🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - SISTEMA GENERAL DE SALUD - Los recursos son inembargables y tienen destinación espec

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SISTEMA GENERAL DE SALUD - Los recursos son inembargables y tienen destinación espec
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General DERECHO A LA SALUD-Consagración legal como derecho fundamental y su reglamentación PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Relacionado con las sesiones del Congreso El artículo 144 de la Constitución Política clara y expresamente establece que las sesiones de sus cámaras y de sus comisiones permanentes deben ser públicas, lo cual debe reflejarse fidedignamente en sus actas y en la publicación de las mismas. El artículo 130 de la Ley 5 de 1992, en su modo reformado por el artículo 2 de la Ley 1431 de 2011, claramente establece que las actas de las sesiones plenarias deben ser publicadas en la Gaceta del Congreso, entendido como el órgano oficial de publicación de la rama legislativa del Poder Público PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Garantiza tanto el debido proceso del trámite legislativo de los proyectos de ley/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Posibilita la participación ciudadana En el presente caso se le dio pleno cumplimiento a dicha orden legislativa orgánica con la publicación de la Gaceta del Congreso número 702 de 2013 en la página del Senado de la República que remite a la Imprenta Nacional de Colombia, como consta en la dirección electrónica http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3, con fecha 10 de septiembre de 2013, como también lo hizo de manera impresa materialmente a través de la Imprenta Nacional de Colombia con la misma fecha de publicación. Esta publicación es la vía que garantiza tanto el debido proceso en materia de control del trámite legislativo de los proyectos de ley, como el derecho fundamental político de los ciudadanos colombianos de participar en el control del ejercicio del poder político

interponiendo las acciones públicas e interviniendo en dichas acciones y controles judiciales en defensa de la Constitución y la ley, lo que para el presente caso incluye los controles de las leyes estatuarias, en los aspectos de forma o procesales y de fondo o sustanciales, por lo que tal publicación debe realizarse con base en los principios de la buena fe y la publicidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1, 2, 29, 40, 153, 241 y 242 de la Carta Política. Como en el presente caso se observa que tales principios resultan vulnerados en forma inaceptable e inexcusable desde el punto de vista fundamental constitucional y legal orgánico en lo que tiene que ver con no haberse anunciado la votación del informe de conciliación del Proyecto de ley número 209 de 2013 Senado, 267 de 2013 Cámara, en la sesión plenaria del Senado de la República del 19 de junio de 2013 y el manejo probatorio que posteriormente se le intentó dar a dicha omisión procedimental legislativa, se solicitara a la alta Corporación Judicial que declare la inconstitucionalidad del mismo. LEY ESTATUTARIA-Materias objeto de regulación Para poder abordar el estudio de fondo del presente proyecto de ley estatutaria, lo primero que se debe determinar es si lo regulado en la misma corresponde o no al contenido de una ley estatutaria. En ese sentido, el artículo 152 de la Constitución Política establece que mediante leyes estatutarias el Congreso de la República debe regular, entre otras materias, lo referente a los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección.

Procurador General Concepto No. 5697 DERECHO A LA SALUD-Consagración legal En principio, podría pensarse que el Constituyente de 1991 le dio a la salud, en forma general, el tratamiento de derecho de segunda generación histórica, en lo que corresponde su pertenencia al rango institucional de los derechos sociales, económicos y culturales, en cuanto a que su realización depende de la capacidad económica, profesional, técnica y científica del Estado para su prestación, desarrollo y cubrimiento. Por eso fue que los artículos 48 y 49 de la Carta Política lo definieron como un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, quien lo debe organizar, dirigir y reglamentar bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Institucionalmente, permite su organización bajo la concepción del sistema de seguridad social, donde el servicio sería prestado por entidades públicas y privadas, en forma descentralizada por niveles de atención, a partir de la asignación de competencias a la Nación, a las entidades territoriales y a los particulares para que pudieran actuar en un sistema de libre competencia regulada. En ese contexto, se garantizó a todos los habitantes el derecho a la seguridad social, en su condición de irrenunciable, lo que cubre el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. DERECHO A LA SALUD-Aplicación de los principios de proporcionalidad y universalidad Este punto de partida superior no es estático, absoluto ni definitivo, sino que implica una evolución institucional basada en el principio de progresividad en el cubrimiento del

