PGN - SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Afiliados mediante el régimen contrib
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Afiliados mediante el régimen contrib
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD-Decretos alusivos al sistema general de seguridad social en salud SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Clasificación de Afiliados al sistema SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados mediante el régimen contributivo Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo, que es el que interesa para el presente caso, son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deben afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la Ley 100 de 1993. EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-Paz y salvo como requisito para el traslado en el sistema general de seguridad social en salud El artículo 43 acusado exige el paz y salvo al afiliado independiente, una vez se ha producido su retiro de la entidad promotora de la salud, para efectos de trasladarse a otra, es decir lo obliga a pagar las cotizaciones adeudadas para autorizar el cambio de EPS, y el inciso 2º del artículo 2º del Decreto 2400 del 2002, contempla la obligación que tiene el trabajador que ha incumplido con el pago de los aportes, de afiliarse nuevamente a la EPS, para que cancele lo adeudado. Obligación que se puede compensar con el periodo en el que estuvo suspendido el contrato. SISTEMA CONTRIBUTIVO DE SALUD-Suspensión de la afiliación El demandante aduce que las normas acusadas desconocen el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, que dispone que no se puede causar, por el periodo de suspensión del
contrato, deuda ni intereses. La anterior disposición fue declarada exequible en forma condicionada por la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 1998, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero, y en ella distingue entre los deberes del empleador y el trabajador independiente: Efectivamente, el incumplimiento en el que incurre el trabajador independiente debe generar una consecuencia que no puede ser otra que la suspensión del servicio de salud, pues se entiende que el no pago de los aportes deriva de su falta de capacidad de hacerlo. EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-Deberes del empleador y el trabajador independiente Al hacer la distinción, la Corte concluye que no es lo mismo que el incumplimiento en el pago de la cotización provenga del nominador a que provenga del trabajador, porque aquél no se exonera de la responsabilidad, hasta el punto de que la EPS puede exigir el pago en su contra para hacer efectiva la obligación. Ello no ocurre con el trabajador independiente, en cuyo caso la EPS puede suspender el servicio, pero no le es dable cobrarle el valor de las cotizaciones y mucho menos el pago de intereses. 2 SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIALEl incumplimiento en el pago del afiliado no genera traumatismo a la entidad promotora de salud La entidad demandada alega que la finalidad de las disposiciones acusadas es mantener el equilibrio del sistema integral de salud, pues el incumplimiento en el pago por parte del afiliado independiente ocasiona un traumatismo desde el punto de vista financiero. Sin embargo, esta delegada considera que se produciría siempre y cuando la EPS continué prestándole el servicio, pero como se interrumpe, no se ocasiona un
detrimento económico a la entidad prestadora del servicio de salud. No es de recibo que a la persona independiente que pretende afiliarse o trasladarse a una EPS, se le exija el pago de las cuotas atrasadas, porque se entiende que ésta es una nueva vinculación. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es irrenunciable Al exigirle al trabajador independiente el pago de las cuotas atrasadas, para poder trasladarse o para afiliarse a la misma EPS, se está desconociendo que el Estado esta para garantizarle a todos los habitantes del territorio el derecho irrenunciable a la seguridad social, que comprende, entre otros aspectos, la posibilidad de afiliarse a una entidad prestadora del servicio de salud, teniendo en cuenta que es un servicio público obligatorio.
