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PGN - SISTEMA UNIVERSAL DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS - Código de conductas según reso

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SISTEMA UNIVERSAL DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS - Código de conductas según reso
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contra Ministerio de Defensa y Policía Nacional tras muerte de patrullero por Intendente con arma de fuego de dotación oficial RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS CON ARMAS DE DOTACION OFICIAL-Imputabilidad y nexo con el servicio prestado por la entidad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS CON ARMAS DE DOTACION OFICIAL-Sentido y alcance según Consejo de Estado CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Uso de armas y responsabilidad del Estado según Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela PRINCIPIOS BASICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO-Según Corte Interamericana de Derechos Humanos SISTEMA UNIVERSAL DE PROTECCION DE DERECHOS HUMANOS-Código de conductas según Resolución No. 34/169 de 1979 de la ONU USO PROPORCIONAL DE LA FUERZA POR AGENTES PUBLICOSReglamento de Vigilancia Urbana y Rural unifica procedimientos de vigilancia JUICIO DE IMPUTACION DE DAÑOS POR ARMA DE DOTACION OFICIALAplicación del régimen objetivo de riesgo excepcional ACTIVIDAD PELIGROSA-Regla jurídica del Art 2356 del Código Civil RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS CON ARMAS DE DOTACION OFICIAL-No se configura en el sub lite/ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS CON ARMAS DE DOTACION OFICIAL-No se evidencia vínculo con el servicio El Ministerio Público concluye que no procede atender las pretensiones de la demanda, pues si bien no se discute que el arma de fuego con la que se ocasionó la muerte del

señor… era de dotación oficial, lo cierto es que su accionar por manos de una agente activo de la Policía Nacional no guarda ninguna clase de relación con el servicio policial …la conducta desplegada por el señor…, corresponde a un actuar que sólo resulta inherente a su ámbito privado, pues el accionar del arma de fuego de dotación oficial se

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 2012-00100-01 (65013)

Acción: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público dio dentro del escenario de una riña en la que resultaron involucrados tanto la víctima… como algunos de sus familiares y los señores… (éstos últimos agentes activos de la Policía Nacional) quienes se encontraban en estado de embriaguez, dedicados a departir y jugar billar en un establecimiento público dispuesto para esos efectos de diversión La conducta violenta y por demás desmedida del señor… corresponde a su fuero personal y a motivaciones internas y autónomas, pues de acuerdo a lo probado, sin razón que lo justifique le disparó al señor… por la espalda cuando éste se encontraba sometido y en total estado de indefensión, razón por la cual fue condenado por la Justicia Penal ordinaria a 82 meses de prisión como autor responsable del homicidio del antes prenombrado No existe la más mínima razón para pensar que la conducta desplegada por el Subintendente… el día de los funestos hechos, hubiese obedecido al cumplimiento de

sus deberes como agente de Policía en el marco de sus competencias, como los señalados en la Resolución 9960 de 13 de noviembre de 1992, expedida por el Director General de la Policía Nacional, esto es para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, libertades públicas y la convivencia pacífica, en concreto los enlistados en el artículo 127 de dicho reglamento y mucho menos para cumplir con las funciones que le habían sido asignadas en comisión de servicios como investigador y/o analista de la Unidad de Justicia y Paz del área de Delitos contra la vida, los derechos humanos y derecho internacional humanitario en el departamento de Córdoba, en concreto "adelantar labores investigativas, que conlleven al hallazgo de fosas ilegales en el Departamento de Córdoba y sus diferentes municipios" Tampoco es posible aceptar, como lo pretende la parte recurrente, que el hecho funesto se hubiese dado por la falta de cuidado institucional, de control, supervisión, custodia y manejo de las armas de dotación oficial, pues tal y como se encuentra probado por solicitud expresa del Subintendente… se le asignó una pistola de dotación oficial y de carácter permanente en consideración a las labores de investigación que implicaban un alto riesgo para su vida, solicitud que fue atendida por la Institución Policial, no sin antes instruirlo y sentar los lineamientos que se debían cumplir en cuanto al cuidado, prohibiciones y manejo de armas de dotación oficial, entre ellas las instrucciones de coordinación en la que se le indicaba como "orden permanente la prohibición de ingerir bebidas embriagantes", y de manera más concreta, se le instruyó sobre la

