PGN - SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Reliquidación pensional de congresistas no puede ser
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Reliquidación pensional de congresistas no puede ser
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- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Reajuste pensional del 50% de la pensión de los congresistas SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Pensiones, reajustes y sustituciones especiales para los congresistas La ley marco fijó las bases para que el Gobierno Nacional estableciera un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones especiales para los congresistas, dentro de las cuales señaló una pauta sobre el monto de las pensiones que estos devenguen de que: “no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista”. Adicionalmente, tal ley reconoció el derecho al aumento anual automático y oficioso de las pensiones, esto con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de las mesadas. Esta Agencia del Ministerio Fiscal, destaca, que en su función reglamentaria, el Gobierno Nacional tiene unos precisos límites materiales y fácticos fijados por la ley que dice reglamentar. Con mayor razón, en tratándose de leyes marco o cuadro, que le fijan unos parámetros, reglas y objetivos más precisos, a los cuáles se debe sujetar el Gobierno con absoluta puntualidad y estrictez. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Reajuste especial para Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992 Este Ministerio Fiscal considera que, las normas acusadas al fijar el reajuste especial de la pensión de los congresistas que se hayan pensionado antes de la vigencia de la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, en un monto equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que
tendrían derecho los actuales congresistas, no viola los valores constitucionales de igualdad y equidad establecidos en el preámbulo y artículo 13 Superiores, toda vez que las condiciones de los parlamentarios pensionados antes de esa fecha eran diferentes y tampoco se vulnera el derecho a la igualdad cuando una norma posterior establece otras condiciones para quienes aún no han reunido los requisitos legales para pensionarse. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Reajuste pensional para los congresistas pensionados antes y después de la ley 4/92 Es pertinente destacar, que uno es el reajuste de las pensiones de los parlamentaros a que tienen derecho en tal calidad, a partir de la vigencia de la Ley 4/92, el cual no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista; y, otro, es el reajuste especial del 50% previsto en las normas enjuiciadas, el cual se estableció por una sola vez, para quienes se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Por lo cual, es patente que no se desbordan los criterios de igualdad fáctica y jurídica entre los congresistas pensionados antes y después de la Ley 4/92, ya que los primeros no ostentan tal calidad y por tanto, para ese momento, ajenos a la función legislativa cuya protección se pretendía mejorar mediante un reajuste dinerario de sus integrantes. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Reliquidación pensional de congresistas no puede ser inferior al 50% 2 Aún cuando esta Delegada ha conceptuado de manera favorable en casos individuales de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se reclama el porcentaje del 75%
en la reliquidación pensional de congresistas; en tratándose del reajuste especial de tales servidores, pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, considera que dicho reajuste especial no puede ser inferior al 50% como lo prevén los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 181-2010
IUS 236661 Bogotá, D.C., agosto 4 de 2010
Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B"
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
H. CONSEJO DE ESTADO
E.S.D.
No. REFERENCIA: 11001032500020080006400
No. INTERNO: 1783-2008
ACTOR: ALEXANDER CÓRDOBA CASTRILLÓN
DEMANDADO: GOBIERNO NACIONAL ACCIÓN: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD ASUNTO:NULIDAD ART. 17 DECRETO 1359/93 y ART. 7° DECRETO 1293/94,
SOBRE EL REAJUSTE PENSIONAL DEL 50% DE LA PENSIÓN DE
LOS CONGRESISTAS
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El señor ALEXANDER CÓRDOBA CASTRILLÓN, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 237 de la C.P., formula demanda con el 3 fin de obtener la declaratoria de nulidad de los apartes subrayados del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y artículo 7° del Decreto No. 1293 de 1994, que consagran el
reajuste de la pensión de los congresistas, en el 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. 1.2. HECHOS Refiere el demandante, que los decretos enjuiciados establecen una diferencia sin justificación objetiva y fundamento legal, al establecer como tope de pensión el 50% para los congresistas pensionados antes de la Ley 4 de 1992 y el 75% para quienes se pensionen con posterioridad a dicha ley. Añadió que el literal e) numeral 19, del artículo 150 de la C.P. le otorgó al Congreso la facultad de establecer el régimen de prestaciones y salarios de los miembros del Congreso de la República. Que éste aprobó la Ley 4 de 1992 y en su artículo 17, determinó que el régimen de pensiones y reajustes de los miembros del Congreso, no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual que perciban en el último año los congresistas, a la fecha en que se decretara la pensión de jubilación, el reajuste o la sustitución. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se expuso el concepto de violación de los artículos 13, literal e), numeral 19 del artículo 150 y artículo 189 de la C.P. (Fls. 17 al 27 del c.p.).
