PGN - SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES - Desafiliación automática
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES - Desafiliación automática
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General 1 Bogotá, D.C., enero 22 de 2004 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos
Profesionales”.
Demandante: ANA PATRICIA VELANDIA CANTOR
Magistrado Sustanciador: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Expediente No. D-4924 Concepto No. 3464 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 ibídem, instauró la ciudadana ANA PATRICIA VELANDIA CANTOR, contra parte del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, referente a la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales por incumplimiento patronal del no pago de dos o más cotizaciones periódicas.
1. Planteamientos de la demanda 1.1. La ciudadana VELANDIA CANTOR afirma que el legislador al haber establecido la desafiliación automática de los trabajadores del Sistema General de Riesgos Profesionales por el no pago de dos o más cotizaciones obligatorias periódicas por los empleadores, violó los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y el irrenunciable a la seguridad social por Procurador General 2 resultar desamparados o desprotegidos los trabajadores en materia de
riesgos profesionales, por incumplimiento patronal. 1.2. Se vulneró el derecho a la igualdad en seguridad social, ya que en vigencia de una relación laboral no se puede desafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios de los servicios de salud si hubo retención de recursos del empleado, por parte del empleador sin efectuar su giro a la entidad promotora de salud; mientras que sí implica la desafiliación automática del sistema de riesgos profesionales por incumplimiento patronal del pago de dos o más cotizaciones periódicas.
2. Problema Jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar: 2.1. Si el legislador al haber establecido la desafiliación automática de los trabajadores del Sistema General de Riesgos Profesionales por el no pago de los empleadores de dos o más cotizaciones obligatorias periódicas, violó los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y el irrenunciable a la seguridad social al resultar desamparados o desprotegidos por incumplimiento patronal los trabajadores frente a riesgos profesionales. 2.2 Si se vulneró el derecho a la igualdad en seguridad social, ya que en vigencia de una relación laboral no se puede desafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios de la seguridad social en salud si hubo retención de recursos del empleado, por parte del empleador sin efectuar su giro a la entidad promotora de salud; mientras que sí implica la desafiliación automática del sistema de riesgos profesionales por incumplimiento patronal del pago de dos o más cotizaciones periódicas.
Sobre el particular, este Despacho considera lo siguiente: Procurador General 3
3. Aclaración previa Si bien la ciudadana VELANDIA CANTOR formalmente presenta demanda contra la primera frase del segundo inciso del artículo 16 del Decreto 1295
de 1994, sustancialmente sus cargos se centran únicamente en la expresión “la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales” contenida en tal frase, por lo que el concepto circunscribirá su pronunciamiento a dicha expresión.
4. Facultades extraordinarias para regular lo correspondiente a la determinación de la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales, incluyendo sus cotizaciones 4.1. Ley habilitante Las facultades extraordinarias, según el orden constitucional colombiano, hacen alusión a la investidura transitoria que el legislador ordinario otorga al Presidente de la República, para que éste actúe como su par expidiendo decretos con fuerza de ley.
Por unidad de materia, el decreto expedido al amparo de facultades extraordinarias se debe estudiar conjuntamente con su ley habilitante, puesto que existe una íntima relación entre lo que hace el Ejecutivo extraordinariamente y el contenido mismo de la ley dictada por el Congreso con este propósito (sentencia C-245 de 2001). De acuerdo con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, uno de los requisitos para conceder facultades extraordinarias es la precisión material, entendida como la delimitación clara e inequívoca de la materia sobre la cual el Presidente de la República va a legislar, sin que las facultades concedidas resulten vagas, ambiguas, imprecisas o indeterminadas. En cuanto al grado de extensión a desarrollar, las Procurador General 4 facultades pueden ser generales o particularizadas, sin que esto resulte contrario al concepto de precisión aludido (sentencia C-503 de 2001).
La Ley 100 fue promulgada el 23 de diciembre de 1993, tiene por título “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Tal norma fue expedida como desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, que consagran la seguridad social y la atención en salud como servicios públicos y derechos irrenunciables. El artículo 8 de la mencionada ley estableció que el Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en tal ley. El Libro Tercero ibídem (artículos 249 a 256), se ocupa del Sistema General de Riesgos Profesionales, en lo correspondiente a la invalidez por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, y la pensión de sobrevivientes originada por las mismas causas. En dicho Libro se percibe claramente que las cotizaciones por tal afiliación corren a cargo exclusivamente del empleador. El artículo 139, numeral 11, de la Ley de Seguridad Social estableció: “De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente ley para: “(...) Dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que pueden
ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores”. Procurador General 5 El Decreto 1295 de 1994 tiene por objeto determinar la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales, como parte del sistema de seguridad social integral, incluyendo dentro de sus características las de estar a cargo exclusivamente de los empleadores su obligatoria afiliación como tales, las de sus trabajadores dependientes, y del pago de las cotizaciones como consecuencia de la relación laboral. Lo visto permite observar que desde el punto de vista sistemático, la Ley 100 de 1993 concedió facultades extraordinarias claramente determinadas y delimitadas para efectos de expedir las normas para organizar la administración del sistema general de riesgos profesionales, incluyendo lo correspondiente a las cotizaciones para su financiación. 4.2. Desarrollo de la ley habilitante El Ministro de Gobierno delegatario de funciones presidenciales otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994 (artículo 196 Constitucional), en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 100 de 1993 y dentro del término otorgado, expidió el Decreto 1295 el 22 de junio de
1994. Su título “Por el cual se determina la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales”, hace referencia directa a la materia para la que se concedieron las facultades extraordinarias.
La norma regula sobre disposiciones generales del sistema de riesgos profesionales como definición, objetivos, campo de aplicación, características, prestaciones asistenciales y económicas; riesgos profesionales; afiliación y cotizaciones; clasificación empresarial según
la clase de riesgo; prestaciones a cargo; prevención y promoción de riesgos profesionales; dirección y administración del sistema; sanciones y fondo de riesgos profesionales, lo cual desarrolla la ley habilitante dentro de los precisos términos constitucionales vigentes. Procurador General 6
5. Sistema General de Seguridad Social en Salud y Sistema General de Riesgos Profesionales. No por formar parte del Sistema de Seguridad Social Integral significa que sean iguales, ya que responden a diferente concepción y finalidad 5.1. Uno de los temas a tratar es el de una presunta desigualdad en seguridad social, porque en vigencia de una relación laboral no se puede desafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios de la seguridad social en salud, mientras que sí implica su desafiliación automática del sistema de riesgos profesionales por incumplimiento patronal del pago de dos o más cotizaciones periódicas. 5.2. Se debe observar si se configura un trato legal igual entre iguales o diferente entre diferentes, lo que requiere establecer un patrón o criterio que permita juzgar si dos personas o situaciones son diversas o idénticas desde un punto de vista jurídicamente relevante. El término de comparación es de carácter teleológico en cuanto a la norma que contempla la diferencia de trato, porque a partir del objetivo perseguido por una determinada disposición se puede determinar si las situaciones que ella regula son o no iguales (sentencia C-598 de 1997).
