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PGN - SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Campo de aplicación según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Campo de aplicación según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto administrativo que niega reintegro de sumas descontadas por disminución de la mesada pensional TOPE DE PENSIONES-El ajuste automático/TOPE DE PENSIONES-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Antes de resolver el problema jurídico planteado, la Delegada precisa que el Fondo de Previsión Social del Congreso, mediante el acto acusado (oficio 20162000057571 del 17 de junio de 2016), negó al demandante la petición para que le certificara del valor de la cuantía a reintegrar de la pensión, que resultó de la aplicación del tope máximo de los 25 salarios mínimos la devolución de la suma que pidió, pues consideró que no era necesario tramitar una actuación administrativa, por tanto, es evidente que su contenido legales vigentes, como lo dispuso la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, denominado “el ajuste automático”, razón por la cual también negó expresa una manifestación de la voluntad de la administración que produjo efectos jurídicos, toda vez que negó el reembolso del dinero, en consecuencia, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamenten”. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Para el Congreso de la República y empleados Fondo de Previsión de la entidad/RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONESRegulación legal El 22 de junio de 1994, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades constitucionales y legales “conferidas en el decreto 1266 de 1994 y en especial en los literales e) y f) del numeral 19 del

artículo 150, el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992”,constitucionales y legales “conferidas en el decreto 1266 de 1994 y en especial en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150, el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992”, estableció el régimen de transición de los Senadores, Representantes y empleados del Congreso y del Fondo de Previsión de la entidad, en el Decreto 1293 de 1994. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Campo de aplicación según regulación legal SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Régimen de Transición del Congreso según regulación legal RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Beneficiarios según regulación legal LIQUIDACIÓN PENSIONAL-Porcentaje mímino según regulación legal REAJUSTE PENSIONAL-Regulación legal INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN-De pensiones según regulación legal Actor: Constantino Portilla Bermúdez Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) IUS E-2019-578801 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL-De los congresistas/RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL-De los congresistas según regulación legal Los congresistas, entonces, tienen derecho a pensionarse con base en un régimen especial que les

permite obtener una mesada que no puede ser inferior al 75% del promedio del ingreso base de liquidación del último año de servicios; ahora bien sobre el tope máximo, la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, mediante la cual declaró inexequible las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, “y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la ley 4 de 1992, y la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo…. TOPE DE PENSIONES-Límite fijado por la Corte Constituconal Por otra parte, se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005 y consagró que “a partir del 31 de julio de 2010, no podrá causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigente, con cargo a recursos de naturaleza pública”, para garantizar la sostenibilidad financiera en el pago de las pensiones y, por tal virtud, la Corte Constitucional en la sentencia C258… MESADAS PENSIONALES-Aplicación de topes/MESADAS PENSIONALES-Aplicación de topes según regulación legal Por consiguiente, si bien, en principio, a pesar que desde el año de 1976, con la Ley 4ª se regularon los topes para fijar la cuantía de la mesada pensional de los funcionarios públicos, lo cierto es que respecto a los congresistas el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no los estableció, razón por la cual se entiende que es a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que fueron previstos en

general para todos los servidores públicos. DERECHOS ADQUIRIDOS-Para beneficiarios de pensiones En este orden de ideas, la alta corporación constitucional fue clara en señalar que se deben respetar los derechos adquiridos de los beneficiarios de las pensiones, siempre que se hayan reconocido conforme a derecho, esto es, cumpliendo con los requisitos y presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico y sin abuso del derecho, porque en caso contrario se deberá adelantar un procedimiento para revisar las prestaciones que se otorgaron de manera irregular, fraudulenta (alteración de documentos, la falsedad), inequitativa o sobrepasando los límites establecidos para calcular su cuantía. REAJUSTE PENSIONAL DE CONGRESISTAS-En forma automática Así mismo, aclaró que en los eventos en que las pensiones no se reconozcan y liquiden al tenor de las normas que las regulan, la administración está facultada para ajustar su valor en forma automática, atendiendo el principio de la buena fe y confianza legítima y los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013,… Actor: Constantino Portilla Bermúdez Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) IUS E-2019-578801 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 TOPE DE PENSIONES-Ajuste automático de la cuantia pensional cuando los supera Por consiguiente, al estar probado que la cuantía de la pensión reconocida al accionante superaba el tope fijado en la enmienda constitucional, procedía el ajuste de su valor en la forma señalada en

la sentencia C-258 de 2013, en la que también se indicó que este se haría de manera automática y sin necesidad de reliquidación, en especial cuando la citada decisión señaló que amparaba otros principios de linaje supralegal tales como la equidad, igualdad, solidaridad y universalidad del Sistema de Seguridad Social, los que, precisamente, inspiraron la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Actor: Constantino Portilla Bermúdez Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON)