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Adujo que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 fijó como tope mínimo para los reajustes de las pensiones de los congresistas, el 75% del ingreso mensual promedio de
4 perciba los actuales congresistas, pero con una lectura más detenida de esta norma, ese tope mínimo hace referencia no a los reajustes, sino a las pensiones y a las sustituciones a que tienen derecho los senadores y representantes. Precisó que en el caso de los artículos acusados, se determinó de manera expresa que el régimen de reajustes se aplicarían exclusivamente a los congresistas pensionados, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4/92, es decir, que rige exclusivamente para los miembros del Congreso que ya habían obtenido su derecho a la pensión, pues al momento de la expedición de las normas reglamentarias de esa ley marco, ya no ejercían el cargo. (Fls. 47 a 51 del c.p.). 3.2. Ministerio de la Protección Social Este ente se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, estableció un monto del 75% para la liquidación de la pensión del ingreso mensual, para los que a la vigencia de esta norma, se desempeñen como congresistas y para quienes ocupen dicha dignidad hacia el futuro, pero este porcentaje no se aplica a los ex congresistas que ya se encuentran pensionados a la vigencia de esa ley. (Fls. 63 a 75 del c.p.).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta Agencia Fiscal destaca, que el problema jurídico a resolver en el sub examine es, si los actos acusados violan las normas constitucionales señaladas, al establecer el reajuste especial de la pensión de los congresistas pensionados antes de la
vigencia de la Ley 4 de 1992, en el 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en ejercicio.
1. Para desbrozar lo anterior, es pertinente señalar las normas pertinentes que regulan la pensión de los congresistas y los elementos a tener en cuenta en la liquidación pensional. 5 1.1. La Ley 4a de 1992, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, como ley marco o cuadro en materia salarial y prestacional de los servidores públicos, en su artículo 17 señaló que las pensiones de los congresistas no pueden ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio, devengado en el último año: ARTÍCULO 17. <Artículo CONDICiONALMENTE EXEQUIBLE> El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores.
Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y
sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” (Resaltado extra texto). 1.2. Del anterior artículo se desprende, que la ley marco fijó las bases para que el Gobierno Nacional estableciera un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones especiales para los congresistas, dentro de las cuales señaló una pauta sobre el monto de las pensiones que estos devenguen de que: “no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista”. Adicionalmente, tal ley reconoció el derecho al aumento anual automático y oficioso de las pensiones, esto con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de las mesadas. 1.3. Los parlamentarios titulares de los derechos a pensión de jubilación, a su reajuste y a la sustitución son distintos, dado que cada concepto tiene su propia naturaleza y finalidad. El primero se trata de un derecho autónomo y beneficia a quienes sean congresistas a partir de su vigencia. Los factores a tener en cuenta en la liquidación pensional de estos servidores están expresamente contemplados en 6 norma especial. Además, uno es el reajuste anual y automático de las pensiones y otro el reajuste especial, establecido por una sola vez, en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993. 1.4. El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, “Por el cual se establece un régimen
especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”, consagró el reajuste especial de las pensiones para los congresistas que se hayan pensionado antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, en un monto no inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas: ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas. Será requisito indispensable para que un ex congresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994. (Subrayado extra texto). 1.5. El artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre
prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”, preceptúa: ARTICULO 7o. El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así: "Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. 7 El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994". (Subrayado extra texto).