servicio, teniendo como brújula y fin el principio de universalidad, tanto desde un punto de vista cuantitativo (prestación de la salud a todos los habitantes del país), como cualitativo (la atención eficiente e integral del paciente, sin limitación alguna, en función del combate a la enfermedad, desde los puntos de vista curativo, paliativo y preventivo); evolución institucional que fue consignada expresamente en la Carta, conminando al Estado a ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social. Para poder lograr dicha evolución hacia la universalidad mediante la garantía de su eficiencia como servicio público, se definió su financiación a partir de la solidaridad contributiva como deber fundamental, para lo cual la ley debe determinar los aportes a cargo de la Nación, las entidades territoriales y los particulares; para ello, se puso como un punto de arranque la obligación legal de definir los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes debe ser gratuita y obligatoria. En esa misma dirección, se estableció también el deber fundamental, a cargo de cada persona, de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad, lo que está correlacionado con el principio de promoción y prevención sanitaria y con el saneamiento ambiental. DERECHO A LA SALUD-Consagración legal como derecho fundamental Para el tema objeto de este control de constitucionalidad, cual es definir si es procedente por vía legal consagrar como derecho fundamental el acceso a la salud, la misma Carta Política, en su forma originalmente promulgada, de manera expresa le da ese alcance en su artículo 44, al establecer, como derechos fundamentales de los niños, la vida, la

integridad física, la salud y la seguridad social. 2 Procurador General Concepto No. 5697 Con la calificación concreta constitucional de Colombia como Estado social de derecho comienza un proceso evolutivo a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, en dos sentidos bastante divergentes entre sí, a saber: el económico y el judicial. El primero, que parte de una concepción empresarial donde el ánimo de lucro ha llevado a los agentes prestadores del servicio (empresas promotoras de salud, instituciones prestadoras de salud, etc.) a tener unos comportamientos racionales desbordados en contra del acceso a la salud a que tienen derecho todos y cada uno de los habitantes de Colombia, sin que al respecto el Estado haya cumplido un papel eficiente y eficaz de intervención de tal actividad económica, al parecer, por captura que han hecho esos agentes económicos de los entes públicos que tienen a su cargo la dirección, regulación y control del servicio público de salud. El segundo, que por la vía de la acción de tutela ha tenido que intervenir para resolver los problemas de acceso al servicio para corregir las fallas de mercado y de gobierno que sistemáticamente los han causado, dándole el alcance de derecho fundamental para cada caso concreto, no por su condición de derecho social sino por conexidad con la protección de determinados derechos fundamentales, especialmente cuando esas barreras de acceso al servicio han puesto en peligro la vida, la integridad o la dignidad de las personas afectadas, convirtiendo a la justicia de tutela en la institución que ha logrado la progresividad de dicho derecho y la regulación del servicio público correspondiente. DERECHO A LA SALUD-Como derecho fundamental/DERECHOS

FUNDAMENTALES-Por vía legal se puede dar a la salud el alcance de derecho fundamental Esa evolución jurisprudencial ha motivado al actual legislador a aprobar el Proyecto de ley objeto del presente control constitucional, el cual, en forma explícita y directa a manera de definición teleológica, eleva la salud al rango de derecho fundamental, como se observa en su título y a lo largo de todo su articulado. En ese sentido, debe determinarse si es viable el objetivo, por vía legal, de darle a la salud el alcance de derecho fundamental, o si sólo esto es procedente por vía de reforma constitucional. La respuesta es positiva porque el artículo 94 de la Constitución expresamente contempla esa vía, al indicar que “[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”, lo que refuerza el artículo 89 de la misma norma superior, al indicar que, “[a]demás de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas”. Más concretamente aún, la expresión legal estatutaria responde a la universalización en materia de salud, para todos y cada uno de los habitantes de Colombia, de lo ya establecido como derechos fundamentales de los niños a la salud y a la seguridad social en el artículo 44 de la Constitución Política expedida en 1991.

3 Procurador General Concepto No. 5697 DERECHO A LA SALUD-Significado de ser un derecho de segunda generación Como ya se advirtió, el punto de partida constitucional de la salud fue su asimilación a un derecho de segunda generación, en lo económico y social, lo que implicaba pasar de una simple política pública a una expresión concreta de un Estado de bienestar obligado jurídicamente a prestar el servicio correspondiente, debiendo implementar para ello medidas de regulación y control con las consecuentes estrategias, programas y acciones para evolucionar hacia un cubrimiento universal e integral para todos y cada uno de los habitantes de Colombia. Eso significaba, por tratarse de un derecho de segunda generación, que su realización material sería de carácter progresivo porque su ejercicio dependía de la disponibilidad de recursos, tanto públicos o estatales y privados o societarios, sin que, en sí mismo considerado, fuera exigible tal derecho por la vía judicial por no tener el carácter de fundamental sino positivo o de participación en materia de justicia distributiva de recursos. Precisamente ese contexto de derecho de segunda generación, especialmente en lo referente a la progresividad en su cobertura basada en el concepto de limitación de recursos, hizo que se presentaran distinciones fundamentadas en ingresos para contribuir a la financiación de la prestación de la salud como sistema, tales como pertenecer a un régimen contributivo o a uno subsidiado o a ninguno de los dos (vinculados al sistema de seguridad social en salud), con mayor o menor cobertura en servicios, pero todos limitados (planes obligatorios de salud). El cubrimiento económico de los costos de dicha cobertura se hacía, básicamente, bajo la figura de contratos capitados (pago per capita

para cubrir niveles poblacionales, pero únicamente para lo establecido en los planes obligatorios de salud). Esa manera de cubrimiento del servicio hizo que la racionalidad económica de los agentes prestadores del servicio de salud se desbordara en contra del suministro mismo de ese bien público (menos acceso a la salud, más ganancias). Lo anterior, sin contar o tener en cuenta la atención en salud requerida mediante tratamientos que no estaban incluidos en los planes obligatorios de salud. Es decir, la salud se asumió, constitucional, legal y administrativamente, como un derecho que se justificaba satisfacer de modo limitado, en función de la existencia de recursos para su cubrimiento. Como ya se indicó, la intervención de la justicia aplicable a la protección inmediata de los derechos fundamentales hizo evolucionar la respuesta institucional que se debe dar al cubrimiento del derecho a la salud. DERECHO A LA SALUD-Alcances de su consagración legal como derecho fundamental …Como ya se vio, el derecho a la salud se elevó al rango de fundamental, lo que implica, de ahora en adelante, que el mismo pasará a ser de ejecución o aplicación inmediata para todos y cada uno de los habitantes de Colombia en forma universal e integral, sin que le sean oponibles la falta de desarrollo normativo para ser exigibles, la condición social o económica del solicitante, en lo que a financiación del sistema se refiere, o problemas de financiación del servicio, ante lo cual el Estado debe responder, también de manera inmediata, eficiente y eficaz, para protegerlos o satisfacerlos. Como consecuencia, también son exigibles coactivamente por la vía judicial, lo que incluye la acción de tutela, por lo que el Estado debe saber y asumir que está en la

obligación de garantizar su satisfacción inmediata, sin limitación ni excusa alguna, porque 4 Procurador General Concepto No. 5697 se considera un derecho prioritario o de ejercicio preferencial, en su condición de indiscutible y por pasar a formar parte de la base de los demás derechos. DERECHO FUNDAMENTAL-Definición Los derechos fundamentales, o de primera generación histórica, aluden a aquella serie de valores axiológicos y bienes humanos básicos que son inherentes a la existencia del ser humano, tanto desde el punto de vista individual como desde la óptica de su convivencia con otros, en cuanto que constituyen la condición básica para posibilitar la vida en sociedad, especialmente en un régimen de libertades como el colombiano. Para el caso que nos ocupa, son derechos fundamentales la vida, la integridad personal (física, mental, emocional) y la dignidad humana, e inclusive el acceso a la seguridad social, como claramente lo determinan el preámbulo y los artículos 1, 11, 12 y 44 de la Carta Política. DERECHO FUNDAMENTAL-Son de aplicación inmediata La característica fundamental de estos derechos es que se consideran de ejecución o aplicación inmediata, sin que medie desarrollo legislativo alguno, lo que implica que no requieren desarrollo legal para ser exigibles, ante lo cual el Estado debe responder, también de manera inmediata, eficiente y eficaz, para protegerlos o satisfacerlos. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en dicha aplicación inmediata de los derechos fundamentales, más allá de los consagrados en el artículo 85 de la Carta Política, entre otras, en la sentencia C-581 de 2001.