En ese sentido, existen elementos que permiten determinar situaciones diferentes objetivas y razonables desde el término de referencia o punto comparativo, tales como presencia de supuestos de hecho diversos; legítima finalidad de la norma desde la perspectiva de valores y principios
constitucionales; coherencia o racionalidad y eficacia internas entre la diferencia de situación, finalidad perseguida y trato desigual otorgado; y proporción entre el trato diferente y las circunstancias de hecho y finalidad que lo justifican (sentencia C-445 de 1995). En sentencia C-090 de 2001, la Corporación sostuvo que la igualdad se manifiesta no como la mera consideración formal que se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática, sino como un Procurador General 7 derecho relacional, por medio del establecimiento de criterios de distinción, que puede involucrar cargas, bienes o derechos constitucionales o legales. 5.3. Para el caso en estudio, considera el Despacho que el criterio relevante (tertium comparationis), lo constituye las características propias de los sistemas de salud y de riesgos profesionales, las que se observarán para determinar si son iguales o diferentes desde un punto de vista razonable y proporcional. 5.4. En términos generales, en materia de regímenes laborales y prestacionales para poder determinar la existencia o no de tratos discriminatorios, el análisis comparativo se hace en forma global y no puntual para cada una de las figuras objeto de cuestionamiento constitucional. Es decir, las más de las veces no resulta procedente efectuar un examen de igualdad sobre prestaciones aisladas, sino que se requiere un estudio general de la igualdad del sistema prestacional previsto en los regímenes objeto de comparación (sentencia C-598 de 1997). 5.5. El Sistema General de Seguridad Social en Salud deriva su sustento de consagración constitucional directa como servicio público de carácter
obligatorio y derecho prestacional que se garantiza a todos los habitantes, según los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, cuya base de financiación es múltiple, teniendo como una de sus fuentes la relación laboral (artículos 25, 43, 47 48, 49, 50, 53, 209, 336, 350, 356, 357, 365, 366 Constitución Política). Legalmente se tiene como objetivo crear condiciones de acceso a toda la población al servicio de salud (universalidad), independientemente de su capacidad de pago (equidad); afiliación obligatoria laboral y de facilitación a cargo del Estado para los demás habitantes; opera la libre escogencia Procurador General 8 para usuarios contribuyentes entre entidades promotoras y prestadoras de salud. Empresarialmente, las entidades se dedican a las actividades de administración o prestación directa del servicio de acuerdo con el valor per cápita causado, cubierto por el régimen. Financieramente, el sistema de seguridad social en salud se presta mediante los regímenes contributivo (aportes parafiscales de procedencia laboral) y subsidiado (aportes fiscales y parafiscales por intermedio del Fondo de Solidaridad y Garantía). 5.6. El sistema general de riesgos profesionales forma parte del sistema de seguridad social integral pero deriva su existencia del trabajo, en cuanto a su protección especial por parte del Estado y como derecho fundamental en condiciones dignas y justas (artículos 25, 48, 53 Constitucionales). La Ley 100 de 1993 define al Sistema General de Riesgos Profesionales como integrante de la seguridad social integral destinado a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y
los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan, y cuya cotización corre exclusivamente a cargo de los empleadores, quienes deben responder directamente por el cubrimiento de tales accidentes o enfermedades laborales por no inscripción o giro oportuno de cotizaciones. Se diseñó como un sistema de aseguramiento para trabajadores en salud y pensiones. La prestación de servicios de salud requeridos derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional se efectuará por intermedio de las entidades promotoras de salud, con cargo a las cotizaciones del régimen de riesgos profesionales mediante pagos hechos por sus administradoras. Procurador General 9 El aspecto pensional por invalidez o muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional se cubre directamente por parte de las entidades administradoras de riesgos profesionales y da derecho a la devolución de los saldos cotizados en el régimen de ahorro individual con solidaridad (artículos 8, 161 numeral 4 y parágrafo, 208, 249 a 254 Ley 100 de 1993). El Decreto 1265 de 1994 desarrolla los lineamientos anteriormente señalados en la Ley 100 de 1993, bajo el concepto de unidad de materia ya analizado. La selección de las entidades la hace el empleador, quien afilia a sus trabajadores y paga las cotizaciones pertinentes. Empresarialmente, la administración del sistema se hace mediante la modalidad de aseguramiento, lo que implica que sus cotizaciones y pagos dependen de la contingencia en relación con los siniestros de riesgos profesionales (artículos 1 a 7, 77 y siguientes ibídem). 5.7. Los contextos presentados para la Seguridad Social en Salud y el