2. La Corte Constitucional, en Sentencia C-608 de 19991, al declarar exequible condicionalmente el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, consideró que el monto de la pensión establecida como mínimo del 75% del ingreso mensual promedio durante el último año, como proporción de la asignación de los congresistas, es un monto considerado como razonable: Para la Corte es claro que en la Ley Marco podía estipularse, a manera de pauta, obligatoria para el Gobierno, como en efecto se hizo, un determinado porcentaje de la asignación como base para liquidar las
pensiones de los miembros del Congreso. Tanto para el caso de ellos como para los de los altos servidores públicos a los que se extiende su régimen, según la propia Ley 4 de 1992, es válido, con las salvedades expuestas en este Fallo, que se consagre un sistema de liquidación que se les aplica de modo diferente al previsto en las reglas generales sobre la materia y que, específicamente, se fije un porcentaje -en la norma, el 75% de su ingreso mensual promedio durante el último año-, con lo cual queda claro que quien haya desempeñado uno de tales cargos no está sujeto, en cuanto al monto de la pensión, a los límites máximos estatuidos en otras disposiciones sino directa y concretamente al aludido porcentaje.(…) El tercer aspecto es el del monto de la pensión como proporción de la asignación. El legislador goza en este campo de un amplio margen de apreciación, como lo ha sostenido la Corte reiteradamente. Las normas demandadas establecen el mínimo del 75%, que parece razonable habida cuenta de los criterios que justificaron la creación del régimen pensional especial para los miembros de la Rama Legislativa. 2.1. También la Corte Constitucional, en la Sentencia T-463/952 señaló que a partir de 1992, los ex congresistas pensionados y los que accedan a dichos derechos o los sustituyan, devengarán una mesada que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista: 1 Corte Constitucional. Sentencia C-608/99 del 23 de agosto de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-463/95 del 17 de octubre de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 8 Para esta Sala no asiste duda de la interpretación constitucional que debe aplicarse en este caso, que es la misma que se pronunció en el caso de sentencia T-456 de 1994, varias veces citada en esta decisión y que consiste en que, de conformidad con la ley, a partir de 1992 los excongresistas pensionados y los que accedan a dichos derechos o los sustituyan, devengarán una mesada que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal; pero además, también es claro que el reajuste de la mesada de los pensionados no puede resultar inferior para cada año, al mismo 75% y que su liquidación debe hacerse teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio, que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete el reajuste. 2.3. Sin embargo, la Corte Constitucional, Mediante fallo unificatorio en la Sentencia SU-975/033, señaló que la nivelación, por una sola vez, del monto de la mesada pensional de los ex congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, no puede ser en ningún caso inferior al 50%: 5.1.1 Mientras que la Ley 4 de 1992 distingue entre los dos grupos de congresistas arriba mencionados, dando un trato más favorable al primer grupo que al segundo, en nada se refiere a los integrantes de los dos
grupos de magistrados ya aludidos, respecto del régimen pensional. Ello porque el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 sólo abarca a los grupos de congresistas cuando adopta como término de comparación la fecha de causación el derecho a la pensión (antes o después de la vigencia de la Ley) para otorgar un trato más favorable a los Congresistas activos, en materia de la base para el cálculo de la pensión y el porcentaje del monto de la mesada correspondiente, que el dado a los ex congresistas pensionados antes de dicha fecha. (…) Ahora bien, si la intención legislativa al expedir la ley marco en materia salarial y prestacional de los servidores públicos no fue igualar a los grupos de magistrados y congresistas a pensionarse después de su vigencia, con mayor razón no fue igualar a los grupos magistrados y congresistas pensionados antes de su vigencia. Esto por que si bien hay razones de política pública que podrían esgrimirse a favor de mejorar los ingresos de los magistrados a pensionarse luego de la vigencia de la Ley 4 de 1992, como por ejemplo la finalidad de incentivar el ingreso de nuevos profesionales a la magistratura, tales razones no son de recibo para el caso de magistrados ya pensionados y, por lo tanto, para ese momento ajenos a la administración de justicia cuya promoción se pretendía asegurar mediante la mejora económica a sus integrantes.(…) 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-975/03 del 23 de octubre de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 El Gobierno Nacional buscó así mejorar la situación pensional de los ex congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley, aminorando la
manifiesta desproporción existente entre el monto de las pensiones de éstos y el de los congresistas, es decir, al interior de un mismo régimen especial, el de los miembros del Congreso. Por eso establece el referido decreto como “requisito indispensable” para obtener el reajuste, que denomina “especial”, que su pensión no hubiere tenido un “incremento” como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso. (…) En virtud del principio de igualdad, la Corte procederá además a prevenir a las autoridades administrativas sobre los efectos vinculantes de la presente doctrina constitucional (artículo 24 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991[89]), las cuales deberán observar y aplicar en los casos similares al presente, sin desconocer las diferencias a observar en el futuro respecto de lo que hoy parece similar, la nivelación, por una sola vez, del monto de la mesada pensional de los ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 que así lo soliciten, de tal manera que su pensión en ningún caso sea inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los magistrados homologados a los congresistas en los términos del artículo 28 del Decreto 104 de 1994.
