PGN - SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES - Evolución normativa
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES - Evolución normativa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD-Contra acto que reglamenta el reconocimiento de la indemnización sustitutiva INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA-Requisitos legales De la disposición transcrita se advierte que el legislador creó el derecho a recibir, en sustitución de la pensión de vejez, una indemnización a favor de aquellas personas que por alguna razón, al cumplir la edad pensional no alcanzaron a completar el tiempo de servicio requerido para acceder a una pensión de jubilación pero que cotizaron a una entidad de previsión. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA-Beneficiarios INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA-Cobija tanto a los afiliados al Seguro Social como a los de administradoras diferentes FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-El acto reglamentario no puede superar el contenido de la disposición legal/FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Su abuso o menosprecio conlleva incompetencia Tal tarea le corresponde al ejecutivo y tiene como fin “la cumplida ejecución de las leyes”, por lo que al sentido extrínseco como intrínseco de ella se debe atener, no siendo posible que el acto reglamentario supere el contenido de la disposición legal o lo menoscabe o desconozca, pues se incurriría en un desborde sustancial y, en este orden de ideas, habría lugar a la sanción de nulidad o invalidez. Tanto la arrogancia como el desprecio en la actividad reglamentaria conllevan incompetencia, pues, en ambos casos, se están asumiendo atribuciones “legislativas” ajenas al propio deber de reglar.
SEGURIDAD SOCIAL-Cumplimiento de los derechos de progresividad social, de universalidad y el de simplicidad de trámites SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Concepto El sistema general de riesgos profesionales fue definido por la legislación como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-En el derecho comparado SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Evolución normativa Procuraduría 3ª Delegada 2 ante el Consejo de Estado Exp. No. 110010325000201000279 00
R. I: 2292-2010. SIAF: 2013 – 61915
Concepto minpúblico No. 059/13 -7 de marzoSISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-No tiene relevancia sólo desde la Ley de Seguridad Social Lo destacado en precedencia pone de presente, a contrario de lo manifestado por los ministerios demandados, que, históricamente, el Sistema General de Riesgos Profesionales (SGRP) no tiene relevancia jurídica sólo a partir de su consagración en la Ley de Seguridad Social, pues, desde el año 1915, a través de la Ley 57, se venía reconociendo la ocurrencia de estas particulares situaciones que ponían en riesgo la actividad laboral y por ende allí se determinó la responsabilidad desde la perspectiva contractual o civilista. Así las cosas, bien puede concluirse que no es aceptable la teoría de la parte demandada según la cual los riesgos profesionales
sólo vinieron a reconocerse a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993. DERECHO ADQUIRIDO-No puede ser desconocido por una limitación temporal Se infiere que la preceptiva en comento consagra el justo título que avala el derecho adquirido legítimamente (art. 58 C. Po.), y, en consecuencia, éste no puede ser desconocido con la limitación temporal a que se contrae el texto demandado, pues sí así ocurriese se generaría, como atinadamente lo expone la parte actora, un enriquecimiento ilícito a favor de la administradora del riesgo. En consecuencia, el aspecto formal a que se refiere la expresión acusada que limita el acceso a la indemnización sustitutiva con posterioridad al 22 de junio de 1994, no puede prevalecer sobre los derechos sustanciales de las personas, mucho más cuando en este caso se predica una situación negativa, desfavorable, la cual debe ser atendida con criterio excepcional. Procuraduría 3ª Delegada 3 ante el Consejo de Estado Exp. No. 110010325000201000279 00
R. I: 2292-2010. SIAF: 2013 – 61915
Concepto minpúblico No. 059/13 -7 de marzoPROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 059 – 2013 7 – III – 2013
SIAF: 2013 – 61915
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: VARGAS RINCÓN
E. S. D.
REFERENCIA : Exp. 110010325000201000279 00 (R. I: 2292/2010)
ACTOR : JUAN FELIPE BLANCO RINCÓN C. C. 1.032.434.705
DEMANDAD0 : MINHACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ACCIÓN : SIMPLE NULIDAD
ASUNTO : VISTA FISCAL ÚNICA INSTANCIA
Tema : Reglamentación de Indemnización Sustitutiva
I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir su concepto en el proceso de la referencia, que conoce el Consejo de Estado en única instancia, a través de su Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo
(modif.. art. 2° Decreto 597 de 1988 y art. 36 Ley 446 de 1998), por ser proferidos por autoridad nacional el acto demandado, y versar el litigio sobre materia laboral, en particular, respecto de los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva. (Reglamento del Consejo de Estado: Acuerdo 039 de 1990, modificatorio del Acuerdo 1° de 1971).
