PGN - SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Vigencia para las entidades territoriales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Vigencia para las entidades territoriales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
APELACIÓN DE SENTENCIA-Reconocimiento pensión de jubilación De acuerdo con las normas citadas y con la situación fáctica planteada, estima esta Agencia del Ministerio Público que para que el funcionario demandada pudiera reclamar el amparo del artículo 146 de la ley 100 de 1993, a la fecha de entrada de la misma, es decir el 30 de junio de 1995, debía tener reconocida la pensión, cosa que evidentemente ocurrió, porque le fue reconocida e 29 de febrero de 1996, e inclusive el status lo había adquirido desde el 17 de junio de 1995, pero como su retiro definitivo del servicio fue a partir del 30 de diciembre de julio de 1995, la prestación se le reconoció desde esa fecha. SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Vigencia para las entidades territoriales Atendiendo las anteriores disposiciones, se puede concluir que al entrar en vigencia para las entidades territoriales la Ley 100 de 1993, el 30 de junio del año 1995, a las personas que en ese momento se les hubiera reconocido la pensión de jubilación o que en ese momento hubieran cumplido los requisitos fijados en las disposiciones que resultaran aplicables, podían conservar la pensión otorgada o solicitar que les fuera reconocida, aún en los casos en que derivaran de disposiciones del orden territorial, por razón del indicado artículo 146, porque así lo dispuso el legislador. DERECHOS ADQUIRIDOS-No pueden ser desconocidos ni vulnerados Por tanto, los beneficiarios que a 30 de junio de 1995 hubieran cumplido los requisitos establecidos, eran acreedores al beneficio pensional, los que, conforme al artículo 58 de la Carta Fundamental, corresponden a derechos adquiridos, razón
por la cual no pueden ser desconocidos ni vulnerados. En consecuencia, para que una persona pueda alegar tal protección constitucional, y obtener o conservar la pensión reconocida, debe demostrar que al momento de entrar en vigencia dicha norma, había obtenido el reconocimiento pensional o había cumplido los requisitos previstos.
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 249/10
IUS: 2010-370568
Bogotá, noviembre 16 de 2010
Señores Magistrados: Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº249/10 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N.1176-2010 Universidad Distrital Francisco José de Caldas vs Héctor Arcadio Romero Gutiérrez
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H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
E.S.D.
EXPEDIENTE : 250002325000200403097 01 (1176-2010)
ACTOR : UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS DEMANDADO : HECTOR ARCADIO ROMERO GUTIERREZ IDENTIFICACION : C.C. 6.746.405 de Tunja
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el
Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia, se centra en dilucidar si el demandado, señor HECTOR ARCADIO ROMERO GUTIERREZ se encuentra amparado por las previsiones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, le asiste el derecho a la pensión que le fue reconocida por medio del acto administrativo censurado.
2. Lo que se demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho – Acción de Lesividadla Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por intermedio de apoderado, demandó la nulidad de la resolución N°. 030 del 29 de febrero de 1996 – artículo quinto, por la cual se ordena pagar una Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº249/10 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N.1176-2010 Universidad Distrital Francisco José de Caldas vs Héctor Arcadio Romero Gutiérrez Página: 3 mesada pensional a unos exfuncionarios administrativos y docentes, entre ellos al demandado. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al demandado reintegrar las sumas de $154.668.144 por concepto de mesada pensional, $12.888.832 por concepto de mesada adicional (junio) y
$12.064.464 por concepto de mesada adicional (diciembre) con sus intereses e indexación desde el 30 de diciembre de 1995, fecha en que se le concedió la pensión hasta que quede ejecutoriada la providencia que declare la nulidad del mismo. Como fundamento de sus pretensiones, afirma que el señor HECTOR ARCADIO ROMERO GUTIERREZ nació el 17 de junio de 1945 y estuvo vinculada a la Universidad Distrital Francisco José de caldas desde el 12 de julio de 1979, hasta el 27 de diciembre de 1995, como quiera que mediante resolución Nº. 30 del 29 de febrero de 1996, artículo 5º, se le reconoció pensión de jubilación a partir del 28 de diciembre de 1995, en cuantía de $758.821. Sostiene que es beneficiario del régimen de transición y que el régimen aplicable es el de la ley 71 de 1988 por presentar tiempos de servicio a diferentes entidades, teniendo derecho a una pensión compartida. Manifiesta que de conformidad con el artículo 7º de la ley 71 de 1988, se requerían 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, acumulados en una o varias entidades de previsión social del orden nacional, departamental, municipal y tener 60 años de edad si es varón, cuyo monto equivale al 75% de los aportes. Aduce que al demandado se le reconoció la pensión con 50 años, 6 meses y 13 días de edad, y en un monto equivalente al 85% incluyendo factores extralegales como prima de quinquenio, sobresueldos, prima de vacaciones,
prima de navidad y sueldo de vacaciones, según el artículo primero y el parágrafo 1º del artículo 6º del Acuerdo 24 de 1989, expedido por el Consejo Superior Universitario, sin tener competencia para ello, contraviniendo la ley 71 de 1988, y su decreto reglamentario 2709 de 1994, artículo 8º que Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº249/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N.1176-2010 Universidad Distrital Francisco José de Caldas vs Héctor Arcadio Romero Gutiérrez Página: 4 establece como monto un porcentaje del 75%. Sostiene que el decreto 1158 no los incluye como base de cotización al Sistema General de Pensiones. Citó como normas violadas los artículos 55 y 150-19-e de la Carta Política; 7° de la Ley 71 de 1988; artículo 8 del decreto 2709 de 1994; artículo 36 y 146 de la ley 100 de 1993; artículo 1º del decreto 1158 de 1994 y artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. A folios 252 a 2631 obran los alegatos de conclusión, donde se insiste en las pretensiones de la acción, por ser el acto demandado, violatorio de normas constitucionales y legales que no fueron tenidas en cuenta por la Universidad para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la cual se concedió sin que se reunieran los requisitos de ley, ni se tuvieron en cuenta el monto y los factores de liquidación.
