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PGN - SITUACION DE DESASTRE - Inaplicación de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SITUACION DE DESASTRE - Inaplicación de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2007

FALTA DISCIPLINARIA-Irregularidades en la adquisición de inmuebles para damnificados por ola invernal ADQUISICIÓN DE INMUEBLES-Requisitos de estudios sismotécnicos, aptitud de desarrollos urbanos Lo mencionado por la Corporación Autónoma lo que hace es corroborar lo señalado en el estudio geotécnico contratado por la Unión Temporal respecto a las limitaciones de orden geotécnico de los predios para desarrollos urbanos, es decir, que solamente un área determinada del predio tendría la aptitud de desarrollos urbanos, ello sin tener en cuenta la prohibición de uso de suelo con fines de vivienda o parcelación o loteo con estos fines que establece el POT, así como el estudio de Microzonificación Sismo Geotécnica de INGEOMINAS a que alude la autoridad ambiental (…) A pesar de conocer las limitaciones y afectaciones ambientales así como las prohibiciones del uso del suelo con fines de construcción de vivienda, loteo o parcelación con los mismos fines que pesaban sobre el predio, el alcalde encargado, adquirió el mencionado inmueble. ADQUISICIÓN DE PREDIOS-Obligación de acatar el ordenamiento jurídico En consecuencia, al encontrarse objetivamente demostrado que el señor Alcalde del Municipio, para la época de los hechos, incumplió las previsiones contenidas en el Acuerdo Municipal No. 027 de 2005, específicamente en su artículo 3 numerales 2 y 3 en cuanto refiere a la adquisición del lote sin acatar las disposiciones ordenadas en dicho acto administrativo (…) como quiera que el inmueble tenía como uso prohibido del suelo la

construcción con fines de vivienda, según la certificación expedida por el Jefe Asesor de la Oficina de Planeación Municipal. Además, el predio en mención tenía afectaciones de orden geotécnico que impedían garantizar la estabilidad del proyecto. FALTA DISCIPLINARIA-Incumplimiento de deberes ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional Ahora bien, con fundamento en el principio de ilicitud sustancial como principio rector de derecho disciplinario, la antijuridicidad disciplinaria se concreta en la afectación al deber funcional sin justificación alguna por parte de un Servidor Público, siendo este el objeto jurídico que debe entrarse a tutelar por parte del derecho disciplinario. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Incumplimiento del deber especial de sujeción/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Vulneración de los principios de la función administrativa En el presente caso, el señor Alcalde Municipal quebrantó el deber especial de sujeción que lo vincula con el Estado al adquirir el predio sin que se cumplieran algunos requisitos de aptitud de los suelos, conducta que es reprochable como quiera que atenta contra el recto funcionamiento del Estado representado en el municipio, vulnerándose con ello los principios que fundamentan la función administrativa como la igualdad, la moralidad, la economía, la celeridad, la imparcialidad, olvidando que la función administrativa está al servicio de los Radicación No. 161-3659 intereses generales, pues en el presente caso era sensible el cumplimiento en estricto sentido de los requisitos exigidos por el cabildo municipal en relación con la compra de los predios. PECULADO-Desviación de fondos públicos a fines distintos a los inicialmente

destinados De acuerdo con la norma y la jurisprudencia, el tipo penal va encaminado a sancionar el servidor público que desvíe los fondos públicos a fines distintos a los que estaban inicialmente destinados y por ende la vulneración del principio de planeación de los ingresos y gastos públicos. INTERVENTORÍA-Funciones de control, vigilancia y supervisión Tampoco era deber funcional del alcalde investigado ejercer el control, vigilancia y la supervisión del proceso de selección de los predios adelantado por la Unión Temporal, pues si bien es cierto el investigado hacía parte de la Unión en representación del municipio de Girón, quienes debían cumplir estas funciones eran los servidores públicos del municipio designados por el alcalde mediante acto administrativo para ejercer las funciones de interventoría o supervisión de las actividades propias de la Unión Temporal. INTERVENTORÍA-Función importante en el desarrollo de los contratos/ INTERVENTORÍA-Vigila la correcta ejecución del contrato y protege los derechos de la entidad La labor o gestión de Interventoría tiene una gran importancia en el desarrollo de los contratos dada la autoridad y prevalencia que el interventor tiene en su ejecución, como quiera que le corresponde representar ante el contratista a la entidad contratante para algunos efectos, tomar algunas decisiones sobre el servicio contratado e impartir las instrucciones del caso al contratista. Cabe resaltar que en el evento en que la interventoría o las actividades de vigilancia y control del objeto contratado sean ejercidas por Servidores Públicos de la misma entidad, éstos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y proteger los derechos

