PGN - SISTEMA GENERAL DE REGALIAS - Materia presupuestal según regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SISTEMA GENERAL DE REGALIAS - Materia presupuestal según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IUS-2017-502441 El Decreto 1949 de 2012, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1530 de 2012 la Ley 1530 de 2012, el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 los artículos 25 numerales 7 y 12 de la Ley 80 de 1993 d Ley 388 de 1997 Artículo 99. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, MP. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ ARBOSA, SP154, RADICACIÓN 49 DEL 3 DE ENERO 29 DE 2020. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SALA DE CASACIÓN PENAL, SENTENCIA DEL 16 DE OCTUBRE DE 1996. RAD.
8879 FALTA DISCIPLINARIA-Expedir documento contrario a la verdad para ser usado como prueba SEGUNDA INSTANCIA-Funcionario adquiere competencia para revisar los aspectos objeto de impugnación y aquellos inescindibles al mismo Esta Instancia Disciplinaria advierte que conforme al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el funcionario que deba resolver la segunda instancia solamente adquiere competencia para revisar los aspectos objeto de impugnación y aquellos inescindibles al mismo (ejemplo, el análisis de los elementos estructurales de la falta disciplinaria: tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad) para concluir confirmando, reformando o revocando la providencia sometida a su conocimiento. Existe en todo caso una limitación constitucional, que impide al ad quem efectuar una reformatio in pejus, haciendo más grave la decisión de primera instancia,
parámetros estos que se respetarán en el presente análisis. SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Regula la organización y el funcionamiento según regulación legal SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Materia presupuestal según regulación legal FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICORegulación legal FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO-Tipificada como delito en aras de proteger el bien jurídico de la fe pública Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 1 IUS-2017-502441 La falsedad ideológica en documento público se trata de una conducta tipificada como delito en aras de proteger el bien jurídico de la fe pública, entendido como la confianza que la colectividad deposita en la capacidad probatoria de los documentos públicos, indispensable para un adecuado desarrollo del tráfico jurídico. FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO-Verdadero en su forma y origen contiene afirmaciones falsas según juisprudencia de la Corte Suprema de Justicia FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO-Requisitos según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO-Requisitos necesarios Teniendo presente la descripción típica de la conducta y los pronunciamientos jurisprudenciales antes citados, sobre los requisitos necesarios para que se configure la falsedad ideológica en documento público, este despacho considera que no se presenta mayor complejidad para determinar que la disciplinada ostentaba la calidad de servidora
pública cuando expide la certificación, la cual se expide en ejercicio de sus funciones como Secretaria Técnica del OCAD Distrital Cartagena, se trata de un documento público que sirve de prueba, sin embargo sobre la falsedad del contenido del documento este despacho considera pertinente entrar a analizar con detalle el contenido y alcance de la certificación y la normatividad aplicable. PROYECTOS DE INVERSION-Requieren para su ejecución giro de recursos e inicio de procesos Si bien el artículo 25 del Decreto 1949 de 2012 hace referencia a la etapa de ejecución, también establece que los proyectos de inversión aprobados por los OCAD requerirán para su ejecución, giro de recursos e inicio de procesos de contratación, el pleno cumplimiento de los lineamientos y requisitos definidos para tales efectos por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías, sin que se especifique cuáles lineamientos y requisitos. Pues en la norma promulagada por la Comisión se establecen requisitos tanto para la viabilización y aprobación como para la ejecución (artículos 10 y 59 del Acuerdo). CONTRATO ESTATAL-No se precisa la exigencia de certificación del cumplimiento de los requisitos de ejecución Resulta pertinente dejar por sentando que, analizadas las normas que regulan este tema del procedimiento y requisitos para la viabilización, priorización, aprobación y ejecución de los proyectos financiados con recursos de regalías directas, no es posible determinar con precisión el momento o etapa en la cual se exige la certificación del cumplimiento de los requisitos de ejecución al ente territorial y que de acuerdo con la normatividad es responsabilidad de la Secretaria Técnica del OCAD, pues las diferentes normas (Decreto