Tan indiscutible resulta esa característica esencial de los derechos fundamentales de ser de aplicación o ejecución inmediata, sin que le sean oponibles justificaciones o discriminaciones institucionales de ninguna índole ni la necesidad de desarrollo legislativo previo alguno, que el artículo 334 de la Carta Política, según la modificación introducida al mismo mediante el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2011, al regular el alcance de los objetivos del Estado Social de Derecho en un contexto de progresividad según lo que al respecto permita un marco de sostenibilidad fiscal, fue muy claro y tajante en determinar que en la interpretación y aplicación de la intervención del Estado en la economía para lograr tales objetivos. …Ahora bien, una consecuencia inmediata de dicha característica fundamental, es que tales derechos son exigibles coactivamente por la vía judicial, en el caso colombiano, mediante la acción de tutela, como también acudiendo ante los tribunales internacionales. Por tanto, el Estado debe garantizar su satisfacción inmediata, sin limitación ni excusa alguna, porque se consideran derechos prioritarios o de ejercicio preferencial, en tanto que son indiscutibles y se constituyen en la base de los demás derechos, con el valor agregado trascendente de que su vigencia, protección y aplicación efectiva hacen la diferencia entre una convivencia pacífica basada en instituciones de reconocimiento y acatamiento legítimos, y la intolerancia sustentada en las vías de hecho, la justicia por propia mano y la ley del más fuerte o del “atajo” para conseguir las cosas. 5 Procurador General Concepto No. 5697 DERECHO A LA SALUD-Debe funcionar como sistema cubriendo el tratamiento

integral que se requiera En concordancia con lo anterior y para lograr la cobertura universal del servicio en función de la satisfacción del derecho fundamental a su cargo, la prestación del servicio de salud debe cubrir lo que se requiere para combatir la enfermedad en cada caso concreto según lo que bajo su responsabilidad determine el médico tratante, especialmente en lo que concierne a la preservación de los derechos fundamentales a la vida, la integridad de las personas y su dignidad, para lo cual todo el sistema de salud debe obrar bajo los principios de planeación, eficiencia, eficacia, efectividad y buena fe, en lo que tiene que ver con su dirección, regulación, control, aseguramiento y prestación, por lo que no resultan aceptables prescripciones, servicios o tratamientos no relacionados con el combate de la enfermedad, o innecesarios, inapropiados o suntuarios. DERECHO A LA SALUD-El Estado tiene que intensificar y replantear sus políticas de financiación para responder al mismo En ese sentido, debe tenerse en cuenta que al adquirir la salud el grado de derecho fundamental, el Estado tiene que intensificar y replantear sus políticas de financiación para responder al mismo sin cortapisa de ninguna naturaleza, porque la cobertura universal no va a poder distinguir, para efectos de prestar el servicio, en la condición económica del aportante, lo que implica el reforzamiento de los mecanismos actuales de financiación a partir del concepto de aportes fiscales y parafiscales y no de gastos de bolsillo de cada paciente frente a los diagnósticos y tratamientos requeridos para cada caso en concreto, y un control muy estricto en la ejecución del gasto basado en el conocimiento real de los costos de los servicios a cubrir, porque lo que está en juego es la

vida, la integridad física, psíquica y emocional de la persona y su dignidad, ANTE EL HECHO IMPREVISTO, ALEATORIO, Y SIN CONTROL DE LA ENFERMEDAD, Y LOS

ELEVADOS COSTOS DE LOS TRATAMIENTOS QUE RESULTAN IMPOSIBLES DE

ASUMIR MEDIANTE LOS INGRESOS Y PATRIMONIOS INDIVIDUALES DE CADA USUARIO DEL SERVICIO. …Lo anterior debe percibirse así, porque su administración y control, premisa fundamental de funcionamiento del sistema de salud, está bajo la responsabilidad del Estado, quien debe actuar siempre con EFICIENCIA con el fin de garantizar el acceso a dicho servicio público, LO QUE IMPLICA HACER LAS PROVISIONES DE FINANCIACIÓN REQUERIDAS PARA SU FUNCIONAMIENTO, SEGÚN EL CONTEXTO ECONÓMICO Y SOCIAL IMPERANTE EN CADA MOMENTO HISTÓRICO. En ese sentido, el Estado está SIEMPRE Y DE MANERA CONSTANTE en la obligación de intervenirlo para racionalizarlo (entiéndase, regular o redireccionar su economía y funcionamiento) con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, y la distribución equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo (Constitución Política. Artículo 334), aspecto que en materia de enfermedades NO DISTINGUE CLASE SOCIOECONÓMICA, especialmente en lo atinente a las patologías de alto costo, donde no existe presupuesto individual o de familia que soporte su financiación. 6 Procurador General Concepto No. 5697 DERECHO A LA SALUD-Principio de equidad vertical en la redistribución del ingreso y el de equidad horizontal en la actuación profesional médica

