PGN - SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - Según la cual se mantienen alguno
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - Según la cual se mantienen alguno
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Reliquidación de pensión de jubilación incluyendo prima especial mensual, la bonificación judicial mensual y la bonificación por actividad judicial. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Ley 100 de 1993/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Según la cual se mantienen algunos conceptos del régimen pensional anterior (edad, tiempo y monto), pero no el ingreso base de liquidación/RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Jurisprudencia. Acto legislativo 01 de 2005. La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema general de seguridad social, consagró en su artículo 36 el régimen de transición con la finalidad de proteger las expectativas de las personas que, al momento de su entrada en vigencia, habían cotizado mínimo 15 años o tenían 35 años de edad o más si eran mujeres o 40 años o más si eran hombres. En la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013 la Corte Constitucional determinó que la interpretación constitucional del régimen de transición es aquella según la cual se mantienen algunos conceptos del régimen pensional anterior (edad, tiempo y monto), pero no el ingreso base de liquidación, puesto que debe entenderse conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993, respecto de los factores previamente determinados por el legislador con incidencia pensional y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral. Además, fijó una sólida línea jurisprudencial a partir de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, para finalmente
concluir con la sentencia SU-023 de 2018 que para la liquidación de las pensiones cobijadas por la transición se debe tomar el ingreso base de liquidación definido por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem. El Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, señaló que la del régimen de transición iría hasta el 31 de julio de 2010 y, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre 2014, respecto de quienes cumplieron un número mínimo de 750 semanas cotizadas. También precisó que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones. RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL-Funcionarios y empleados de la rama judicial y del ministerio público. Mediante el Decreto 546 de 1971 se estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el cual consagró en materia pensional un régimen especial. En lo pertinente al caso señaló: Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) de la
asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN PENSIONES-Tesis actual del consejo de estado en materia de IBL de la ley 100 de 1993/RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Respecto del régimen pensional de la rama judicial y del ministerio público. 2 La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE-SUJS2-021-20 de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01(408317), fijó una nueva regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, respecto del régimen pensional de la Rama Judicial y del Ministerio Público, así:
4. Reglas de unificación De lo expuesto anteriormente se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i). Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
ii). Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii). Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al
reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;283 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
Demandante: Elizabeth Calvo Franco
Demandado: UGPP
IUS: E-2021-416000
3 RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN-No tiene efectos vinculantes respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. Estas subreglas jurisprudenciales resultan aplicables al caso concreto, pues la misma sentencia se encargó de definirlas como precedente judicial vinculante y obligatorio incluso para los casos pendientes de resolver para entonces: SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en
esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.
Demandante: Elizabeth Calvo Franco
Demandado: UGPP
IUS: E-2021-416000
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2021-416000
Concepto No. 146 Bogotá, D.C., 30 de agosto de 2021 Doctor Gabriel Valbuena Hernández Consejero ponente Sección Segunda (Subsección A) Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001-23-33-000-2018-00332-01 (0674-2021)
Demandante: Elizabeth Calvo Franco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Tema: Reliquidación Pensión de jubilación Respetado consejero de Estado: Como delegado del Ministerio Público en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de
aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES La señora Elizabeth Calvo Franco, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad (i) parcial de las Resoluciones PAP018877 de 10 de octubre de 2010, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación le reconoció pensión de jubilación, y RDP 019230 de 10 de mayo de 2017 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por medio de la cual se reliquidó dicha prestación; y (ii) total de las Resoluciones RDP 25741 de 21 de junio de 2017 y RDP 026682 de 28 de los mismos mes y año, que confirmaron la aludida Resolución RDP 19230 de 10 de mayo de 2017.
Demandante: Elizabeth Calvo Franco
Demandado: UGPP
IUS: E-2021-416000
5 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, se le reconozca el régimen especial de los empleados de la rama judicial consagrado en el Decreto 546 de 1971 y, en consecuencia, se reliquide la
mencionada prestación con los factores salariales que realmente devengó en el último año de servicios, desde la fecha que adquirió el status hasta que se haga efectivo el pago, junto con sus intereses e indexación, en aplicación al régimen especial del Decreto 546 de 1971. 1.2. HECHOS DE LA DEMANDA Relata la actora que nació el 15 de agosto de 1955 y para la fecha de reconocimiento de pensión contaba con 50 años de edad, laboró desde el 1° de octubre de 1982 hasta el 31 de marzo de 2016 al servicio de la Procuraduría General de la Nación, los dos primeros años, y el restante para la Rama Judicial cuyo último cargo fue el de juez de la República en la ciudad de Barranquilla; luego, Cajanal en Liquidación le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución PAP018877 del 10 de octubre de 2010. Que Cajanal no tuvo en cuenta el régimen especial previsto para la Rama Judicial, liquidándose su pensión con fundamento en la Ley 100 de 1993, dando como resultado la fijación del monto de la mesada pensional mensual inicial en la suma de $1.390.207.46, para lo cual pidió a la demandada la reliquidación, que efectuó a través de Resolución RDP 019230 de 10 de mayo de 2017, por valor de $2.851.679.00, la cual fue confirmada con las Resoluciones RDP 25741 de 21 de junio de 2017 y RDP 026682 de 28 de los mismos mes y año.