1949 y Acuerdo 013) establecen conceptos disímiles sobre la etapa en la cual se exige, que Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 2 IUS-2017-502441 de cara al régimen de contratación estatal y presupuestal se surten en momentos muy diferentes; no quedando claro si la exigencia de los requisitos de ejecución se requiere antes de iniciar el proceso de contratación o una vez surtido este o antes de la suscripción del contrato o antes de la ejecución del proyecto. Lo anterior se plantea debido a que el artículo 25 del Decreto 1949 de 2012 establece que los proyectos de inversión aprobados por los OCAD requerirán para su ejecución, giro de recursos, e inicio de procesos de contratación, el pleno cumplimiento de los lineamientos y requisitos definidos para tales efectos por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías. PROYECTOS DE INVERSIÓN-Se financian con cargo al Sistema General de Regalías según Regulación legal FALSEDAD IDEOLÓGICA-Configuración cuando es en document publico Para que se configure la falsedad ideológica en documento público, el contenido que se reprocha como falso debe ser claro y sin lugar a dudas o interpretaciones. Como hemos planteado este documento no tiene la entidad suficiente, pues no brinda todos los elementos objetivos para afirmar sin ningún asomo de duda que hace referencia al cumplimiento de los requisitos de ejecución establecidos en el artículo 59 del Acuerdo 013 de 2012, y por tanto que contiene una afirmación falsa. LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN-Regulación legal
PRINCIPIO DE ECONOMIA-Proceso Contractual Por su parte, la Ley 80 de 1993 contempla como una de las reglas que garantizan el principio de economía en el proceso contractual, obtener las autorizaciones y aprobaciones que se requieran según el objeto contractual, con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato. Así mismo realizar los estudios requeridos antes de la firma del contrato, y ello implica realizarlos de manera seria, completa y adecuada. Como una de las autorizaciones y aprobaciones requeridas en materia contractual, se tienen las licencias de construcción que deben ser expedidas por la correspondiente curaduría urbana. PRINCIPIO DE ECONOMIA-Regulacion legal SELECCIÓN DE CONTRATISTAlicencias o permisos dependiendo del tipo de contrato, deberán obtenerse al inicio del proceso Las autorizaciones que se requieran, entre ellas, las licencias o permisos dependiendo del tipo de contrato, deberán obtenerse al inicio del proceso de selección del contratista o antes de la firma del contrato, de conformidad con las reglas establecidas en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 -principio contractual de economía, en concordancia con el numeral 1° del artículo 99 de la Ley 388 de 1997 y los artículos 1° y 7° del Decreto No. 1469 de 2010, que reglamentan las licencias urbanísticas. Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 3 IUS-2017-502441 La responsabilidad de verificar y tramitar las licencias urbanísticas recae no solo en quien
elabora los estudios previos sino también en quien suscribe el contrato, toda vez que antes de firmarlo debe revisar que estuvieren dados todas las autorizaciones a que haya lugar –en este caso que existiera la licencia de construcción-, por ser un requisito indispensable en tratándose de contratos de obra pública. Recordemos, además, que el numeral 5° del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 -Principio de Responsabilidad-, determina en el jefe o representante de la entidad estatal, la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección. Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 4 IUS-2017-502441
DEPENDENCIA : PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR
Radicación : IUS-E2017-502441 – IUC-D-2017-937452
Disciplinado : Merys Castro Pereira Cargo y Entidad : Secretaría de Planeación Alcaldía Mayor de Cartagena Quejoso : Informe de Servidor Público Fecha de la Queja : 9 de febrero de 2017
Fecha hechos : 29 de mayo de 2013
Asunto : Fallo de Segunda Instancia Cartagena de Indias, D. T y C., 28 de mayo de 2020
RESOLUCIÓN No. ____ “Por la cual se profiere un Fallo de Segunda Instancia”.
1. ASUNTO Procede la Procuraduría Regional de Bolívar a resolver el recurso de apelación presentado por el doctor Raúl Fernando Guerrero Durango, apoderado de confianza
de la señora Merys Castro Pereira, en su condición de Secretaria de Planeación Distrital y Secretaria Técnica del OCAD Cartagena - Bolívar, para la época de los hechos, contra el fallo de primera instancia proferido el 9 de enero de 2020 por el señor Procurador Provincial de Cartagena.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Del Informe (Folios 1-6).
Dio origen a la actuación disciplinaria la denuncia presentada por el Departamento de Planeación Nacional, mediante escrito de fecha 21 de julio de 2015, en el documento se plantean unas irregularidades en las que pudo incurrir el Distrito de Cartagena, como entidad ejecutora de recursos de regalías, los cuales se resumen así: "(...) La Subdirección de Monitoreo, Seguimiento y Evaluación de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del DNP, a través del memorando N°20144440111553 del 27 de octubre de 2014, remitió a la subdirección de control de la misma dependencia, acta de seguimiento adelantada el 26 de septiembre de 2014 al Municipio de Cartagena de indias D. T. y C. en relación con el proyecto. La Secretaria Técnica del OCAD del Distrito de Cartagena D. T. y C. presuntamente expidió la certificación de cumplimiento de requisitos de ejecución de que trata el artículo 25 del Decreto 1949 de 2012, sin que se contara con la totalidad de los documentos requeridos para tal fin, toda vez que al momento de la visita al proyecto no se había expedido la licencia de construcción, incumpliendo con lo señalado en el artículo 59 del
Acuerdo 013 de 2012." Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 5 IUS-2017-502441 2.2 Indagación preliminar (Folios 8-9). Mediante auto de 22 de febrero de 2017, la Procuraduría Provincial de Cartagena ordenó indagación preliminar contra persona por determinar adscrita a la Alcaldía Distrital de Cartagena. 2.3 Auto de investigación disciplinaria (Folios 18-21). Mediante auto de 12 de febrero de 2018, la Procuraduría Provincial de Cartagena ordenó investigación disciplinaria contra la señora Merys Castro Pereira, en su condición de Secretaria de Planeación del Distrito de Cartagena, para la época de los hechos. 2.4 Auto de cargos (Folios 118-124). El 28 de febrero de 2019, la Procuraduría Provincial de Cartagena le formuló el siguiente cargo único a la señora Merys Castro Pereira: “Usted en calidad de Secretaria de Planeación del Distrito de Cartagena de Indias, para la época de los hechos, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria, toda vez que el día 29 de mayo de 2013, presuntamente extendió documento público contrario a la verdad, susceptible de servir como prueba para acreditar unos requisitos legales y aparecer cumpliendo los Acuerdos 1949 y 013 de 2012, expedido por la Presidencia de la República y La Comisión Rectora del Sistema General de Regalías. Conducta con la cual puede estar incursa en falta disciplinaria.”
La conducta se tipificó en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que reza así: Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1). Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. Como norma sustancial defraudada, se le indicó el artículo 286 de la Ley 599 de 2000. Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años. El A quo en el auto de formulación del cargo calificó provisionalmente la falta disciplinaria como gravísima a título de dolo. 2.5 Descargos (Folio 132-159). Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 6 IUS-2017-502441 Mediante escrito radicado el 27 de marzo en la Procuraduría Provincial de Cartagena bajo el No. E-2019-170746, el apoderado de la investigada presentó sus descargos. Dentro de los argumentos esbozados se puntualiza lo mas relevante.