3. En fallo de tutela T-267 de 20104, la Corte Constitucional precisó que si un ex congresista fue pensionado con antelación a la vigencia de la Ley 4 de 1992, el monto de su prestación, en ningún caso, podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.
En suma, el marco jurídico aplicable en materia de reajuste pensional
para los ex magistrados de cortes pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, es el previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993[77]. Quiere decir lo anterior, que tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales magistrados.[78] Razones de igualdad material, llevaron a la Corte a aplicar por analogía el citado artículo 17, con el fin de superar la manifiesta desproporción existente entre magistrados de altas cortes pensionados antes y después de la Ley 4ª, que para los ex congresistas jubilados en las mismas condiciones, ya había sido superada. (…) Lo anterior significa, siguiendo las voces del Decreto 1359 de 1993, que si un ex congresista fue pensionado con antelación a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, el monto de su prestación “en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.” Cosa diferente ocurre con aquellos que adquieran el derecho con posterioridad a la citada ley, en tanto el reconocimiento de la prestación 4 Corte Constitucional. Sentencia T-267/10 del 19 de abril de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 10 no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y, por todo concepto, devenguen los congresistas en ejercicio.
4. Este Ministerio Fiscal considera que, las normas acusadas al fijar el reajuste
especial de la pensión de los congresistas que se hayan pensionado antes de la vigencia de la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, en un monto equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas, no viola los valores constitucionales de igualdad y equidad establecidos en el preámbulo y artículo 13 Superiores, toda vez que las condiciones de los parlamentarios pensionados antes de esa fecha eran diferentes y tampoco se vulnera el derecho a la igualdad cuando una norma posterior establece otras condiciones para quienes aún no han reunido los requisitos legales para pensionarse. 4.1. Es decir, bien podía el legislador establecer unas condiciones para quienes a partir de la vigencia de una norma, cumplan ciertas condiciones fácticas y dejar por fuera a otro sector, que en condiciones diferentes y bajo otro régimen legal cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. 4.2. Tampoco viola la regla fijada en la ley marco de salarios, de que “no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio” (art. 17 Ley 4 de 1992), toda vez que dicha norma se aplicaba a quienes tenían la condición de congresistas a partir de la vigencia de esa ley, pero no para quienes se habían pensionado con anterioridad a la vigencia de la misma, que corresponde a una condición fáctica y legal diferente.
5. Es pertinente destacar, que uno es el reajuste de las pensiones de los parlamentaros a que tienen derecho en tal calidad, a partir de la vigencia de la Ley 4/92, el cual no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista; y, otro, es el reajuste
especial del 50% previsto en las normas enjuiciadas, el cual se estableció por una sola vez, para quienes se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de dicha norma. Por lo cual, es patente que no se desbordan los criterios de igualdad fáctica y jurídica entre los congresistas pensionados antes y después de la Ley 4/92, ya que 11 los primeros no ostentan tal calidad y por tanto, para ese momento, ajenos a la función legislativa cuya protección se pretendía mejorar mediante un reajuste dinerario de sus integrantes. 5.1. Es claro que las normas pensionales del sector público consagran como monto de las pensiones, el 75% del salario del ingreso base de liquidación. Así, las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 71 de 1988 y la Ley 4 de 1992, esta última norma que es la ley marco de salarios de todo el sector público de cualquier orden. Empero, en el asunto sub examine, se trata del reajuste especial del 50% previsto por una sola vez, para los congresistas que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4/92. Esta determinación no vulnera el criterio de igualdad alegado en la demanda. Por el contrario, podría decirse que el Gobierno estableció dicho reajuste especial sin estar previsto el mismo en la Ley 4/92 y sin conocerse los criterios y fundamentos por los cuales consagró el citado reajuste. 5.2. Esta Agencia del Ministerio Fiscal, destaca, que en su función reglamentaria, el Gobierno Nacional tiene unos precisos límites materiales y fácticos fijados por la ley que dice reglamentar. Con mayor razón, en tratándose de leyes marco o cuadro, que
le fijan unos parámetros, reglas y objetivos más precisos, a los cuáles se debe sujetar el Gobierno con absoluta puntualidad y estrictez.