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 188-2010
17-09-2010 Señores Magistrados
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO
E. S. D.
REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 110010325000200900108 00
No. Interno 1472-2009
ACTOR : ANGELA MARÍA RESTREPO ARISTIZABAL
DEMANDADO : GOBIERNO NACIONAL ACCIÓN : SIMPLE NULIDAD Procede esta agencia del Ministerio Público a rendir su concepto en el proceso que la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado conoce por la acción de simple nulidad instaurada contra los artículos 43 del Decreto 1406 del 28 de
julio de 1999 y 2º, inciso 2º del parágrafo del Decreto 2400 de 25 de octubre de 2002, que a la letra establecen: 3 “Artículo 34. El paz y salvo como requisitos para el traslado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El traslado de un afiliado independiente que se haya retirado de una entidad Promotora de Salud, adeudando sumas por el concepto de cotizaciones o copagos, se hará efectivo a partir del momento en que el afiliado cancele sus obligaciones pendientes con el SGSSS a la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado…” Inciso 2º del artículo 2º del Decreto 2400 del 25 de octubre de 2002: “Cuando se presente desafiliación por mora en el pago de aportes, la persona deberá afiliarse, nuevamente a la EPS en la cual se encontraba vinculado y pagar la totalidad de los aportes adeudados al Sistema con sus intereses correspondientes. La EPS podrá compensar por los periodos en los cuales la afiliación estuvo suspendida (3meses) y girará sin derecho a compensar los demás aportes”. 1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor argumentó que al analizar el contenido del artículo 43 del Decreto 1406 de 1999 y el inciso 2º del artículo 2º del Decreto 2400 de 2002, se advierte una manifiesta violación del artículo 209 de la Ley 100 de 1993, pues de ninguna manera pueden las EPS causar deuda ni intereses a los trabajadores independientes, por el periodo de suspensión, ya que una cosa es que el trabajador al momento del retiro por desafiliación debidamente reportada en el
formulario de autoliquidación quede adeudando sumas por concepto de cotizaciones o copagos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la entidad promotora a la cual que se encontraba afilado (1º caso) y otra muy distinta, es que sencillamente deje de aportar o cotizar al sistema (2º caso). A su juicio para el primer caso, cuando la desafiliación (con reporte previo de la novedad-artículo 2º literal c, del decreto 2002 modificatorio del Decreto 1703 de 2002), tiene ocurrencia por pérdida de capacidad de pago del trabajador independiente y queda debiendo sumas de dinero por concepto de cotizaciones o copagos, la consecuencia directa es la suspensión del servicio de salud y la exigencia del pago de lo adeudado sólo hasta la fecha en que se produzca la suspensión, a partir de lo cual no puede haber causación deuda ni de intereses moratorios. En el segundo caso, en que el trabajador de manera silenciosa o sin dar aviso deja de aportar, generalmente por la pérdida de capacidad de pago como en el 4 evento anterior, la consecuencia directa es la suspensión de la afiliación, que implica en efecto la suspensión del servicio de salud, tampoco puede haber lugar a causación de la deuda y menos de los intereses moratorios, no obstante, las EPS exigen pagar las cotizaciones causadas durante el término de suspensión más intereses moratorios. Situación que no resulta razonable ni proporcional, pues a nadie puede obligarse a pagar por un servicio que no ha recibido, como lo pretende las normas nacionales aquí referidas. Considera que el afán de mantener activo un sistema no puede menoscabar, ni
agravar la situación económica de los trabajadores independientes, pues suficiente sanción tienen al estar excluidos del servicio de salud, a pesar de la garantía en tal sentido predica la carta superior. Agregó que la desafiliación de los trabajadores independientes por pérdida de capacidad de pago, no puede convertirse en una deuda para las EPS, ni dar lugar al cobro de los aportes durante el tiempo transcurrido entre la desafiliación y su posterior solicitud de reafiliación, pues actuar de esta manera vulnera el derecho a la seguridad social en salud, y por consiguiente, el derecho fundamental a la salud, pues las únicas que resultan beneficiadas con dicha medida, son las EPS, en detrimento del trabajador como extremo débil de la relación contractual, en cuya calidad merece mayor protección por parte del Estado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de la Protección Social argumentó que no es cierto que las disposiciones acusadas desconozcan el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, pues esta disposición refiere a la suspensión de la afiliación, las normas acusadas tratan otros aspectos, así el artículo 43 del Decreto 1406 de 1999 consagra la figura del traslado, que consiste en un derecho, cuyo ejercicio exige una regla, estos es que el afiliado debe estar al día en el pago de aportes y copagos. Obligación que se deriva de lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 160 de la Ley 100 de 1993, relativo a los deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Señaló que el inciso 2º del parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto 2400 de 2002,