IUS E-2019-578801 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS E-2019-578801

Concepto No. 222 Bogotá, D.C, 10 de octubre de 2019 Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez Consejera ponente Sección Segunda “Subsección “B” Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia : Expediente 25000234200020160492601

No. Interno 0259-2019

Actor: Constantino Portilla Bermúdez

Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República

(FONPRECON) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011 Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia.

I. Pretensión y actos acusados El señor Constantino Portilla Bermúdez, a través de apoderado, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) El Oficio 20162000057571 del 17 de junio de 2016, a través de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República negó el reintegro de las sumas de dinero descontadas, por concepto de la disminución de la mesada Actor: Constantino Portilla Bermúdez Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON)

IUS E-2019-578801 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 pensional al tope de los 25 SMLMV, en virtud de la aplicación de la sentencia C258 de 2013, puesto que en la Resolución 0883 del 27 de octubre de 1997, la accionada reconoció una prestación superior, diferencia que dejó de devengar desde el mes de julio de 2013. Solicitó que como consecuencia de lo anterior, ordenar a FONPRECON que reconozca y pague al señor Constantino Portilla Bermúdez, la diferencia que generó la aplicación, en su criterio, ilegal de la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, para liquidar la pensión que le otorgó FONPRECON, a través de la Resolución 0883 del 27 de octubre de 1997, desde el 1º de julio de 2013 hasta la fecha en que se realice el pago efectivo, atendiendo su naturaleza de

prestación periódica, por tratarse de emolumentos pagados en forma mensual y en dos ocasiones adicionales al año. De igual modo, condenar a la entidad accionada a pagar en forma indexada las sumas adeudadas, por concepto de la diferencia del no pago de la diferencia dejada de percibir de la prestación periódica reclamada, de conformidad con los IPC certificados por el DANE o la autoridad administrativa respectiva y, además, se reconozcan los intereses moratorios desde el 1º de julio de 2013 hasta la fecha de pago efectivo, según lo establecido en el inciso 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4º del artículo 195, ibídem. 1.1. HECHOS El señor Constantino Portilla relacionó como hechos los siguientes: La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, declaró la inexequibilidad de las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, “Y se aumentaran en el mismo porcentaje en que se reajuste el Actor: Constantino Portilla Bermúdez Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) IUS E-2019-578801 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo y declaró exequible las restantes expresiones de esta disposición, relativas al

régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resultara aplicable, en el entendido que no puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes no se encontraban afiliados con anterioridad al 1º de abril de 1994, teniendo en cuenta solo los factores salariales que reciba efectivamente, tengan carácter remunerativo, siempre y cuando se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. El Fondo de Previsión del Congreso, a través de la Resolución 0883 del 27 de octubre de 1997,le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido con la Ley 4ª de 1992 y, posteriormente, el ente de previsión, a través de la Resolución 0443 de 12 de julio de 2013, aplicó la sentencia C-258 de 2013, y dispuso ajustar todas la pensiones al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indicó que elevó solicitud ante el ente accionado mediante escrito del 25 de mayo de 2016, con el fin de que expidiera certificación en la que señalara la diferencia que dejó de percibir el pensionado desde el mes de julio de 2013, derivada de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013 y, adicionalmente, pidió que le devolvieran el valor de la misma por ser su cálculo ilegal. El ente demandado, mediante el oficio No. 20162000057571 del 17 de junio de 2016, negó la solicitud de la certificación y el reintegro de la diferencia pensional.

Actor: Constantino Portilla Bermúdez Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON)

IUS E-2019-578801 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante citó como normas infringidas el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 21, 29, 42, 46, 48, 58, 83 y 209 de la Constitución Política; Acto Legislativo No. 1 de 2005; numeral 3º del artículo 4º, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 72 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C-258 de 2013. Argumentó que el Fondo de Previsión del Congreso desconoció el principio fundamental al debido proceso, por cuanto limitó la mesada de los pensionados afiliados a la entidad y fijó un tope para determinar su cuantía en 25 SMLMV, sin adelantar un procedimiento que permitiera la intervención de los afectados con la decisión y, también, ordenó revisar el expediente del demandante sin informarle y vincularlo a la actuación administrativa, trámite del que derivaron las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de acción de lesividad. Adujo que la entidad accionada hizo una interpretación equivocada de la sentencia C-258 de 2013, toda vez que mediante la Resolución 0443 del 12 de junio de 2013, disminuyó la cuantía de la mesada pensional y, además, sin cumplir un procedimiento que le permitiera intervenir y defender el

reconocimiento. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República argumentó que en el presente caso se configura una inepta demanda, toda vez que la Sección Segunda del Consejo en el auto del 27 de julio de 2015, señaló que el oficio mediante el cual la entidad accionada le informó al pensionado, sobre la aplicación del tope a la mesada pensional en los términos establecidos Actor: Constantino Portilla Bermúdez Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) IUS E-2019-578801 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, no constituye un verdadero acto administrativo sino de simple ejecución, pues a través del comunicado simplemente se enteró al interesado, respecto a la disminución de la mesada pensional en aplicación de la jurisprudencia antes señalada. Indicó que no es cierto que la entidad haya vulnerado el debido proceso, puesto que la Corte Constitucional en la sentencia C-258-2013 consideró que las entidades de previsión, en aplicación de la decisión en ella contenida, debían modificar la cuantía de las mesadas pensionales de magistrados de las Cortes y altos funcionarios del Estado, sin adelantar ninguna actuación administrativa, por ende, las pensiones que se hayan liquidado por fuera de las condiciones de interpretación de la corporación, esto en suma superior a los 25 salarios

mínimos legales mensuales, debían ajustarse automáticamente, con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera, como quiera que las medidas previstas en la Ley 100 de 1993 no alcanzaron a solucionar la crisis económica que se generó por el pago de estas pensiones, razón por la cual no se vulneró el principio del debido proceso. 1.4. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 18 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto acusado no incurrió en las causales de nulidad propuestas por el actor, pues la cuantía de la pensión del demandante se ajustó directamente con el tope de los 25 salarios mínimos legales vigentes, según la interpretación y decisión que adoptó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, providencia que dispuso el “ajuste automático”, y además, porque no era necesario adelantar un procedimiento o actuación administrativa como lo entiende la parte actora, razón por la cual no se entiende vulnerado el debido proceso.

Actor: Constantino Portilla Bermúdez Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON)

IUS E-2019-578801 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 1.5. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora argumentó la apelación, señalando que la decisión desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto a través de la Resolución 0443

del 12 de julio de 2013, limitó, sin surtir una actuación administrativa previa, la cuantía de la mesada pensional de varios congresistas a 25 salarios mínimos legales vigentes, razón por la cual les impidió a los afectados intervenir para ejercer su derecho de defensa, y además, porque ordenó la revisión del expediente del demandante sin vincularlo al trámite respectivo. Indicó que la entidad interpretó equivocadamente la sentencia C258 de 2013, pues no podía fijar un tope sin aplicar los lineamientos que definió la decisión, puesto que ni siquiera se inició el trámite de revocatoria directa en los términos previstos en los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011, y tampoco se convocó a una audiencia de conciliación. II.CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Atendiendo el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la entidad accionada desconoció el debido proceso y el derecho de defensa del demandante, pues disminuyó la cuantía de su mesada pensional, fijándolo en 25 salarios mínimos legales vigentes, sin adelantar ningún trámite o procedimiento administrativo previo. Antes de resolver el problema jurídico planteado, la Delegada precisa que el Fondo de Previsión Social del Congreso, mediante el acto acusado (oficio 20162000057571 del 17 de junio de 2016), negó al demandante la petición para que le certificara del valor de la cuantía a reintegrar de la pensión, que resultó de

Actor: Constantino Portilla Bermúdez Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON)

