PGN - SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS - Definición según regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS - Definición según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Del cuerpo de bomberos voluntarios SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS-Definición/SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS-Servicio público prestado directamente o a través de organizaciones privadas El marco normativo que rige la actividad cuya finalidad es la «la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos» está definida en la Ley 1575 del 21 de agosto de 2012 «Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos en Colombia», la cual constituye «un servicio público esencial a cargo del Estado». La prestación de dicho servicio público se puede hacer directamente por el Estado o a través de organizaciones privadas. En atención a que se trata de una actividad de gestión compartida entre el Estado, los entes territoriales y la comunidad en general, se señaló la siguiente organización para atender los múltiples hechos generadores del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos,…. SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS-Definición según regulación legal/SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS-Clases según regulación legal RÉGIMEN DISCIPLINARIO-Unificación con el nuevo Código Disciplinario Único En época pretérita, el anterior marco normativo consagrado en la Ley 322 de 1996 y el Decreto Ley 953 de 1997 permitía la existencia de un control disciplinario delegado al interior de la propia organización bomberil, pero con la expedición de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, se señaló en forma clara la unificación de los regímenes
disciplinarios y dejó sólo a salvo aquellos especiales concernientes con la Fuerza Pública y de Policía. Así mismo, en atención a la consagración de aspectos que «se relacionan con el campo específico de la actividad bomberil» se ha entendido por el Consejo de Estado que subsisten algunas normas del Decreto Ley 953 de 1997 siempre y cuando no contraríen la naturaleza y las normas expresas adoptadas en la Ley 734 de 2002. Se señaló en Concepto 1494 del 4 de julio de 2003 por la Sala de Consulta y Servicio Civil…. COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Entes sin ánimo de lucro, de carácter particular, que prestan un servicio público esencial/COMPETENCIA DISCIPLINARIACuerpo de Bomberos Voluntarios según Concepto del Consejo de Estado La competencia disciplinaria sobre los miembros de los cuerpos oficiales de bomberos es plena y estará a cargo de la Oficina de Control Disciplinario Interno del ente territorial del cual hagan parte tal tipo de servidores públicos y se regirán su trámite procesal por la Ley 734 de 2002, conservándose algunas normas sustanciales que recoge la actividad bomberil en lo que atañe a la especificidad del servicio público a su cargo. De otra parte, en tratándose de las personas que hacen parte de las organizaciones denominados Cuerpos Voluntarios de Bomberos, por ser entes sin ánimo de lucro, de carácter particular, que prestan un servicio público esencial, en el Concepto 1494 del 4 de julio de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil… SERVICIO PÚBLICO-De los particulares pueden resultar bajo la esfera de control
estatal por la vía de la acción disciplinaria Es necesario complementar la conclusión anterior, hecha bajo el análisis de un marco normativo hoy derogado, con los nuevos mandatos contenidos en la Ley 1474 de 2011 que señaló en su artículo 44 los eventos en que tales particulares -que prestan un servicio públicopueden resultar bajo la esfera de control estatal por la vía de la acción disciplinario, ya sea por el ejercicio excepcional de funciones públicas o cuando administren recursos de la misma índole. COMPETENCIA DISCIPLINARIA-De los particulares según regulación legal COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Del cuerpo voluntario de Bomberos es la Procuraduría General de la Nación Con lo cual, los miembros de los Cuerpos Voluntarios de Bomberos al ser particulares sólo podrán ser investigados disciplinariamente en el evento que se cumpla una de las dos hipótesis referidas en la norma, a saber: o bien que con ocasión a su actividad bomberil voluntaria la ley, un acto administrativo o un contrato le asigne funciones públicas o por la administración de recursos y bienes del Estado. Así mismo, dada su condición de particulares sólo podrán ser disciplinados por parte de la Procuraduría General de la Nación como lo señala el artículo 75 del C.D.U. – Ley 734 de 2002. ORDEN INTERNO-Régimen bajo la orientación de la Dirección Nacional de Bomberos De otra parte, la referencia señalada en el artículo 38 de la Ley 1575 de 2012 se deberá entender en relación con el régimen de orden interno, estatutos, reglamentos y normas concordantes para el buen desempeño de la labor, bajo la orientación de la Dirección