II. ANTECEDENTES Procuraduría 3ª Delegada 4 ante el Consejo de Estado Exp. No. 110010325000201000279 00
R. I: 2292-2010. SIAF: 2013 – 61915
Concepto minpúblico No. 059/13 -7 de marzo2. 1. De la nulidad deprecada
Mediante el ejercicio de la acción de simple nulidad o contencioso objetivo previsto en el artículo 84 del Decreto Ley 01 de 1.984, modificado por el artículo 14 del Decreto Ley 2304 de 1.989, se pidió, desde el 2 de noviembre de 2010, por el ciudadano JUAN FELIPE BLANCO RINCÓN –y otros -, en su propio nombre y representación y con expresa solicitud de suspensión provisional, la nulidad de la expresión “con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994” contenida en el literal d) del artículo 1° del Decreto 4640 de 2005, “por medio del cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001”. 2. 2. Texto de la preceptiva reglamentaria atacada El acto administrativo acusado (destacado en negrita y subrayado), hace parte, como ya se dijo, del artículo 1° del Decreto 4640 de 2005, que íntegramente responde al siguiente tenor: “CAUSACIÓN DEL DERECHO. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes condiciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme
al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994”1 2. 3. Normatividad infringida y concepto de la violación El demandante considera violados los artículos 13, 46, 48, 84, 150 y 189 – 11 de la Carta Política; y, 11, 13, 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, pues el aparte normativo cuestionado estatuye una exigencia no contemplada en la norma matriz como es la de “fijar un limitante temporal, que no está establecido en la Ley 100 de 1993, para cubrir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión, de aquellas personas que se invalidan antes del decreto ley 1295 de 1994 y los que se invalidan con posterioridad a esta norma, pues desconoce el principio de irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles, el derecho fundamental a la seguridad social, el principio de progresividad, el principio de universalidad del 1 Nota: Por sentencia del 11 de marzo de 2010, exp. 110010324000200600322 00 (r: i: 0984/07), C.
P. VERGARA QUINTERO, se declaró la nulidad de los términos “afiliado” y “afiliados” contenidos en el inciso 1° y en la letra a) del artículo 1° del Decreto 4640 de 2005 y en la letra a) del Decreto 1730 de 2001.
Procuraduría 3ª Delegada 5 ante el Consejo de Estado Exp. No. 110010325000201000279 00
R. I: 2292-2010. SIAF: 2013 – 61915
Concepto minpúblico No. 059/13 -7 de marzosistema y de igualdad de beneficios que deben tener todos los miembros de la sociedad a recibir por igual ventajas del sistema de Seguridad Social y la asistencia y protección de las personas de la tercera edad...”. Al sentir del accionante, la adición del anterior requisito para la obtención de la indemnización sustitutiva atenta contra la facultad reglamentaria, al modificar normas superiores y contemplar requerimientos extra legales, desatendiendo, de esta manera, el entendimiento que respecto de la potestad reglamentaria ha sido dado por el Consejo de Estado2. 2. 4. Petición de medida previa La medida precautelativa se solicitó con fundamento en el ejercicio de enfrentar la norma contentiva del aparte acusado con las previsiones de los artículos 39, 45 y 49 de la LSSI, habida consideración de que: “…Si se hace una simple comparación entre la norma cuya nulidad se solicita y las normas por ella vulneradas, salta a la vista el choque o contradicción, ya que no existe término o temporalidad para la aplicación de la indemnización sustitutiva, tal como lo
establece el decreto reglamentario exigiendo la procedencia de ésta, para los pensionados por riesgos profesionales a partir del decreto ley 1295 de 1994, dejando a la deriva los derechos de la seguridad social por el riesgo de vejez, de aquellos pensionados anteriores al decreto ley 1295 de 1994. De tal manera que los decretos reglamentarios establecen una modificación grave, a la norma que se pretende reglamentar y que por lo tanto se debe suspender, por violar los derechos fundamentales a la seguridad social, derecho a la igualdad e irrenunciabilidad de derechos y protección de las personas de la tercera edad” (fls. 7 a 13). Los textos en los que reposan los apartes acusados preceden al libelo demandatorio, como se les mira a los fls. 2 a 6.