tiene que ver con la desafiliación por mora en el pago de aportes, situación que 5 supone el incumplimiento del afiliado de pagar los aportes, o de informar oportunamente sobre su incapacidad de pago o cualquier otra novedad. A su juicio se advierte una falta de correspondencia en la demanda entre las normas acusadas, los cargos endilgados en contra de las mismas y el artículo que se dice está siendo vulnerado. En este aspecto, se hace necesario recordar que si bien, la técnica para la presentación de la acción de nulidad no es tan exigente como ocurre con los recursos extraordinarios como el de casación, es deber del demandante suplir una serie de exigencias que están enunciadas en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, dentro de las que se reclama no solo indicar las normas violadas, sino explicar el concepto de violación. En su opinión los argumentos planteados por la demandante y que a su juicio sirven de fundamento para sustentar la acción, no desarrollan en forma clara y concisa de qué manera las disposiciones acusadas vulneran la norma legal señalada en la demanda, requisito que se exige para que sea procedente el estudio del concepto de violación. En cuanto al Sistema General de Seguridad Social en Salud consideró que esta se concibe de manera integral, pues se conjugan los diferentes actores que participan en el mismo, para que las personas y la comunidad en general gocen de una calidad de vida, por tal virtud, la Ley 100 de 1993 ha consagrado entre otros aspectos, las obligaciones del Estado como las instituciones y de los afiliados, las fuentes de recursos que permiten el pago de las prestaciones económicas y el cumplimiento progresivo de los planes y programas que se
diseñan para la cobertura integral de las contingencias que atentan contra la salud y la capacidad económica de la población. Señaló que con la aplicación del concepto de la correlatividad de los derechos y obligaciones de los afiliados, basado en el artículo 95 superior, según el cual el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos constitucionalmente también implica responsabilidades para las personas y ciudadanos; en el numeral 1º de este artículo se consagra que se deben respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y en el 5º, que se debe contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del estado dentro de conceptos de justicia y equidad. 6 Reiteró que el demandante confunde e interpreta equívocamente las normas que demanda frente a la que aparentemente considera vulnerada, pues regulan aspectos diferentes, ya que el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 prevé la suspensión de la afiliación y no el traslado, ni la desafiliación, aspectos de los que se ocupa las normas atacadas, pues la suspensión del servicio se encuentra reglamentada en los artículos 57 del Decreto 1406 de 1999 y 9º del decreto 1703 de 2002, y se produce después de un mes del no pago de la cotización que le corresponde al afiliado, ya que la relación jurídica entre entidad y aportante independiente es en línea directa y quien tiene el deber de cumplir con el pago de las cotizaciones no es nadie más que el propio cotizante. Por su parte en su sentir, el traslado consiste en la posibilidad de un afiliado de cambiar de EPS, siempre y cuando cumpla con los requisitos existentes en las
normas y la desafiliación se produce cuando se presentan uno cualquiera de los presupuestos descritos en el artículo 2º del Decreto 2400 de 2002 y en estos eventos se incluye al trabajador independiente que pierde su capacidad de pago e informa oportunamente a la entidad promotora de salud, a través del reporte de novedades, caso en el cual no se generaría mora alguna, por el contrario cuando transcurren tres meses continuos del no pago de las cotizaciones o de la UPC adicional al sistema, representa la desafiliación y para reanudarla se deben pagar los aportes adeudados posterior a la desafiliación.
3. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico se circunscribe a determinar si las normas acusadas vulneran el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, pues según el actor el Gobierno Nacional no podía regular el tema del endeudamiento y el pago de intereses de mora del aportante independiente.
El artículo 43 del Decreto 1406 de 1999 tiene como fin reglamentar el artículo 91 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000, a través del cual le fija competencia a las entidades administradoras que conforman el Sistema General de Seguridad Social Integral, junto con la Superintendencia y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para ejercer las tareas de control, tanto de la liquidación como del pago oportuno de los aportes, teniendo en cuenta que está en la obligación de hacer operar el Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social 7 Integral, que permite el control de verificación de las obligaciones en materia de
seguridad social y la adecuada prestación de los servicios públicos. “ARTICULO 99. Modificase el artículo 91 de la Ley 488 de 1998, el cual quedará así: "Artículo 91. NORMAS APLICABLES AL CONTROL DEL PAGO DE APORTES PARAFISCALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, independientemente de su carácter público o privado, tendrán la responsabilidad, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho Sistema. “ El inciso 1º del parágrafo del artículo 2º del Decreto 2400 de 2002, fue expedido con fundamento en los artículos 154, 157, 203 parágrafo y 271 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42.17 de la Ley 715 de 2001 y 99 de la Ley 633 de 2000, que regulan lo concerniente a la intervención del Estado, los sujetos responsables para garantizar el servicio de seguridad social en salud, sus características y lo concerniente a los afiliados al sistema. Así, sobre el tema que nos ocupa, el artículo 157 de la Ley 100 consagró lo siguiente: “ARTICULO. 157.-Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad
social en salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A) Afiliados al sistema de seguridad social Existirán dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social en salud:
1. Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente ley.
