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PGN - SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Derecho a la libre escogencia y trasl

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Derecho a la libre escogencia y trasl
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., marzo 2 de 2010. Alegato No. 20 Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera Ponente (E): Doctora Maria Claudia Rojas Lasso.

Radicado: 11001032400020070020000

Actor: Ivvonne Andrea Abaunza Esquivel Asunto: Acción Pública de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

1. La demanda La ciudadana Ivonne Andrea Abaunza Esquivel, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 055 de 15 de enero de 2007, “por el cual se establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional.

Estima el actor que el acto acusado es violatorio de las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la C.P. y de los artículos 151, 153 numeral 4º, 156 literal g y 159 numeral 3º de la Ley 100 de 1993. 2 Desarrolla el concepto de violación en los siguientes términos: 1.- Violación del derecho a la igualdad.- La Corte Constitucional afirma el actor, ha señalado que el presupuesto esencial

para adelantar un juicio de igualdad, es la existencia de un trato discriminatorio entre dos sujetos puestos en una misma situación fáctica o jurídica. En el caso objeto de estudio existe un trato discriminatorio en contra de las EPS que no tiene capital público, pues se las excluye de la posibilidad de ser las receptoras de los afiliados en las figuras contempladas en el Decreto 55 de 2007 (afiliación a prevención y afiliación por asignación). Con esta situación se está limitando el derecho a la libre escogencia, a la movilidad, a la seguridad social, a la continuidad del servicio y al derecho a la salud. El hecho de que la EPS sin capital público no pueda ser receptora de afiliados a pesar de ser en muchos casos únicas operadoras en determinados municipios, violenta el derecho del usuario de elegir una EPS cercana y que pueda garantizarle la atención. La afiliación a prevención busca garantizar que los usuarios no se queden sin EPS, luego no puede excluir a la que no tiene capital público, con lo cual la norma no resulta ser idónea, necesaria y proporcional en estricto sentido. El Gobierno Nacional no puede pretender adquirir más afiliados para las quebradas EPS públicas a través de decretos y no en razón de la calidad en la prestación del servicio de salud. 2.- Violación de los artículos 48 y 49 de la Carta La disposición acusada desconoce el derecho a la seguridad social de los afiliados a las Empresas Promotoras de Salud, al limitar los derechos de los afiliados como 3 el de contar con una EPS en el municipio de residencia o de labores sin que necesariamente tenga que ser pública. 3.- Inconstitucionalidad por falta de competencia.

La restricción establecida en el Decreto 055, según el cual se excluye a las EPS privadas de ser beneficiarias de la recepción de usuarios de las EPS revocadas o que entran en liquidación, supera el ámbito de competencia del Ejecutivo. De ninguna manera puede interpretarse que la facultad dada por la Ley 1122 de 2007 en su artículo 25, permita al Gobierno Nacional excluir a las EPS privadas de prestar los servicios de seguridad social en salud a los afiliados de entidades revocadas, víctimas de la afiliación a prevención, pues la autorización otorgada por el legislativo es para el traslado voluntario y no para la “asignación forzosa”. 2.- Posición de las entidades demandadas.- 2.1. El Ministerio de la Protección Social se opuso a las súplicas de la demanda y como argumentos de defensa expresó los siguientes: En cuanto a la supuesta falta de competencia, estima que la salud en los términos del artículo 48 Superior es un servicio público, sujeto a la regulación, control y vigilancia del Estado, con sujeción a los principios que establezca la ley; luego las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud son objeto de definición legal, como lo hizo la Ley 100 de 1993, específicamente el artículo 153, numerales 2 a 4. A través de su prestación se garantiza a la población la vida en condiciones dignas y sobre esta garantía los restantes derechos, por ello la Carta Política no sólo permite sino que ordena la intervención, que se ubica en un contexto de tensión entre el libre mercado y la libertad de empresa, de una parte, y el derecho a la 4 salud, de otro; así como el interés público que debe justificar la intervención y el