1.3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA Citó como normas infringidas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 90 y 209 de la Constitución Política; 6 del Decreto 546 de 27 de marzo de 1971; así como el Acto legislativo 01 de 2005. 1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás son consideraciones subjetivas. Propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. 1.5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 13 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda, al considera que la Administración al momento de reconocer el derecho pensional accedió a las prerrogativas del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por
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IUS: E-2021-416000 6 haberse consolidado en vigencia de dicha norma, pero que por virtud de este le son extensibles las previsiones del Decreto 546 de 1971.
Señala que el IBL y factores salariales tenidos en cuenta para los efectos de la determinación del derecho pensional, fueron los que dispuso la reciente regla jurisprudencial de unificación emitida por el Consejo de Estado, que erige las reglas del IBL incluidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no como
lo pretende la demandante, tomando en consideración el último año de servicios. 1.6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que insiste en que se debe efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años anteriores a la adquisición del status pensional, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, únicamente los factores de prima especial mensual (desde el 19 de diciembre de 1996), bonificación judicial mensual (desde el 10 de enero de 2013) y bonificación por actividad judicial (a partir del 26 de junio de 2014), mas no los otros factores pretendidos como prima de servicios anual, prima de vacaciones anual y prima de navidad, por no estar enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si a la demandante le asiste derecho a que en la reliquidación de su pensión de jubilación se incluya la prima especial mensual, la bonificación judicial mensual y la bonificación por actividad judicial, factores devengados en los 10 años anteriores a la adquisición del estatus pensional. 2.2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado, se hará referencia al (i) régimen de transición de la Ley 100 de 1993, (ii) Acto legislativo 1 de 2005, (iii) régimen de
seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, y (iv) a la tesis actual del Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 2.2.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema general de seguridad social, consagró en su artículo 36 el régimen de transición con la finalidad de proteger las expectativas de las personas que, al momento de su
Demandante: Elizabeth Calvo Franco
Demandado: UGPP
IUS: E-2021-416000 7 entrada en vigencia, habían cotizado mínimo 15 años o tenían 35 años de edad o más si eran mujeres o 40 años o más si eran hombres.
En la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013 la Corte Constitucional determinó que la interpretación constitucional del régimen de transición es aquella según la cual se mantienen algunos conceptos del régimen pensional anterior (edad, tiempo y monto), pero no el ingreso base de liquidación, puesto que debe entenderse conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993, respecto de los factores previamente determinados por el legislador con incidencia pensional y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral. Además, fijó una sólida línea jurisprudencial a partir de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, para finalmente concluir con la sentencia SU-023 de 2018 que para la liquidación de
las pensiones cobijadas por la transición se debe tomar el ingreso base de liquidación definido por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem. Para mayor claridad, se transcriben las subreglas de esa última sentencia:
97. Como conclusión del análisis que antecede, las principales reglas jurisprudenciales, en cuanto al alcance del régimen de transición que estatuyó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance de los derechos fundamentales que involucra, decantadas en las sentencias de unificación antes citadas, son las siguientes: […] 101. (iv) A los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión. 102. (v) El monto corresponde a la tasa de reemplazo o, en términos de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje que se aplica al calcular la pensión. 103. (vi) El Ingreso Base de Liquidación (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 del año 1993
(regla iii supra), es el que regula el inciso 3º del referido artículo 36, en concordancia con el artículo 21 ibídem y otras normas especiales en la materia. 2.2.2. Acto legislativo 01 de 2005 El Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución
Política, señaló que la del régimen de transición iría hasta el 31 de julio de 2010 y, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre 2014, respecto de quienes
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IUS: E-2021-416000 8 cumplieron un número mínimo de 750 semanas cotizadas. También precisó que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones.
Sobre el alcance práctico de estos cambios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia 39797 dictada el 24 de abril de 2012, así: Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Similar criterio adoptó el Consejo de Estado, como se desprende de la sentencia de 11 de junio de 2020, expediente 05001-23-33-00-2012-00572-01 (1882-2014), pues reiteró que una de las finalidades del Acto legislativo 01 de 2005 fue la de
garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y, para ello, tuvo a bien fijar como regla que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones.
