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PGN - SISTEMA TRIBUTARIO - Ponderación entre su eficiencia y el derecho fundamental de acc

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SISTEMA TRIBUTARIO - Ponderación entre su eficiencia y el derecho fundamental de acc
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General Bogotá, D.C., enero 26 de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad del artículo 109 de la Ley 633 de 2000.

Actor: NICOLÁS HENAO BERNAL

Magistrado Sustanciador: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Expediente No. D-5510 Concepto No. 3742 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano NICOLÁS HENAO BERNAL, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1 de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad del artículo 109 de la Ley 633 de 2000, incorporado al Estatuto Tributario como el numeral 5º del artículo 118, que se señala que los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento son agentes de retención del impuesto de timbre.

1. Planteamientos de la demanda El ciudadano Henao Bernal encuentra que el artículo acusado vulnera los artículos 29, 116, 228 y 229 de la Constitución por los siguientes motivos: 1.1. En virtud de la naturaleza jurídica de los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento, es contrario a la Constitución que el legislador los convierta en instrumentos para el recaudo de impuestos.

Procurador General El precepto acusado viola el derecho a la administración de justicia que

comprende el debido proceso, el acceso a la jurisdicción y la eficacia de la sentencia, porque le impone a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento una carga fiscal para que el ciudadano tenga acceso a la jurisdicción dado que si en los anexos de la pretensión procesal no obra el pago del impuesto de timbre, los administradores de justicia deben actuar como agentes de retención y por lo tanto, se convierten en deudores solidarios de la obligación principal, de las sanciones y de las demás obligaciones formales. En ese orden, el artículo 109 impide el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva dado que ésta dependerá de ciertas condiciones ajenas al asunto que se debate.

2. Problema jurídico Habrá de establecerse si es contrario a la Constitución que el precepto acusado le de a los jueces, conciliadores y tribunales de arbitramento la calidad de agentes de retención del impuesto de timbre.

Al respecto, el Procurador General de la Nación conceptuará lo siguiente:

3. La disposición acusada es abiertamente inconstitucional 3.1. Con motivo de una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 540 del Estatuto Tributario, que prohibía a los funcionarios aceptar como prueba documentos respecto de los cuales no obrara prueba del pago del impuesto de timbre o de las sanciones y los intereses respectivos, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1714 de 2000, retiró del ordenamiento el precepto por considerar que aun cuando dicha disposición tenía un fin constitucional porque garantizaba la eficiencia del recaudo del impuesto de timbre, el legislador comprometía abiertamente el

derecho de defensa de los contribuyentes, sin que tales restricciones Procurador General guardaran un grado de razonabilidad y proporcionalidad con el objetivo legal, de manera que éstas se justificaran. Así las cosas, para el Ministerio Público resulta censurable que con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del referido artículo 540, bajo el manto una redacción diferente, el legislador hubiera optado por reproducir la disposición y de una manera aún más gravosa a la luz de la Carta. Veamos: 3.1.1. En el presente caso, la observancia del mecanismo de recaudación implica una ponderación de los valores comprometidos en su ejecución, es decir, entre la eficiencia del sistema tributario y el derecho fundamental de los ciudadanos de acceder a la administración de justicia, así como el deber de los funcionarios públicos de administrar justicia de manera autónoma e imparcial y su obligación como ciudadanos de contribuir con los gastos del Estado en condiciones de justicia y equidad. 3.1.2. Por expreso mandato Superior, quienes administran justicia son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley y de la Constitución (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), de ahí que la independencia e imparcialidad sean dos principios que gobiernan la actividad judicial. “La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por

parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en Procurador General el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. Así, la imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, deben entonces ser valoradas desde la óptica de los demás órganos del poder público -incluyendo la propia administración de justicia-, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues sólo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (C.P. art. 209)”. (Sentencia C-365 de 2000). (Resaltado fuera del texto). 3.1.3. Desde el punto de vista de los jueces, conciliadores y árbitros, la norma impone una carga fiscal irrazonable y desproporcionada que consiste en darles la condición de sujetos pasivos de una obligación tributaria en la que no tienen relación alguna, y por el solo hecho de estar cumpliendo su función de administrar justicia. En efecto, aun cuando la figura de la solidaridad es de creación legal y también el establecimiento de sus excepciones y por lo tanto, bien puede el legislador

introducir la responsabilidad solidaria como un mecanismo tendiente a garantizar el recaudo eficiente el impuesto de timbre, ello no puede significar el desconocimiento de principios y normas superiores. Conforme al precepto acusado dichos funcionarios deben declarar y pagar el impuesto de timbre generado con motivo de la celebración de un negocio jurídico totalmente ajeno y respecto del cual no tienen ni deben tener un interés diferente al de buscar la verdad procesal. Así, no es razonable que la función de administrar de justicia sea la causa de la imposición de cargas fiscales que impliquen para el funcionario respaldar con su patrimonio una deuda ajena y las sanciones e intereses correspondientes. En ese sentido, la norma vulnera el artículo 95, numeral 9 de la Procurador General Constitución dado que le impone a los jueces, conciliadores y árbitros una carga fiscal excesiva que contraviene los principios de justicia y equidad. Pero además de lo anterior y que resulta aún más gravoso a la luz de la Carta es que dicha carga fiscal compromete el deber de independencia de la administración de justicia en la medida en que por causa de lo estipulado en la norma en tela de juicio los funcionarios son sometidos a exigencias y presiones que a comprometen su propio patrimonio ante la DIAN impidiendo la formación libre de su convencimiento con arreglo al postulado de la sana crítica en un litigio que no tiene relación alguna con el recaudo del impuesto de timbre. 3.1.2. Ahora bien, respecto de los ciudadanos, el precepto acusado impide el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y cercena la

imparcialidad en el proceso. Nótese que, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, la función de administrar justicia “no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley”. En ese orden, es incuestionable que la función judicial dentro del Estado Social de Derecho está concebida como una garantía de que gozan los ciudadanos para que en igualdad de condiciones (artículo 13 de la Constitución Política) se imparta justicia con arreglo a los valores de la moralidad, rectitud y honestidad, para lo cual es requisito fundamental la autonomía, la independencia y la imparcialidad absoluta de los funcionarios llamados a ejercerla (artículos 228 y 230 ibídem). Evidentemente dicha garantía no podrá materializarse si la función judicial se supedita y se subordina a una carga tributaria que compromete Procurador General el patrimonio del funcionario y que por lo tanto trunca la probidad, la ecuanimidad y la imparcialidad que deben imperar en un litigio.

4. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General solicita a esa Corporación declarar INEXEQUIBLE el artículo 109 de la Ley 633 de 2000, incorporado al Estatuto Tributario como el numeral 5º del artículo 118.

Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación SPTB/Mruiz/ncdem

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