Sistema de Riesgos Profesionales permite observar sus características y compararlas con el fin de establecer su semejanza o diferencia. La Seguridad Social en Salud es un servicio público prestacional universal para todos los habitantes de la República independientemente de su capacidad de pago, con financiación múltiple, y funge como expresión directa de nuestro Estado como social de derecho. Su acceso se da por libre escogencia de los usuarios cuando pertenecen al régimen contributivo, y empresarialmente las entidades se dedican a las actividades de administración o prestación directa del servicio de salud de acuerdo con el valor per cápita causado. El Sistema de Riesgos Profesionales deriva su existencia del trabajo, como protección especial del Estado y derecho fundamental en condiciones dignas y justas, por lo que es sectorizado. Las obligaciones financieras y de Procurador General 10 afiliación de los trabajadores al sistema las asume directamente el empleador como una manera de redistribución de la riqueza que obtiene del trabajo como factor de producción. Por la misma razón, sólo está destinado a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Empresarialmente, su actividad es aseguradora cubriendo contingencias en pensiones directamente y en salud mediante contratación. Lo anterior permite establecer que si bien la salud y los riesgos profesionales forman parte de la seguridad social integral, obedecen a contextos y finalidades constitucionales diferentes, la primera como servicio público en sí mismo y derecho prestacional irrenunciable, y los segundos como actividad aseguradora encaminada a brindar protección
especial al trabajo como derecho en condiciones dignas y justas. Esas diferencias facultan al legislador para que desarrolle tales figuras de la seguridad social de manera diversa incluido lo correspondiente a las afiliaciones pertinentes, razón por la que el Ministerio Público observa que no se violó la igualdad al no permitirse la desafiliación en materia de salud por incumplimiento patronal de sus obligaciones mientras que si lo estimó procedente en riesgos profesionales por la misma causa. Sin embargo, debido a que la ciudadana VELANDIA CANTOR se apoya en pronunciamiento de constitucionalidad de la Corte, en relación con la no procedencia de la desafiliación de los trabajadores y sus beneficiarios en salud por incumplimiento patronal, para sustentar la presunta discriminación legal analizada, en los siguientes acápites se tomará lo procedente de la sentencia pertinente para resolver el otro cargo de Procurador General 11 inconstitucionalidad contra la desafiliación automática del sistema de riesgos profesionales por incumplimiento patronal de cotizar.
6. Contexto constitucional y legal del Sistema de Riesgos Profesionales 6.1. El Sistema General de Riesgos Profesionales forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, derivando su existencia del trabajo. Esto conduce a revisar su contexto constitucional para establecer los parámetros a los cuales debe someterse el legislador para regularlo, especialmente en afiliación y cotizaciones.
El trabajo es un derecho y una obligación social que goza de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Al legislador le corresponde desarrollar lo anterior, sin menoscabar la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, para lo cual debe tener en cuenta los principios de
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y sobre todo, garantía a la seguridad social. 6.2. El Sistema de Riesgos Profesionales debe responder a lo indicado como parte de la seguridad social en función de la protección especial al trabajo en condiciones dignas y justas, sin menoscabo alguno. Por tanto, es un servicio público de carácter obligatorio que se debe prestar con sujeción a la eficiencia, universalidad y solidaridad, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente, garantizando a los trabajadores el derecho irrenunciable a estar protegidos contra riesgos profesionales, y sus recursos no pueden ser destinados a fines diferentes. 6.3. La ley debe tener en cuenta que la eficiencia que garantiza al trabajador la cobertura contra riesgos profesionales corre Procurador General 12 mancomunadamente a cargo del Estado, empleadores y administradoras de riesgos profesionales, no del empleado. La universalidad y ampliación progresiva de este cubrimiento implican, además del deber de afiliación de todo trabajador, mantener protegidos a los afiliados contra las contingencias de la actividad laboral, independientemente de la relación contractual que se establece entre empleadores y administradoras de riesgos profesionales. Es decir, para que se cumpla el mandato constitucional del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, bajo protección especial Estatal, la garantía en seguridad social contra riesgos profesionales no sólo exige de los empleadores la afiliación de los trabajadores y pago de cotizaciones, sino también mantener las administradoras de riesgos profesionales la afiliación y cobertura contra contingencias derivadas de