sensibilización en el manejo y la responsabilidad con el porte de las armas de fuego … En suma, los elementos de juicio que se dejan expuestos permiten concluir que en los hechos trágicos en que resultó muerto el señor… por el accionar de un arma de dotación oficial a manos del Subteniente para ese entonces señor…, no revelan vínculo alguno con el servicio, pues en primer lugar el victimario se encontraba gozando de un corto permiso de dos días, aunado a que la conducta desplegada por éste corresponde a un actuar que sólo resulta inherente a su ámbito privado, y a motivaciones internas y autónomas que sólo lo comprometen a él frente a los daños ocasionados y que liberan de toda responsabilidad a la entidad demandada

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Expediente No 2012-00100-01 (65013)

Acción: Reparación Directa

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 114 / 2020

Bogotá, D.C., 14 de diciembre de 2020 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Dr. ALBERTO MONTAÑA PLATA

E. S. D.

Ref: Proceso No 23001-23-31-000-2012-00100-01 (65.013)

Acción: Reparación directa

Demandante: MAYLEN SOTELO CASTAÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA

NACIONAL.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Expediente No 2012-00100-01 (65013)

Acción: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público 1.1. DEMANDA.- MAYLEN HALET SOTELO CASTAÑO (esposa), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor SANTIAGO MORALES

SOTELO (hijastro), EMILSE DEL CARMEN CORONEL DE ZAPA (progenitora), OSWALDO ENRIQUE ZAPA RAMOS (padre), JAVIER DE JESUS, JOHN JAIRO, OSWALDO ENRIQUE, KELLY JAMIT ZAPA CORONEL (hermanos) y YADIRA DEL SOCORRO CASTAÑO MUÑOZ (suegra), instauraron demanda1 en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, para que se les declare solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales, causados a los accionantes, como consecuencia de la muerte violenta del señor JOSE LUIS ZAPA CORONEL (patrullero activo de la Policía Nacional), a manos del también integrante de la Policía Nacional el Intendente Edwin Alfonso Díaz Corredor, en hechos ocurridos el 22 de agosto de 2010, al hacer uso del arma de fuego de dotación oficial.

1 Incoada el 22 de marzo de 2012 (fl 27 c. ppal), esto es dentro del término legal de los dos (2) años establecidos para el ejercicio de la acción de reparación directa, pues el hecho dañoso, esto es la muerte del señor José Luis Zapa Coronel ocurrió el 22 de agosto de 2010. Término que fue suspendido el 15 de diciembre de 2011, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 33 Judicial II Administrativa de Montería, audiencia que se llevo a cabo el 13 de marzo de 2012 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (fls 293 a 296 c. ppal)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Expediente No 2012-00100-01 (65013)

Acción: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden los actores que se condene a las entidades demandadas a pagar (i) por concepto de perjuicios morales, la suma de 200 SMLMV a favor de esposa y 100 SMLMV a favor hijastro, padres, hermanos y suegra del occiso (para c/u), (ii) por concepto de perjuicios daño a la vida de relación la suma de 200 SMLMV a favor de la esposa señora Maylen Hanet Sotelo Castaño, y (iii) por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la esposa y de su hijo menor, la suma

de $600.000.000, correspondiente a lo que dejará de percibir, tomando como referente el promedio de vida probable de la víctima directa, tiempo durante el cual se dará desmejora o detrimento patrimonial en tanto ya no podrán recibir a ayuda económica que les brindaba el hoy occiso, y en la modalidad de daño emergente, la suma de $15.000.000, correspondiente a la asesoría jurídica para representar a las víctimas en el proceso penal, (iv) que se ordene a la entidad demandada, a pedir públicamente perdón a los familiares de José Luis Zapa Coronel, por razón a que su muerte se dio como consecuencia del uso de un arma de dotación oficial y a manos de un integrante de la Policía Nacional. Como soporte fáctico de la demanda se aduce en términos generales que el señor José Luis Zapa Coronel, miembro activo de la Policía Nacional en el grado de patrullero en ascenso, adscrito a la Estación de Planeta Rica, el 22 de agosto de 2010, se encontraba disfrutando de sus vacaciones departiendo con su padre y dos hermanos en el Billar Surigol, ubicado al interior del centro comercial Surcicentro, barrio la Granja, cuando recibió un impacto de proyectil de arma de fuego de dotación oficial por parte de otro agente de la Policía que se encontraba en estado de embriaguez y discutía con terceros. Que una vez realizadas las pesquisas se individualizó al autor de los hechos, identificándolo como el Intendente Edwin Alfonso Díaz Corredor, quien fue encontrado por los agentes que lo investigaban en uno de los dormitorios de las