El acceso al servicio lo debe garantizar el Estado a todos y cada uno de los habitantes de Colombia, como un derecho irrenunciable para los mismos, lo que implica la aplicación del principio tributario de equidad vertical de redistribución del ingreso; y el de equidad horizontal en la actuación profesional médica, mediante el suministro del bien a cada persona según sus necesidades (principios de universalidad e integralidad con calidad). PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-La ley que regula el derecho fundamental a la salud lo cumple El título del proyecto de ley estatutaria sub examine, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, corresponde teleológicamente al contenido de sus 26 artículos, en lo que respecta al principio de unidad de materia. El artículo 1 define su objeto, cual es garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección. …Por tanto, se solicitará a la Corporación Judicial declarar ajustados al orden superior el título y los artículos 1, 2 y 3 del Proyecto de ley en revisión, bajo el entendido que la salud, como derecho fundamental, pasará a ser de ejecución o aplicación inmediata para todos y cada uno de los habitantes de Colombia en forma universal e integral, sin que le sean oponibles la falta de desarrollo normativo para ser exigibles, la condición social o económica del solicitante en lo que a financiación del sistema se refiere, o problemas de financiación del servicio, efecto vinculante que implica que todos los actores y agentes económicos del Sistema de Salud quedan indiscutible e indubitablemente unidos a dicha concepción de derecho fundamental, debiendo responder de manera inmediata y sin limitación alguna a los requerimientos que en tal sentido hagan todos y cada un de los

habitantes de Colombia, prestándoles todos los servicios y tratamientos que la atención de la enfermedad demande para cada caso en concreto. Por tanto, los costos sin justificación en que incurran los agentes no serán objeto de cubrimiento con los recursos del Sistema de Salud. DERECHO A LA SALUD-La concepción de Sistema de Salud debe desarrollarse aplicarse y controlarse en función de garantizar el derecho fundamental En este sentido y teniendo en cuenta el amplio margen de intervención del Estado en el Sistema de Salud con las posibilidades de limitación del acceso al servicio que esto puede implicar, debe entenderse que la concepción de Sistema de Salud a cargo del Estado debe desarrollarse, aplicarse y controlarse en función de garantizar el derecho fundamental a la salud para todos y cada uno de los habitantes de Colombia en forma universal e integral con calidad. 7 Procurador General Concepto No. 5697 DERECHO A LA SALUD-En su papel de garante el estado debe asegurar el acceso y la prestación del servicio Lo antes señalado crea un marco administrativo que busca una mayor eficiencia en el papel del Estado como responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. En ese sentido, observándose que el Estado debe formular, adoptar políticas y regulaciones en función de las necesidades en salud de la población, entendido este concepto como un todo global, es necesario tener en cuenta que su papel de director y garante del sistema debe ser ejercido en función de asegurar el acceso y la prestación del servicio que garantice el derecho fundamental a la salud para todos y cada uno de los habitantes de Colombia en forma universal e integral, sin limitación o exclusión alguna, términos en los cuales se solicitará la constitucionalidad del

artículo 5 analizado. DERECHO A LA SALUD-Al convertirlo en derecho fundamental no se le pueden imponer cortapisas que lo limiten pues sería un retroceso …De igual manera, se observa que la obligación del Estado de realizar evaluaciones sobre los resultados del goce efectivo del derecho fundamental a la salud en función de sus principios, en términos generales va en consonancia de garantizar el derecho fundamental analizado, no así lo referente a las evaluaciones sobre la forma como el Sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garantía al derecho fundamental de salud, porque esto significa volver la salud al punto de partida en el año de 1991, como derecho de segunda generación, lo cual es contrario a la esencia de derecho fundamental al cual decidió el Estado llevarlo evolutivamente por la vía de la ley estatutaria, en cuanto a la ejecución o aplicación inmediata que le es propia, por lo que no es de recibo, frente al orden superior, darle el tratamiento de aplicación progresiva. Por tanto, se solicitará a la Corporación Judicial declarar inexequible la expresión “y sobre la forma como el Sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garantía al derecho fundamental de salud” contenida en el literal h) del artículo 5 del Proyecto de ley estatutaria analizado, y ajustado al orden constitucional el resto de dicho artículo bajo el entendido que, amén de lo ya condicionado, las obligaciones del Estado para garantizar el derecho fundamental a la salud incluye la de a tener, mantener al día y actualizar los catastros de lo existente y de lo que se necesita para garantizar el derecho fundamental a la salud, no sólo en camas, sino en equipos de diagnóstico, tratamientos, medicamentos, profesionales de la salud, ambulancias y demás, para efectos de saber con qué cuenta el