accidentes de trabajo y enfermedad profesional, independientemente de incumplimientos contractuales entre patronos y aseguradoras. 6.4. Por su relación de consecuencia en materia de salud y pensiones del régimen de riesgos profesionales con la seguridad social, se trae a colación lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-800 de 2003, con respecto al artículo 43 de la Ley 789 de 2003 que se refiere a la no desafiliación de los trabajadores y beneficiarios de los servicios de salud por incumplimiento patronal de sus obligaciones de cotización. En tal providencia se indicó que el deber de información en relación con las afiliaciones corre a cargo de los empleadores, y que el Estado y las empresas prestadoras del servicio de salud cuentan con facultades para exigir el cumplimiento de tal obligación en caso de incumplimiento o de sospecha de fraude. Tal obligación no la debe soportar el empleado afiliado ni sus beneficiarios. El Sistema de Salud se rige por el principio de universalidad en virtud del cual toda persona debe estar vinculada a alguno de los regímenes que Procurador General 13 prestan el servicio, y por tanto, una vez alguien ingresa al sistema tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo. El principio de estabilidad en el empleo, como fuente de vinculación al sistema de salud, hace suponer que las personas conservan sus empleos. En virtud de las obligaciones impuestas por el legislador, es el empleador el que tiene la de informar al sistema de salud de las situaciones en que se encuentren sus empleados, la cual debe cumplir de buena fe. También tiene la de pagar los aportes a la EPS así no hubiera efectuado los
descuentos al trabajador, como garantes de la sostenibilidad del sistema. Las empresas promotoras de salud pueden asumir que todos los trabajadores que se encontraban trabajando en la empresa lo siguen haciendo, continúan afiliados al régimen contributivo y se les descuentan sus aportes. Los daños, perjuicios o desfases financieros que se causen al sistema porque el empleador incumpla su obligación de suministrar la información necesaria, son responsabilidad del empleador incumplido que no advirtió adecuadamente a la EPS, y al sistema de salud en general, mediante un reporte de novedades. La responsabilidad de los empleadores incumplidos es aún mayor cuando el incumplimiento no es el resultado de la negligencia sino de las actividades fraudulentas, contrarias al principio de la buena fe. También la ley ha otorgado a las EPS facultades para adelantar acciones que permitan superar la desinformación o confirmar la que se ha ofrecido, ya que son medidas de orden público de cuyo acatamiento depende el disfrute del derecho a la salud de las personas. El principio de continuidad busca evitar que se deje de prestar un servicio básico para todas las personas, pero no pretende resolver la discusión económica de quien debe asumir el costo del tratamiento y hasta Procurador General 14 cuando. Cuando constitucional y legalmente no corresponda a una EPS continuar un tratamiento médico, lo que decida al respecto ha de ser producto de un debido proceso básico, precepto desarrollado por el legislador al impedir categóricamente a las EPS desafiliar de forma unilateral y caprichosamente a una persona. Se reafirma la imposibilidad de que la responsabilidad por el no pago de los aportes patronales recaiga sobre el trabajador, ya que implicaría
trasladar a éste sin razón jurídica atendible las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal. Resulta excesivo imponer la suspensión de la afiliación a un trabajador y a su grupo familiar por una conducta imputable a su empleador, que no efectuó los aportes que le correspondían, y a la propia EPS, por negligente en sus deberes de vigilancia. Igualmente, corresponde a las autoridades velar por el goce efectivo del derecho a la vida y a la integridad de los pacientes, para lo cual deben ejercer sus competencias legales plena y oportunamente e impedir que la sostenibilidad del sistema se vea afectada por afiliaciones múltiples, empleadores morosos, conductas fraudulentas y otras situaciones.