interés privado, que se puede ver limitado con tales medidas. De acuerdo con la normativa de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 20066337, (Consejero ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza), el Gobierno Nacional tiene competencia para establecer limitaciones temporales para la permanencia de los afiliados a una EPS, más aún cuando se presenta el caso de liquidación o revocación de la licencia de funcionamiento. Además, la Corte Constitucional encontró razonable la limitación impuesta a los principios de libertad de escogencia y de movilidad, en el sentido de exigir un término de permanencia mínima en las EPS, si se tiene en cuenta que de esta manera la eficiencia y sostenibilidad del sistema se mantiene incólume. Dicha libertad no es absoluta, pues existe una excepción que consiste en la posibilidad de solicitar el traslado por mala prestación del servicio. En estos términos, el hecho de que el legislador plantee una serie de alternativas cuya determinación está a cargo del Gobierno Nacional, en el contexto de otras normas que se desarrollan, en nada afecta la reglamentación que expida. En consecuencia, debe desecharse el cargo por violación al principio de reserva de ley y falta de competencia. En cuanto al alcance del Decreto 055 de 2007, se previeron dos mecanismos excepcionales de traslado, el de afiliación a prevención y el de afiliación por asignación; la primera se produce mediante la vinculación a una EPS pública, de obligatoria afiliación cuando el número de afiliados supere el 10% del total de la

población afiliada al régimen contributivo e igualmente cuando se revoca la autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo. Por su parte, la afiliación por asignación se genera cuando el afiliado dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la medida, no ejerce su derecho a la libre elección. 5 Respecto a la afiliación a prevención, se tiene que dicho mecanismo excepcional está sujeto a la reglamentaciones previstas en los decretos 2713 de 2007 y 781 de

2008. Igualmente se reguló lo concerniente al pago de cotizaciones y a las obligaciones de recaudo y compensación las cuales se continúan percibiendo hasta la efectividad del traslado.

El Decreto 055 se limita a señalar un término dentro del cual opera la libre escogencia y, además, su no ejercicio dentro de dicho término. La norma prevé situaciones en torno al pago de la cotización y las obligaciones de recaudo y compensación sin pasar por alto las obligaciones que tiene la EPS antes del traslado efectivo. En todo caso destaca la transitoriedad del mecanismo de modo tal que la entidad pública es apenas un puente a través del cual se normaliza el funcionamiento del sistema de selección de EPS. En el mecanismo se destaca el número de afiliados con que cuenta la entidad objeto de la medida especial (10% del total) lo cual dimensiona el carácter del traslado. La afiliación por asignación, se produce en el caso que los afiliados “no se trasladen a otra entidad promotora de salud en uso del derecho de libre elección, dentro del mes siguiente a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que revoque la autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo o de la comunicación del acto que ordene la intervención para liquidar o de la

vigencia del acto que ordene la liquidación o supresión de las Entidades Promotoras de Salud públicas”. En estos términos, con la afiliación por asignación se subsana inmediatamente la ausencia de decisión del afiliado. En cuanto a la vulneración del principio de igualdad, se tiene que ha sido evidente el rechazo de las EPS privadas a recibir temporalmente a los afiliados de las EPS públicas, razón por la cual fue necesario conminarlos a que los asumieran como 6 parte de las reglas propias del sistema y precisamente, del derecho de libre escogencia. Incluso fueron necesarias medidas de supervisión para lograr el traslado de los afiliados que llegaron, en algunos casos, a la imposición de multas por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de igualdad concluye que el análisis acerca del tratamiento de igualdad al cual deben sujetarse tanto las normas legales como las reglamentarias pasa por contemplar aspectos como la materia regulada, las diferencias admisibles entre lo público y lo privado y el fundamento de la regulación que se expida. En relación con las condiciones de acceso y prestación del servicio de salud es preciso advertir que es tarea del Estado garantizar el acceso al mismo a todos los habitantes del territorio nacional. Con este fin tanto el legislador como el Gobierno Nacional deben establecer mecanismos para preservar dicho postulado. En el caso del plan de beneficios, más allá de la diferenciación entre el régimen subsidiado y el régimen contributivo, no existe justificación para que el afiliado sea discriminado en sus prestaciones o se creen privilegios más allá de los constitucionalmente admisibles. Otro razonamiento es desde el punto del