“Ausencia de norma específica de reenvío y afectación a garantías fundamentales: En el caso particular y concreto que nos ocupa, no existe una norma puntual de reenvío que recoja lo consignado en el cargo, ya que citan como norma violada o infringida el artículo 286 del Código Penal Colombiano, que estipula o tipifica el delito de falsedad ideológica, cuando lo que se debió indicar como transgredido, presuntamente, y no fue así, fue el artículo 59 del Acuerdo 53 del 19 de Octubre de 2012 expedido por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías. Este acuerdo, como lo diré más adelante, es citado en la ilicitud sustancial, pero no en la estructuración de la tipicidad. Atipicidad por cargo intangible o sin sustento probatorio: En este orden, debemos indicar como principal y más importante idea para la clarificación del asunto, el que se habla de certificación. Pero el contenido de la certificación no acredita la comisión de delito alguno, tal y como lo expondré más adelante, y tampoco es el documento que tenga la entidad suficiente para servir de prueba. Ante estas circunstancias, las valoraciones de la Procuraduría estriban en que el documento, consiste en certificación se extendió para SERVIR COMO PRUEBA, y acreditar cumplimiento de requisitos legales. Con posterioridad, en el concepto de violación, dice que hay delito de falsedad, so pretexto de haberse acreditado cumplimiento de requisitos de ejecución del proyecto, partiendo de una condición que solo está en el ideario, y es que era condición sine quanon contar con licencia previa, y esta se expidió con posterioridad. Eso no ocurrió en la realidad y desnaturaliza el tipo
penal de falsedad ideológica. Atipicidad por ficción del cargo enrostrado: En el caso particular y concreto que nos ocupa, el censor disciplinario crea una ilusión, algo que solo está en su imaginario, que la certificación expedida en el 2013 por parte de MERY CASTRO PEREIRA, que fue un documento producto de una decisión del OCAD en su conjunto, y por unanimidad, consagra una falsedad, o sea, una mentira. Pues no, el documento consigna hechos puntuales que se decidieron en el OCAD, según la competencia que la ley le arroga a este organismo. Entonces por qué hablar de falsedad ideológica, porque presuntamente se certificó en etapa de ejecución del proyecto sin que se contara con licencia. Pues ello no ocurrió, lo que ocurrió fue que la doctora MERY CASTRO PEREIRA intervino en las fases de diagnóstico y viabilidad y no de ejecución, y aún habiéndolo hecho, tal circunstancia no tiene la entidad de delito, según se describe en la norma. Inexistencia de ilicitud sustancial por incumplimiento del deber funcional: La Doctora Mery Castro Pereira, no incumplió su deber en torno a lo señalado en el artículo 59 del Acuerdo 13 de 2012, ya que, al momento de la ejecución del proyecto, no se encontraba vinculada con la administración. Por lo tanto, la exigibilidad de la norma, no recae sobre ella, toda vez que no detentaba para la época, la función pública, y por contera, se trastea el juicio plasmado en el pliego de cargos, en cuanto a la prueba de la relación especial de sujeción. Ciertamente, lo que aquí ha acontecido, en sede del juicio
disciplinario, es que el censor ya partido la actuación, o la ha resquebrajado en varios pedazos, y ha tomado uno de ellos, esto es, la certificación que Mery Castro presuntamente firmó en el 2013, que entre otras cosas, responde a un proyecto inicialmente aprobado por el competente OCAD, olvidando que el procedimiento es un conjunto de actos concatenados que generaron en el año 2014, unos ajustes al proyecto, pues su plan de ejecución se dio en el año 2014, según ajustes establecidos en ese año, cuando ya no era Secretaria de Planeáción Distrital. Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 7 IUS-2017-502441 Ausencia de ilicitud sustancial y ausencia de responsabilidad por violación "Principio Numerus Apertus”: En el caso de marras, se habla de violación de los principios de la función administrativa de responsabilidad y moralidad, indicándose también en la ilicitud sustancial, la violación al Acuerdo 13, pero ello no es desarrollado racionalmente en el concepto de la violación para entender de Ibndo y sustancialmente cuál fue la modalidad especial de la conducta de falsedad ideológica, máxime si la norma presltamente violada, no es citada en la tipicidad. Defecto fáctico del cargo por violación al derecho de defensa: En el caso subexamine, el pliego de cargos no valora en absoluto, pasa por alto, margina, deshecha y desconoce cuáles serían los argumentos de la disciplinada, si bien, ella tiene derecho a