Nacional de Bomberos. Lo que comporta un tema eminentemente de administración de personal en donde se puede adoptar medidas para el mejoramiento del servicio público asignado, ajustar las competencias para su control interno y autoridades a cargo, pero no puede definir ni asignar ese reglamento de los Cuerpos Voluntarios de Bomberos competencias sancionatorias disciplinarias porque tiene una reserva de ley, que señala que la Procuraduría General de la Nación es la encargada de disciplinar a los particulares en los eventos precisos en el artículo 53 del C.D.U. RÉGIMEN DISCIPLINARIO-De los cuerpos de bomberos voluntarios según regulación legal Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co COMPETENCIA DISCIPLINARIA-No la pueden asumir las Delegaciones de Bomberos que no se hayan fijado expresamente en la ley Por consiguiente, las Delegaciones Nacionales, Departamentales y Distritales de Bomberos, sus Juntas respectivas, y la Dirección Nacional de Bomberos no pueden asumir competencias disciplinarias que no se hayan fijado expresamente en la ley; tampoco se podrán considerar autoridades de segunda instancia en actuaciones administrativas que impongan sanciones disciplinarias a miembros que hagan parte de los Cuerpos Voluntarios de Bomberos, quienes por ser particulares sólo podrán ser investigados, juzgados y sancionados por la Procuraduría General de la Nación en razón a las causales previstas en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, y ante la cláusula de competencia reservada prevista en el
artículo 75 ibídem. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Bogotá, D.C., 27 de septiembre de 2017. PAD 125299
C-009-2017
Señor
EDISON CORTÉS CABEZAS
Presidente Concejo de Oficiales del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sopo Calle 3 Sur Nº 7 - 23 Sopo – Cundinamarca. edinsoncortes79@hotmail.com Ref.: Su consulta competencia disciplinaria Cuerpo de Bomberos voluntarios.
Respetado señor: Remite usted una consulta en la que pregunta, hecha la debida abstracción de la cuestión fáctica planteada, sobre si ¿es correcto que la Dirección Nacional de Bomberos se declare como no competente para fungir como tribunal disciplinario de segunda instancia sobre una decisión del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sopó, en un proceso disciplinario en contra del comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sopo? Y ¿si es aplicable en este caso la Ley 734 de
2002? Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º, numeral 3°, del Decreto Ley 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. El marco normativo que rige la actividad cuya finalidad es la «la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos» está definida en la Ley 1575 del 21 de agosto de 2012 «Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos en Colombia», la cual constituye «un servicio público esencial a cargo del Estado».1 La prestación de dicho servicio público se puede hacer directamente por el Estado o a través de organizaciones privadas. En atención a que se trata de una actividad de gestión compartida entre el Estado, los entes territoriales y la comunidad en general, se señaló la siguiente 1 Artículo 2° de la Ley 1575 de 2012. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co organización para atender los múltiples hechos generadores del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, así: Artículo 17. Definición. Las instituciones organizadas para la prevención, atención y control de incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades inherentes a su actividad y la atención de incidentes con materiales peligrosos, se denominan Cuerpos de Bomberos. Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente ley, ningún municipio podrá
tener más de un (1) cuerpo de bomberos voluntario. Artículo 18. Clases. Los Cuerpos de Bomberos son Oficiales, Voluntarios y Aeronáuticos, así: a) Cuerpos de Bomberos Oficiales: Son aquellos que crean los concejos distritales o municipales, para el cumplimiento del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos a su cargo en su respectiva jurisdicción. b) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios: Son aquellos organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales, organizadas para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los términos del artículo segundo de la presente ley y con certificado de cumplimiento expedido por la dirección Nacional de Bomberos. c) Los Bomberos Aeronáuticos: son aquellos cuerpos de bomberos especializados y a cargo de los explotadores públicos y privados de aeropuertos, vigilados por la Autoridad Aeronáutica Colombiana y organizados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos y demás calamidades conexas propias del sector aeronáutico. Parágrafo 1º. A partir de la promulgación de la presente ley, en ningún municipio o distrito podrán crearse cuerpos de bomberos voluntarios sin el
lleno de los requisitos contemplados en el artículo 20 de la presente ley. Parágrafo 2º. Las brigadas contraincendios industriales, comerciales, y similares, deberán capacitarse ante las instituciones bomberiles, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia. Las brigadas y sus integrantes no podrán utilizar símbolos, insignias, uniformes o cualquier otro distintivo exclusivo de los bomberos de Colombia. En época pretérita, el anterior marco normativo consagrado en la Ley 322 de 1996 y el Decreto Ley 953 de 1997 permitía la existencia de un control disciplinario delegado al interior de la propia organización bomberil, pero con la expedición de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, se señaló en forma clara la unificación Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co de los regímenes disciplinarios y dejó sólo a salvo aquellos especiales concernientes con la Fuerza Pública y de Policía. Así mismo, en atención a la consagración de aspectos que «se relacionan con el campo específico de la actividad bomberil» se ha entendido por el Consejo de Estado que subsisten algunas normas del Decreto Ley 953 de 1997 siempre y cuando no contraríen la naturaleza y las normas expresas adoptadas en la Ley 734 de 2002. Se señaló en Concepto 1494 del 4 de julio de 2003 por la Sala de Consulta y Servicio Civil al respecto que2 :
En efecto, el artículo 224 de la ley 734 de 2.002, determinó la derogatoria de las disposiciones que le fueran contrarias, "salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1.995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública" (Negrillas de la Sala). Es decir, con excepción de las normas disciplinarias contenidas en el Estatuto Anticorrupción y en el régimen de la fuerza pública, todas las disposiciones especiales anteriores que sean contrarias deben entenderse derogadas. Es lo que ocurre con la preceptiva contenida en el artículo 2° del decreto ley 953 de 1.997, que fijó la competencia para imponer sanciones y la creación de una oficina de control interno encargada de realizar las investigaciones disciplinarias, pues estas materias fueron reguladas íntegramente por la ley 734 de 2.002. En efecto, el Código Disciplinario, aplicable entre otros a los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio (art. 25), establece la obligación para todos los organismos estatales, con excepción del Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura, de organizar una unidad u oficina del más alto nivel cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores (art. 76). Al reglamentar el nuevo estatuto el control disciplinario interno, deroga disposiciones contrarias, como las contenidas en el decreto ley 953 de
1.997, que preveían el control disciplinario sin dicha garantía, al radicar la competencia para la imposición de sanciones en el comandante o quien hiciera sus veces. Entonces, no es viable que una dependencia del Distrito organice su propia unidad para conocer de asuntos disciplinarios, cuando la competencia radica en una entidad estatal específica, pues, al tenor del artículo 67 ibídem, la acción disciplinaria se ejerce por "las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado". Por tanto, el procedimiento disciplinario en el cuerpo oficial de bomberos del distrito capital debe ajustarse a las previsiones del artículo 76 de la ley 734 que prevé, en los términos indicados, el control disciplinario interno. 2 Consejero Ponente Augusto Trejos Jaramillo. Actor: Ministerio del Interior y de Justicia. (denominación para la época) Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Sin embargo, debe advertirse que por su especialidad algunas disposiciones del decreto ley 953 de 1.997, sobre reglamento de disciplina para el personal de cuerpos de bomberos, mantienen vigencia, pues no contrarían las disposiciones del Código Disciplinario vigente, ni pueden entenderse derogadas tácitamente, ya que se relacionan con el campo específico de la actividad bomberil. Tales son: el capítulo I sobre objeto, competencia, y campo de aplicación; los capítulos II, III y IV sobre definiciones de disciplina, mantenimiento y medios para encausarla; órdenes, su cumplimiento y
conducto regular para la transmisión de órdenes; el capítulo V sobre derechos, deberes, prohibiciones e inhabilidades, respecto de aquellas causales que por su particularidad no están contempladas en el Código Disciplinario. Así, en cuanto a deberes, los señalados en los numerales 14,15,17,18,19,20,24 y 25 del artículo 14; prohibiciones, las previstas en los numerales 10,18,22,24,26,27 y 28 del artículo 15, e inhabilidades las contempladas en los numerales 3,5, y 6 del artículo 16. El listado de derechos previsto en el artículo 13 está comprendido en el artículo 33 del Código Disciplinario. Por el contrario, se entienden derogadas las siguientes disposiciones: el artículo 2° en lo que tiene que ver con la competencia para la imposición de sanciones y la creación de una oficina de control interno y el artículo 17 sobre procedimiento disciplinario que se adelante contra los miembros del cuerpo de bomberos oficiales. Estas materias fueron tratadas de manera diferente en el artículo 76 de la ley 734 de 2002, que regula el "control disciplinario interno". Dado que la consulta versa sobre el procedimiento disciplinario del cuerpo de bomberos oficiales y la oficina de control interno de dicha dependencia, y como estas materias fueron reguladas en la ley 734 de 2.002, al establecer el "control disciplinario interno" en toda entidad u organismo del Estado (art. 76), la respuesta a la pregunta cuatro sobre la vigencia del decreto ley 953 de 1.997, se concreta a estos aspectos y no a la generalidad del decreto. (Subrayado y negrillas propios).
La competencia disciplinaria sobre los miembros de los cuerpos oficiales de bomberos es plena y estará a cargo de la Oficina de Control Disciplinario Interno del ente territorial del cual hagan parte tal tipo de servidores públicos y se regirán su trámite procesal por la Ley 734 de 2002, conservándose algunas normas sustanciales que recoge la actividad bomberil en lo que atañe a la especificidad del servicio público a su cargo. De otra parte, en tratándose de las personas que hacen parte de las organizaciones denominados Cuerpos Voluntarios de Bomberos, por ser entes sin ánimo de lucro, de carácter particular, que prestan un servicio público esencial, en el Concepto 1494 del 4 de julio de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil se concluyó que: Respecto de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, la ley 322 de 1.996 los define como Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas (art. 7°)3. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co La ley 734 de 2002, en el artículo 53, incorpora al régimen disciplinario, entre otros, a los particulares que ejercen funciones públicas en lo que tiene que ver con éstas y a quienes presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política. La Corte Constitucional, en sentencia C-037/03, declaró la exequibilidad
condicionada de la expresión -presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política,- contenida en el citado artículo 53 "bajo el entendido de que el particular que preste un servicio público, sólo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y éstas sean asignadas explícitamente por el legislador". La ley 322 de 1966 definió la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles como un servicio público esencial, pero no le asignó expresamente el carácter de función pública. Por tanto, los particulares vinculados a los cuerpos de bomberos voluntarios no son sujetos disciplinables pues, sin bien desarrollan un servicio público, la ley no les asigna expresamente el ejercicio de función pública. (…)
5. Las personas vinculadas a los cuerpos de bomberos voluntarios no son disciplinables, pues si bien desarrollan un servicio público, no cumplen función pública asignada expresamente por el legislador .
(Negrillas y subrayado propio) Es necesario complementar la conclusión anterior, hecha bajo el análisis de un marco normativo hoy derogado, con los nuevos mandatos contenidos en la Ley 1474 de 2011 que señaló en su artículo 44 los eventos en que tales particularesque prestan un servicio públicopueden resultar bajo la esfera de control estatal por la vía de la acción disciplinario, ya sea por el ejercicio excepcional de funciones públicas o cuando administren recursos de la misma índole. Dicha ley, que modificó el artículo 53 del C.D.U., consagra que: El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de
interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos. (…) Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. (Subrayado propio) Con lo cual, los miembros de los Cuerpos Voluntarios de Bomberos al ser particulares sólo podrán ser investigados disciplinariamente en el evento que se cumpla una de las dos hipótesis referidas en la norma, a saber: o bien que con ocasión a su actividad bomberil voluntaria la ley, un acto administrativo o un contrato le asigne funciones públicas o por la administración de recursos y bienes del Estado.
Así mismo, dada su condición de particulares sólo podrán ser disciplinados por parte de la Procuraduría General de la Nación como lo señala el artículo 75 del C.D.U. – Ley 734 de 2002. De otra parte, la referencia señalada en el artículo 38 de la Ley 1575 de 20123 se deberá entender en relación con el régimen de orden interno, estatutos, reglamentos y normas concordantes para el buen desempeño de la labor, bajo la orientación de la Dirección Nacional de Bomberos.4 Lo que comporta un tema eminentemente de administración de personal5 en donde se puede adoptar medidas para el mejoramiento del servicio público asignado, ajustar las competencias para su control interno y autoridades a cargo, pero no puede definir ni asignar ese reglamento de los Cuerpos Voluntarios de Bomberos competencias sancionatorias disciplinarias porque tiene una reserva de ley, que señala que la Procuraduría General de la Nación es la encargada de disciplinar a los particulares en los eventos precisos en el artículo 53 del C.D.U. La estructura normativa de índole administrativa que puede adoptarse al interior de los Cuerpos Voluntarios de Bomberos deberá tener como parámetros «los reglamentos técnicos, administrativos, educativos y operativos que expida la Dirección Nacional de Bomberos», por tratarse de una actividad reglada y que hace parte de un sistema de «gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos», que tiene un órgano rector del sector como lo señala el artículo 6° de la Ley 1575 de 2012.6
3 Artículo 38. Régimen disciplinario. Los cuerpos de bomberos voluntarios estarán sometidos al régimen disciplinario establecido en el Decreto 953 de 1997 o la norma que lo modifique o sustituya. De igual manera a los estatutos, reglamentos y normas concordantes. Su nombre, emblemas, insignias, uniformes y demás elementos de identificación no podrán ser usados por ninguna otra persona, organización, vehículo o entidad. Los cuerpos de bomberos oficiales y aeronáuticos estarán sometidos al régimen disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que lo modifique o lo sustituya. 4 Artículo 24. Inspección, vigilancia y control. La Dirección Nacional de Bomberos ejercerá la inspección, vigilancia y control sobre los Cuerpos de Bomberos. 5 Artículo 25. Reglamentos. Los cuerpos de bomberos deberán ceñirse a los reglamentos técnicos, administrativos, educativos y operativos que expida la Dirección Nacional de Bomberos. Los Cuerpos de Bomberos Aeronáuticos además deberán ceñirse a los reglamentos técnicos, administrativos, educativos y operativos que expida la Autoridad Aeronáutica de Colombia. 6 Artículo 6º. Funciones de la Dirección Nacional de Bomberos. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 9 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Por consiguiente, las Delegaciones Nacionales, Departamentales y Distritales de Bomberos, sus Juntas respectivas, y la Dirección Nacional de Bomberos no pueden asumir competencias disciplinarias que no se hayan fijado expresamente
en la ley; tampoco se podrán considerar autoridades de segunda instancia en actuaciones administrativas que impongan sanciones disciplinarias a miembros que hagan parte de los Cuerpos Voluntarios de Bomberos, quienes por ser particulares sólo podrán ser investigados, juzgados y sancionados por la Procuraduría General de la Nación en razón a las causales previstas en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, y ante la cláusula de competencia reservada prevista en el artículo 75 ibídem. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la Ley 1437 de 2011. Atentamente,
CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-009-2017
Proyectó GACC0 Aprobar, coordinar, regular y acompañar en la implementación, de las políticas globales y los reglamentos generales de orden técnico, administrativo y operativo que deben cumplir los cuerpos de bomberos y sus integrantes para la prestación del servicio público esencial. Acompañar a los cuerpos de bomberos en la formulación y ejecución de los planes de mejoramiento, que cada cuerpo de bomberos adopte para ajustarse a los lineamientos determinados por la dirección nacional. Dar el soporte técnico a los cuerpos de bomberos para la formulación de proyectos a presentar ante la junta
nacional de bomberos. Fortalecer la actividad bomberil. Administrar el Fondo Nacional de Bomberos Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 10 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co