Cabe señalar que en la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto demandado y por auto del 8 de julio de 2004, se denegó la medida precautelativa advirtiendo que no está probado siquiera en forma sumaria la presunta ilegalidad. (fls. 43-47).
3. Contestación de la demanda A su turno, el demandado contestó refiriéndose uno a uno sobre los hechos de la demanda y oponiéndose a las pretensiones de la acción. Alegó que la pensión le fue reconocida cumpliendo con los requisitos exigidos en las normas especiales que regulan dicha prestación, que tienen prevalencia sobre las normas de carácter general, además de consagrar derechos adquiridos consolidados en situaciones jurídicas particulares que se deben respetar. Propuso las excepciones de falta de capacidad procesal para promover la demanda de quien otorga el poder y legalidad del acto acusado
(fls.50-87), En su alegato de conclusión reiteró lo dicho en la contestación (fls. 245 a 251). Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº249/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N.1176-2010 Universidad Distrital Francisco José de Caldas vs Héctor Arcadio Romero Gutiérrez
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4. Parte coadyuvante La Contraloría de Bogotá, en escrito visible a folios 201 a 2163 coadyuvó la demanda, ante el evidente detrimento de los dineros públicos, solicitando además, prelación de trámite.
No obstante su petición fue rechazada, mediante auto del 29 de mayo de
2008 (fls. 235-236)
5. Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia proferida el 28 de mayo de 2009, declaró no probadas las excepciones y denegó las pretensiones de la demanda.
Consideró el Tribunal que de conformidad con el artículo 150, ordinal 19 literales e) y f) de la Constitución de 1991, el régimen prestacional y pensional de los empleados públicos de la Universidad Distrital, es de competencia privativa y excluyente del Legislador y del Gobierno Nacional, por ende, el Consejo Superior Universitario si bien goza de autonomía de conformidad con el artículo 69 de la CP y la ley 30 de 1992, no se extienden, ni atribuyen competencia normativa para fijar regímenes salariales y prestacionales. No obstante adujo que la misma ley 100 de 1993, previó la protección de derechos adquiridos en situaciones individuales y concretas en materia pensional originadas con anterioridad a ella, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales, luego con base en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, tienen derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos de dichas normas. Es decir se tienen amparadas aquellas situaciones que a 30 de junio de 1997 hayan definido su Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº249/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N.1176-2010 Universidad Distrital Francisco José de Caldas vs Héctor Arcadio Romero Gutiérrez
Página: 6 situación pensional, conforme a las disposiciones que al momento de su reconocimiento se encontraban vigentes.
Consideró que logró demostrarse que el actor prestó sus servicios a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, durante 17 años, 5 meses y 19 días, porque laboró allí desde el 12 de julio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1995 y a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca por el término de 11 años, 6 meses y 25 días, porque laboró del 14 de febrero de 1968 al 3 de septiembre de 1979, consolidando su status pensional el 12 de julio de 1993, cuando cumplió 15 años en la Universidad accionante, es decir consolidó su derecho antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y el virtud del artículo 6º del Acuerdo 024 de 1989, bajo el amparo del artículo 146 de la ley 100 de 1993, no estando incurso el acto demandado en causal de nulidad por violación de normas superiores (fls. 266-285).
