PGN - SISTEMA TRIBUTARIO - Sanciones por declaración informativa extemporanea
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SISTEMA TRIBUTARIO - Sanciones por declaración informativa extemporanea
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C. 23 de octubre de 2009 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 260
(parcial) del Decreto-Ley 624 de 1989 “por la cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales”, modificado por el artículo 46 de la Ley 863 de 2003 y por los artículos 50 y 51 de la Ley 1111 de 2006.
Actores: MARGARITA DIANA SALAS SÁNCHEZ, ANDRÉS
FELIPE AMAYA CATRILLÓN y GUSTAVO ADOLFO SILVA
MONTAÑO
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Expediente No. D-7831 Concepto No. 4860 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o, y 278, numeral 5o, de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por la ciudadana MARGARITA DIANA SALAS SÁNCHEZ y OTROS, quienes en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o, y 242, numeral 1o, de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad del literal B del numeral 10 del artículo 260 del Decreto-Ley 624 de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 38756 del 30 de marzo de 1989, modificado por las leyes 863 de 2003 y 1111 de 2006, cuyo texto es siguiente:
Decreto 624 de 1989 (marzo 30) Diario Oficial No. 38756 de 30 de marzo de 1989 Procurador General Concepto No.4860 Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales”. EL Presidente de la República de Colombia En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
DECRETA: “...”. “ARTÍCULO 260. (Modificado por el artículo 46 de la Ley 863 de 2003 y por los artículos 50 y 51 de la Ley 1111 de 2006).
A. “(…)”
B. Declaración informativa
1. Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente: El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, la sanción por cada
mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT.
2. Cuando la declaración informativa se presente con posterioridad al emplazamiento la sanción será del doble de la establecida en el parágrafo anterior.
3. Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente: Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de
39.000 UVT. Se presentan inconsistencias en la declaración informativa, en los siguientes casos: 2 Procurador General Concepto No.4860 a) Los señalados en los artículos 580 , 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario; b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado; c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y los reportados en sus anexos; d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación
comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario. Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente: Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin que exceda de 39.000 UVT. Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administración Tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701 .
4. Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente: Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT.
Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración Tributaria,
previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes. El contribuyente que no presente la declaración informativa, no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente: Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la 3 Procurador General Concepto No.4860 misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de $39.000 UVT. La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente presenta la declaración, la
sanción por no presentar la declaración informativa, se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma determinada por la Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración informativa. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia competente para conocer de los recursos tributarios de la respectiva Administración, un memorial de aceptación de la sanción reducida con el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. La sanción reducida no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el presente artículo. Cuando el contribuyente no liquide en su declaración informativa las sanciones aquí previstas, a que estuviere obligado o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de este Estatuto. Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO . En relación con el régimen de precios de transferencia,
constituye inexactitud sancionable la utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado 4 Procurador General Concepto No.4860 partes independientes en operaciones comparables, de l os cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicará la sanción prevista en el artículo 647 de este Estatuto. PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. La sanción por inconsistencias de la documentación comprobatoria de que trata el numeral 1 del literal a); la sanción por corrección de la declaración informativa contenida en el numeral 3 del literal b) de este artículo; así como las sanciones por corrección y por inexactitud de la declaración de renta, cuando estas se originen en la no aplicación o aplicación incorrecta del régimen de Precios de Transferencia, serán aplicables a partir del año gravable 2005. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria en ejercicio de las facultades de fiscalización, podrá modificar mediante Liquidación Oficial de Revisión la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, para determinar mayor impuesto, mayor renta líquida o menor pérdida líquida, por no aplicación o aplicación incorrecta del régimen de Precios de Transferencia”.
El texto subrayado constituye la disposición acusada.
1. Planteamientos de la demanda Los actores aducen que la disposición impugnada vulnera los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política, referidos a la igualdad, el deber de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado en condiciones de equidad y justicia, y a los principios del sistema tributario. Para sustentar los cargos argumentan que: 1.1. La norma acusada entraña una omisión legislativa relativa, por lo cual resulta discriminatoria e incompleta. Lo anterior, por cuanto en la configuración de la disposición que consagra el régimen sancionatorio relativo a la declaración informativa de precios de transferencia, dicha disposición no consideró la posibilidad de graduar la sanción de manera que se cumplan los principios de igualdad, justicia, equidad y progresividad. 1.2. La norma demandada no estableció las bases para que se observe el daño causado al Estado por incumplimiento total o tardío o por errores en
5 Procurador General Concepto No.4860 al cumplir el deber de presentar la declaración informativa de los precios de transferencia. 1.3. No se previó en la norma que el error –en el suministro de la informaciónpodría ser excusable o involuntario, y tampoco que tal evento podría causar un daño leve o insignificativo. Las sanciones aplicables por la falta de declaración de los precios de transferencia o los errores contenidos en ella deben ser proporcionales al daño causado con la conducta del obligado. No se previó en la norma una proporcionalidad y razonabilidad entre el hecho sancionable y la sanción; por el contrario, al
tomar como base la totalidad de los ingresos netos o del patrimonio para imponer la sanción, se desconoce la adecuación normativa que debe existir entre la conducta y las operaciones que realmente afectan a los vinculados económicos o a las partes relacionadas, y ello resulta desproporcionado. 1.4. Al promulgar la norma demandada el legislador omitió la posibilidad de que las sanciones sean graduales y proporcionales al daño inferido como lo ha sostenido la Corte Constitucional. Lo anterior porque de la declaración informativa de precios de transferencia no se deriva un impuesto a pagar, toda vez que la misma no es constitutiva de situaciones jurídicas o económicas sino que simplemente da noticia a la administración de unos hechos.
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público establecer si las disposiciones del literal B) del artículo 260 del Estatuto Tributario que ordenan tomar como base para las sanciones imponibles a los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa allí prevista, factores tales como (i) el valor total de las operaciones realizadas con los vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal; (ii) el valor total de los ingresos
6 Procurador General Concepto No.4860 netos declarados en la vigencia fiscal; y, (iii) el valor total del patrimonio bruto del contribuyente, vulneran los principios del Sistema Tributario. Sobre el particular el Procurador General de la Nación considera lo siguiente:
3. De los principios del derecho administrativo sancionatorio y del límite constitucional a las sanciones fiscales El régimen fiscal colombiano se encuentra regulado por el ordenamiento
jurídico y, por ende, toda sanción que tenga como destinatario a un contribuyente debe enmarcarse dentro de los principios constitucionales de equidad, eficiencia y progresividad (artículo 363 de la Constitución Política). 3.1. Las sanciones impuestas por las autoridades fiscales y aduaneras hacen parte del llamado derecho administrativo sancionatorio sobre cuyos principios, y su observancia, la jurisprudencia ha hecho categóricos pronunciamientos desde la época en que la Corte Suprema de Justicia actuó como guardián e intérprete de la Carta Política. Así, la Corte Constitucional ha dicho que: “De tiempo atrás esta Corporación, siguiendo los criterios que ya había enunciado la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía la guarda de la Constitución, ha señalado que el derecho sancionador del Estado es una disciplina compleja pues recubre, como género, al menos cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad o “impeachment”15. También ha señalado la jurisprudencia que si bien hay elementos comunes a los diversos regímenes sancionadores es lo cierto que las características específicas de cada uno de ellos exige tratamientos diferenciales. 15 Sentencia 51 de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de abril de 1983, M.P. Manuel Gaona Cruz, citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-214 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
7 Procurador General Concepto No.4860 En ese orden de ideas, la Corte ha expresado que “entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. (…). En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con cierta flexibilidad en relación con el derecho penal16”. – subrayas fuera del texto-. En la doctrina17 se postula, así mismo, sin discusión que la administración o las autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora y que ésta en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado está sometida a claros principios generalmente aceptados, y en la mayoría de los casos proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, a los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que pueden imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias – (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta18), de proporcionalidad o el denominado non bis in idem”
(Sentencia C-832 de 2001). 3.2. El legislador, con fundamento en la doctrina más autorizada ha de entender que el principio de proporcionalidad conlleva la aplicación de normas vinculantes y normas límite; y, así mismo, la autoridad administrativa debe conocer que la proporcionalidad conlleva un equilibrio de intereses, ello es, que se impone al momento de adoptar una determinación un juicio de ponderación, de acuerdo a claros parámetros legales. 16 Sentencia C-597 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Esta orientación, de otra parte, coincide con las líneas doctrinarias generalmente aceptadas, como pone de presente Ramón Parada cuando expresa que en materia penal el principio imperante debe ser el de reserva absoluta de ley mientras que en materia sancionatoria administrativa debe imperar el principio llamado de “cobertura legal” que sólo exige cubrir con ley formal una descripción genérica de conductas sancionables y las clases y cuantías de las sanciones pero con la posibilidad de remitir a la potestad reglamentaria la descripción pormenorizada de las conductas ilícitas es decir la tipicidad. Obra citada en la nota 17. 17 Juan Alfonso Santamaría Pastor. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II. Ed. Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid. Tomo II. Segunda Edición. 2000. 18 Ver Ramón Parada Vásquez. Derecho Administrativo. Tomo I Marcial Pons. Madrid 1996. Luis Morell Ocaña. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II “La actividad de las administraciones públicas. Su control administrativo y jurisdiccional”. Arandazi. Madrid. 1996.
8 Procurador General Concepto No.4860 Es por lo anterior, que el ordenamiento contencioso administrativo, siguiendo dichos postulados, en especial el de los límites constitucionales a la facultad del Congreso para determinar el régimen tributario, determina que las decisiones de las autoridades deben ser proporcionales a los hechos que les sirven de fundamento.
4. La norma demandada desconoce el principio de proporcionalidad de aplicación en el derecho administrativo sancionador, de acuerdo con el criterio doctrinal y jurisprudencial 4.1. La ley puede establecer cargas tributarias que los ciudadanos están en obligación de cumplir y, a su vez, contemplar las sanciones equivalentes a multas por su incumplimiento en los términos y dentro de los plazos fijados por las autoridades competentes. A este respecto, ha dicho la Corte Constitucional que: “En el campo de las obligaciones tributarias, como consecuencia de postraumatismos que puede generar la inobservancia del deber de de contribuir con el financiamiento del Estado y de las obligaciones accesorias que de él se derivan, el legislador ha consagrado una serie de sanciones, generalmente de carácter patrimonial, cuyo objetivo, no es sancionar, sino prevenir y reprimir conductas que lesionen o pongan en peligro el interés general”. (Sentencia C-160 de 1998). 4.1.1. Entre las cargas públicas que corresponden a los ciudadanos pueden considerarse las declaraciones tributarias que por distintos conceptos se hallan reguladas en el Estatuto Tributario y el correlativo pago de las sumas de dinero que el ejercicio de una actividad gravada genera a título de impuesto. 4.1.2. También se encuentran las cargas que corresponden a una
imposición normativa de realizar dentro de determinados plazos la declaración informativa que se orienta más a que la administración tenga el conocimiento de las actividades, rubros y personas que realizan operaciones dentro de la vida económica del país, y cuya finalidad está dirigida al buen funcionamiento del Estado y al cumplimiento de sus cometidos en cuanto que, de aquellas pueden surgir proyecciones de 9 Procurador General Concepto No.4860 financiamiento y gastos de la Nación. De tales declaraciones hacen parte las meramente informativas que se caracterizan porque al obligado no se le genera la imposición de pagar un impuesto, ya sea porque su monto no se encuentra dentro de la base gravable o porque su actividad es exenta, entre otras posibilidades legales. 4.2. En ese orden de ideas, los factores a tomar en cuenta para la aplicación de sanciones por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones informativas o por la existencia de errores en su contenido, no pueden tener la misma connotación frente a otras obligaciones tributarias ciertas, tales como el pago de los impuestos debidos o la elusión de las obligaciones que apuntan al cumplimiento del deber de contribuir con el financiamiento e inversiones del Estado (artículo 95-9 de la Carta Política). 4.3. Desde la misma perspectiva de que las garantías y principios no tienen igual aplicación en el derecho penal que en el escenario del derecho administrativo sancionatorio, ya que en este último se permiten algunas atenuaciones que guardan relación con la protección de los derechos y con el ejercicio de las potestades del Estado en el marco de lo que representa el interés público1, debe tenerse en cuenta: (i) que no siempre que el obligado incumple los términos para la presentación de las declaraciones
puramente informativas se genera un perjuicio al Estado; y (ii) que ante la existencia de errores en la declaración informativa debe ponderarse por parte de la administración la magnitud de tales y aplicar la presunción de buena fe del declarante (artículo 83 de la Constitución Política). 4.4. Es por lo anteriormente expuesto que el Ministerio Público considera que frente a la declaración informativa a que hace referencia el literal B del artículo 260-10 del Estatuto Tributario –Decreto 624 de 1989-, modificado por las leyes 863 de 2003 y 1111 de 2006, la tasación de la sanción por 1 Sentencias T-145 de 1993, C-214 de 1994, C-597 de 1996 y C-690 de 1996. 10 Procurador General Concepto No.4860 retardo en su presentación en cada mes o fracción del mismo sobre el valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente o, sustitutivamente, sobre los ingresos netos reportados en la vigencia fiscal, es contrario al principio de proporcionalidad de las sanciones propio del derecho administrativo sancionador, pues la sanción debe imponerse en relación directa con el daño inferido a la administración. En otras palabras, las pautas fijadas por la norma para la tasación de las sanciones referidas a la declaración informativa de los precios de referencia no consultan el principio de proporcionalidad de la sanción a imponer y, por el contrario se tornan inequitativas, y en extremo onerosas para los contribuyentes. A la misma conclusión debe arribarse cuando es la administración la que ha emplazado al destinatario de la obligación de presentar la declaración
informativa de precios de transferencia –que cumple un papel complementario a la declaración del impuesto sobre la rentaa efectos de que cumpla, o cuando se presentan inconsistencias que pueden ser corregidas dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. De igual manera, bajo el amparo del principio de buena fe (artículo 83 de la Constitución Política), las sanciones por inconsistencias o errores en la declaración informativa de precios de transferencia, debe tasarse sobre pautas que consulten el principio de equidad y ser proporcionales al daño inferido a la administración. Con respecto a las normas sancionatorias en materia fiscal, ha dicho la jurisprudencia constitucional: “SEXTA.- (…). El poder que se reconoce a la administración, para la aplicación de estas normas, no es ilimitado y discrecional, pues, la función sancionadora debe ejercerse dentro de los límites de la equidad 11 Procurador General Concepto No.4860 y la justicia, tal como lo ordena la Constitución y el artículo 683 del Estatuto Tributario, según el cual “…la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, [según el cual] el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. Es claro, entonces, que las sanciones que puede imponer la administración, deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen su poder sancionador. (…). La proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones, en el marco de
las infracciones tributarias, tiene un claro fundamento en el principio de equidad, consagrado en el artículo 363 de la Constitución, equidad que, en concepto de esta Corporación, no sólo debe predicarse de de la obligación tributaria sustancial, sino que debe imperar en la aplicación y cuantificación de las sanciones que puedan llegarse a imponer, tanto por el desconocimiento de obligaciones tributarias de carácter sustancial, como de las accesorias a ella. (Sentencia C-160 de 1998). Por las razones anotadas, el Procurador General de la Nación solicitará a la Corte Constitucional el condicionamiento de la norma en dos aspectos: (i) De la norma en su integridad en cuanto de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el régimen sancionatorio de las declaraciones meramente informativas debe tener como pauta únicamente el daño cierto causado a la administración con la omisión o retardo en la presentación de las mismas, y por las inconsistencias o errores que aprovechen de alguna forma al obligado; y, (ii) el condicionamiento de la expresión: “Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administración Tributaria la aplicará incrementada en treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701”, bajo el entendido que la corrección de las declaraciones meramente informativas no genera sanción alguna si dicha corrección se realiza voluntariamente dentro del plazo de los dos (2) años establecido para tal fin en la misma norma que se demanda.
5. Conclusión
En mérito de lo expuesto, este Despacho solicita a la Corte Constitucional hacer los siguientes pronunciamientos: 12 Procurador General Concepto No.4860 5.1. Declarar EXEQUIBLE el literal B del artículo 260 del Estatuto Tributario –Decreto 624 de 1989-, modificado por el artículo 46 de la Ley 863 de 2003 y por los artículos 50 y 51 de la Ley 1111 de 2006, bajo el entendido que el régimen de las declaraciones meramente informativas debe tener como pauta para la imposición de sanciones por omisión en su presentación o retardo en la misma, y por las inconsistencias y errores en ellas contenidos, únicamente el daño cierto causado a la Administración y el provecho que el obligado haya experimentado como consecuencia de tales inconsistencias o errores. 5.2. Declarar EXEQUIBLE la expresión: ““Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administración Tributaria la aplicará incrementada en treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701”, que se contiene en el literal B del numeral 10 del artículo 260 del Estatuto Tributario, bajo el entendido que la corrección de las declaraciones meramente informativas no genera sanción alguna, si dicha corrección se realiza voluntariamente dentro del plazo de los dos (2) años establecido para tal fin en el mismo artículo. Señores Magistrados, MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Procuradora General de la Nación (e). CEVV/ACuestasA. 13