IUS E-2019-578801 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 la aplicación del tope máximo de los 25 salarios mínimos legales vigentes, como lo dispuso la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, denominado “el ajuste automático”, razón por la cual también negó la devolución de la suma que pidió, pues consideró que no era necesario tramitar una actuación administrativa, por tanto, es evidente que su contenido expresa una manifestación de la voluntad de la administración que produjo efectos jurídicos, toda vez que negó el reembolso del dinero, en consecuencia, no se configura una inepta demanda como lo invocó inicialmente la accionada en la primera instancia, pese a que en la audiencia inicial se indicó que había desistido de esta excepción previa (fl. 129). 2.1. Del régimen pensional de los congresistas La Ley 4ª de 1992, en su artículo 17, estableció un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Representantes y Senadores, señalando que estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciban los Congresistas y que tendrían un aumento equivalente al reajuste del salario mínimo legal. El Despacho precisa que los congresistas tienen derecho a la aplicación del régimen especial, siempre que sean beneficiarios del régimen de transición y que

se encuentren bajo dos situaciones concretas, esto es, los que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y los que se ingresaron con posterioridad a su vigencia: 1º de abril de 1994, y cumplan ya sea con 35 años de edad, si es mujer, o 40 años, si es hombre, o 15 años de servicios. La Corte en la sentencia C-258 de 2013 sobre estos presupuestos manifestó: “Como se explicó anteriormente, la Ley 100 de 1993 reguló dos situaciones: (i) protegió, en el artículo 36, los derechos pensionales próximos a causarse, en desarrollo de claros principios constitucionales que garantizan las garantías de los trabajadores, y (ii) estableció la existencia de regímenes Actor: Constantino Portilla Bermúdez Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) IUS E-2019-578801 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 exceptuados del régimen general de pensiones, sin que en estos últimos se haya incluido a los Congresistas. 3.9.2.1. El artículo 273 de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, señala que el Gobierno Nacional, “sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente ley y en particular a los establecidos en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los congresistas, al sistema

general de pensiones y al sistema general de seguridad social”.[194] Con fundamento en el artículo en mención, el Gobierno Nacional incorporó[195] a los servidores públicos del orden nacional al Sistema General de Seguridad Social a partir del 1° de abril de 1994, y dispuso la sujeción de éstos “al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamenten”. El 22 de junio de 1994, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades constitucionales y legales “conferidas en el decreto 1266 de 1994 y en especial en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150, el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992”, estableció el régimen de transición de los Senadores, Representantes y empleados del Congreso y del Fondo de Previsión de la entidad, en el Decreto 1293 de 1994[196]. El Decreto 1293 de 1994 ordenó la incorporación de todos los funcionarios del Congreso, incluidos los Senadores y Representantes al Sistema General de Pensiones, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición. Por su parte, el artículo segundo consagra las condiciones para que éste último proceda. Los artículos 1, 2 y 3 disponen: “Artículo 1º. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente decreto.

Artículo 2º. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más.

Actor: Constantino Portilla Bermúdez Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON)

IUS E-2019-578801 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, en cuyo caso este último será el que conservarán. Artículo 3º. Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el

artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el decreto 2837 de 1986. Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrá obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la

edad de cincuenta (50) años.” Ahora bien, sobre el monto del reajuste, se observa que el artículo 6º del Decreto 1359 de 1993, que reglamentó el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 6º. PORCENTAJE MÍNIMO DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de 1988.” Actor: Constantino Portilla Bermúdez Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) IUS E-2019-578801 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 A su vez, el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 estableció lo siguiente: “Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.” Ahora bien, la anterior disposición fue modificada por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994, estableciendo:

“ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.” Respecto al cálculo del Ingreso Base de Liquidación para determinar la cuantía de la mesada pensional, los artículos 5, 6º, y 7º del Decreto 1359 de 1993 dispusieron: “Artículo 5°: Ingreso Básico para la liquidación pensional. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad, y toda otra asignación de la

que gozaren.” “Artículo 6°: Porcentaje mínimo de liquidación pensional. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que se refiere el artículo 2° de la Ley 71 de 1988.” Actor: Constantino Portilla Bermúdez Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) IUS E-2019-578801 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 14 “Artículo 7°. Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que hayan cumplido o cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de los seguros sociales, conforme a los dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en

ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente Decreto.” Los congresistas, entonces, tienen derecho a pensionarse con base en un régimen especial que les permite obtener una mesada

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