III. ADMISIÓN DEMANDA Se admitió por intermedio del proveído calendado al día 23 de mayo de 2012, ordenándose vincular a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, imprimirle el trámite de rigor, y, frente a la medida precautoria, que se denegó, se adujo en lo pertinente: “...Efectuada la respectiva comparación normativa, no se observa a primera vista que el decreto cuya nulidad se solicita infrinja de manera manifiesta las disposiciones invocadas en la solicitud de suspensión provisional. Lo anterior en consideración a que sólo regula 2 “…Sobre la potestad reglamentaria ha sido prolija la jurisprudencia de esta Corporación, al reiterar que el Decreto Reglamentario no puede exceder los lineamientos de la ley que reglamenta; y si bien es cierto, que en la tarea reglamentaria el Gobierno debe desarrollar no
solo lo que hay expreso en la Ley sino lo que hay implícito en ella, desentrañando el contenido de ésta con cierta desenvoltura, ello no implica que pueda rebasar su letra, ni la intención ni la materia del precepto legal, como sucedió en el caso sub lite, en el que el ejecutivo al establecer nuevas causales de pérdida del beneficio de aplicación del régimen de transición, rebasó la función de desarrollo de la ley, para desempeñar la facultad normativa de ella…” (Exp. 16716.
M. p. Dra. Ana Olaya F).
Procuraduría 3ª Delegada 6 ante el Consejo de Estado Exp. No. 110010325000201000279 00
R. I: 2292-2010. SIAF: 2013 – 61915
Concepto minpúblico No. 059/13 -7 de marzolas situaciones que dan lugar a la indemnización sustitutiva siendo una de ellas que el afiliado al Sistema al sistema (sic) General de Riesgos Profesionales se invalide o muera con posterioridad a la vigencia del Decreto 1295 de 1994 que determinó la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales y ello no significa que exista un término para la aplicación de la indemnización sustitutiva como lo afirma el actor. En efecto, no podría deducirse de la simple confrontación de las normas violadas invocadas, la ilegalidad de las previsiones contenidas en el Decreto 4640 de 2005, en cuanto señala que el afiliado al Sistema al Sistema (sic) General de Riesgos Profesionales que se invalide o muera con posterioridad a la vigencia del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho al reconocimiento de la
indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993. En estas condiciones no encuentra la Sala que surja en forma manifiesta la violación de la preceptiva señalada como infringida, para que pueda la jurisdicción suspenderla provisionalmente, por lo cual habrá de denegarse la solicitud...” (fls. 23 a 31).
