PGN - SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Consagración legal de la competencia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Consagración legal de la competencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia : Segunda Delegada Vigilancia Administrativa Radicado : 014-122669-05
Investigado : Por determinarse Cargo : Por determinarse Entidad : INVIMA Fecha queja : 19 de mayo de 2005
Quejoso. : Martha Patricia Restrepo Fecha hechos : Enero de 2005
Asunto : Archivo
Bogotá DC, 21 de septiembre de 2005 ANTECEDENTES Al Despacho están las diligencias con radicación No. 014-122669-05, para indagar los hechos enviados a la Procuraduría por la Dra. MARÍA CLAUDIA LINARES VILLALOBOS, Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario del Ministerio de la Protección Social, en su escrito radicado en esta entidad el día 9 de mayo de 2005 (folio 2), en la cual remite la información recibida en ese Despacho, en la que la Sra. MARTHA PATRICIA RESTREPO MORENO, por medio de un E-Mail, solicita se investigue la posible irregularidad cometida, por funcionarios del Instituto Nacional de Medicamentos-INVIMA, en la autorización de ingreso (importación al país) de 7500 toneladas de azúcar, el cual había sido rechazado por mala calidad y no apta para el consumo humano por otros países. Igualmente, informa sobre otras situaciones supuestamente irregulares, que tienen que ver sobre hechos diferentes y se están tramitando en esta Entidad bajo la radicación No. 014-120421-05, sobre los cuales en este auto no se realizará pronunciamiento.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002:
"En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no ésta prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía
PROCURAURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
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deben surtirse: a) El trámite de visto bueno de importación, el cual se realiza en el Invima y que corresponde a una verificación de la documentación aportada por el solicitante, y b) Una inspección sanitaria en el puerto de llegada, la cual corresponde a las Secretarias de Salud Municipales, de conformidad con las normas aludidas. Es en esa inspección en la cual se establece si el producto que se piensa introducir al país es inocuo; es decir, apta o no para el consumo humano (...)”. Lo expuesto por el Director del Invima se corrobora de la lectura de las siguientes normas: La Ley 715 de 2001, en su artículo 44, numeral 44.3.3.1. determina: “Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones. (...). Vigilar y controlar en su jurisdicción, la calidad, producción, comercialización y distribución de alimentos para consumo humano, con prioridad de los de alto riesgo epidemiológico, así como los de materia prima para consumo animal que presente riesgo para la salud humana.”. El Decreto 3075 de 1997, señala lo siguiente:
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Carrera. 5 No.15-80. Piso. 8 pbx 3360011-33520066. Fax.2 818312 WWW.procuraduría.gov.co “Artículo 55. Los alimentos que se importen al país requerirán de registro sanitario previo a la importación expedida según los términos del presente
Decreto. Todo lote o cargamento de alimentos que se importe al país, deberá, venir acompañado del respectivo certificado sanitario o su equivalente expedido por la autoridad sanitaria competente, en el que conste que los alimentos son aptos para el consumo humano”. “Artículo 56. Certificado de inspección sanitaria para nacionalización todo lote o cargamento de alimentos o materias primas, objeto de importación, requiere para tal proceso del certificado de inspección sanitaria, expedido por la autoridad sanitaria del puerto de ingreso de los productos”. Observando con detenimiento las normas transcritas, no cabe la menor duda que la autorización de importación de alimentos, para el presente caso, las 7500 toneladas de azúcar, reiteramos, corresponde al INVIMA, obviamente y según se deduce con facilidad, siempre y cuando en forma previa, la autoridad respectiva, que para este caso fue la Secretaria de Salud de Barranquilla, haya expedido el certificado de inspección sanitaria, con el consecuente certificado sanitario, tal como sucedió; cosa bien diferente es que el Invima, como apoyo técnico, a la Secretaría de Salud de Barranquilla, haya cumplido la misión de tomar muestras, obrando como laboratorio de referencia, más no como autoridad facultada para expedir el certificado de sanidad, lo cual quedo probado. No pudiendo discutirse en este caso, el hecho en sí del trámite de importación ante el Invima, pues dicha entidad, fundó la expedición de autorización, de importación, previa constatación del certificado sanitario, se deberá proceder al archivo de las presentes diligencias, máxime, que en el plenario obra prueba de
la calidad apta para el consumo humano del azúcar aludido, tal como lo puso de presente el Comité Técnico del Departamento de Salud Pública de la Secretaría de Salud de Barranquilla, el día 28 de marzo de 2005, cuando expidió certificado parcial sanitario, de 75.000 sacos, rechazando otros (folio 90 y 91 cuaderno de pruebas). Igualmente, es necesario precisar, que con posterioridad, tanto el INVIMA como la Secretaria de Salud de Barranquilla, realizaron seguimiento al azúcar de que trata la queja, rechazando en forma definitiva parte del cargamento (folios 113,114 y 115).
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Carrera. 5 No.15-80. Piso. 8 pbx 3360011-33520066. Fax.2 818312 WWW.procuraduría.gov.co En consecuencia, esta Delegada ordenará el archivo de la actuación, como quiera que se den los preceptos consagrados en el 73 de la Ley 734 de 2.002, en cuanto a aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, luego al tenor de lo citada norma y en mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para Vigilancia Administrativa, RESUELVE PRIMERO: Ordenase el archivo, de las presentes diligencias, radicadas bajo el No. 0 14-122669-05.
SEGUNDO: Por Secretaría, comuníquese esta decisión al quejoso, al E-Mail que figura en el escrito de queja visible al folio 3, haciéndole saber el derecho que le asiste de interponer recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. No. 014-122669-05.CACG.
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