la versión libre en cualquier etapa del proceso, y no rendirla, no impide formular cargos, conforme lo expresa mi disciplinada, ella nunca recibió una notificación oficial para que acudiera a tal diligencia, a pesar de que el comunicado reposa en el expediente, no se ve el recibido, así como tampoco el auto de apertura de investigación, ni el traslado de las pruebas en esta etapa procesal.” 2.6 Alegatos de conclusión (Folios 196-222). Mediante escrito radicado en la Procuraduría Provincial de Cartagena bajo el No. E2019-421795 de fecha 18 de julio de 2019, la defensa de la señora Merys Castro Pereira presenta alegaciones de conclusión. La defensa esquematiza sus argumentos en cuatro (4) puntos así: 1. “Esta probado que Mery Castro Pereira no tiene competencia funcional para tomar decisiones en el seno del OCAD. Es claro, que la competencia funcional es el eje a través del cual se ejerce el reproche disciplinario, luego, se tiene probado que ella no participa en la deliberación, ni toma de decisiones en el seno del OCAD, pues su rol, como secretaria del OCAD, es la de dar fe, es una notaria de todo cuanto allí se debata y resuelve. Por tanto, la decisión de viabilidad del proyecto, con o sin licencia de construcción, (y en este caso no se exigía dicha licencia), no es de su rol, y, por tanto, no puede ser sujeto pasivo del reproche por parte de este censor disciplinario.
2. Hay Plena coincidencia entre el documento de certificación y lo decidido por el OCAD,
por tanto, no hay falsedad. El cargo enrostrado cuenta con un error conceptual y fáctico, pues le reprocha a MERY CASTRO PEREIRA, haber extendido un documento contrario a la verdad. Pues bien, ese reproche carece de fundamento ontológico pues a contrario sensu de lo dicho por el Procurador Provincial, la certificación es un fiel reflejo de lo debatido y decidido por el OCAD. Por ello, la certificación nunca indica expresamente, que el proyecto cuenta con licencia de construcción." Si el señor Procurador se sirve revisar integralmente la certificación, esta, nunca en ninguno de sus apartes, establece que el proyecto de construcción de la República de Argentina cuenta con LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN, ella lo que expresa, de forma elocuente, es que hace constar un listado de proyectos que fueron debatidos y aprobados por el OCAD en cuanto a su viabilidad. Por tanto, lo plasmado allí, es decir, la leyenda, no es contraria a la verdad, sino fiel a esta.
3. ESTÁ PROBADO que no se necesitaba licencia de construcción para la viabilización del proyecto. Ahora, insisto, además de no ser competente para aprobar los requisitos en fase III, pues ello es función del OCAD, y no de la secretaria técnica, para este estadio, no se requería licencia de construcción. No solo porque la norma es genérica y no específica respecto de dicha exigencia, ya que la norma no lo exigía para la etapa de viabilización y aprobación, teniendo en cuenta que, en esta instancia del proceso, lo
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regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 8 IUS-2017-502441 que se requiere es revisar la pertinencia y/o coherencia del impacto del proyecto de inversión con el Plan de Desarrollo Nacional o Territorial. Es preciso aclarar al Señor Procurador que las Licencias a que se refiere la norma, tal y como lo dijeron los testimonios de personas conocedoras de la materia por su conocimiento y experiencia profesional en dichos asuntos, construcción hace referencia a distintos tipos de licencias o permisos, que dependen del tipo de proyecto que se pretende ejecutar; y estas solo se exigen para la ejecución del proyecto. Lo cual, en este caso, ocurrió mucho tiempo después. Y la doctora Mery Castro Pereira no se encontraba vinculada a la Secretaría de Planeación.