aseguramiento y prestación de servicios de salud en donde por diversas vías el legislador dispuso que la presencia del Estado es esencial para garantizar la prestación del servicio de salud. Además la presencia del sector público no sólo es necesaria sino esencial y forma parte del esquema en que fue concebido el sistema de seguridad social en salud. Los términos de igualdad que deben analizarse están asociados a la forma como el decreto regula la libre elección y no frente al proceso de tránsito. Visto desde sus efectos reales, la entidad pública no está recibiendo un privilegio o prerrogativa sino que ella es depositaria de una función de garantía temporal del servicio de salud y de ordenación del proceso de traslado en función del número 7 de personas que se ven afectadas; pero la elección está en cabeza del afiliado quien tendrá la oportunidad de valorar la EPS que resuelve sus necesidades y no a priori como lo plantea la demandante. En lo atinente a la vulneración del principio de libre escogencia, considera que tal derecho ha sido regulado de forma tal que armonice con otra serie de principios y fundamentos del sistema. Es así como los decretos 1485 de 1994, 806 de 1998, 1403 de 1999, 047 de 2000, 783 de 2000, 1703 de 2002 y 055 de 2007, previeron una serie de hipótesis en torno a la permanencia, el traslado y la accesibilidad al servicio y en todo caso, las limitaciones no pueden anular el derecho a la libre escogencia ni encubrir situaciones de mala prestación del servicio. El desarrollo normal del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que involucra el cumplimiento permanente de los parámetros mínimos de existencia y

autorización de los actores, constituye presupuesto fundamental de la libre escogencia, de manera que en las condiciones generales que establece la normatividad, los afiliados pueden optar por trasladarse a cualquiera de las EPS que cumplan con los requisitos de funcionamiento, sin que se generen efectos sobre la prestación de servicios de salud o los períodos de permanencia en el sistema. El problema surge cuando la EPS entra en una circunstancia que le impide continuar en el sistema, lo cual entra a regular precisamente el decreto acusado y con miras a no afectar la prestación del servicio, en el evento en que se revoque la autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, sea objeto de intervención para liquidar, se haya ordenado la supresión o liquidación o se haya dispuesto su liquidación voluntaria. Rebasada la transitoriedad existe un término amplio y suficiente dentro del cual el afiliado puede optar por seleccionar otra EPS. Así mismo, es obligación de la EPS receptora comunicar a los afiliados dicha posibilidad, tal y como se lee en el artículo 4º, numeral 4º del citado decreto. Sobre esta disposición no existe alusión alguna en la demanda. 8 En cuanto a la situación de los afiliados en el proceso de traslado no se ve afectada la libre escogencia, la mala atención no impide el traslado a otra EPS ni limita los derechos de los usuarios dentro del proceso que se genera con la afiliación en prevención. 2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público empieza por señalar frente a la presunta violación del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, que dicha causal no

guarda relación alguna con el contenido del Decreto. En cuanto a la presunta vulneración del numeral 4 del artículo 153 del literal g del artículo 156 y del numeral 3 del artículo 159 de la Ley 100 de 1993, estima que el actor no sustenta el cargo; sin embargo, a partir de los argumentos que expone a lo largo de su escrito parece inferirse que los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 055 de 2007 vulneran el derecho de las personas a elegir libremente la EPS que asegurara sus riesgos en salud así como el derecho a elegir la EPS a la cual desean trasladarse. Mediante el decreto acusado, el Gobierno Nacional ha considerado necesario definir reglas y procedimientos para que de una parte, se preserven los recursos necesarios para la prestación de los servicios, y para que de otra, se garantice el aseguramiento y prestación de los servicios a los afiliados y beneficiarios en aquellos casos en que una Entidad Promotora de Salud EPS, cualquiera sea su naturaleza jurídica, deje de operar el régimen contributivo, porque se le revoque la autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud o sea intervenida para liquidar u ordenado su liquidación por el Gobierno o cuando voluntariamente la entidad decida adelantar procesos de liquidación voluntaria. El Decreto 055 de 2007 en lo que se refiere al traslado de los afiliados, ha previsto lo necesario para garantizar 9 el derecho a la libre elección de los afiliados así como garantizar la libertad del traslado hacia otra EPS, sin que ello afecte la facultad para ejercer el derecho de libre elección y, por ende, el traslado entre entidades promotoras de salud, como

lo dispone el artículo 4. El traslado en bloque resulta justificado y razonable en la medida en que se establece con carácter obligatorio cuando se trate del cierre de la operación del régimen contributivo de entidades que representen más del 10% de la población afiliada, que supone que las EPS cuentan con menos de un millón y medio de afiliados, pues los afiliados al régimen contributivo son del orden de 17 millones de personas. No se trata entonces de limitar o restringir el derecho de libre afiliación ni el de elección de los afiliados, sino de adoptar medidas que permitan que en caso de cierre de la entidad o del régimen contributivo que éste opere, se garantice la continuidad de la población en el sistema lo cual compete al Gobierno Nacional. En cuanto a la presunta violación del artículo 13 de la Carta Política, se anota que, tal como se dejó explicado, resulta necesario y ajustado a la normatividad vigente que para garantizar la continuidad en el aseguramiento de la población afiliada a una EPS que cesa en la operación del régimen contributivo, se produzca el traslado de los afiliados se realiza a una o unas pocas EPS a fin de no minimizar los riesgos que conlleva este tipo de situaciones, con miras a garantizar la prestación de los servicios de salud a los afiliados a partir del momento en que se haga efectivo el traslado, y de otra parte, que se considere no solo el domicilio del afiliado, sino también la unidad del grupo familiar y la capacidad de afiliación informada a la Superintendencia Nacional de Salud. En ningún caso podrían presentarse los supuestos que trae a colación la parte demandante en cuanto a que los afiliados queden desprotegidos o que el traslado

se surta hacia una EPS que no cuente con capacidad instalada en el 10 correspondiente municipio pues estas medidas se han previsto para evitar que se presente la situación que describe el actor de que los afiliados no queden en una EPS próxima a su residencia. La medida en estos términos se justifica en tanto que necesariamente la EPS receptora deberá adaptar sus procesos y su red para adaptarse a los nuevos cambios y hacer los ajustes del caso. En cuanto a la presunta violación de los artículos 48 y 49 de la Carta Política, no le asiste razón al demandante pues el Gobierno Nacional se encuentra obligado a adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público, por ello es competente para reglamentar lo relativo al traslado de los afiliados incluso cuando se produce por el cierre de una EPS o porque ésta cesada en la operación del régimen contributivo. No resulta conveniente hacer el traslado masivo a una EPS de carácter privado habida cuenta del perjuicio que podría causarse hacia dicha entidad y teniendo en cuenta que la dirección de la economía a la luz del artículo 334 de la Carta Política esta a cargo del Estado luego es a éste al que corresponde adoptar las medidas tendientes a evitar que se produzcan interrupciones en la continuidad del servicio público y que se presenten traumatismos para los afiliados en los casos de traslados simultáneos o masivos por cierre o cese de la operación al régimen contributivo. 3.- El texto de la norma acusada es del siguiente tenor:

MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL DECRETO NÚMERO 055 DE 2007 15 ENE 2007

Por el cual se establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en el

aseguramiento y la prestación del servicio público de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

11 En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 154 y 230 parágrafo 10 de la Ley 100 de 1993,

D E C R E T A: CAPÍTULO I Traslado excepcional de afiliados por Revocatoria, Liquidación Forzosa,

Supresión o Liquidación Voluntaria. Artículo 1°. Objeto y campo de aplicación. El presente Capítulo tiene por objeto establecer las reglas para garantizar la continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados y beneficiarios del régimen contributivo, cuando a una entidad promotora de salud cualquiera sea su naturaleza jurídica, se le revoque la autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud o sea intervenida para liquidar por la Superintendencia Nacional de Salud. Igualmente aplicará a las entidades públicas y a las entidades que fueron autorizadas como entidades adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya liquidación sea ordenada por el Gobierno Nacional, y a aquellas entidades que adelanten procesos de liquidación voluntaria. Para los mismos eventos, definir las reglas y procedimientos para garantizar la preservación de los recursos para la prestación de los servicios de salud del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud Artículo 2°. Mecanismos de traslado excepcional de afiliados. Para garantizar la

continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público esencial de seguridad social en salud en el régimen contributivo, teniendo en cuenta el número de afiliados, en las Entidades Promotoras de Salud a las que se les revoque la autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, o sean objeto de intervención para liquidar, o se les haya ordenado la supresión o liquidación, o se haya dispuesto la liquidación voluntaria, se establecen dos mecanismos excepcionales de traslado de afiliados: afiliación a prevención o afiliación por asignación que se definen en el presente Decreto. La Superintendencia Nacional de Salud al resolver sobre la revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo o la intervención para liquidar, o la autoridad al ordenar la liquidación de las entidades promotoras de salud públicas o de las entidades adaptadas, o el organismo competente que disponga la liquidación voluntaria, debe evaluar y ordenar la aplicación de uno de los mencionados mecanismos de traslado, según se considere adecuado para la garantía de la continuidad en la prestación del servicio público esencial de seguridad social en salud. Artículo 3°. Afiliación a prevención. Es un mecanismo excepcional de traslado de afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de obligatoria aceptación, consistente en afiliar a prevención, a una o varias Entidades Promotoras de Salud públicas o en donde el Estado tenga participación, la totalidad de la población que se encuentre afiliada a la entidad objeto de la medida de revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión

o liquidación voluntaria, que ordena la autoridad o el órgano de dirección que toma la decisión de revocatoria, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria, y que debe realizar la Entidad Promotora de Salud objeto de la medida. Este mecanismo será de obligatoria aplicación cuando el número de afiliados a la Entidad Promotora de Salud objeto de la revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria, supere el diez por ciento (10%) del total de la población afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En los casos en que la autoridad que imparte la instrucción no sea la Superintendencia Nacional de Salud, el máximo órgano de administración de las entidades públicas a las que 12 se les hubiere ordenado la supresión o liquidación o las entidades que resolvieren la liquidación voluntaria, deberá comunicar la adopción de este mecanismo de traslado excepcional a la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la decisión de supresión o liquidación. Artículo 4°. Procedimiento para la afiliación a prevención. Para el mecanismo de traslado excepcional de afiliación a prevención se seguirán las siguientes reglas:

1. En el acto administrativo que revoca la autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, en la decisión de intervención para liquidar, en la decisión de suprimir o liquidar una entidad pública o en la decisión de liquidación voluntaria, debe constar que se adopta el mecanismo de traslado excepcional de afiliación a prevención.

2. La Entidad Promotora de Salud objeto de la revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria, decidirá a cual o cuáles Entidades Promotoras de Salud públicas o en donde el Estado tenga participación, se deben trasladar los afiliados, decisión que deberá adoptar y comunicar a la Entidad receptora, en un término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto de revocatoria, o de ordenada la intervención para liquidar, o de proferida la orden de supresión o liquidación voluntaria, plazo en el cual implementará los mecanismos para realizar las actividades, procedimientos e intervenciones de salud que se encuentren aún pendientes y autorizados.

El traslado a la Entidad Promotora de Salud receptora, se hará efectivo a partir del primer día calendario del mes subsiguiente a la decisión que resuelva a qué Entidad se hace el traslado. En el traslado excepcional de afiliación a prevención se deberá considerar la unidad del grupo familiar en la misma Entidad Promotora de Salud, el lugar del domicilio de los afiliados y la capacidad de afiliación informada a la Superintendencia Nacional de Salud por cada Entidad Promotora de Salud a la cual se haría el correspondiente traslado.

3. Las Entidades Promotoras de Salud receptoras deberán garantizar la prestación de los servicios de salud a los afiliados, a partir del momento en que se haga efectivo el traslado conforme lo señalado en el inciso segundo del numeral anterior. Hasta tanto, la prestación será responsabilidad de la Entidad objeto de la medida de revocatoria de autorización de

funcionamiento, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria.

4. Para garantizar la libre elección en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tan pronto el traslado se haga efectivo, la Entidad o Entidades Promotoras de Salud receptoras de los afiliados trasladados, deberán informarles, como mínimo dos veces dentro de los cinco (5) días calendario siguientes contados a partir del traslado efectivo, en un medio. De comunicación de amplia circulación en los lugares en que cumple funciones de aseguramiento, que disponen de cuarenta y cinco (45) días calendario, a partir de la publicación del último aviso, para ejercer el derecho de libre escogencia de otra Entidad

Promotora de Salud. Vencido el término antes señalado sin que los afiliados hayan ejercido el derecho a la libre escogencia, solo podrán ejercerlo nuevamente, una vez cumplan con el período mínimo de permanencia exigido por las disposiciones legales vigentes, en la Entidad Promotora de Salud a la cual fueron trasladados.

5. Cuando la entidad objeto de la revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria recaude cotizaciones correspondientes al período en que, conforme a lo señalado en el numeral tercero del presente artículo, inicia la responsabilidad de la Entidad o Entidades Promotoras de Salud receptoras de los afiliados a prevención, dichos recaudo s se entienden a favor de terceros y deberán trasladarlos de manera inmediata a las Entidades Promotoras de Salud receptoras, para efectos del proceso de compensación y, en ningún

13 caso, harán parte de los recursos de la Entidad revocada, intervenida para liquidar, suprimida o en liquidación voluntaria. Parágrafo. Las Entidades Promotoras de Salud receptoras de los afiliados a prevención, cuya prestación normal del servicio se vea afectada debido al número de afiliados que ingresan, podrán reprogramar la práctica de una actividad, procedimiento o intervención, que les había sido programada con anterioridad por parte de la Entidad objeto de la revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria, siempre y cuando la vida del paciente no se vea comprometida. (…) CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende la parte actora que se declare la nulidad del decreto 055 de enero 15 de 2007, “por el cual se establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. El problema jurídico que plantea la parte demandante radica en establecer si el Gobierno Nacional tiene competencia para regular el traslado excepcional de afiliados por revocatoria, liquidación forzosa, supresión o liquidación voluntaria a una EPS de naturaleza pública y si con ello se desconocen los principios de igualdad y de libre escogencia, que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 1.- Violación del principio de igualdad.- Estima la accionante que se viola el artículo 13 de la Carta por cuanto el Decreto 055 discrimina las EPS que no cuentan con capital público, al excluirlas de la

posibilidad de ser las receptoras de los afiliados en los eventos de revocatoria, liquidación forzosa, supresión o liquidación voluntaria, con lo cual además, en su criterio, no se garantiza la prestación efectiva del servicio de salud. La Corte Constitucional ha establecido unos criterios para establecer si se desconoce el principio de igualdad. Así en la sentencia C-399 de 2007, precisó: 14 El principio de igualdad

4. El punto de partida del análisis del principio de igualdad es la fórmula clásica, de inspiración aristotélica, según la cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”[].

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 13 de la Constitución Política, todas las personas nacen iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. (…) De tal mandato se deduce que la regla general es la igualdad entre las personas o grupos de personas y que sólo por excepción puede dárseles un trato desigual, por lo cual cuando la ley o la autoridad política les dispensan un trato igual no tienen carga alguna de argumentación y, por el contrario, cuando les otorgan un trato desigual deben justificar su decisión en forma objetiva y razonable; de no existir tal justificación, el trato desigual será constitucionalmente ilegítimo o inválido y configurará una discriminación. En el presente caso, podemos hablar de la ex

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