de la entidad. El interventor igualmente certifica la correcta o incorrecta realización de la actividad contratada (…). Así mismo, el interventor puede tomar algunas decisiones e impartir por escrito algunas instrucciones relativas a la ejecución de los servicios prestados que el contratista debe acatar, dada la calidad de agente del ente contratante. SOBRECOSTO-Requisitos Para tener la certeza sobre la existencia de un sobrecosto en la adquisición de un bien por parte de la administración pública, debe tenerse en cuenta que cada uno de los elementos que van a ser objeto de comparación tenga la misma identidad respecto al objeto de referencia, no solo de género sino, en cuanto a condiciones de calidad, cantidad y tiempo de implementación que a su vez permitan llegar a conclusiones idénticas; que la identidad en calidad, método de análisis para la determinación de especificación, de cantidades y de tiempo de implementación tenidos en cuenta al momento de adquirir el bien, correspondan a unos mismos parámetros y que la metodología finalmente adoptada para determinar si hubo o no sobrecosto no conduzca a indeterminaciones en los bienes adquiridos para determinar el valor real. 2 Radicación No. 161-3659 PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Derecho de participación SITUACIÓN DE DESASTRE-Inaplicación de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 Por tratarse de una situación de desastre declarada por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1012 de 2005 para la entidad territorial y otros municipios de Departamento de Santander con fundamento en el Decreto No. 919 de 1989, por medio del cual se organiza el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, el municipio debía sujetarse

únicamente a los requisitos y formalidades exigidos por la ley cuando se contrata entre particulares (Derecho Civil), es decir, con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pues las disposiciones del Estatuto de Contratación de la Administración Pública vertidas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, se aplican de manera excepcional en lo que tiene que ver con las cláusulas exorbitantes de terminación, modificación e interpretación unilateral de los contratos y la sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales, así como el registro presupuestal y la publicación en el Diario Oficial.

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala No. 22

Radicación No.: 161-3659 (009-137573/06) Disciplinado: JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS Cargo y entidad: Alcalde Municipal de Girón (Santander) Quejoso: De oficio Fecha queja: Febrero 12 de 2006

Fecha hechos: Octubre de 2005

Asunto: Fallo de Segunda Instancia

P. D. PONENTE: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO En virtud de la atribución conferida en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto y sustentado dentro del término legal por la apoderada del disciplinado Juan Francisco Suárez Galvis, investigado disciplinariamente dentro de las presentes diligencias en condición de Alcalde del Municipio de Girón (Santander), para la época de los hechos, la Sala Disciplinaria

revisa la providencia de 1 de octubre de 2008 por medio de la cual la Directora Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación lo declaró disciplinariamente responsable de los cargos formulados, imponiéndole sanción consistente en destitución del cargo con inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por el término de quince (15) años. ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias tuvieron origen en una noticia divulgada por el Diario Vanguardia Liberal de la ciudad de Bucaramanga en su edición del 12 de febrero de 2006, en donde se informa la comisión de presuntas irregularidades en que habría podido incurrir el alcalde del municipio de Girón (Santander) de la época, Juan 3 Radicación No. 161-3659 Francisco Suárez Gálvis, por constituir en el mes de octubre de 2005 una Unión Temporal con un particular para el manejo de recursos por valor de cinco mil millones de pesos ($5000000.000,oo), asignados para la compra de lotes de terreno y la realización de obras urbanísticas para los damnificados por la emergencia invernal ocurrida en el mes de febrero de 2005 en esa localidad; igualmente se informa del posible sobrecosto registrado en la adquisición de un lote de terreno denominado “San Benito” que carece de servicios públicos y del cual sólo el cincuenta y seis por ciento (56%) resultaría apto para edificar viviendas de interés social con destino a los damnificados por el desastre natural (fls. 9 a 11 C.O. 1). Con auto del 20 de febrero de 2006, el Procurador General de la Nación de la época,