país al respecto, cuáles son sus deficiencias, excesos y necesidades, y, sobre todo, los costos reales del sistema y la incidencia de su conocimiento, administración eficiente y control, con el fin de racionalizar los recursos que permitan materializar y mantener constantemente la prestación del derecho fundamental a la salud DERECHO A LA SALUD-Derechos del nasciturus Como la aceptabilidad implica la respuesta adecuada a las necesidades de salud relacionadas con el ciclo de vida por parte de todos los agentes del sistema de salud, teniendo en cuenta que el ciclo de vida parte de la premisa que el derecho fundamental a la vida es inviolable y con el fin de potenciar y reafirmar la protección reforzada de las 8 Procurador General Concepto No. 5697 mujeres en estado de embarazo en una forma integral como lo consagra el parágrafo del mismo artículo 6 que aquí se analiza y que fue la intención que animó al legislador durante todo el trámite del presente proyecto de ley estatutaria, se debe entender que las necesidades de salud relacionadas con el ciclo de vida comienzan desde la concepción misma y deben ser atendidas por igual para la madre y el nasciturus para garantizar sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, especialmente cuando hay enfermedades que afectan a la madre durante el embarazo (v.gr. cardiopatías severas, enfermedad renal, etc. Fuente: http://www.msdsalud.es/manual-merck-hogar.aspx?u=/publicaciones/mmerck_hogar/ seccion_22/seccion_22_246.html ) y que obligan a tomar decisiones para proteger al feto. …En el mismo sentido condicionado y por ser expresión concreta del principio de equidad

se solicitará que se declaren ajustados al orden constitucional la adopción de acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección, en los términos consagrados en el segundo párrafo del parágrafo del artículo 6 del proyecto de ley estatutaria que se revisa, así como lo aprobado en el primer inciso y los parágrafos 1º y 2º del artículo 11 ibídem, porque desarrollan en forma concreta lo relacionado con el principio de equidad en el sentido de establecer acciones afirmativas para proteger el derecho fundamental de los sujetos de especial protección, como se puede ver en la redacción del mismo DERECHO A LA SALUD-Es contrario a la ley garantizar el acceso a los servicios de salud con base a un criterio de necesidad Lo que sí resulta contrario a la intención de asegurar la especial protección de las mujeres en embarazo y el acceso a la salud como derecho fundamental para todos y cada uno de los habitantes de Colombia en forma universal e integral es lo relacionado con garantizarles el acceso a los servicios de salud que requieran con necesidad, porque este criterio de necesidad se convierte en un calificativo estandarizante administrativamente hablando y, por ende, excluyente de servicios de salud para las mujeres embarazadas, máxime cuando la necesidad es un asunto que califica el médico tratante en cada caso concreto según su formación profesional y experiencia, razón por la cual se solicitará su exclusión del orden jurídico. …Lo mismo se solicitará para la expresión “e interrelacionados” contenida en el primer

inciso del mismo artículo, porque su significado está íntimamente relacionado con el condicionante ya analizado que los principios enunciados en el artículo 6 se deben interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás, lo que en la práctica puede conducir a un limitación del acceso a la salud por incertidumbre o duda en la aplicación de los mismos, inclusive como justificación en el nivel judicial para haber limitado o negado el acceso a la salud, lo cual es contrario al espíritu del proyecto de ley estatutaria objeto de análisis en cuanto a que éste tiene la intención y finalidad de reconocer y garantizar la salud como un derecho fundamental para todos y cada uno de los habitantes de Colombia en forma universal e integral. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD-En la prestación del servicio público de salud 9 Procurador General Concepto No. 5697 El principio de continuidad establece como derecho -ent

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...