7. Caso concreto. Inconstitucionalidad de la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales por incumplimiento patronal del pago de cotizaciones 7.1. Se procede a determinar si resulta inconstitucional la desafiliación automática del Sistema de Riesgos Profesionales por el no pago de los empleadores de dos o más cotizaciones periódicas, por violación de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y el irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores al quedar desprotegidos frente a riesgos profesionales por incumplimiento patronal.
Procurador General 15 7.2. El Sistema General de Riesgos Profesionales está destinado a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y de los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o consecuencia del trabajo que desarrollan. Este responde por las contingencias referidas mediante el cubrimiento de las prestaciones en
salud y económicas por incapacidad, invalidez o muerte. Corre a cargo de los empleadores la afiliación de los trabajadores dependientes y del pago de las cotizaciones para financiar el sistema. Así, se presentan dos relaciones jurídicas. Una entre el empleador y sus trabajadores, encaminada a garantizar el trabajo en condiciones dignas y justas en seguridad social como derecho irrenunciable. Y otra, entre el empleador y las administradoras de riesgos profesionales, de tipo contractual, mediante la cual afilia a sus trabajadores y paga las cotizaciones requeridas a cambio del cubrimiento de las contingencias en salud y económicas en caso de presentarse alguno de los siniestros constitutivos de riesgos profesionales. La relación entre empleador y trabajador por riesgos profesionales es de garantía de un derecho prestacional irrenunciable, la cual es independiente de la que se establece entre patronos y administradoras de riesgos profesionales, ésta puramente contractual. Sin embargo, las administradoras asumen empresarialmente la responsabilidad de tal cubrimiento, cumpliendo una función social en relación con el servicio público de seguridad social que le implica la obligación de garantizar su prestación a los trabajadores afiliados, como derecho irrenunciable. 7.3. El artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 contempla la obligatoriedad de las cotizaciones indicando que “Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales. /El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la Procurador General 16 desafiliación automática del Sistema General de Riesgos
Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales (...)”. Lo referido contempla la obligación de cotización del empleador al Sistema de Riesgos Profesionales, lo cual es consecuente con las consideraciones constitucionales vistas. También contempla que durante la vigencia de la relación laboral, el no pago de dos o más cotizaciones periódicas del patrono implica la desafiliación automática de los trabajadores del Sistema de Riesgos Profesionales. Esta figura de la desafiliación automática es contraria al mandato constitucional del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, porque no garantiza la seguridad social por riesgos profesionales como derecho irrenunciable del trabajador, ya que la ley le traslada a éste una carga que no tiene porque soportar, porque la relación contractual incumplida se establece entre el empleador y la empresa administradora de riesgos profesionales. Lo anterior, además de desconocer los principios de estabilidad laboral y buena fe y su consecuente de continuidad en la prestación del servicio de seguridad social en riesgos profesionales, resultan contrarios a la función social de la propiedad y a la garantía a la seguridad social a cargo de las aseguradoras debido a que desamparan a los trabajadores en materia de salud y prestaciones económicas, poniendo en riesgo su salud, integridad personal, vida y protección económica (indemnizaciones; pensiones de invalidez y sobrevivientes). El hecho de que el incumplimiento en el pago de cotizaciones deje a cargo directamente del empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales, no es garantía del derecho irrenunciable a la
seguridad social del trabajador debido a las vicisitudes jurídicas, judiciales Procurador General 17 y económicas a queda sometido éste para hacer efectiva y ejecutar tal responsabilidad, por la desigualdad imperante en la relación laboral. Esa medida opera más como sanción o mecanismo de repetición por la obligación de financiación incumplida. Lo anterior si se tiene en cuenta que financieramente la seguridad social es una unión de esfuerzos económicos que individualmente resultan muy difíciles o imposibles de asumir. Por tales razones, el Ministerio Público solicitará a la Corporación declarar inexequible la desafiliación automática de los trabajadores del Sistema General de Riesgos Profesionales. 7.4. Ahora bien, jurídicamente los derechos empresariales de las administradoras de riesgos profesionales frente al incumplimiento contractual patronal de sus obligaciones de financiación tienen una serie de mecanismos que les
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