Así discurrió:
75. De esta manera, el Acto Legislativo 01 de 2005, reiteró la gran preocupación que ya generaba la efectiva financiación de las pensiones y es por ello que, de un lado, asignó al Estado la responsabilidad de garantizar los derechos y la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, respetando los derechos adquiridos y pagando la deuda pensional que esté a su cargo, y de otro, estableció que hacia futuro las leyes que se expidieran en materia pensional debían asegurar la sostenibilidad financiera de lo consagrado en las nuevas normas. En este mismo orden, dispuso que en la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, resaltando de esta manera la importancia que revisten los aportes en la financiación de la pensión y la equivalencia que debe existir entre estos aportes y la prestación. 2.2.3. El régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público Mediante el Decreto 546 de 1971 se estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el cual consagró en materia pensional un régimen especial. En
lo pertinente al caso señaló:
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9 Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al ministerio público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas. 2.2.4. Tesis actual del Consejo de Estado en materia de IBL del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-201600630-01(4083-17), fijó una nueva regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, respecto del régimen pensional de la Rama Judicial y del Ministerio Público, así:
4. Reglas de unificación De lo expuesto anteriormente se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los
siguientes presupuestos: i). Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii). Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. iii). Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el
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Demandado: UGPP
IUS: E-2021-416000 10 ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;283 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
Estas subreglas jurisprudenciales resultan aplicables al caso concreto, pues la misma sentencia se encargó de definirlas como precedente judicial vinculante y
obligatorio incluso para los casos pendientes de resolver para entonces: SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1. Hechos probados: Está probado que la actora nació el 15 de agosto de 1955 y que, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, contaba con más de 39 años de edad y adquirido el status pensional el 15 de agosto de 2005. Se pensionó bajo el régimen del Decreto 546 de 1971, en cuanto a los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto del régimen anterior vigente, con el 75 % del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios al Estado, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. También se demostró que Cajanal en Liquidación, mediante Resolución PAP018877 de 10 de octubre de 2010, le reconoció una pensión de jubilación en
Demandante: Elizabeth Calvo Franco
Demandado: UGPP
IUS: E-2021-416000 11 cuantía de $1’390.207.46. No obstante, mediante Resolución RDP 019230 de 10 de mayo de 2017, reliquidó la prestación aplicando el 75% sobre el IBL conformado por el promedio de los salarios durante el período comprendido entre el 1° de abril de 2006 y el 30 de marzo de 2016, y tuvo en cuenta los factores de asignación básica, prima de productividad, bonificación por servicios prestados, bonificación judicial, prima especial de servicios y bonificación por actividad judicial. Reliquidación que se hizo efectiva a partir del 1° de abril de 2016, en cuantía de $2.851.679. 2.3.2. Análisis: Está claro que la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, tiene derecho a que su régimen pensional sea el especial contenido en el Decreto ley 546 de
1971. No obstante, contrario a lo que se plantea en la demanda, no le es válido pensionarse con el ingreso base de liquidación del régimen pensional anterior, pues, atendiendo las sentencias referidas, especialmente la del 11 de junio de 2020, en su caso ese elemento del análisis debe ser el definido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 de la misma ley. Además, respecto de los factores que se deben tener en cuenta para efectos de la liquidación, resulta claro que deben ser aquellos que cotizó efectivamente al
sistema general de pensiones. En efecto, la sentencia de unificación en mención, precisó que «cuando se es beneficiario del régimen de transición por edad o por tiempo de servicios reunidos para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, que permite la aplicación del régimen anterior, y, a su vez, se adquirió el estatus pensional con el cumplimiento de los requisitos de la edad y el tiempo de servicios de ese régimen anterior, contemplado por el Decreto 546 de 1971 en el artículo 6.º, ello implica que la pensión se debe reconocer al funcionario o empleado de la Rama Judicial y del Ministerio Público, con la tasa de reemplazo del 75%». Sobre los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación de estos servidores, precisó el Consejo de Estado que «son únicamente aquellos sobre los que hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, y que correspondan a los fijados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, normativa que se encuentra vigente». Ahora bien, no sobra indicar que un estudio detallado de los actos administrativos demandados permite establecer que a la demandante, pese a que a través de la
Resolución PAP 018877 de 13 de octubre de 2010, la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la Resolución RDP 019230 de 10 de
Demandante: Elizabeth Calvo Franco
Demandado: UGPP
IUS: E-2021-416000 12 mayo de 2017, y al reliquidar la prestación y para determ
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