Edgardo José Maya Villazón, confirió delegación al Director Nacional de Investigaciones Especiales, para que adelantara investigación disciplinaria en contra del Alcalde del Municipio de Girón (Santander) Juan Francisco Suárez Galvis y demás servidores públicos que resultaren implicados, en relación con los hechos conocidos por el Diario Vanguardia Liberal en su edición de 12 de febrero de 2005 a los cuales se hizo referencia en párrafo precedente, delegación que el Procurador efectuó con fundamento en lo dispuesto en el numeral 20 e inciso segundo del parágrafo del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el numeral 1 del artículo 10 ibídem, con facultades para comisionar para la práctica de pruebas que se ordenen durante la actuación disciplinaria (fls. 4 C.O. 1). En virtud de la delegación efectuada por el señor Procurador General de la Nación, el Director Nacional de Investigaciones Especiales profirió el auto No. 220 de 22 de febrero de 2006, mediante el cual ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Juan Francisco Suárez Galvis, en condición de Alcalde del Municipio de Girón (Santander), para que se investigaran las presuntas irregularidades en que pudo incurrir con ocasión de la noticia divulgada por el periódico local, para lo cual ordenó la práctica de pruebas comisionando para ello, por el término de sesenta (60) días, a la Coordinadora de la Seccional Santander de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales (fls. 5 a 8 C.O. 1). Mediante auto de 25 de octubre de 2006, el Procurador General de la Nación

designó como Funcionario Especial al Director Nacional de Investigaciones Especiales, para que continuara adelantando la investigación, decretara la suspensión provisional, si existiere mérito para ello, profiriera fallo o la decisión de fondo que en derecho corresponda y, en general, para que se surta en su integridad la primera instancia dentro de las diligencias radicadas con el número 009137573/06. Igualmente, en el referido auto el Jefe del Ministerio Público confirió amplias facultades para la práctica de pruebas que se ordenen durante la actuación disciplinaria, designación que realizó con fundamento en lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 7 del Decreto No. 262 de 2000, en concordancia con el numeral 6 del artículo 10 ibídem (fls. 514 C.O. 3). Con auto No. 1463 de 26 de octubre de 2006, el Director Nacional de Investigaciones Especiales dispuso prorrogar, en tres (3) meses, el término de investigación disciplinaria para efectos de allegar pruebas al proceso, comisionando para ello por el término de cuarenta y cinco (45) días a la Coordinadora Seccional Santander de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales (fls. 515 y 516 C.O. 3). El 30 de marzo de 2007, el Director Nacional de Investigaciones Especiales profirió el auto de cargos No. 0000349 en contra de Juan Francisco Suárez Galvis, identificado 4 Radicación No. 161-3659 con la cédula de ciudadanía No. 91.177.590, en condición de Alcalde del Municipio de Girón (fls. 591 a 639 C.O. 4), decisión que le fue notificada personalmente a su

apoderada el 30 de abril de 2007 (fls. 640 C.O. 4), contra la cual presentó memorial de descargos en el que solicitó el decreto y la práctica de pruebas (fls. 664 a 679 C.O. 4). La anterior solicitud de pruebas fue decidida mediante auto No. 0000630 de 7 de junio de 2007, en el que el a quo denegó la práctica de pruebas solicitadas en el memorial de descargos y se decretaron otras de oficio (fls. 684 a 689 C.O. 4), decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación mediante memorial presentado el 4 de julio de 2007 (fls. 693 a 698 C.O. 4), concedido por el funcionario de conocimiento en el efecto devolutivo mediante auto No. 0000849 de 17 de julio de 2007 (fl. 45 C. O. 5) y resuelto por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en providencia de 2 de abril de 2008, confirmando la decisión inicial de rechazo de pruebas adoptada por el Director Nacional de Investigaciones Especiales (fls. 62 a 65 C.O. 5). Posteriormente, con auto No. 0000758 de 11 de junio de 2008, el Director Nacional de Investigaciones Especiales declaró cerrada la etapa probatoria y ordenó correr traslado al disciplinado para que presentara alegatos de conclusión, disponiendo que el proceso quedara a disposición de los sujetos procesales por el término de cinco (5) días hábiles en Secretaría de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales (fls. 80 y 81 C.O. 5), ante lo cual la apoderada presentó memorial de alegatos

durante el referido término procesal para ello (fls. 82 a 117 C.O. 5). Finalmente el 1 de octubre de 2008, el Director Nacional de Investigaciones Especiales profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsable de los cargos formulados al señor Juan Francisco Suárez Gálvis, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.177.590, a quien le fue impuesta sanción consistente en destitución del cargo de Alcalde del Municipio de Girón (Santander) con inhabilidad general para ejercer cargos o funciones públicas por el término de quince (15) años (fls. 119 a 177 C.O. 5). El fallo de instancia fue notificado personalmente el 21 de octubre de 2008 a la apoderada del disciplinado Juan Francisco Suárez Gálvis (fls. 191 C. O. 5), en virtud de lo cual interpuso y sustentó recurso de apelación contra el fallo de instancia dentro del término legal (fls. 214 a 290 C.O. 5), recurso que fue concedido por el Director Nacional de Investigaciones Especiales mediante auto No. 0001666 de 14 de noviembre de 2008 para ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación (fl. 291 C. O. 5). Con oficio No. 5889 de 1 de diciembre de 2008, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales remite el expediente a la Sala Disciplinaria para que se resuelva el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por la apoderada del disciplinado Suárez Gálvis, en contra de la providencia de primera instancia (fls. 297 a 299), expediente que fue formalmente recibido en la Sala

Disciplinaria el 10 de diciembre de 2008 (fls. 300 C.O. 5). Posteriormente mediante memorial recibido en la Sala el 27 de febrero de 2009, la apoderada adiciona el recurso de apelación en el sentido de aportar nuevas pruebas que no fueron practicadas ni recaudadas en la primera instancia (fls. 46 a 66 C.O. 5). 5 Radicación No. 161-3659 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, mediante providencia identificada con el número 0001437 de octubre 1 de 2008, profirió fallo de primera instancia, el cual se sintetiza así (fls. 119 a 177 C.O. 5): Inicialmente el a quo realiza un recuento de los antecedentes fácticos y procesales, así como de los hechos, cargos, descargos y alegatos de conclusión, para luego establecer las consideraciones del despacho mediante la realización del análisis jurídico probatorio de cada uno de los cargos.

CARGO PRIMERO.

El primer cargo formulado al señor Juan Francisco Suárez Gálvis refiere al incumplimiento de los Acuerdos Municipales 027 de 31 de agosto de 2005 y 037 de 17 de febrero de 2006, por haber adquirido los predios sin cumplir con los requisitos y especificaciones contenidos en los mencionados acuerdos para desarrollar el proyecto de vivienda “Ciudadela Nuevo Girón” para albergar a las familias damnificadas por la catástrofe invernal ocurrida en el mes de febrero de 2005 en el municipio de Girón. Menciona el a quo que el Acuerdo No. 027 de 2005 autoriza al alcalde para la

adquisición de los predios siempre y cuando se cumpla con las siguientes especificaciones y requerimientos mínimos: 1). Estar ubicados en la jurisdicción del municipio de Girón; 2). Que sean aptos para la construcción de vivienda, ya sea porque se encuentran en perímetro urbano o porque puedan desarrollarse a través de los planes parciales por encontrarse en suelo de expansión; 3). Que el área a construir no se encuentre afectada por el estudio de zonificación sismo geotécnico indicativa del área metropolitana de Bucaramanga; pero que, contrario a estos requerimientos, el disciplinado Juan Francisco Suárez Gálvis adquirió el predio San Benito que se encontraba en zona rural, con uso prohibido para urbanizar y con afectaciones geotécnicas que impiden garantizar la estabilidad del proyecto (fls. 1124 C.Anexo 6, 1967 C.Anexo 10 y 486 C.O 3). Advierte el fallo de instancia que el predio San Benito no cumplía con los requisitos contenidos en los mencionados actos administrativos proferidos por el Concejo Municipal de Girón (Santander), por cuanto además de encontrarse ubicado en zona rural, no cumplía con el requerimiento de encontrarse en zona de expansión inmediata, es decir, no hacía parte de la porción del territorio que por dinámica del crecimiento poblacional y económico tuviera la posibilidad real de ser ocupado durante la vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial –POTprevista hasta el 2009, pues la misma Oficina de Planeación del municipio cataloga el predio como área de expansión diferida en aproximadamente un quince por ciento (15%) de su totalidad, quedando limitada debido a que la viabilidad para desarrollos urbanísticos

estaba condicionada a la realización de estudios técnicos especializados (fls. 415 C.O. 3). Considera el a quo que la vulneración de los mencionados acuerdos municipales se acredita con las modificaciones al uso del suelo que tuvo que hacer el disciplinado para incorporar los predios de las fincas San Benito y Los Cocos como nuevas zonas de expansión inmediata para el desarrollo de vivienda de interés social, razón por la 6 Radicación No. 161-3659 cual se expidió el Decreto No. 174 de 17 de diciembre de 2006, por medio del cual se adoptó el plan parcial de expansión Nuevo Girón, fundamentado en el estudio geotécnico realizado por la firma GEOTECNOLOGÍA LTDA., el que a su vez fue analizado por INGEOMINAS, entidad que emitió concepto técnico al respecto concluyendo que se trata de un estudio muy general para definir de manera precisa las zonas aptas para el desarrollo urbanístico, siendo necesario complementarlo por cuanto no tiene análisis de cotas de inundación, ni perfiles o cálculos para llegar a determinarla, no cuenta con metodología para establecer amenaza de erosión (fls. 560 C.O. 3). Dice el a quo que al defensor no le asiste razón cuando afirma que en el informe técnico de 14 de julio de 2006 rendido por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales se constató que los predios se encontraban ubicados en suelos de expansión, por cuanto se trataba de una asesoría técnica no de la prueba de inspección cuyos objetos difieren sustancialmente en la medida que al arquitecto no le correspondía efectuar “constatación” sino simplemente absolverle al operador

disciplinario las inquietudes de orden técnico suscitadas a causa de las pruebas recaudadas; además que dicha “constatación” se refería a que los predios se encontraban ubicados en suelos de expansión de acuerdo a un Plan de Ordenamiento Territorial que había sido modificado para hacer factible la construcción de las viviendas, debido a que la Oficina de Planeación del municipio de Girón había determinado que contaba con otro uso como suelo de producción con restricciones en un sesenta por ciento (60%), sin que esto implique que el cuarenta por ciento (40%) del suelo fuera urbanizable, pues el ochenta y cinco por ciento (85%) del área del lote San Benito no era apta para urbanizar, ya que eventualmente el quince por ciento (15%) presenta la posibilidad de desarrollo urbanístico condicionada al resultado de estudios técnicos que, como ya se explicó, no brindaban mayor certeza por su carácter general y las omisiones advertidas que impiden disponer de mayor precisión sobre la zona específica objeto de desarrollo. En cuanto a las afectaciones geotécnicas, el fallo dice que el disciplinado Suárez Gálvis tampoco cumplió con las exigencias de los Acuerdos Municipales debido a que, según el informe de la CDMB, el predio San Benito contaba con afectaciones geotécnicas que impedían garantizar la estabilidad del proyecto, determinándose que desde el punto de vista de geología y geotecnología, tan solo siete punto setenta y cinco (7.75) hectáreas equivalentes al 30% del área bruta del predio, tendría la posibilidad de desarrollos urbanísticos (fls. 1967 C. Anexo 10). Agrega que el hecho

que la construcción de obras civiles esté avanzada, no garantiza que en el futuro no se presenten problemas técnicos en las viviendas como fisuras, agrietamiento, inestabilidad por causa de erosión, amenazas de ruina etc.; Además indica que se conoce de grandes sumas de dinero invertidas para adecuar los terrenos a fin de dar inicio a las obras, pero no se cuantifican ni se alude a prueba alguna que soporte esta afirmación. Por otro lado, el a quo igualmente desestima los argumentos de la defensa según los cuales el alcalde si cumplió con el marco de las facultades expuestas en el Acuerdo No. 027 de 2005, en el sentido que adquirió el predio antes del 31 de diciembre de 2005, a lo que el fallador de instancia considera que esta circunstancia en ningún momento ha sido objeto de debate, tampoco sobre su ubicación en la jurisdicción de San Juan de Girón, aspecto sobre el que no existe discrepancia alguna. 7 Radicación No. 161-3659 En consecuencia, el fallo de instancia encuentra demostrada la transgresión a los numerales 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo No. 027 de 2005 por parte del disciplinado Suárez Galvis. En lo que tiene que ver con el Acuerdo No. 037 de 17 de febrero de 2006, en su artículo primero el cabildo municipal establece los siguientes requisitos con relación a los predios para el programa de vivienda: 1). El Predio adquirido debe estar ubicado en el municipio de Girón; 2). Debe ser apto para la construcción de vivienda y puede localizarse en áreas desarrolladas, de desarrollo o de expansión objeto de planes parciales y, 3). Que una vez superados los estudios de afectaciones, el lote arroje un

área neta urbanizable significativa. Menciona el a quo que este acuerdo flexibilizó las exigencias inicialmente prescritas para la compra de los predios requeridos para el proyecto y en particular en lo concerniente a las afectaciones padecidas por los terrenos, como quiera que de entrada admite la adquisición de lotes con fallas técnicas como las advertidas en la Finca San Benito, matizándola con una exigencia subjetiva de área neta significativa urbanizable. En acatamiento del mandato conferido en este acto administrativo, la administración municipal procedió a la compra del Lote Los Cocos, ubicado en zona rural con restricciones ambientales en un 80% aproximadamente y rondas y nacimientos de ríos y quebradas en un 92%, según consta en el certificado de Planeación Municipal de Girón (fls. 1996 C. Anexo 10). Dice que según concepto técnico tiene afectaciones de orden geotécnico, siendo una zona propensa a inundaciones que incluso se vio afectada por la tragedia invernal de 2005 que afectó al municipio de Girón (fls. 560 C.O. 3). Advierte deficiencias en el estudio técnico contratado por el municipio de Girón a la firma GEOTEGNOLOGÍA LTDA., según lo afirma el concepto técnico del asesor Alonso Agudelo Olarte de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, quien señala que el predio Los Cocos se encuentra ubicado en zona rural con altos factores de riesgo por inundación, erosión, deslizamiento (fls. 413 C.O 3), estando prohibido en este predio la parcelación con fines de vivienda y loteo, debiendo usarse esta área como de

restauración ecológica y protección de los recursos naturales, dado su estado actual de deforestación y creciente deterioro ambiental, situación que no fue informada al Gobierno Nacional para el desarrollo del proyecto de Vivienda de Interés Social (fls. 414 C.O. 3). Desestima las afirmaciones de la defensa que no explica en sus alegatos las cantidades tomadas en cuenta para afirmar que existe un área significativa para el desarrollo del proyecto, al calcularla para los dos lotes como área bruta del cincuenta y seis por ciento (56%), pues sostiene que no aparece discriminado el porcentaje correspondiente al predio Los Cocos, solamente se dice que el área a urbanizar en el Lote San Benito es del cincuenta y uno punto cuarenta y cinco por ciento (51.45%), lo cual quiere decir que residualmente el área que pertenecería a Los Cocos es del cuatro punto cincuenta y cinco por ciento (4.55%), porcentaje que resulta irrisorio frente a la exigencia prevista en el Acuerdo No. 037 de 2006, el cual no es aplicable al predio San Benito por haberse adquirido con anterioridad a la expedición de este acuerdo. Concluye el a quo que con la conducta endilgada en el primer cargo a Juan Francisco Suárez Galvis, se transgredió el Acuerdo No. 027 de 2005 en su artículo 3 8 Radicación No. 161-3659 numerales 2 y 3, así como el Acuerdo No. 037 de 2006, en su artículo 1º numerales 2 y 3, al permitir que el servidor municipal Cesar Armando Calderón Serrano adquiriera el lote Los Cocos, del cual el disciplinado conocía con antelación las graves

afectaciones y amenazas que padecía, pues considera que era hecho notorio y de público conocimiento que éste predio igualmente había sido afectado por las inundaciones presentadas con motivo de la ola invernal. La conducta se imputó a título de dolo, por cuanto el disciplinado al iniciar su ejercicio como alcalde municipal de Girón, tenía pleno conocimiento de su deber funcional y lo quebrantó, conociendo que actuaba contrario a derecho por conocer de antemano los parámetros fijados por los acuerdos sancionados para la compra de lotes y a pesar de ello se apartó de dichas normativas, al adquirir como titular y encargar temporalmente a un servidor público municipal para comprar un predio que se encontraba en peores condiciones técnicas que el primero que se adquirió, porque tampoco cumplía con las especificaciones exigidas por el Concejo Municipal, generando detrimento en el patrimonio estatal y perjuicios en la comunidad damnificada que a la fecha del fallo no había recibido las viviendas. La falta fue calificada como gravísima de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, al sostener que la conducta irregular del investigado se adecua objetivamente al tipo penal de peculado por aplicación oficial diferente previsto en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000, pues al emplear los recursos destinados para conjurar la situación de desastre ocurrida en el municipio, en la compra de dos (2) lotes que no era aptos para construir viviendas a los damnificados por estar ubicados en áreas en las que está prohibido urbanizar o tenían escasa área de expansión, se quebrantó el deber funcional por darle a los

dineros oficiales una aplicación diferente, habida cuenta que como los administraba por razón de su cargo de alcalde, debió emplearlos en terrenos que sirvieran para construir las viviendas a los afectados con la ola invernal. CARGO SEGUNDO En este cargo se le pidieron explicaciones a Juan Francisco Suárez Galvis Alcalde del Municipio de Girón, para la época de los hechos, por la compra del predio San Benito, el cual no es apto para el desarrollo del proyecto Ciudadela Nuevo Girón con destino a los damnificados; igualmente por omitir la vigilancia y/o control en la adquisición realizada por el alcalde encargado, Cesar Armando Calderón Serrano, del otro predio colindante denominado “Los Cocos”, así como del procedimiento de selección adelantado irregularmente por la Unión Temporal “Nuevo Girón” de la cual él hacía parte como representante del municipio. Alude el a quo a la escritura pública de compraventa No. 1776 de 29 de diciembre de 2005 en la cual consta que el predio San Benito fue adquirido por el alcalde Juan Francisco Suárez Galvis (fls. 989 C. Anexo 6) y a la escritura pública No. 185 de 17 de febrero de 2006, en la que consta que el predio “Los Cocos” fue adquirido por el alcalde encargado Cesar Armando Calderón Serrano (fls. 998 C. Anexo 6). El a quo descarta los argumentos de la apoderada en el sentido que una visita a las obras que se adelantan en el proyecto llevaría a la conclusión de que el lote si es ap

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