PGN - SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - La administración enmendó sus propias
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - La administración enmendó sus propias
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Que reglamentó la asociación de las instituciones prestadoras de servicios de salud El demandante solicita a través de la presente demanda la nulidad del acto Administrativo del numeral 7. 2 "Inviabilidad de contratación con consorcios y/o uniones temporales" del Capítulo Primero del Título II (Entidades Administradoras de Planes y Beneficios) de la Circular Externa No. 061 del 10 de junio de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud, una vez revisadas las pruebas allegadas al expediente, se demostró que posteriormente la misma Superintendencia Nacional de Salud a través de las Circulares 066 del 23 de diciembre del año 2010 derogó el capitulo referente al tema demandado y mediante la circular externa 067 de fecha 27 de diciembre de 2012 reglamentó la asociación de las Instituciones prestadoras de servicios de salud por la vía de las uniones temporales o consorcios subsanando lo previsto en la circular objeto de la demanda. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-La administración enmendó sus propias actuaciones Con el tránsito legislativo que se consolidó a través de la Ley 1438 de 2011 la cual reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud y consagró en su artículo 62 que las instituciones prestadoras de servicios de salud podrán asociarse mediante uniones temporales, consorcios, la Administración subsanó el error en el que habría incurrido, pues evidentemente la circular acusada en el acápite del numeral 7. 2
"Inviabilidad de contratación con Consorcios y/o Uniones Temporales" de la circular externa No. 061 del 10 de junio de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud estaba en contravía con la Ley 80 de 1993 en su articulo 6. Posteriormente irrumpe dentro del ordenamiento jurídico la Ley 1438 de 2011 la cual reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud la cual permite a los prestadores de servicios de salud asociarse mediante la figura de consorcios y uniones temporales en su artículo 62, de manera concreta la autorización para las instituciones prestadoras de servicios de salud y la posibilidad de asociarse mediante uniones temporales y consorcios a fin de poder contratar. TEORÍA DE LA SUSTRACCIÓN DE MATERIA-La norma sometida a examen ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico En consecuencia esta Delegada considera que la misma Administración dentro de sus atribuciones y potestades puede enmendar sus propias actuaciones, si observa que éstas son contrarias a la ley, por lo tanto el presente caso se adecua a la figura de la sustracción de materia, pues la norma sometida a examen ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico por la propia voluntad de la Administración a través de las circulares 066 y 067 de la Superintendencia Nacional de Salud y del legislador a través de la Ley 1438 de 2011. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Expediente No 40108 (110010326000201000090 00) E.A.S.T CONCEPTO 221 /2012 Bogotá D.C., 30 de julio de 2012.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor MAURICIO FAJARDO GOMEZ
E. S. D.
Radicado: 110010326000201000090 00 (40108)
Acción de Nulidad
Actor: Arleys Cuesta Simanca Demandado: Superintendencia Nacional de salud Sentido del Concepto: Solicitud de pronunciamiento inhibitorio / se presentó saneamiento del acto administrativo / La Administración enmendó sus propias actuaciones. / Se adecua la figura de la sustracción de la materia.
Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada procede a emitir concepto sobre el proceso de la referencia, que se tramita ante esa Honorable Corporación en única instancia de conformidad con las facultades constitucionales y legales, que le asisten.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. El día 2 de diciembre de 2010, el señor Arleys Cuesta Simanca, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A, 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No 40108 (110010326000201000090 00) E.A.S.T presentó demanda de nulidad contra la Superintendencia Nacional de Salud para que se declare la nulidad del Acto Administrativo del numeral 7. 2 "Inviabilidad de contratación con consorcios y/o uniones temporales" del Capítulo Primero del Título II (Entidades Administradoras de Planes y Beneficios) de la Circular Externa No. 061 del 10 de junio de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud, adicionado a la Circular Única de dicha Superintendencia" la cual fu publicada en el diario oficial No. 47.769 del martes 13 de julio de 2010. El acto administrativo demandado estableció en su contenido, específicamente en el aparte final del numeral 7.2, que: "no es viable jurídicamente que las entidades administradoras de planes de beneficios EAPB contraten con consorcios y/o uniones temporales para la prestación de servicios de salud de sus afiliados, toda vez que al carecer de la debida habilitación estos no podrían ofertar servicios de salud, lo cual conllevaría a que dichos consorcios y/o uniones temporales realicen operaciones de intermediación que se encuentran prohibidas en la normatividad vigente". Manifiesta el accionante que la aludida circular se expidió con pretensión de obligatoriedad, al disponer en su apartado No. V que: "la inobservancia e incumplimiento de las instrucciones consignadas en la presente circular acarrearán la imposición de sanciones, tanto a título personal como institucional, que las normas determinan dentro de las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud, sin perjuicio de las responsabilidades
disciplinarias, penales o civiles que ellas conlleven y las sanciones que puedan imponer otras autoridades administrativas". Concluye el demandante en que la circular demandada resulta violatoria del 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 40108 (110010326000201000090 00) E.A.S.T ordenamiento jurídico teniendo en cuenta que la Superintendencia Nacional de Salud carece de competencia para determinar los sujetos de la contratación con autoridades públicas o que administran recursos públicos o para restringir el ámbito de participación ene l tráfico jurídico de sujetos habilitados por normas superiores para celebrar contratos con aquellas entidades, ya que dicha atribución se encuentra confiada al legislador. 1.2. Contestación de la demanda. La Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Considera que la política fijada en el punto 7.2 de la Circular Externa 00061 del año 2010 se encuentra derogada expresamente con la expedición de la Circular Externa 00066 del 23 de diciembre del año 2010, que en su punto 7 deroga el numeral I de la Circular Externa 000061 de 2010 solo en lo referente a las adiciones y no en lo referente al numeral II que trata de modificaciones a la Circular 047 del año 2007. Además, la mencionada Circular Externa 000061 en su
punto 4° determinó a la intermediación como práctica insegura no autorizada en la prestación de servicios de salud, y en su punto 6, 6.1 Y 6.1.1. determina las prácticas autorizadas en la prestación de servicios de salud. Permitiendo la conformación de asociaciones o alianzas estratégicas para la prestación de servicios de salud. Agrega que la circular extema 000067 de fecha 27 de diciembre de 2012, también puede ser consultada en la página web de !a Superintendencia Nacional de Salud, www.supersalud.gov.co, la cual define y reglamenta las 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 40108 (110010326000201000090 00) E.A.S.T diferentes formas de asociación o alianzas estratégicas para la prestación de servicios de salud, haciendo referencia expresa en su punto 3.1 a la prestación de servicios de salud a través de la figura de los consorcios y uniones temporales. Además cita el inciso 20 de la Ley 1438 de 2011 la cual permite a los prestadores de servicios de salud asociarse mediante la figura de consorcios y uniones temporales: “Artículo 62 CONFORMACION DE REDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD. Las entidades territoriales, municipios, distritos, departamentos y la Nación, según corresponda, en coordinación con las Entidades Promotoras de
Salud a través de los Consejos Territoriales efe Seguridad Social en Salud. organizarán y conformarán las redes integradas incluyendo prestadores públicos. privados y mixtos que presten los servicios de acuerdo con el Plan de Beneficios a su cargo Los redes se habilitarán de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Protección Social, quien podrá delegar en los departamentos y distritos. La implementación de la estrategia de Atención Primaria en Salud consagrada en la presente ley será la guía para la organización y funcionamiento de la red. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, podrán asociarse mediante Uniones Temporales, consorcios u otra figura jurídica con instituciones prestadoras de salud, públicas, privadas o mixtas. En ejercicio de su autonomía determinarán la forma de integración y podrán hacer uso de mecanismos administrativos y financieros que las hagan eficientes, observando los principios de libre competencia. “ Argumenta que la Superintendencia, no prohíbe la contratación por parte de las entidades responsables del pago de servicios de salud (ERP) con prestadores de servicios de salud que decida asociarse mediante la figura del consorcio o la unión temporal. Considera que el proceso actual de simple nulidad en contra de la circular externa 00061 del año 2010, carece de objeto procesal a decidir, dado que 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No 40108 (110010326000201000090 00) E.A.S.T el acto administrativo ha sido revocado expresamente y en consecuencia no es actualmente exigible al grupo de entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico Para resolver el conflicto jurídico suscitado entre las partes se plantean el siguiente problema jurídico: 2.1.1. ¿El numeral 7. 2 "Inviabilidad de contratación con Consorcios y/o Uniones Temporales" del Capítulo Primero del Título II (Entidades Administradoras de Planes y Beneficios) de la Circular Externa No. 061 del 10 de junio de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud, resulta violatoria del ordenamiento jurídico? 2.1.2. ¿Si se presenta un saneamiento de acto administrativo demandado ocurre el fenómeno de la sustracción de materia? 2.1.3. ¿Es posible que la Administración de manera oficiosa corrija sus propios yerros?
2.2. Marco Teórico. Como normas básicas para resolver los problemas jurídicos presentados tenemos: 2.2.1. Norma Superior directamente infringida: Ley 80 de 1993 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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E.A.S.T Artículo 6°. DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales. 2.2.2. Norma que posteriormente reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud LEY 1438 DE 2011 (…) ARTÍCULO 62. CONFORMACIÓN DE REDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD. Las entidades territoriales, municipios, distritos, departamentos y la Nación, según corresponda, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud a través de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, organizarán y conformarán las redes integradas incluyendo prestadores públicos, privados y mixtos que presten los servicios de acuerdo con el Plan de Beneficios a su cargo. Las redes se habilitarán de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social, quien podrá delegar en los departamentos y distritos. La implementación de la estrategia de Atención Primaria en Salud consagrada en la presente ley será la guía para la organización y funcionamiento de la red. Las instituciones prestadoras de servicios de salud podrán asociarse mediante Uniones Temporales, consorcios u otra figura jurídica con Instituciones Prestadoras de Salud, públicas, privadas o mixtas. En ejercicio de su autonomía determinarán la forma de integración y podrán hacer uso de mecanismos administrativos y financieros que las hagan eficientes, observando los principios de libre competencia. 2.2.3. Revocatoria Directa de los actos administrativos:
La revocatoria directa. Consiste en la atribución concedida al funcionario que expidió el acto o a su superior inmediato para que de oficio o a petición de parte, revoque un acto administrativo contrario a la Constitución o a la ley, al interés público o social, o cuando éste cause un agravio injustificado a una persona la cual solo procede cuando se dan las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. (Sentencia C-742 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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E.A.S.T
Causales de revocación: En este orden, el C.C.A, Art. 69, dispone: . "Art. 69. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la constitución política o a la Ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atonten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona." Actos administrativos de contenido particular y concreto. Son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica individual, no pueden ser revocados
directamente por la administración, a menos que obtenga el consentimiento expreso y por escrito de su titular. Art. 73 del C.C.A No obstante, de manera excepcional, la ley admite la posibilidad de revocar los actos administrativos aun sin la voluntad del respectivo titular de la situación jurídica, cuando estos "...resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales" (CCA, art. 73). En este mismo sentido, la norma citada autoriza a la administración para revocar parcialmente y en todos los casos sus propios actos cuando sea "necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. (…) iv) Error aritmético. Se debe entender como aquellas equivocaciones derivadas de una operación matemática que no altere los fundamentos ni las pruebas que sirvieron de base para adoptar la decisión ó, como lo ha expresado la Corte Constitucional "...El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, -su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos... no constituye un expediente para que el juez pueda 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 40108 (110010326000201000090 00) E.A.S.T modificar otros aspectos —tácticos o jurídicos— que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión..."Sentencia T-875 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. v) Error de hecho Art. 1510 del C.C., "El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra; como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra" Es necesario observar lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia del seis (6) de febrero de 1980: " Sobre el particular ha dicho el Consejo de Estado que si la revocación implica un cambio sustancial que puede ser total o parcial en el contenido de la voluntad administrativa y la revocabilidad se predica como principio general del acto administrativo sin limitación en el tiempo, con cuanta mayor razón serán posibles otras variaciones del acto que no impliquen alteración sustancial de esa voluntad. En otras palabras, si la ley consagra como principio de revocabilidad en cualquier tiempo del acto administrativo, no puede el intérprete suponer que la misma ley le impida a la administración aclarar sus propios actos, en cualquier tiempo. Si lo que se persigue es la realización del interés general y
para ello se dota al poder publico de competencias que le permiten adaptar su actividad a la realidad y al bien común, es preciso entender que igualmente disfruta de una potestad menor, de menor alcance y trascendencia como es la de acarar sus propios actos sin limitaciones en el tiempo" La Corte Constitucional en sentencia C-742 de 1999, definió la revocación directa como la prerrogativa que tiene la administración para enmendar, en forma directa o a petición de parte, sus actuaciones contrarias a la ley o a la Constitución, que atenten contra el interés público o social o que generen agravio injustificado a alguna persona: “REVOCACION DIRECTA-Procedencia 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 40108 (110010326000201000090 00) E.A.S.T La revocación directa tiene como propósito el de dar a la autoridad la oportunidad de corregir lo actuado por ella misma, inclusive de oficio, ya no con fundamento en consideraciones relativas al interés particular del recurrente sino por una causa de interés general que consiste en la recuperación del imperio de la legalidad o en la reparación de un daño público. La persona afectada sí puede en principio pedir a la Administración que revoque su acto, o la autoridad puede obrar de oficio. Cosa distinta es que el interesado, a pesar de haber hecho uso de los recursos
existentes, pretenda acudir a la vía de la revocación directa, a manera de recurso adicional, lo cual puede prohibir el legislador, como lo hace la norma acusada, por razones de celeridad y eficacia de la actividad administrativa (art. 209 C.P.) y además para que, si ya fue agotada la vía gubernativa, el administrado acuda a la jurisdicción”. 2.2.4. Potestades de la Administración. La Administración, ejerce un conjunto de potestades que ponen de manifiesto el principio de autotutela, es decir, la posibilidad de la administración de controlar, no sólo la legalidad sino la oportunidad o conveniencia de sus actos en virtud de los intereses generales que le corresponde tutelar. “Estas potestades son las siguientes: 1Convalidación: Es la figura en virtud de la cual la Administración subsana los vicios de los actos no afectados de nulidad absoluta. Su objeto es un acto viciado de anulabilidad o nulidad relativa. Para su ejercicio no existe límite de tiempo, es decir, que la potestad de convalidación se extiende aún interpuesto el Recurso Administrativo. 2Declaratoria de nulidad absoluta: Esta potestad permite a la Administración “reconocer) la nulidad absoluta de los actos dictados por ésta. 3Corrección de errores materiales: Esta potestad es concebida como una derivación o especie de la potestad general de convalidación y se contrae exclusivamente a aquellos casos en que existen errores materiales o de cálculo que no impliquen la nulidad absoluta del acto.
4Revocación: Es el poder conferido a la administración para extinguir un acto por razones de oportunidad o conveniencia, bien por razones originarias o sobrevenidas”. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 40108 (110010326000201000090 00) E.A.S.T 2.2.5. Sustracción de materia La Corte Constitucional en sentencia No. C-038/94 expediente D-363 Magistrado Ponente JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO sobre sustracción de materia manifestó: (…) “Sustracción de materia Básicamente la sustracción de materia consiste en la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, luego cuando esto sucede, la autoridad administrativa o legal no podrá decidir o pronunciarse sobre algo que ya no tiene nada que lo sustente. Quizás el ejemplo más sencillo para ilustrar la sustracción de materia es cuando se recurre a una acción de tutela para conseguir que una autoridad administrativa de respuesta efectiva a un derecho de petición, y una vez interpuesta al acción de tutela pero antes de que el juez decida, la autoridad administrativa da respuesta cabal y satisfactoria al derecho de petición. Nótese que en este caso, el juez cuando vaya a tomar una decisión encontrará que la causa que originó la acción de tutela ha desaparecido, por cuanto la
motivación de la acción de tutela era conseguir la respuesta a un derecho de petición, derecho que ya ha sido garantizado por el demandado, luego el juez no tendrá sobre qué pronunciarse, sobre qué decidir, debido a que se ha presentado la sustracción de materia. En este caso, la materia es la respuesta al derecho de petición, y si esta no se da, el juez tiene materia para decidir, pero si la respuesta se da, el juez ya no tendrá materia para decidir, puesto que se ha sustraído al darse solución efectiva al problema que originó la acción de tutela. Los casos más complejos se producen por la inaplicabilidad de normas, ya sea por que han sido derogadas, han sido declaradas nulas o inconstitucionales, y muchas veces la sustracción de materia sólo es reconocida por las altas cortes. Un ejemplo de sustracción de materia por la pérdida de vigencia de una norma, podría ser el caso del requisito para pertenecer al régimen simplificado que exigía que un comerciante, persona natural no debía tener su establecimiento de 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 40108 (110010326000201000090 00) E.A.S.T comercio en un local comercial o almacén de cadena que tuviera más de locales comerciales, requisito exigido por el numeral 3 del artículo 14 de la ley 863 del 2003.
Esta norma fue declarada inexequible por la Corte constitucional en sentencia C1114 de 2004, lo que convertía en inexistente la obligación de pasarse al régimen común por el hecho de tener la oficina en un centro comercial. En este caso, si después de la declaración de inexequibilidad hipotéticamente la Dian hubiera reclasificado a un contribuyente al régimen común con la aplicación de esa norma, al ser declarada inexequible desaparecía dicha obligación, por lo que indudablemente se presentaría una sustracción de materia, por cuanto había desaparecido la obligación sobre la cual la Dian habría tomado la decisión de reclasificar al contribuyente. Igual sucede cuando la Dian impone una sanción o una nueva obligación a un contribuyente con base a una doctrina suya que después es declarada nula por el Consejo de estado. La Dian no puede luego en un proceso contencioso administrativo exigir al contribuyente el pago de la sanción o el cumplimiento de la obligación puesto que la doctrina o norma que la sustentó, fue declarada nula, puesto que dicha nulidad conlleva necesariamente la sustracción de la materia. Si la norma sometida a su examen ya ha desaparecido del ordenamiento por la propia voluntad del legislador y no está produciendo efecto alguno, la definición acerca de su constitucionalidad carece de objeto actual y que en tales circunstancias la sustracción de materia sí debe llevar a un fallo inhibitorio”. El Consejo de Estado en sentencia del veinticinco (25) de marzo de 2010 con radicado No. 76001-23-31-000-2004-00510-01(2366-06) sobre sustracción de
materia y revocatoria directa de los actos administrativos ha manifestado: (…) “Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se adentrará en el estudio de aspectos relevantes para la solución de la actual controversia tales como: i) La competencia de la administración para revocar los actos administrativos una vez se acude a la jurisdicción Contenciosa Administrativa; ii) La sustracción de materia i) Competencia de la administración para revocar actos administrativos. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 40108 (110010326000201000090 00) E.A.S.T El artículo 71 del C.C.A, modificado por el artículo 1º de la Ley 809 de 2003 establece: “La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con los actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.” Bajo esta concepción, se entendería que la administración pierde competencia para revocar los actos administrativos que ha expedido una vez se haya admitido la demanda de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo ha sido desarrollada otra tesis entorno a este asunto por parte de ésta Corporación la cual sostiene: “No obstante, considera la Sala, que la simple existencia del auto admisorio de la demanda no inhibe a la autoridad administrativa de resolver sobre la solicitud de
revocación, teniendo en cuenta que la administración debe tener conocimiento de que la autoridad judicial ha proferido providencia en tal sentido” 1 Así las cosas y acogiendo esta postura, la administración pierde la competencia para revocar los actos administrativos acusados en la demanda una vez se le haya notificado de la misma, ya que es a partir de este momento en que la administración tiene conocimiento de que se ha impetrado una acción contenciosa administrativa en su contra. Si se ha instaurado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero la administración expide un acto administrativo por tener competencia, la demandante debe reformar su escrito de demanda atacando el nuevo acto que expresamente revocó los inicialmente acusados”. (…) “ii) Sustracción de materia: Como regla general se entiende por sustracción de materia la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. CP: Dr. Alfonso Vargas Rincón. 17 de abril de 2008. Actor: Alvaro Orlando Méndez Patarroyo. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No 40108 (110010326000201000090 00) E.A.S.T Al respecto esta Corporación a través de la Sentencia de 17 de noviembre de 2006, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, CP: Héctor Romero Díaz, dijo: “(…) frente a los actos particulares demandados, la Sala ha sostenido que es posible que se presente la sustracción de materia por no existir pretensiones que atender, motivo que conduciría a dictar fallo inhibitorio, dado que carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo. Lo anterior, habida cuenta de que “la sustracción de materia, admitida como causal para inhibirse, en este caso aparece por cuanto la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido al punto de ub
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