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2. Los afiliados al sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización.
Será subsidiada en el sistema general de seguridad social en salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago. B) Personas vinculadas al sistema. Los participantes vinculados son aquellas personas que por
motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.” Por lo tanto, los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo, que es el que interesa para el presente caso, son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deben afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la Ley 100 de 1993. El artículo 43 acusado exige el paz y salvo al afiliado independiente, una vez se ha producido su retiro de la entidad promotora de la salud, para efectos de trasladarse a otra, es decir lo obliga a pagar las cotizaciones adeudadas para autorizar el cambio de EPS, y el inciso 2º del artículo 2º del Decreto 2400 del 2002, contempla la obligación que tiene el trabajador que ha incumplido con el pago de los aportes, de afiliarse nuevamente a la EPS, para que cancele lo adeudado. Obligación que se puede compensar con el periodo en el que estuvo suspendido el contrato. El demandante aduce que las normas acusadas desconocen el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, que dispone que no se puede causar, por el periodo de suspensión del contrato, deuda ni intereses. Dice así: 9 “ARTICULO. 209.-Suspensión de la afiliación. El no pago de la cotización en el sistema contributivo producirá la suspensión
de la afiliación y al derecho a la atención del plan de salud obligatorio. Por el período de la suspensión no se podrán causar deuda ni interés de ninguna clase.” La anterior disposición fue declarada exequible en forma condicionada por la Corte Constitucional en la sentencia C-177 de 1998, con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero, y en ella distingue entre los deberes del empleador y el trabajador independiente: “31Finalmente, la Corte entiende que en situaciones de mora patronal, esta obligación de prestar los servicios de salud, ya sea directamente y en forma primaria por el patrono, o subsidiariamente por las EPS en determinados eventos, cubre también al grupo familiar del trabajador. En efecto, la especial protección constitucional que se le brinda al núcleo familiar (CP arts 5º y 42) impone al Estado y a la sociedad la garantía de su protección integral. Por ello es natural que, en desarrollo de ese mandato, se establezca que los beneficios que se establecen para el trabajador afiliado a los sistemas se aplican también a su familia, tal y como lo señala el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que el plan de salud obligatorio de salud tendrá cobertura familiar. Por ende, si la mora patronal acarrea la suspensión de los servicios de salud para la familia del trabajador, es natural que el patrono deba primariamente también responder por tales servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban, en los casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia, responder subsidiariamente. 32Como vemos, las anteriores precisiones no favorecen el
incumplimiento del empleador ya que éste no se exonera de la obligación de transferir la cotización, puesto que la entidad promotora de salud está en todo su derecho de repetir el pago contra el empleador y así hacer efectiva la correspondiente obligación, pues esa entidad tiene los medios jurídicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que éstos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social. Además, la Corte precisa que en todo caso subsisten las sanciones administrativas, financieras y, si es el caso, penales que la ley prevé para el incumplimiento del patrono. 32Finalmente, y contrariamente a lo sostenido por uno de los intervinientes, tampoco encuentra esta Corporación que impliquen una violación a la igualdad las anteriores consideraciones, que están destinadas exclusivamente a asegurar las prestaciones de salud, ya sea primariamente por el patrono o subsidiariamente por la EPS, al trabajador que efectivamente cotizó, pero el empleador no transfirió esa 10 cotización y no cumplió con su parte. En efecto, en este caso el punto de comparación para realizar el juicio de igualdad no es, como equivocadamente lo señalan los intervinientes, entre los empleadores que acatan sus obligaciones o quienes las incumplen, sino entre los trabajadores que realizan los aportes cuyo empleador realiza la transferencia y a quienes no, como quiera que las consecuencias jurídicas que se imponen en la norma acusada no son para los empleadores sino para los trabajadores. Por ende, no viola la igualdad sino que por el contrario la realiza que el juez constitucional asegure las mismas