4. Probado está que para la época de verificación y cumplimiento de los requisitos de ejecución Mery Castro Pereira no fungía como secretaria de planeación distrital y, por ende, no era secretaria técnica del OCAD. En el tiempo de la etapa de ejecución de ese proyecto, era la Dra. DOLLY GONZÁLES, quien remplazó a la Dra. Mery Castro Pereira en el cargo, por tanto, si el proyecto se encontraba en trámite para su ejecución, la exigencia de la licencia de construcción no podría predicársele a quien hoy se le formula el cargo. Respecto de esto, hubo una exposición suficiente en el escrito de descargo, que pido sea tenido en cuenta.” 2.7 Fallo de primera instancia (Folios 229-241).
Mediante fallo de 9 de enero de 2020, la Procuraduría Provincial de Cartagena,
profiere decisión de primera instancia, declarando responsable disciplinariamente a la señora Merys Castro Pereira identificada con C.C. No. 45.487.811, en su calidad de Secretaria de Planeación del Distrito de Cartagena, por el cargo formulado y probado, calificado definitivamente como falta GRAVÍSIMA cometida a título de DOLO, sancionándola con destitución e inhabilidad general para desempeñar funciones públicas por el término de doce (12) años. 2.7 Recurso de apelación (Folios 245-266). Mediante escrito recibido el 3 de febrero de 2020 el apoderado de la disciplinada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Se transcriben los siguientes apartes: “Si el ad quem revisa el fallo de la Provincial expedido el 9 de enero de 2020, consideramos que no hubo un pronunciamiento concienzudo y de fondo sobre todos y cada uno de los puntos tocados tanto en los decargos como en los alegatos, y sobre todo los testimonios practicados. Además no hay un análisis detallado de la prueba sobre el aspecto de la culpabilidad (dolo) pues para el delito de falsedad idelógica, conforme lo dicho por la jurisprudencia, se requiere la prueba ineludible del dolo para romper con la presunción de inocencia que gravita sobre Merys Castro Pereira, así como la buena fe de los actos administrativos de certficación que, de ella, en calidad de Secretaria Técnica del OCAD, emanaron. (…) En el proveído disciplinario controvertido en alzada, se violenta de manera flagrante el imperativo ineludible del artículo 170 de la ley 734 de 2002 que preceptúa el contenido del
fallo disciplinario. (…) Cuando se presentaron los alegatos de conclusión, se le hizo un llamado a prevención al señor Procurador Provinicial para que de manera plena se garantizara la busqueda de la verdad material y la efectividad de la justicia disciplinaria, solicitando que fueran valorados todos y cada uno de los argumentos planteados al momento de verter el contenido del fallo de primera instancia, en complemento con los planteamientos de descargos, y con base en las pruebas practicadas, en especial, las testimoniales, ya que si bien, la carga de la Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 9 IUS-2017-502441 prueba no radica en cabeza de la disciplinada, dichas declaraciones demuestran que nunca se cometió la falta, si se tiene presente la forma de entender la metodología de los procesos sometidos a la OCAD. Por lo anterior, hacer mención de los argumentos de descargos y negarlos indicando que no se comparten, es una motivación insuficiente que vicia de nulidad la sanción disciplinaria. (…) En el caso particular y concreto que nos ocupa, la ausencia de sustento y la irrelevancia estriban en que el fallo es una mera reproducción del pliego de cargos, reconoce que el término “licencias” no puntualiza en que sean inexorablemente de construcción, pero aun así se falla sancionando. Tampoco, hay un análisis del régimen de regalías en Colombia desde una perspectiva integral y sistemática, sino de forma puntual respecto de una norma
que predica como violada; no se desarrolla conceptualmente la estructuración del delito de falsedad idelógica en sus componentes estructurales, y finalmente se dice que no comparte los argumentos de descargos ni alegatos, sin entrar a realizar una controversia conceptual de carácter sustantivo sobre los mismos. (…). (…)
1. Falencia y poca sustancialidad en los argumentos expuestos para “desechar” las razones para absolución propuestas por esta defensa. Es indispensable desde ya, indicar que la lectura de todo lo que compone las lineas de “instrumentalización” y metodología en la aplicación de los procesos surtidos bajo la OCAD y por regalías, no puede reducirse a un solo momento (lease certificar una desición tomada por el competente), y menos cuando la descripción de esta instancia jurídica del hecho. De allí quizas y lo digo con todo respeto, lo limitado de la visión de la primera instancia, quizas por ello la incomprensión del asunto y la derivada sanción que desde el inicio de este escrito exponemos como inapropiada, y por contera, injusta. (…).
