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PGN - SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Mecanismos jurídicos de implementación

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Mecanismos jurídicos de implementación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CASACIÓN 36.799

LUÍS FELIPE ROJAS SANCIÓN-Aplicación de normatividad penal sobre aumento de penas REFORMA CONSTITUCIONAL-Inicia un proceso de adecuación del orden jurídico para posibilitar el sistema acusatorio En relación con dicho asunto, es claro para esta Agencia del Ministerio Público que como consecuencia de la reforma Constitucional realizada mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2002, se inició un proceso de adecuación del orden jurídico interno con el propósito de posibilitar la implementación de un sistema de juzgamiento de tendencia acusatoria. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Busca instrumentalizar el cambio efectuada al sistema de juzgamiento penal INTERPRETACIÓN DE NORMAS-Método histórico Los sistemas de interpretación de la normas son variados según la opinio doctoris a la cual se acuda, pero existe unanimidad conceptual en aceptar que uno de ellos es el histórico, cuyo fundamento radica en examinar las condiciones temporales en medio de las cuales tuvo lugar la creación norma y de allí que en el concreto particular no llame a dudas, tras el apretado recuento realizado, que la Ley 890 de 2004 fue directa consecuencia de la reforma constitucional estatuida mediante el Acto Legislativo No. 03 de 2002, por medio del cual se inició el proceso de implementación del sistema de juzgamiento de tendencia acusatoria. SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Mecanismos jurídicos de implementación Bogotá, D. C. 31/08/11 CAS. 36.799 Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P.: Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán El Tribunal Superior de Cali confirmó en su integridad la sentencia por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, condenó a LUÍS FELIPE ROJAS a la pena principal de doscientos dieciocho (218) meses de prisión, al igual que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de

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LUÍS FELIPE ROJAS derechos y funciones públicas por un lapso idéntico al de la pena privativa de la libertad, como responsable del delito de Homicidio Simple, en concurso heterogéneo con el punible de porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal. El defensor del justiciable, en ejercicio del derecho de impugnación, interpuso el recurso extraordinario de casación y sobre la viabilidad de la demanda que presentó, procede el Ministerio Público, representado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, a emitir concepto.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre la admisión de la

demanda, los resumió en los siguientes términos:

1. El 24 de octubre de 2004 (sic), a las dos de la madrugada, en

el segundo piso de una casa ubicada en la calle 72G cerca del hospital ALFONSO LÓPEZ de la ciudad de Cali, se encontraba Beimar Alfonso Montenegro Sánchez departiendo con familiares y amigos, cuando se presentaron dos sujetos conocidos con los alias de “charol” y “bomba”, y este último le disparó con arma de fuego causándole la

muerte.

2. Adelantada la investigación, la Fiscalía Catorce Seccional de Cali calificó el mérito del sumario el 21 de septiembre de 2006, con resolución acustoria por el delito de homicidio agravado, en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego, decisión que cobró ejecutoria el 11 de octubre de 2006.

3. El 31 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Ajunto de Cali, condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio simple en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Le impuso la pena principal de doscientos dieciocho (218) meses de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

3.- LA DEMANDA.

A través del único cargo admitido por la Corte Suprema de Justicia, se acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria en forma directa de una norma de derecho sustancial, en cuanto se aplicó indebidamente la Ley 890 de 2004, sin tener en cuenta que las disposiciones allí consagradas sólo son aplicables par los delitos cometidos en vigencia de la Ley 906 de 2004, que para el caso específico de la ciudad de Cali, lugar donde ocurrieron los hechos 2

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LUÍS FELIPE ROJAS objeto del presente asunto, empezó a aplicarse a partir del 1° de enero de 2006, mientras que los comportamientos aquí investigados tuvieron ocurrencia el 23 de octubre de 2005, es decir, antes de entrar en vigencia la mencionada Ley. Solicita en consecuencia, casar el fallo impugnado, y en su lugar eliminar

de la pena impuesta el incremento deducido con ocasión de la aplicación de la Ley 890 de 2004.