6. Recurso de apelación La apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la decisión porque al reconocer la pensión del demandado debió aplicar lo dispuesto en la ley 33 de 1985, con el tope máximo señalado en el artículo 2 del decreto 314 de 1994, de 20 salarios mínimos, en un porcentaje del 75% del salario promedio devengado en el último año y teniendo en cuanta los factores señalados en el artículo 1º del
decreto 1158 de 1994. Cita algunos referentes jurisprudenciales. (fls. 302316)
6. Alegatos de conclusión La parte demandada en escrito visible a folios 322 a 330, solicita que se mantenga la decisión, por tratarse de un derecho adquirido.
La entidad accionante guardó silencio Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº249/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N.1176-2010 Universidad Distrital Francisco José de Caldas vs Héctor Arcadio Romero Gutiérrez
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7. Análisis jurídico Conforme a lo planteado en la demanda, lo resuelto en la sentencia de primera instancia y lo alegado en el recurso de apelación, se debe resolver si, en su condición de empleado pública, el demandado HECTOR ARCADIO ROMERO GUTIERREZ podía pensionarse con base en disposiciones expedidas por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y si goza de derechos adquiridos, que hacen intangible su situación pensional.
Para encauzar la discusión, deben tomarse en cuenta los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, lo mismo que el Acuerdo Nº.024 de 1989 y el artículo 58 de la Carta Fundamental, que consagra los derechos adquiridos. Los artículos 146 y 151 (parágrafo) de la Ley 100 de 1993, señalan: “ARTICULO. 146.-Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base
en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley. (El texto en negrilla fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C - 410 de agosto 28 de 1997, ver Sentencia Corte Constitucional 590 de 1997). “ARTICULO. 151.-Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. PARAGRAFO.-El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental”. (La negrilla no es del texto). Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº249/10 Ministerio Público
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Atendiendo las anteriores disposiciones, se puede concluir que al entrar en vigencia para las entidades territoriales la Ley 100 de 1993, el 30 de junio del año 1995, a las personas que en ese momento se les hubiera reconocido la pensión de jubilación o que en ese momento hubieran cumplido los requisitos fijados en las disposiciones que resultaran aplicables, podían conservar la pensión otorgada o solicitar que les fuera reconocida, aún en los casos en que derivaran de disposiciones del orden territorial, por razón del indicado artículo 146, porque así lo dispuso el legislador. Por tanto, los beneficiarios que a 30 de junio de 1995 hubieran cumplido los requisitos establecidos, eran acreedores al beneficio pensional, los que, conforme al artículo 58 de la Carta Fundamental, corresponden a derechos adquiridos, razón por la cual no pueden ser desconocidos ni vulnerados. En consecuencia, para que una persona pueda alegar tal protección constitucional, y obtener o conservar la pensión reconocida, debe demostrar que al momento de entrar en vigencia dicha norma, había obtenido el reconocimiento pensional o había cumplido los requisitos previstos. Debe tenerse presente que el artículo 146 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin considerar lo irregular de su adopción1. Este planteamiento es acorde con el pronunciamiento que al respecto ha hecho la Corte Constitucional, cuando
examinó la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en cuya sentencia precisó: “… “Los derechos adquiridos y la condición más favorable para el trabajador - Examen del cargo contra el inciso segundo del artículo 146 de la ley 100 de 1993. 1 Así lo ha sostenido el Consejo de Estado, en diversos pronunciamientos, entre otros, en las sentencias del 3 y 17 de abril de 2008. Rad. (0736-2007), (2309-06). Sentencia del 31 de julio de 2008. Rad. (0218-08). Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº249/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N.1176-2010 Universidad Distrital Francisco José de Caldas vs Héctor Arcadio Romero Gutiérrez Página: 9 “El inciso primero del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones", prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. “El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual "se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por leyes posteriores". “Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. “De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. “Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de segunda social (ley 100 de 1993).” Respecto del alcance que se puede conceder a esta institución de los derechos adquiridos, puede citarse igualmente lo que sobre el particular ha precisado esa alta corporación cuando señala: “Consagra el artículo 58 de la Constitución Política una expresa y clara