2. Incongruencias de valoraciones en las consideraciones. (…) La primera, a folio 14 del fallo frente al punto primero de los que en síntesis de la primera instancia resulta ser argumento de defensa, el fallador – sancionador indica: “la Procuraduría Provincial de Cartagena, ACOGE este planteamiento en el entendido que la aprobación y viabilidad de los proyectos son responsabilidad exclusiva de los OCAD y que la Secretaria Técnica solo es una relatoría de todas las desiciones tomadas por esta instancia, a manera de NOTARIA”.
Como se puede apreciar la segunda instancia, se acepta un argumento para nada menor, como que la Secretaría técnica se limita a dejar sentado una posición tomada por las instancias competentes para ello, aspectos que por lo menos debe tener una consecuencia FAVORABLE en la determinación de la culpabilidad. Sin embargo, en linea seguida, solo se limita a decir que si acepta una situación, sin darle crédito a su propia mirada. Aceptar la simplicidad sin consecuencias de ello, sería como aceptar que un funcionario técnico como el Secretario de una Procuraduría puede dejar constancia de algo que no ha ocurrido o no es propio de una decisión, solo porque no le parece (…)
3. Equivocada lectura de la normatividad relacionada con el asunto, y de la poca concreción del predicado de la responsabilidad frente a la realidad fáctica-jurídica de la instrumentalización y metodología para entender los procesos certidos por OCAD y con dineros de regalías. (…) Podemos observar dos grandes ejes de comprensión y exigencias de requisitos, los primeros de ellos propio de las fases de viabilización y aprobación según podemos leer
Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 10 IUS-2017-502441 a partir del Título II Capítulo I, en donde el artículo 7 consigna la idea de requisitos de aprobación y luego los artículos 8, 9 y 10, consignan requisitos GENERALES EN LAS FASES I (recuérdese artículo 8 del Decreto 1949 de 2012ciclo viabilización); FASE II (recuérdese artículo 8 Decreto 1949 de 2012 ciclo de aprobación) FASE III (recuérdese
artículo 8 decreto 1949 de 2012 ciclo de ejecución), respectivamente. Quiero destacar que cada una de estas fases (ciclos del Decreto 1949 de 2012), destaca unos requisitos muy puntuales, ninguno de ellos citados por la primera instancia como marco de referencia de certificar algo que la fase exigía y no estaba dado. Luego el Acuerdo en el título III nos habla de requisitos de ejecución, con una particularidad que el suscrito quisiera llamar la atención concreta, requisitos previos y pertinentes por etapas (ciclos); primero el artículo 57 nos habla de los requisitos de ejecución en un marco de referencia a partir del Decreto 1949 de 2012, alguna de esas normas citadas en apelación; luego, y allí lo consecuente de denominarlos requisitos previos de etapa, el artículo 58 nos indica qué requisitos debieron de darse en las fases I y II para ser tenidos en cuenta en la ejecución,
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