4. CONCEPTO Sin mayor dificultad se advierte que el propósito de la impugnación se orienta a lograr la exclusión de los efectos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que estipula un incremento generalizado de penas para los delitos que componen la parte especial del Código Penal, y de esta forma atenuar la pena impuesta al sentenciado.

En relación con dicho asunto, es claro para esta Agencia del Ministerio Público que como consecuencia de la reforma Constitucional realizada mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2002, se inició un proceso de adecuación del orden jurídico interno con el propósito de posibilitar la implementación de un sistema de juzgamiento de tendencia acusatoria. Con ese interés, no fue suficiente la modificación de la Carta Política, sino que con el objeto de instrumentalizar el cambio se expidió un nuevo cuerpo normativo de carácter procesal y se ajustó el existente que recogía el ordenamiento sustancial, conforme la nueva forma de administrar justicia en materia penal. Una de las reformas de índole eminentemente sustantiva fue la contenida en la Ley 890 de 2004, que en general fijó el máximo de la pena de prisión, reguló aspectos relativos a la determinación de la pena de prisión en caso de negociaciones o preacuerdos, tocó aspectos relativos a la sanción de multa, varió el instituto de la libertad condicional, fijó nuevos términos prescriptivos, creó —y modificó— tipos penales orientados a garantizar la recta impartición de

justicia y dispuso un incremento generalizado de las penas previstas en los delitos consagrados en la parte especial del Código Penal, cuya vigencia conviene recordar, arrancaría a partir del 1° de enero de 2005. Ese incremento a su vez respondía al régimen previsto para afectar la libertad durante la investigación, el juicio y la ejecución de la condena, aplicar el principio de oportunidad, allanarse, negociar y/o preacordar, institutos previstos en la Ley 906 de 2004 pero que en su mayoría no están consagrados en el Código de Procedimiento Penal. 3

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LUÍS FELIPE ROJAS Adicionalmente, la ley en cita estableció una serie de plazos para la entrada en vigencia del novedoso sistema de administrar justicia en materia penal y determinó en su artículo 530 que su implementación se haría paulatinamente en los distritos judiciales, sin que dentro de los pioneros estuviera el de Cali, que solo comenzó a aplicarlo desde el 1° de enero de 2006, en cuya comprensión territorial, recuérdese, fueron cometidos los hechos objeto de examen, los cuales como se sabe, ocurrieron el 24 de octubre de 2005. Los sistemas de interpretación de la normas son variados según la opinio doctoris a la cual se acuda, pero existe unanimidad conceptual en aceptar que uno de ellos es el histórico, cuyo fundamento radica en examinar las condiciones temporales en medio de las cuales tuvo lugar la creación norma y de allí que en el concreto particular no llame a dudas, tras el apretado recuento realizado, que la Ley 890 de 2004 fue directa consecuencia de la reforma

constitucional estatuida mediante el Acto Legislativo No. 03 de 2002, por medio del cual se inició el proceso de implementación del sistema de juzgamiento de tendencia acusatoria. La doctrina del Órgano Jurisdiccional de la casación ha sido constante al respecto y en uno de sus pronunciamientos reiteró: “1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concluido que como la razón de ser del aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 del 2004 fue habilitar los mecanismos de allanamientos y acuerdos que surgen de la implementación del denominado sistema penal acusatorio de la Ley 906 del mismo año, su aplicación queda supeditada a la vigencia gradual de éste. Así, el 7 de febrero del 2006 afirmó: Ahora bien, dado que la temática en discusión se circunscribe a la aplicación de la Ley 890 de 2004 en un distrito judicial en el cual, para cuando se adoptaron las decisiones tanto de primera, como de segunda instancia, aún no se había implementado el sistema acusatorio, oportuno resulta verificar que en el trámite previó a la aprobación y sanción de la referida ley se dijo que: i) “Atendiendo los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración de justicia y los acusados, se modifican las penas…”1. 1 Exposición de motivos del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. 4

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LUÍS FELIPE ROJAS ii) “La razón que sustenta tales incrementos (de las penas

establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de penas, materia regulada en el Código de Procedimiento Penal, que surge como resultado de la implementación de mecanismos de ‘colaboración’ con la justicia que permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan”2. iii) “El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificación de la pena, se aclara), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004, se precisa) de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo que las sanciones que finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso penal”3. iv) “Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los requerimientos que implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, 01 de 2003 Senado”4. v) “El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la república y que fue expedido por esta Corporación”5.

  1. “Lo que hay que modificar son algunos artículos del Código, en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar algunas penas para que haya margen de negociación, porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fiscal”6.

Como viene de verse, es evidente que por voluntad del legislador, el incremento general de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 2 Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 01 de 2003 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Senado. 3 Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. 4 Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. 5 Intervención del Vicefiscal General de la Nación en el segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. 6 Discusión en segundo debate del Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. 5

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LUÍS FELIPE ROJAS 890 de 2004 se encuentra atado exclusivamente a la implementación del sistema acusatorio (Ley 906 de 2004), de donde puede concluirse que en aquellos distritos judiciales en los cuales aún no se ha implementado el referido sistema procesal, no tiene aplicación el aumento de penas y por tanto, rigen los extremos punitivos establecidos en la Ley 599 de 2000.

Siendo ello así, como en efecto lo es, advierte la Sala que en el caso de estudio los falladores incurrieron en una vía de hecho, al aplicar al accionante... el incremento de pena establecido en la Ley 890 de 2004, cuando en verdad, tal como lo señala, fue procesado de conformidad con los ritos establecidos en la Ley 600 de 2000, dado que en el distrito judicial donde curso la actuación en su contra aún no se había implementado el sistema acusatorio7” (subrayas en el original)8. En el concreto particular, al proceder el juzgador de primer grado a la individualización de la pena, sostuvo que “…siguiendo la metodología de los artículos 60 y 61 del Código Penal, se debe dosificar la pena a imponerse al procesado, partiendo de la pena de trece (13) a veinticinco (25) años, más el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que el mínimo lo aumenta en la tercera parte (52 meses) y el máximo en la mitad (90 meses), para finalmente quedar una pena entre estos extremos: doscientos ocho (208) meses y cuatrocientos cincuenta (450) respecto del máximo…” La determinación adoptada por el juzgador de primer grado no mereció ningún reparo por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cuanto confirmó en su integridad el fallo impugnado. De lo anterior se sigue que efectivamente, tal y como lo señaló el demandante, se utilizó indebidamente en este asunto el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y a consecuencia de ello se incrementó en una tercera parte la pena al sentenciado, motivo por el cual deberá reducirse la misma en la

proporción incrementada de manera irregular. Finalmente, es claro que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas deberá correr igual suerte y por tanto su duración ser equivalente a la principal de privación de la libertad. En consecuencia, el cargo está llamado a prosperar. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Tutela del 7 de febrero de 2006, Radicado No. 24.021, reiterada en el Auto de Casación del 23 de febrero del 2006, M. P. Eva Marina Pulido de Barón, Radicado No. 24.890. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 marzo de 2007, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Radicado No. 26.065. En igual sentido Auto de Casación del 23 febrero de 2006,

M. P. Eva Marina Pulido de Barón, Radicado No. 24.890, Fallo del 25 abril de 2007, M. P. Jorge Luís

Quintero Milanés, Radicado No. 24.986. 6

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LUÍS FELIPE ROJAS

5. PETICIÓN Las consideraciones que anteceden son suficientes para sugerir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada con fundamento en el cargo formulado y por lo tanto proceda a ajustar las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a favor del sentenciado LUÍS FELIPE ROJAS, conforme quedó anotado.

Atentamente,

EYDER PATIÑO CABRERA

Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal 7

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