garantía que se traduce en un grado de inmutabilidad de los derechos que se adquieren conforme a la ley, lo cual permite deducir del precepto su naturaleza sustancial. Tanto la jurisprudencia como la doctrina han sido coincidentes en sostener que los derechos adquiridos se originan en la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº249/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N.1176-2010 Universidad Distrital Francisco José de Caldas vs Héctor Arcadio Romero Gutiérrez Página: 10 consolidación de una situación jurídica originada bajo el amparo de una ley que la regula, vale decir, que sí se concretaron los supuestos normativos por haberse verificado su cumplimiento independientemente de que la consecuencia que se deriva de ello se materialice posteriormente, aquellos ingresan definitivamente al patrimonio del titular y por ende quien los otorgó no los puede quitar sin vulnerarlos. “Por una parte, de la anterior descripción “con arreglo a las leyes”, tiene relación directa con el concepto de justo título, esto es, que solo pueden tener la entidad suficiente para ofrecer la garantía que se comenta, los actos que respetan el ordenamiento jurídico. De suerte que el fallador debe determinar sí el acto goza de legitimidad para favorecer al titular del derecho y que de esta manera lo ampara la intangibilidad en caso de variar las condiciones que existían cuando se originó aquél. “…”.2 En consecuencia, las personas que acrediten que su derecho se consolidó antes del 30 de junio de 1995, gozan de un justo título para reclamar que la
pensión les sea concedida conforme a las normas que regían su situación en esa fecha, aún con base en disposiciones del orden territorial. En sentido contrario, quien no tenía consolidado su derecho para esa fecha, no puede alegar un derecho adquirido. Así lo ha puntualizado esa alta corporación igualmente, en sentencia de la Sección Segunda, del 30 de octubre de 2008, Radicación número: 76001-23-31-000-2002-0478402(0328-07), donde indica: “En estas condiciones el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad. “Como al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden Departamental, Municipal y Distrital, 30 de junio de 1995 (artículo 151 ibidem), el demandado no tenía reconocida la pensión de jubilación, no procede la aplicación del artículo 146 ibidem que dejó a salvo las situaciones jurídicas definidas con anterioridad razón por la cual procederá la Sala a determinar el régimen pensional aplicable. “…”. Atendiendo estos supuestos normativos, procede verificar si el demandado, para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, que lo fue el 30 2 Sentencia de 3 de julio de 2005. Exp. 2354/01. M. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº249/10 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N.1176-2010 Universidad Distrital Francisco José de Caldas vs Héctor Arcadio Romero Gutiérrez Página: 11 de junio de 1995, para las entidades del orden territorial, ya había cumplido los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación, conforme a las disposiciones del régimen convencional, para con base en ello decir igualmente si gozaba de un derecho adquirido. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, de acuerdo con las pruebas que legalmente se han allegado al proceso, se puede establecer que el señor HECTOR ARCADIO ROMERO GUTIERREZ nació el 17 de junio de 1945 (folio 184) y laboró como profesor de medio tiempo en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, desde el 12 de julio de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1995 (fls.186-187), para un total de 17 años, 5 meses, 18 días (fl. 197) La pensión se le reconoció mediante Resolución No. 030 del 29 de febrero de 1996, en los términos establecidos en el literal C) del artículo 6º del Acuerdo 024 de 1989, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. De acuerdo con dicha cláusula convencional, para el evento que interesa a este proceso, tenían derecho a obtener pensión de jubilación con 15 años de servicio y 50 años de edad, equivalente a un 85% del monto de todos los salarios percibidos, en los últimos 12 meses, condiciones que, en consonancia con el artículo 146 de la
Ley 100 de 1993, debían estar cumplidas a 30 de junio de 1995. De acuerdo con las normas citadas y con la situación fáctica planteada, estima esta Agencia del Ministerio Público que para que el funcionario demandada pudiera reclamar el amparo del artículo 146 de la ley 100 de 1993, a la fecha de entrada de la misma, es decir el 30 de junio de 1995, debía tener reconocida la pensión, cosa que evidentemente ocurrió, porque le fue reconocida e 29 de febrero de 1996, e inclusive el status lo había adquirido desde el 17 de junio de 1995, pero como su retiro definitivo del servicio fue a partir del 30 de diciembre de julio de 1995, la prestación se le reconoció desde esa fecha. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº249/10 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N.1176-2010 Universidad Distrital Francisco José de Caldas vs Héctor Arcadio Romero Gutiérrez
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Bajo estas consideraciones, le asiste razón al juez de primera instancia, cuando concluye que el demandado tiene derecho a la pensión bajo las normas expedidas por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Por las mismas razones y consideraciones anotadas, como para el 17 de junio de 1995, ya estaba consolidado su status, el cual fue reconocido el 29 de febrero de 1997 y efectivo a partir del 30 de diciembre de 1996, puede alegar en su favor la existencia de derechos adquiridos, pues éste se había
configurado legalmente, motivo por el cual las pretensiones de la entidad demandante no están llamadas a prosperar y debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida.
III. CONCEPTO Esta Procuraduría Delegada, de conformidad con los razonamientos expuestos en este concepto, le solicita respetuosamente al Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” que CONFIRME la sentencia de primera instancia que no accedió a las pretensiones de la demanda.
De los Señores Consejeros,
CRISTINA GRUESO SANCHEZ
Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado