento que de allí en delante (sic) de la calidad de la educación mediante la construcción, reparación y funcionamiento de los planteles educativos y que la piedra angular o el cimiento de esos propósitos Expediente 20598 12 hacia el futuro consistía en titular judicialmente dichos inmuebles y dentro de dicho tramite (sic) cumplir con la orden judicial de pagar al auxiliar de la justicia.” Indica que el cargo formulado es improcedente dado que no era necesario que la Secretaria de Educación asesorara al gobernador ni al secretario de servicios administrativos, recordando que se había delegado la facultad de contratación en la Secretaría de Servicios Administrativos, destacando que quien debía ser asesorada era precisamente su defendida. Alude a la presentación de las demanda
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