6. El Consejo de Estado, en fallo del 11 de octubre de 20075, manifestó que no era posible acceder a la reliquidación en porcentaje del 75% porque la norma original que previó el reajuste especial para los congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, lo fijó en el 50%: El reajuste de la mesada pensional previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Senadores y Representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 se originó en razones de equidad y justicia respecto de aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en comparación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. En el mismo sentido, no aplicar dicha normatividad a los ex-Magistrados de las Altas Cortes, no obstante la identidad en materia salarial y prestacional de tales servidores, se 5 Consejo de Estado. Sentencia del 11 de octubre de 2007. No. Interno 3968-03. C.P. Jesús María Lemos
Bustamante. 12 traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado, contrario no sólo a las previsiones de la Ley 4ª de 1992 sino al derecho fundamental reconocido en el artículo 13 de la Carta Política, y, por ello, esta norma resulta aplicable como se ha venido haciendo de tiempo atrás. En este orden de ideas, como el actor fue pensionado con anterioridad a
la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 pues su pensión fue reconocida a partir del año 1982 (folios 76 a 82), tiene derecho a que su prestación sea reajustada hasta alcanzar el 50% de la pensión que devengaba un Congresista para el año 1994. No es posible acceder a la reliquidación en porcentaje del 75% porque la norma original que previó el reajuste especial para los Senadores y Representantes a la Cámara pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 lo fijó en un 50%, al establecer que “… tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrán derecho los actuales Congresistas.”. (artículo 17 del Decreto 1359 de 1993). (Resaltado extra texto). 6.1. En fallo del 7 de febrero de 20086, el Consejo de Estado, señaló que el reajuste especial para pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, debe ser en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio de la pensión a que tendría derecho un actual congresista: De otra parte, se ha dicho que el reajuste en la mesada pensional contemplado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para senadores y representantes que se hubiesen pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª, se origina en razones de equidad y justicia con aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en relación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. (…)
La disposición anterior, fortalece aún más la tesis expuesta por la Sala, en el sentido de acceder al reajuste especial pero en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio de la pensión a que tendría derecho un actual congresista, siempre que el funcionario judicial - en este caso - hubiese obtenido la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992.
7. Finalmente, aún cuando esta Delegada ha conceptuado de manera favorable en casos individuales de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se reclama el porcentaje del 75% en la reliquidación pensional de congresistas; en tratándose del reajuste especial de tales servidores, pensionados con anterioridad a 6 Consejo de Estado. Sentencia del 7 de febrero de 2008. No. Interno 3123-05. C.P. Alfonso Vargas Rincón. 13 la vigencia de la Ley 4 de 1992, considera que dicho reajuste especial no puede ser inferior al 50% como lo prevén los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.
8. Con base en lo precedentemente expuesto, esta agencia del Ministerio Público, considera que los apartes subrayados de los decretos enjuiciados no vulneran las normas indicadas por la parte actora y, en consecuencia, se deberán denegar las súplicas de la demanda.
CONCEPTO Consecuencialmente, esta Agencia del Ministerio Público, solicita comedidamente de la Sección Segunda, Subsección “B” del Honorable Consejo de Estado, DENEGAR
LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
Atentamente,
DIEGO BRAVO BORDA
Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado
DBB.MÁMC
consejodeestado2@procuraduriagov.co