instalaciones de Sanidad de la Policía Nacional de Córdoba y con él su arma de dotación oficial oculta bajo el colchón de la cama, quien atribuyó lo acontecido a un accidente, sin embargo, advierte la parte actora que "la manipulación de un arma de dotación oficial bajo la influencia del alcohol, es un acto que choca con el

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Expediente No 2012-00100-01 (65013)

Acción: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público deber constitucional y legal que tienen los integrantes de la fuerza pública pata preservar los derechos de las personas" aún estando de civil.

Que en razón de los referidos hechos, el 26 de agosto de 2011, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Córdoba, inició una investigación disciplinaria en contra del agente de Policía Díaz Corredor, que culminó con fallo sancionatorio de destitución e inhabilidad para ejercer el cargo y funciones públicas por 17 años, adecuando su conducta en falta gravísima al incurrir en actos delictivos a título de dolo por "manipular imprudentemente el arma de fuego entregada para el servicio" y usada para un fin distinto. Que el 6 de febrero de 2012, el General Oscar Adolfo Naranjo Trujillo, Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución No 00299 desacuarteló al Intendente Edwin Alfonso Díaz Corredor, cursando actualmente ante la Fiscalía Primera adscrita a la Unidad de Delitos contra la vida, proceso penal por el

homicidio de José Luis Zapa Coronel. Que la muerte del señor José Luis Zapa Coronel y el daño sufrido a los demandantes fue causado por una falla de la administración, que surge de la teoría doctrinal "falta de previsibilidad de lo previsible", como quiera que los hechos fueron provocados por el manejo imprudente y gravemente culposo o doloso de un arma de dotación oficial de propiedad del Estado, por cuanto quien manipuló el arma "se dedicó a embriagarse y después de auto colocarse bajo los efectos del alcohol asesinó a su compañero en una inaceptable ejecución extrajudicial que desconoce y cercena el sagrado y elemental derecho a la vida". Como fundamentos de derecho, invocan los accionantes, los artículos 2, 6, 11, 12, 13, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 42, 44, 49, 50, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 116, 117, 122 y 218 de la Constitución Política; 34 numerales 10 y 20 de la Ley 1015 de 2006; 5 y 6 de la Ley 678 de 2001; Pacto Internacional de derechos políticos y sociales de las Naciones Unidas; Decreto 2535 de 1993; Código Penal Colombiano;

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Expediente No 2012-00100-01 (65013)

Acción: Reparación Directa

Concepto: Ministerio Público

Declaración Universal de los Derechos Humanos; Código Contencioso

Administrativo; Código Civil; Código de Procedimiento Civil. 1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA.- La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional2, se opuso a las pretensiones por considerar que corresponden a simples apreciaciones subjetivas, en tanto no se dan los presupuestos para responsabilizar administrativamente a la entidad demandada, ya que la actuación que dio origen al perjuicio cuyo resarcimiento se reclama no vincula el proceder de la administración. Precisa que en materia de responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio, reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que para la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias se debe acreditar los siguientes presupuestos a) la existencia del hecho generador, consistente en una falla o falta del servicio público a cargo del Estado; b) la existencia del daño o perjuicio a un administrado, y c) la relación de causalidad entre ese hecho y ese daño, en cuyo caso corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, para que se pueda deducir la responsabilidad del Estado. Propuso las siguientes excepciones: - Falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, pues tal y como se presentó el hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo rodearon, no existe responsabilidad de la Policía Nacional. - Falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido, pues el resultado dañino no surgió de la falla de la administración, sino por la culpa exclusiva del agente agresor, cuyo actuar no tiene nexo con el servicio público. - Rompimiento del nexo causal, pues la excepciones relacionadas con la culpa personal del agente, la falta de relación de causalidad entre la supuesta falla de

2 (fls 300 a 332 y c. ppal)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Expediente No 2012-00100-01 (65013)

Acción: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público la administración y el daño, resultan suficientes para concluir la inexistencia del nexo causal.

1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina3, mediante sentencia de 30 de abril de 20194, negó las pretensiones de la demanda. Para el a-quo, existen sólidos indicios que permiten establecer que el arma percutida era de carácter oficial, no obstante, según jurisprudencia decantada el vínculo instrumental funcional u ocasional del actor, por si mismo no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, pues no es suficiente para la imputación del daño antijurídico alegado que la muerte del patrullero José Luis Zapa Coronel se hubiera producido con arma de dotación oficial y/o por agente público, pues a la luz de la responsabilidad objetiva debe examinarse la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, toda vez que el análisis no recae sobre la intencionalidad del sujeto o su motivación interna, sino la exteriorización de su comportamiento. Precisa que "dentro del plenario no reposa prueba que indique que el señor Edwin Alfonso al momento del deceso de Zapa Coronel se encontrara en

inmediaciones de una actividad peligrosa o que llegara al establecimiento comercial en cumplimiento de una orden de servicio proveniente de la Institución Policial o que su actuar obedeciera al ejercicio de funciones propias de su cargo, de un deber constitucional o legítimo, o amparado en defensa de sus derechos o de un tercero, pues al momento de desenvainar el arma y apuntar hacía el patrullero Zapa Coronel, éste ya hacía inmóvil sobre una de las mesas de billar del lugar, controlado por el patrullero Carlos Andrés Araque Rojas (también en misión de servicio en el departamento de Córdoba) y por uno de los meseros del 3 En acatamiento a lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo No PCSJA18-11134 del 31 de octubre de 2018 4 (fls 584 a 600 c. Consejo de Estado)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 Expediente No 2012-00100-01 (65013)

Acción: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público lugar, por lo que se hacía innecesario accionar el arma de fuego contra la persona de José Luis" Que no resulta posible analizar los hechos dentro del escenario de una ejecución extrajudicial, por cuanto ese este título de imputación ha sido definido como "...la acción consciente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión

está protegida por el derecho internacional", toda vez, que está demostrado que el señor Díaz Corredor no estaba en cumplimiento de una orden funcional. Tampoco se encuentra acreditado que el sujeto actuara prevalido de su condición de funcionario de la fuerza pública, pues aún estando en servicio activo, sus actos no comprometen la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, pues cuando un miembro de la fuerza pública se encuentra en estado de disponibilidad, consecuencialmente está en servicio activo, empero, esa circunstancia no significa per se, el ejercicio de funciones propias del cargo, las cuales se desarrollaran, por ejemplo, cuando encontrándose en esa situación le sean asignadas tales funciones por quien corresponda, razón por la cual, las actuaciones adelantadas por el agente no comprometen a la entidad demandada y por ende sus consecuencias radicaran, exclusivamente e cabeza del servidor quien actuó dentro de su ámbito privado, razón por la cual no puede imputársele responsabilidad a la Policía Nacional por hechos ajenos a la institución. 1.4 IMPUGNACION.- El apoderado de la parte actora5 solicita revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, pues está demostrado el daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada, que surge de haberse usado un arma de fuego tipo pistola de propiedad del Estado, en un hecho de flagrancia donde el daño fue ocasionado por un integrante de la institución policial, así no se encuentre en servicio, pero con el poder de portarla y usarla en la forma como aconteció en el caso concreto, lo cual demuestra la falta

5 (fls 605 a 607 c. Consejo de Estado)

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Expediente No 2012-00100-01 (65013)

Acción: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público de cuidado institucional, de control, supervisión, custodia, cuidado y manejo de las armas de dotación oficial, pues el arma con la que se ocasionó el daño, no tenía por qué estar en manos de un policial que estaba libre y se dedicaba a departir en lugares donde se consume licor, ello a la par de advertir, que también la responsabilidad de la administración se puede dar por daño especial y riesgo excepcional, en cuyo caso surge procedente conceder las pretensiones de la demanda.