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo Se opusieron –con apoyo jurisprudencial -3 manifestando sobre la legalidad del aparte atacado: “...De lo anteriormente transcrito se evidencia que la Corporación dejó claro cuáles son los requisitos para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva para el caso de los servidores públicos, los cuales se podrían resumir en: 1. No se requiere que a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, la persona estuviera vinculada al servicio como servidor público. 2. Para tener derecho a la indemnización sustitutiva se requiere que el retiro del servicio y la imposibilidad para continuar cotizando se den en la vigencia de la ley 100. 3. No tendrán derecho a la indemnización sustitutiva aquellas personas que nunca ingresaron al Sistema General de Pensiones, es decir, nunca cotizaron a administradoras de ninguno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones. 4. La cuantía de la Indemnización debe corresponder a las cotizaciones efectuadas antes y después de la Ley 100 de 1993. 5. Al analizar el contenido del artículo 288 de la Ley 100 que permite a todos los servidores públicos y privados optar por la norma más favorable
de la nueva ley cotejada con las normas anteriores a su vigencia en materia pensional, observamos que esta aplicación debe darse cumpliendo con el total de las previsiones contenidas en la nueva ley, lo que implica necesariamente haber ingresado al sistema, cosa que no se predica de las personas que se encontraban retiradas a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones...” (fls. 51 a 57). El Ministerio del Trabajo, a su libelo de contestación agregó las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, disque porque la norma atacada “se ajusta plenamente a los decretos y éstos a las Leyes en que se fundamenta”; y la del ejercicio correcto de la facultad reglamentaria por parte del ejecutivo, de la que “el actor no se molesta en profundizar en este punto y sólo lo menciona de manera tangencial” (fl. 67 a 77). 3 Sección 2ª CE, sentencia del 14 de abril de 2005, exp. No. 110010325000200300112 – 01 (0477/03). Procuraduría 3ª Delegada 7 ante el Consejo de Estado Exp. No. 110010325000201000279 00
R. I: 2292-2010. SIAF: 2013 – 61915
Concepto minpúblico No. 059/13 -7 de marzoV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ningún sujeto procesal concurrió a esta fase procesal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6. 1. Planteamiento general En criterio del Ministerio Público la petición de anulación de lo reseñado en el
acápite II. ANTECEDENTES, subtema: 2. 1. De las nulidades deprecadas, debe despacharse afirmativamente. 6. 2. Problema jurídico Con arreglo al texto de la súplica de ilegalidad incoada por el señor JUAN FELIPE BLANCO RINCÓN, interpreta esta Agencia Fiscal que el sub examine se reduce a determinar si hubo desborde de la facultad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional al requerir del potencial beneficiario de la indemnización sustitutiva, el requisito de ser afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a partir de la vigencia del Decreto del Decreto-ley 1295 de 1994 y, obviamente, haberse retirado del servicio con la edad necesaria para ser pensionado, para tener derecho a aquella, con lo cual se conculca, entre otros, los derechos de progresividad social, de universalidad pensional y el de simplicidad de los trámites administrativos (arts. 48, 53 y 84
C. Po.). 6. 3. Análisis 6. 3. 1. De la facultad reglamentaria El numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política consagra la facultad, en cabeza del presidente de la república, de reglamentar las leyes para su cumplida ejecución. “Art. 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 1…11.
Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes…”. La reglamentación, como es bien sabido, tiene por objeto hacer más
expeditiva la regulación legal frente al administrativo, dado que la ley, de suyo, es general, impersonal y abstracta, por lo que le resulta prácticamente imposible adecuar en una norma de esta tipología todas las situaciones que en el conglomerado social y en el giro ordinario de las relaciones humanas y sociales se presentan. Tal tarea le corresponde al ejecutivo y tiene como fin “la cumplida ejecución de las leyes”, por lo que al sentido extrínseco como intrínseco de ella se debe atener, no siendo posible que el acto reglamentario supere el contenido de la disposición legal o lo menoscabe o desconozca, pues se incurriría en Procuraduría 3ª Delegada 8 ante el Consejo de Estado Exp. No. 110010325000201000279 00
R. I: 2292-2010. SIAF: 2013 – 61915
