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PGN - SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Obligación de las entidades administr

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Obligación de las entidades administr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE

ESTADO

Bogotá D.C., abril 18 de 2007. Alegato No. 60 Honorables

CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera

Consejera Ponente: Doctora Martha Sofía Sanz Tobón.

Radicado: 110010324000200500199 01

Actor: Ricardo Emiro Duarte Martínez.

Asunto: Acción Pública de Nulidad.

Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. ANTECEDENTES El ciudadano Ricardo Emiro Duarte Martínez, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución 1804 de 2004 expedida por el Gobierno Nacional a través de la Superintendencia Nacional de Salud, “por la cual se emite el Plan 2 Único de Cuentas para las entidades promotoras de salud y entidades prepago privadas” (Clase (1) Grupo (12) Inversiones). Con la expedición de la resolución parcialmente acusada, según la cual “no podrá corresponder a los recursos generados por concepto de UPC, toda vez que estos por ser una parafiscalidad son de utilización exclusiva para la prestación del Plan Obligatorio de Salud y su administración”, se modifica la naturaleza de los recursos que administran las entidades promotoras de salud como recursos parafiscales a la luz de la Ley 100 de 1993 y normas constitucionales que regulan la materia. Prohíbe que las inversiones permanentes directamente relacionadas con la organización del servicio de salud por

parte de las entidades promotoras de salud o para el cumplimiento de todos los deberes legales puedan ser financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación, modificando de esta forma la naturaleza del gasto administrativo que integra la Unidad de Pago por Capitación. Agrega que la disposición implica una limitación al manejo de los recursos de la seguridad social, creando un ambiente de discriminación frente a las entidades que deciden tener infraestructura propia o realizar inversiones permanentes para organizar el servicio a través de otras entidades, para efecto de lograr mayor eficiencia en el servicio de salud. Si el servicio se puede prestar en forma directa o a través de terceros, en donde la EPS puede tener participación social con cargo al gasto administrativo una vez cumplida la función de garantizar el POS. Ello significa que la Unidad de Pago por Capitación se puede y debe destinar a la organización del servicio, conforme las modalidades dispuestas en la ley. Para el efecto se cuenta con el componente de gasto administrativo, siempre que se respete la designación específica 3 de recursos como es el que la inversión se vincule con la organización del servicio y que dicha inversión no implique un menoscabo de las prestaciones de los usuarios. El Superintendente desconoce la dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-616 de 2001, en la cual se dejó sentado que la función de organizar el servicio puede ser directamente o a través de terceros, con parte del objeto social que por esencia deben cumplir las EPS. Dentro de este contexto estima el actor que se desconocieron las disposiciones contenidas en los artículos 156, literales e,f, g, h, i y k;

177, 179, 181, 182 y 183; del Decreto 1804 de 1999, artículos 13, 4° y 6°; del Decreto 882 de 1998, artículo 2°; del Decreto 1485 de 1994 el artículo 13 y de la Constitución Política el artículo 333. b.- Contestación de la demanda La Superintendencia Nacional de Salud, por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones y como argumentos de defensa expresó los siguientes: 1.- La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de la Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente a la cual le corresponde ejercer las funciones que legalmente le competen, en materia de inspección, vigilancia y control, en coordinación con las demás autoridades del ramo en lo de su competencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4 2.- Las empresas promotoras de salud, las entidades que presten servicios de medicina prepagada y las administradoras de los recursos del régimen subsidiado, son sujetos de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia en lo relativo a su adecuado funcionamiento y aplicación de los recursos públicos del Sistema de Seguridad Social en Salud. 3.- Según sentencia SU 480 de 1997, las Entidades Promotoras de Salud son delegatarias del Estado en la prestación del servicio de salud y en cuanto a las funciones de las EPS, la Corte Constitucional precisó en sentencia C-106 de 1997, son las entidades responsables del recaudo de las cotizaciones por delegación del FOSYGA, de la administración de los

recursos y de la contratación de los servicios para que se brinde el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados. 4.- En relación con la naturaleza y destino de los recursos de la seguridad social, específicamente los que se recaudan y entregan a las entidades promotoras de salud para la administración y operación de los regímenes contributivo o subsidiado, incluyendo la contratación de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, todos los recursos, fiscales y parafiscales que se asignen o recauden con destino a la salud, tienen esa específica destinación y no pueden dirigirse sino a la prestación del servicio, desde su origen hasta su completa ejecución. (art. 48 C.P.; sentencias C-179-97, C-577-97, SU-480-97, C-303-99, T1622 de 2000 y C-828 de 2001 de la Corte Constitucional). El artículo 7° del Decreto 1259 de 1994, en el numeral 6° señala que es función del Superintendente instruir a las entidades vigiladas y fue precisamente en ejercicio de esta facultad, así como la prevista en el 5 numeral 9° de la misma disposición que expidió la Resolución 1804 de 2004, por medio de la cual se emite el Plan Único de Cuentas para las entidades promotoras de salud y entidades prepago privadas. 5.- Los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son públicos, de naturaleza parafiscal, administrados por las EPS sin que se confundan ni con su patrimonio ni con el presupuesto nacional o de entidades territoriales. Por la naturaleza de los recursos corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud velar por el manejo transparente

de los mismos y es su obligación instruir a sus vigilados para que adopten un sistema contable uniforme que permita definir el marco técnico jurídico, tal como se encuentra previsto en el numeral 9 del artículo 7 del Decreto 1259 de 1994. 6.- La Resolución acusada tiene por objeto establecer el Plan Único de Cuentas para lograr la uniformidad en los registros de las operaciones económicas realizadas por las empresas promotoras de salud, administradoras del régimen subsidiado (ARS), empresas de medicina prepagada y con miras a facilitar la transparencia de la información contable, de manera que permita que la misma sea comprensible, útil y comparable, así además quedó expresado en la motivación de la misma. 7.- La Contaduría General de la Nación expidió, mediante Resolución 4444 de 1995, el Plan Único de Cuentas para el sector público, de igual forma la Superintendencia de Salud lo hizo mediante Resolución 1804 de 2004 para las entidades promotoras de salud y entidades de prepago de naturaleza privada, pues así se lo permite su competencia. 8.- La Resolución acusada fue expedida acorde con las normas de competencia, las que rigen el Plan Único de Cuentas (numeral 9 art. 7° 6 Decreto 1259 de 1994, art. 233 de la Ley 100 de 1993 y art. 8 del Decreto 515 de 2004), razón por la cual no existe trasgresión de norma alguna. 9.- La facultad de instrucción se materializa a través de actos administrativos de carácter general, que orienten e instruyen a sus vigiladas sobre la aplicación y observancia de las normas jurídicas y los

procedimientos viables para su adecuada ejecución. Implica el señalamiento de pautas y criterios de interpretación técnicos y jurídicos, recomendaciones y prohibiciones que dan claridad y precisión a los vigilados y facilitan el acatamiento del ordenamiento jurídico. 10.- Dentro de este contexto, precisa que el origen para constituir inversiones de carácter permanente de las entidades que administren recursos del SGSSS, no podrá corresponder a los recursos generados por concepto de UPC, toda vez que éstos por ser una parafiscalidad son de utilización exclusiva para la prestación del Plan Obligatorio de Salud y su administración. 11.- En estos términos solo con los recursos que provengan de la comercialización de planes complementarios de salud, el incremento en los aportes, donaciones o cualquier otra fuente legítima de ingresos, distinta a la unidad de pago por capitación, pueden las entidades promotoras de salud ejecutar inversiones, constituir reservas o en general realizar gastos ajenos a la obligación constitucional de prestar el Plan Obligatorio de Salud. No se desconoce el Decreto 882 de 1999, porque si en condiciones normales no existe posibilidad alguna de utilizar los recursos de la 7 Unidad de Pago por Capitación, menos podrá hacerse cuando la entidad comienza a tener dificultades de liquidez. 12.- El ejercicio de la libertad de empresa y de la libre competencia que les asiste a las entidades tanto en el campo de la administración como de la prestación de servicios de salud debe enmarcarse en los límites propios que le impone el ámbito de regulación propio del sistema que, no resulta incompatible con la libertad de las entidades promotoras de salud para realizar actividades propias de la órbita privada, siempre y

cuando aquellos actos tengan como finalidad garantizar el desarrollo de su objeto social. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende la parte actora la nulidad parcial de la Resolución 1804 de 24 de diciembre de 2004, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, por la cual se expide el Plan Único de cuentas, para las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Prepago Privadas, por considerar que los dineros recibidos por concepto de UPC, en criterio del actor, pueden ser utilizados por las EPS en gastos de administración. El problema jurídico consiste en establecer si la Superintendencia Nacional de Salud al establecer el Plan Único de Cuentas para las Empresas Promotoras de Salud excedió su competencia y desconoció el artículo 333 de la Carta al establecer límites a la libre competencia al no permitir el uso de los recursos provenientes de la UPC en gastos de administración. 8

La disposición acusada: Resolución 1804 de 2004 (Diciembre 24) Superintendencia Nacional de Salud “por la cual se emite el Plan Único de Cuentas para las entidades promotoras de salud y entidades prepago privadas” Capítulo III Descripción: Comprende las cuentas que registran las inversiones en acciones, cuotas o partes de interés social, títulos valores, papeles comerciales o cualquier otro documento negociable adquirido por el ente económico con carácter temporal o permanente, con la finalidad de mantener una reserva secundaria de liquidez, establecer relaciones económicas con otras entidades o para cumplir con disposiciones legales o reglamentarias.

El origen de los fondos para constituir inversiones de carácter permanente

de las entidades que administren recursos del SGSSS, no podrá corresponder a los recursos generados por concepto de UPC, toda vez que estos por ser una parafiscalidad son de utilización exclusiva para la prestación del Plan Obligatorio de Salud y su administración. Tales inversiones podrán realizarse producto de la distribución de las utilidades o excedentes anuales (capitalizaciones, entre otros), o en su defecto de ingresos no operacionales o extraordinarios (utilidades por venta de activos-acciones, propiedad, planta y equipo-, etc.). Esta disposición, a juicio del actor, prohíbe que inversiones permanentes directamente relacionadas con la prestación del servicio de salud por parte de las entidades promotoras de salud puedan ser financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), con lo cual se modifica la naturaleza del gasto administrativo que integra la UPC. Así mismo, implica una limitación al manejo de los recursos de la seguridad social. La Unidad por Capitación es el valor por cada afiliado que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a la respectiva Empresa Promotora de Salud, por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (artículo 182). Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) son las entidades responsables de 9 la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica es organizar y garantizar la prestación del POS a los afiliados, y girar, dentro de los términos previstos en la Ley 100 de 1993, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y

el valor de las correspondientes UPC al Fondo de Solidaridad y Garantía (artículo 177). Por cada afiliado y beneficiario la respectiva EPS recibirá una Unidad por Capitación (UPC), la cual será establecida periódicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (artículo 156, literal f). Marco Normativo.- 1).- Decreto 1804 de 1999.- ARTICULO 4o. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. Son obligaciones de las entidades administradoras del régimen subsidiado, las siguientes, conforme las disposiciones vigentes:

5. Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las Unidades de Pago por Capitación correspondientes. Con este propósito gestionarán y coordinarán la oferta de servicios de salud, directamente o a través de la contratación con instituciones prestadoras de servicios y con profesionales de salud, implementarán sistemas de control de costos; informarán y educarán a los usuarios para el uso racional del sistema; establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud.

ARTICULO 13. OPERACIONES NO AUTORIZADAS. Las ARS no podrán:

1. Adquirir bienes inmuebles o realizar cualquier tipo de inversión de compra o arrendamiento financiero con cargo a los recursos correspondientes a las unidades de pago por capitación, salvo aquel 10 porcentaje que resulte al deducir del 100% del ingreso los valores porcentuales necesarios para cancelar en forma oportuna las obligaciones

con los proveedores de bienes y prestadores de servicios de salud conforme las disposiciones legales y contractuales vigentes y los recursos necesarios para el pago de sus empleados y servidores.

2. Utilizar los recursos correspondientes a las UPC-S para respaldar créditos de los asociados, otorgar préstamos a sus asociados o terceros, salvo que se trate de recursos producto de utilidades, hecho este que deberá quedar reflejado en los estados financieros.

3. Otorgar préstamos, con los recursos del régimen, a sus asociados, administradores o empleados, salvo que se trate de utilidades liquidadas y efectivamente ingresadas en el flujo de caja, conforme reglamento general aprobado por la Junta Directiva u órgano máximo de administración. 2.- Artículo 333 de la C.P.

ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. 3.- Ley 100 de 1993.-

ARTICULO 156. CARACTERISTICAS BASICAS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: f) Por cada persona afiliada y beneficiaria, la Entidad Promotora de Salud recibirá una Unidad de Pago por Capitación -UPCque será establecida periódicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (…) k) Las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o contratar con Instituciones Prestadoras y profesionales independientes o con grupos 11 ARTICULO 177. DEFINICION. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley. ARTICULO 182. DE LOS INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS} DE SALUD. Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de

Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un valor per cápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación UPC. Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud. PARAGRAFO 1o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. Del Decreto 1259 de 1994: ARTICULO 5o. FUNCIONES Y FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. l artículo 1o. del Decreto 788 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.290 del 4 de mayo de 1998, dispone que la intervención en el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las EPS e IPS debe ser ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud.> Los objetivos antes señalados los desarrollará la Superintendencia Nacional de Salud mediante el ejercicio y desarrollo de las siguientes funciones y facultades:

1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la organización y funcionamiento de los diferentes tipos de Entidades Promotoras de Salud, en especial su régimen tarifario y la calidad del servicio;

12 (…)

3. Velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con la eficiencia y control de gestión de las entidades de seguridad y la previsión social;

4. Velar por el adecuado financiamiento y aplicación de los recursos públicos del Sistema de Seguridad Social en Salud; 4.- Jurisprudencia.- Sentencia C-616 de 2001 “Cuando se trata del servicio público de salud la intervención del Estado es intensa y tiene como fundamento constitucional no solo las normas que permiten la intervención general del Estado en los procesos económicos comunes, con la correspondiente limitación de la libertad económica (CP arts 150 ord. 21, 333 y 334), sino también otras disposiciones constitucionales, en particular las relativas a la reglamentación e inspección de las profesiones (CP art. 26) la intervención del Estado en los servicios públicos en general (CP art. 365) y la atención de la salud en particular (CP arts. 48, 49).

La intervención del Estado en el servicio público de salud se funda en el modelo del Estado Social de Derecho, que impone a las autoridades públicas el deber de asumir su prestación, ya sea directamente o por medio de los particulares, y por tratarse de una actividad, en la que se manejan dineros del Sistema General de Salud por entidades privadas (EPS), el control estatal preserva la confianza pública, pues permite que estas entidades cuenten con una estructura administrativa, técnica, financiera y profesional que asegure la prestación regular, continua y eficiente del servicio de salud a los afiliados. Cuando nuestra Constitución Política permite que particulares concurran con el Estado a prestar el servicio público de salud, no se está reservando el ejercicio de esta actividad, sino que está delegando en los particulares su prestación. Por ello, en este escenario debe existir la libre competencia y el Estado debe velar porque no se presente obstáculos o

limitaciones a la concurrencia de los sujetos económicos por la conquista del mercado; y sí estas existen deben ser iguales para todas las personas naturales o jurídicas que tengan la capacidad de prestar el servicio”. 2.- Sentencia C-828 de 2001, MP Jaime Córdoba Triviño: Los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio público de salud. El diseño del 13 Sistema General de Seguridad Social en Salud define en forma específica los destinatarios, los beneficiarios y los servicios que cubre el Plan Obligatorio de Salud, todos elementos constitutivos de una renta parafiscal. 3.- Sentencia de 6 de abril de 2000, exp. 5520, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La UPC-S del régimen subsidiado no le pueden ser aplicadas las mismas normas, ni el mismo tratamiento otorgado a la UPC del régimen contributivo, pues, tal y como se deriva del artículo 211 de la Ley 100 de 1993, el régimen subsidiado se financia con dineros públicos que provienen de los recursos fiscales o de solidaridad, mientras que el régimen contributivo se financia, básicamente, con los aportes efectuados por sus afiliados a título de cotización, lo cual significa que tienen origen privado. La administración de los recursos del régimen subsidiado, si bien es cierto está en cabeza de las entidades autorizadas por la propia Ley 100 de 1.993, que, para el efecto, son las ARS, no lo es menos que la

destinación específica de sus recursos, a que alude la norma demandada debe ser regulada por ésta, atendiendo razones de prevalencia del interés general que, en relación con la prestación de los servicios de salud del régimen subsidiado, involucran a la población más vulnerable y menos favorecida, razón por la cual se halla plenamente justificado lo que tal norma dispone respecto de los porcentajes mínimos de las UPC-S que deben destinarse a la prestación de los servicios de salud y a la financiación de planes de promoción y prevención de la población afiliada al régimen subsidiario. Dentro de este contexto normativo y jurisprudencial, no hay duda que la prestación del servicio de salud se puede realizar directamente o a través de terceros; el ejercicio de la actividad de control y vigilancia compete a la Superintendencia Nacional de Salud y en razón de la naturaleza jurídica de la Unidad por Capitación que se deduce de los aportes de los afiliados o proviene del régimen de solidaridad, se ha entendido que se trata de dineros públicos, de naturaleza parafiscal lo que significa que sólo pueden ser destinados para los fines previstos en la Ley, esto es para cubrir el Plan Obligatorio de Salud. El Plan Único de Cuentas que se cuestiona lo que persigue es lograr la uniformidad en los registros contables de las distintas operaciones 14 realizadas por las entidades administradoras de los recursos, para lograr unificar y comprender la información contable, así como poder realizar un seguimiento y control de la administración de los recursos para garantizar la efectividad y equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud. No hay duda que tienen el carácter de recursos parafiscales los dineros

que se recaudan por las ARS, esto es la Unidad por Capitación del régimen subsidiado, pues así lo ha entendido la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado al precisar la naturaleza jurídica de la Unidad por Capitación y su destinación específica por tratarse de recursos públicos cuya única finalidad es servir para la satisfacción de la salud de sus afiliados. En esa medida no resulta viable, como acertadamente lo señala la Superintendencia de Salud, cambiar de destinación a los recursos que administran las administradoras del régimen subsidiado que tienen el carácter de recursos parafiscales previstos en la Constitución y la Ley. Significa lo anterior, que los dineros recaudados por ese concepto, dada su naturaleza parafiscal, no pueden destinarse a inversiones permanentes o financiarse con cargo a la Unidad de Pago por Capitación. La Unidad de Pago por Capitación es una unidad de medida y cálculo mínima de los recursos que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que éste requiere para garantizar la prestación del servicio público de salud. Por ende, su administración exige cuidado y rigurosidad porque de lo contrario se afectaría el equilibrio financiero del Sistema y por lo tanto tales dineros sólo pueden destinarse para 15 satisfacer el Plan Obligatorio de Salud para sus afiliados y su administración. Si bien el Decreto 882 de 1999, señala una prohibición en el caso de las cuentas por pagar superiores a 30 días de “afectar el flujo de ingresos provenientes de la Unidad de Pago por Capitación para cancelar obligaciones provenientes de la amortización de inversiones en

infraestructura asistencial o administrativa y realizar cualquier operación de compra sobre bienes inmuebles y realizar inversiones de cualquier naturaleza como socio o asociado”, ello no significa, como lo interpreta el actor, que en condiciones normales sí se pueda disponer de tales recursos para gastos de inversión, pues lo que pretende la norma citada es reiterar que si en condiciones normales no es posible emplear tales recursos en gastos diferentes al POS y su administración, mucho menos en circunstancias en donde se encuentra afectado el equilibrio financiero de la entidad administradora de los recursos de la salud, cuando la entidad comienza a tener dificultades en el pago de sus obligaciones y a presentar estado de iliquidez, pues el destino de tales recursos es específico. Así lo precisó la Corte Constitucional al señalar que en ningún caso esos fondos pueden ser afectados a fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico y su manejo debe realizarse teniendo en cuenta la especificidad de su función. (C-179-99). Dentro de este contexto, no asiste razón al actor pues la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus precisas facultades constitucionales y legales, expidió el Plan Único de Cuentas y reiteró la obligación de las entidades administradoras de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud de destinar los recaudos 16 provenientes de la Unidad por Capitación de naturaleza parafiscal exclusivamente a la prestación del Plan Obligatorio de Salud y su administración. En estos términos, estima esta Agencia del Ministerio Público que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar y así solicita muy respetuosamente a esa Honorable Corporación lo declare. De los Honorables Consejeros de Estado,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

RASV/CVB.-

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