Que está probado el nexo de causalidad entre la falla de la administración y el daño antijurídico sufrido por los demandantes, razón por la cual debe declararse administrativamente responsable a la entidad demandada y reconocer los perjuicios que se reclaman a favor de los actores. En escrito de ampliación del recurso de apelación, solicitó tener como pruebas (i) el fallo proferido dentro del proceso disciplinario adelantado contra el subintendente, en el que se le sanciona con destitución por falta grave, y (ii) la sentencia y acta de lectura de fallo proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Montería, contra el señor Edwin Alfonso Díaz Corredor, en el que se le condena a 82 meses de prisión.

1.5 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto de 18 de noviembre de 2019, negó la solicitud probatoria presentada por la parte actora, que hace referencia al fallo de primera instancia proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía Córdoba, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor Edwin Alfonso Díaz Corredor y decretó como prueba la copia de la sentencia de 26 de marzo de 2019, proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Montería - Córdoba y la copia del acta de la audiencia de lectura de la providencia antes mencionada.

II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Expediente No 2012-00100-01 (65013)

Acción: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público Para resolver los cuestionamientos del apelante único, corresponde resolver en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) Responsabilidad del Estado por los daños ocasionados con armas de dotación oficial (ii) Si la muerte del señor José Luis Zapa Coronel es imputable fácticamente al hecho personal del agente policial o tuvo nexo con el servicio prestado por la entidad demandada, dilucidado lo anterior, (iii) Establecer si procede o no atender las pretensiones de contenido económico que se reclaman por la parte actora. 2.2 En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños causados por

armas de dotación oficial, el Consejo de Estado en sentencia de 21 de noviembre de 2017, precisó sobre su sentido y alcance, así como sobre las diferentes ópticas de abordar la responsabilidad estatal frente a eventos puntuales, la cual se transcribirá in extenso, dada la pertinencia e importancia para resolver la presente controversia6. "4.1.- La Sala verifica que en ejercicio del control de convencionalidad7 encuentra elementos normativos que sirven de parámetro para determinar el juicio de atribución de responsabilidad del Estado con sustento en una falla del servicio, a partir del reconocimiento del derecho a la vida (que impone obligaciones tanto positivas como negativas a los Estados) y el derecho a la integridad física de la persona8 como Derechos Humanos en la Convención y conforme a los criterios de excepcionalidad y uso racional de los instrumentos de coerción de que disponen las autoridades del Estado, tal como lo consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos9 en el caso Retén de Catia c. Venezuela 6 Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de noviembre de 2017, Radicación No 76001-23-31-0002003-02219-01(35043)A 7 (pie de página de la cita) Puede verse: BREWER-CARÍAS, Allan R; SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Control de Convencionalidad y Responsabilidad del Estado, 1° ed, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013. 8 (pie de página de la cita) Al tenor del artículo 5.1 de la Convención y que establece que 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral

9 (pie de página de la cita) Es de resaltar que también la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que si bien las autoridades tiene el derecho y el deber de hacer cumplir la ley y mantener el orden público, ello no puede dar lugar al uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, ya que, en situaciones de tal condición se estaría frente a una privación arbitraria de la vida, en caso de causarse la muerte con tal proceder. Ha dicho la Comisión al respecto: “39. La jurisprudencia de la Corte deja en claro que los agentes del Estado tienen el derecho y la responsabilidad de hacer cumplir la ley y mantener el orden aun cuando se produzcan, en algunos casos, muertes o lesiones corporales. No obstante, la Corte sostuvo también claramente que la fuerza utilizada no debe ser excesiva. Cuando se usa fuerza excesiva, no se respeta la integridad personal, y toda privación de la vida resultante es arbitraria. La cuestión que se plantea a la Comisión consiste, por lo tanto, en determinar si los agentes policiales que penetraron en la finca para cumplir las órdenes de arresto hicieron uso excesivo de fuerza, que haya dado lugar a violaciones de la Convención. La Comisión concluye que en

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 12 Expediente No 2012-00100-01 (65013)

Acción: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público donde fijó una suerte de pautas para el uso de la fuerza y de las armas por parte

de las autoridades estatales, de manera que i) la fuerza o los elementos de coerción sólo pueden ser empleados cuando se hayan agotado sin éxito otros medios de control menos lesivos, ii) por regla general –dice la Cortese debe proscribir el uso de armas letales y sólo se puede autorizar su uso en los casos expresamente tasados por la Ley, los cuales deben estar sujetos a una interpretación restrictiva, añadiendo que “Cuando se usa fuerza excesiva toda privación de la vida resultante es arbitraria” y, por último iii) la Corte apeló a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer cumplir la Ley para decir que el uso de las armas de fuego es excepcional, y que procede para la defensa propia o de un tercero que ve amenazada su vida o integridad física, para evitar la comisión de un delito, cuando se trate de la captura de un sujeto que reporte peligro y oponga resistencia o para impedir su fuga; en suma esta declaración de principios reitera que “En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.”. 4.2.- En este mismo contexto, se enfatiza que en el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos10 se encuentra la Resolución No. 34/169 de 17 de diciembre de 1979 de la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la cual se adoptó el Código de Conductas para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de donde se destaca el artículo 3° que dispone que “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la

fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el este caso se llevó a cabo un uso excesivo de la fuerza.

40. Conforme a las pautas internacionales que se han elaborado referentes al uso de la fuerza por parte de los agentes de seguridad pública para cumplir su función, esa actividad debe ser necesaria y proporcional a las necesidades de la situación y al objetivo que se trata de alcanzar. El Código de Conducta para Oficiales de Seguridad Pública de las Naciones Unidas dispone expresamente que "el uso de armas de fuego se considera una medida extrema".” Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe de fondo No. 57/02 Caso 11.382. Caso Finca La Exacta c. Guatemala. 21 de octubre de 2002. Información obtenida en el sitio web: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/Guatemala.11382a.htm Consultado el 10 de marzo de 2014.

10 (pie de página de la cita) Debe destacarse el pronunciamiento del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el Caso Fanny Suarez de Guerrero c. Colombia el 31 de marzo de 1982 en donde el Comité conoció un caso concerniente a la muerte de siete personas a manos de miembros de la Policía Nacional. Los fundamentos jurídicos recogen la opinión del Comité acerca de la violación del derecho a la vida dispuesto en el artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Comité señaló: “13.2 Por otra parte, la acción de la policía fue al parecer tomada sin previo aviso a las víctimas y sin darles ninguna oportunidad de rendirse a la patrulla de la policía o de ofrecer ninguna explicación de su presencia

o intenciones. No hay evidencia de que la acción de la policía era necesaria en su propia defensa o la de los demás, o que era necesario llevar a cabo la detención o impedir la fuga de las personas afectadas. Por otra parte, las víctimas no eran más que sospechosos del secuestro que había ocurrido unos días antes, y su muerte a manos de la policía les privó de todas las protecciones del debido proceso establecido por el Pacto. En el caso de la Sra. María Fanny Suárez de Guerrero, el informe forense mostró que había recibido un disparo en varias ocasiones después de que ella ya había muerto de un ataque al corazón. No puede haber ninguna duda razonable de que su muerte fue causada por la patrulla de la policía. 13.3 Por estas razones, es la opinión del Comité de que la acción de la policía provocó la muerte de la Sra. María Fanny Suárez d Guerrero era desproporcionada en relación con los requisitos de la aplicación de la ley en las circunstancias del caso y que fue privado arbitrariamente de su vida contraria al artículo 6 (1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Puesto que la acción policial se hizo justificable como un asunto de la legislación colombiana mediante el Decreto Legislativo N º 0070, de 20 de enero de 1978, el derecho a la vida no estaba suficientemente protegido por la ley de Colombia como lo exige el artículo 6 (1).”

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 13 Expediente No 2012-00100-01 (65013)

Acción: Reparación Di

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