Concepto minpúblico No. 059/13 -7 de marzoun desborde sustancial y, en este orden de ideas, habría lugar a la sanción de nulidad o invalidez. Tanto la arrogancia como el desprecio en la actividad reglamentaria conllevan incompetencia, pues, en ambos casos, se están asumiendo atribuciones “legislativas” ajenas al propio deber de reglar. Prolijo, como se sabe, ha sido el aporte jurisprudencial sobre esta materia, el que bien puede identificarse a través de estos someros pronunciamientos: 1. “… “Contempló igualmente esta ley, que las mujeres que al entrar en vigencia el sistema, tengan 35 o más años de edad, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más de servicios cotizados, conservan los requisitos establecidos en el régimen anterior, prescribiendo luego la
base de liquidación de la pensión. Sin embargo, de la lectura atenta del texto legal, no aparecen en ella incluidos los requisitos que el reglamento acusado exige, tales como los de que son beneficiarios del régimen de transición, que no estaban vinculados a 31 de marzo de 1994, y que también se benefician, si en la última entidad en la cual estuvieren vinculados, cotizaron al ISS. “Estos requisitos no son los exigidos en la ley, y por lo tanto, el reglamento acusado, entra a regular materias y a señalar exigencias por fuera de la norma reglamentada, desbordando en esta forma la facultad reglamentaria, pues en lugar de hacer viable la ley, la dificulta. En otros términos, como la ley no distinguió el régimen de transición, entre trabajadores vinculados y desvinculados, bajo los criterios que expone el reglamento, se estima que el Ejecutivo desbordó sus facultades. “De otra parte, la norma reglamentada hace relación entre otros aspectos al tiempo de servicios, o a la suma de las semanas cotizadas en cualquiera de las siguientes entidades, Instituto de los Seguros Sociales, Cajas, Fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado. En cambio la norma reglamentaria, cuando se refiere a las cotizaciones, hace referencia exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, limitando en esta forma, la aplicación de la norma superior, para los beneficiarios de la pensión de vejez en el régimen de transición. En consecuencia la Sala estima que se debe suspender en su totalidad el inciso 2 del artículo 3° del Decreto 1160
de 1994. Procuraduría 3ª Delegada 9 ante el Consejo de Estado Exp. No. 110010325000201000279 00
R. I: 2292-2010. SIAF: 2013 – 61915
Concepto minpúblico No. 059/13 -7 de marzo - “…”. 4 2. “… “La potestad reglamentaria, que tiene un origen constitucional, ha sido concebida como la actividad que realiza el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo, para ello, obrar dentro de los límites de su competencia sin sobrepasar, ni restringir, ni modificar los parámetros establecidos en aquella. El decreto que se expida en su ejercicio debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y sólo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente esté comprendido en la ley y, por tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones lo contrario implica extralimitación de funciones y constituye una invasión en el campo propio del legislador. “…”.5 3. “… “El aparte del artículo 7° del Decreto 1889 de 1994, so pretexto de reglamentar las citadas disposiciones, consagra unas causales por las cuales el cónyuge pierde el derecho. Al consagrar las disposiciones reglamentarias causales de pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes que la ley reglamentada no contempló, el acto acusado
incurre en exceso en la facultad reglamentaria, pues no resulta lógico que mientras la ley señala las condiciones de acceso a la pensión, el ejecutivo al reglamentarla, señale causales de pérdida del derecho. El ejercicio de la potestad reglamentaria tiene por objeto establecer el mecanismo adecuado para la debida aplicación de la ley en este caso, señalando la forma como los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes hagan efectivo el derecho, no señalando causales de pérdida del mismo que la ley no previó. Se anulará, en consecuencia, el acto acusado. “…”. 6 4 Auto de 20 de febrero de 1996. Exp. 12031. M. P. Dra. María Eugenia Samper Rodríguez. 5 Sentencia de 28 de agosto de 1997. Exp. 12574. M. P. Dr. Silvio Escudero Castro. 6 Sentencia de 8 de octubre de 1998. Exp. 14634. M. P. Dr. Javier Díaz Bueno. Procuraduría 3ª Delegada 10 ante el Consejo de Estado Exp. No. 110010325000201000279 00
R. I: 2292-2010. SIAF: 2013 – 61915
Concepto minpúblico No. 059/13 -7 de marzo6. 3. 2. La indemnización sustitutiva El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 estipula: “Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su
imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. De la disposición transcrita se advierte que el legislador creó el derecho a recibir, en sustitución de la pensión de vejez, una indemnización a favor de aquellas personas que por alguna razón, al cumplir la edad pensional no alcanzaron a completar el tiempo de servicio requerido para acceder a una pensión de jubilación pero que cotizaron a una entidad de previsión. Con ello, se pretende por el actual sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, al amparo de los principios de universalidad, integridad y unidad que la rigen (art. 2° ibídem), proteger a toda la población, en especial, a la tercera edad, mediante el reconocimiento de las pensiones, prestaciones y auxilios que se establecen a favor de los afiliados. Acerca del derecho a la indemnización sustitutiva pensional y de la universalidad de sus beneficiaros, ha dicho el Consejo de Estado: “… “Tampoco fue el espíritu del legislador limitar la indemnización sustitutiva de vejez sólo a los afiliados a entidades administradoras del ISS, como lo interpreta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y lo dice de manera conteste en la respuesta a la demanda, ya que ello limitaría la posibilidad, por ejemplo, de los servidores públicos afiliados a una entidad de previsión administradora de dicho
régimen diferente al ISS que cumplan con los requisitos para tener derecho a ese beneficio, exclusión que de manera alguna fue la intención del legislador, habida cuenta que sobre tal exigencia ningún reparo hizo la citada Ley 100. “Es cierto que la opción de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 sólo existía para los afiliados al ISS; sin embargo la nueva figura creada en la Ley 100 cobija tanto a dichos afiliados como a los de una administradora diferente al ISS, pues no sería razonable y violaría el derecho a la igualdad que los afiliados a una administradora del régimen de prima media con prestación definida, diferentes a éste, por el hecho de serlo, no les sea permitido, sí se dan las condiciones que la misma ley Procuraduría 3ª Delegada 11 ante el Consejo de Estado Exp. No. 110010325000201000279 00
R. I: 2292-2010. SIAF: 2013 – 61915
Concepto minpúblico No. 059/13 -7 de marzoestablece en su artículo 37, acceder a la prestación, pretextando la falta de tal beneficio en el régimen anterior que los gobernaba. “…”.7 6. 3. 2. 1. El acto acusado y el alcance del ataque Como única petición se solicitó la nulidad, del aparte destacado en negrillas y subrayas, del artículo 1° del Decreto No. 4640 de 2005 –19 de diciembre -: “Por medio del cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001”, que a
continuación se transcribe del texto original expuesto por el actor. “ARTÍCULO 1°. CAUSACIÓN DEL DERECHO. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes condiciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994”. La acusación, como se ve, está enfilada por el extremo activo al requisito de la temporalidad de que el acreedor de la indemnización sustitutiva, por
acaecer el riesgo profesional, se invalide o fallezca después del 22 de junio de 1994. Para resolver el litigio se estima por esta Agencia Fiscal lucubrar acerca del tratamiento jurídico que se le ha dispensado a la figura de los riesgos profesionales, y al efecto se observa, con el beneplácito del soporte doctrinal contenido en el documento “Novedades en el Sistema General de Riesgos Profesionales” de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (Concurso Judicial 2009): “... “IV. SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES “El sistema general de riesgos profesionales fue definido por la legislación como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los 7 Exp. 0477-03. M. P. Dra. Ana M. Olaya Forero. Procuraduría 3ª Delegada 12 ante el Consejo de Estado Exp. No. 110010325000201000279 00
R. I: 2292-2010. SIAF: 2013 – 61915
Concepto minpúblico No. 059/13 -7 de marzotrabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. “En el sistema de riesgos profesionales, el trabajador que sufra un accidente de trabajo una enfermedad profesional tendrá derecho, según sea el caso, a prestaciones asistenciales que serán suministradas a través de la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliado en el sistema general de seguridad social en salud. Tendrá igualmente derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, a cargo de la administradora de riesgos
profesionales, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensiones de invalidez y de sobrevivientes, y auxilio funerario. “a. Evolución reglamentaria de la Ley “Las primeras normas se remontan al año de 1915 con la Ley 57 del mismo año, como norma reparadora, conciente de los riesgos del trabajo que deben ser indemnizados. Más tarde cuando se organiza la legislación laboral prevista en el Decreto-Ley 2350 de 1944 y convertida en la Ley 6 de 1945, el estatuto del trabajo establece normas sobre accidentes de trabajo y enfermedad profesional, posteriormente el Código Sustantivo del Trabajo de 1950, establece las
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.