prestaciones sanitarias a trabajadores que han cumplido en la misma forma con su deber de contribuir a la financiación del sistema pagando su respectiva cotización. “33Conforme a lo anterior, la Corte concluye que el primer segmento del artículo 209 de la Ley 100 de 1993, según el cual “el no pago de la cotización en el sistema contributivo producirá la suspensión de la afiliación y al derecho a la atención del plan de salud obligatorio” es claramente constitucional cuando se trata de la suspensión de servicios en caso de personas no vinculadas a través de relación laboral, esto es de pensionados, jubilados y trabajadores independientes, pues ellos directamente deben realizar los pagos de las correspondientes cotizaciones. Por el contrario, y como se ha visto en los anteriores fundamentos de esta sentencia, es necesario condicionar el alcance de esta norma a fin de adecuarla a la Carta, cuando se trata de trabajadores dependientes y a servidores del Estado, pues una aplicación literal puede transgredir los artículos 13, 49 y 83 de la Constitución. Es por ello que se declarará la exequibilidad condicionada de ese aparte. “ Por consiguiente, al hacer la distinción, la Corte concluye que no es lo mismo que el incumplimiento en el pago de la cotización provenga del nominador a que provenga del trabajador, porque aquél no se exonera de la responsabilidad, hasta el punto de que la EPS puede exigir el pago en su contra para hacer efectiva la obligación. Ello no ocurre con el trabajador independiente, en cuyo caso la EPS puede suspender el servicio, pero no le es dable cobrarle el valor de las cotizaciones y mucho menos el pago de intereses.
Efectivamente, el incumplimiento en el que incurre el trabajador independiente debe generar una consecuencia que no puede ser otra que la suspensión del servicio de salud, pues se entiende que el no pago de los aportes deriva de su falta de capacidad de hacerlo. La entidad demandada alega que la finalidad de las disposiciones acusadas es mantener el equilibrio del sistema integral de salud, pues el incumplimiento en el pago por parte del afiliado independiente ocasiona un traumatismo desde el 11 punto de vista financiero. Sin embargo, esta delegada considera que se produciría siempre y cuando la EPS continué prestándole el servicio, pero como se interrumpe, no se ocasiona un detrimento económico a la entidad prestadora del servicio de salud. De igual modo, sostiene que el artículo 209 de la Ley 100 de 1993 prevé la suspensión de la afiliación y no el traslado, ni la desafiliación. No obstante, es evidente que la consecuencia de las tres figuras es la misma. Por tal virtud, al exigirle al trabajador independiente el pago de las cuotas atrasadas, para poder trasladarse o para afiliarse a la misma EPS, se está desconociendo que el Estado esta para garantizarle a todos los habitantes del territorio el derecho irrenunciable a la seguridad social, que comprende, entre otros aspectos, la posibilidad de afiliarse a una entidad prestadora del servicio de salud, teniendo en cuenta que es un servicio público obligatorio. “ARTICULO. 3º- Del derecho a la seguridad social. El Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. Este servicio será prestado por el sistema de seguridad social
integral, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la población, en los términos establecidos por la presente ley. ARTICULO. 4º- Del servicio público de seguridad social. La seguridad social es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente ley. Este servicio público es esencial en lo relacionado con el sistema general de seguridad social en salud. Con respecto al sistema general de pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones. No es de recibo que a la persona independiente que pretende afiliarse o trasladarse a una EPS, se le exija el pago de las cuotas atrasadas, porque se entiende que ésta es una nueva vinculación. 12 “ARTICULO. 6º- Objetivos. El sistema de seguridad social integral ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:
1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.
2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley.
3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral. (…)”
Por consiguiente, es evidente que las normas acusadas desconocen los principios mencionados y la prohibición que consagra el artículo 209 de la Ley 100 de 1993. CONCEPTO Por lo expuesto, esta Agencia Fiscal le solicita de manera comedida a la Sección Segunda del Consejo de Estado que acceda a las pretensiones de la demanda. Cordialmente,
DIEGO BRAVO BORDA
Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado