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PGN - SITUACION DE RIESGO - Y el grado de amenaza de la persona la institución policial es

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SITUACION DE RIESGO - Y el grado de amenaza de la persona la institución policial es
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INCLUDEPICTURE "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n_int.jpg" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.procuraduria.gov.co/imgs/infoinst_idpgnb&n_int.jpg" \ MERGEFORMATINET ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla en el servicio que ocasionó la muerte de un ciudadano FALLA DEL SERVICIO-Daños de la víctima por hechos violentos según jurisprudencia del consejo de Estado HECHO DAÑOSO-No es el Estado un asegurador general, obligado a reparar todo daño según jurisprudencia del Consejo de Estado TESTIMONIO PARA FINES JUDICIALES-Regulación legal TESTIMONIOS ANTE NOTARIO O ALCALDE-Regulación legal SITUACIÓN DE RIESGO-La fiscalía debe velar que se cumpla la función de protección … lo cierto es que no obró de manera diligente frente a la situación de riesgo denunciada por la víctima, pues lo que se espera frente a esta clase de denuncias es que la Fiscalía General de la Nación cumpla con la función de “velar por la protección de las víctimas, testigos, jurados, servidores e intervinientes, en las investigaciones y procesos que sean de conocimiento de la Fiscalía” como lo establece Ley 938 de 2004, obligación que implica acudir a todos los mecanismos a su alcance para evitar la vulneración concreta del bien jurídico amenazado. FUNCIONES-Dirección Nacional de Fiscalías según regulación legal CREACIÓN DE LA FUNCIÓN-Dirección Nacional de Fiscalías según regulación legal

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

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Expediente: 56.427 (2007-02978) Acción Reparación Directa La ley 418 de 1997 en su artículo 69, crea, bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el "Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía", mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal. En los casos en que la vida del testigo o denunciante se encuentre en peligro, la Fiscalía protegerá la identidad de los mismos.

En el artículo 70 se establece que “El funcionario judicial que adelanta la actuación, cualquier otro servidor público, o directamente el propio interesado, podrán solicitar a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos la vinculación de una persona determinada al Programa”, y en su artículo 71 indica los mecanismos que se pueden tomar para cumplir dicho cometido SITUACIÓN DE RIESGO-Y el grado de amenaza de la persona la institución policial es la entidad responsable de adelantar los estudios El artículo 2 ibídem establece que la Policía Nacional debe actuar bajo un carácter eminentemente comunitario, preventivo, educativo, solidario y de apoyo a la RAMA

JUDICIAL.

Según publicación en la página oficial de la Policía Nacional, relacionada con la “Protección de los Derechos Humanos en el Servicio de la Policía”, la institución policial

es la entidad responsable de adelantar los estudios de nivel de riesgo y grado de amenaza de la persona que solicita protección por encontrarse en situación de riesgo cierto, inminente y excepcional, como consecuencia directa y en razón del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias. Esa labor especializada se ejerce por intermedio de la policía de investigación criminal, encargada de realizar las actividades tendientes a asistir y proteger a las víctimas. CAUSALIDAD MATERIAL-Es imputable a terceros ajenos a la administración/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-Imputable al Estado Si bien la muerte del ciudadano desde el punto de vista de la causalidad material es imputable a terceros ajenos a la administración, en punto de la responsabilidad extracontractual del Estado le resulta imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Policía Nacional, pues el resultado se produjo como consecuencia de la omisión en el cumplimiento del deber de protección a las víctimas que por disposición legal correspondía cumplir a las demandadas. Por tanto, el hecho de un tercero que se invoca por la entidad recurrente para exonerarse de responsabilidad resulta improcedente, ya que el resultado dañoso era previsible y muy probablemente resistible de haber contado con las medidas de protección requeridas. DAÑOS INMATERIALES AUTÓNOMOS-Denominado alteración de condiciones de existencia según jurisprudencia del Consejo de Estado El a-quo, reconoció esta clase de daños bajo la denominación de “alteración de condiciones de existencia” en un monto equivalente a 40 SMLMV a favor de la actora.

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Expediente: 56.427 (2007-02978) Acción Reparación Directa Para el efecto tomo como referente algunos testimonios rendidos en el proceso y el dictamen pericial.

Lo primero que advierte el Ministerio Público es que ésta clase de daños en la actualidad se reconocen como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos. Así lo preciso el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011 EXPS 19031 y 38222 DAÑO A BIENES Y DERECHOS-Convencional o constitucionalmente amparados tienen características según jurisprudencia del Consejo de Estado

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Expediente: 56.427 (2007-02978)

Acción Reparación Directa

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 132 / 2016

Bogotá, D.C., 23 de junio 2016 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente dr. GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

E. S. D.

Ref: Proceso No 56.427 (05001233100020070297801) Acción de reparación directa Actor: SANDRA PATRICIA GARCIA VARGAS Demandado: Nación – Ministerio de DefensaPolicía NacionalFiscalía General de la Nación.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

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Expediente: 56.427 (2007-02978) Acción Reparación Directa 1.1 Demanda.-SANDRA PATRICIA GARCIA VARGAS instauró demanda1 luego reformada2 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios que le fueron causados por la muerte de su esposo señor SERGIO DE JESUS HOYOS ZULUAGA, en hechos ocurridos el 28 de diciembre de 2006 en la zona urbana del municipio de El Santuario, como consecuencia de la negligencia, desidia e incuria, al no prestarle la seguridad por él solicitada, a sabiendas de conocer que su vida corría inminente peligro.

Como consecuencia de la anterior declaración pretende que se condene a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 600 SMLMV, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de $593.898.000, monto que corresponde a ausencia de ayuda económica que le brindaba su cónyuge, daños a la vida de relación (afectación en su entorno social y familiar al quedar desprovista de su presencia, afecto y cariño) el equivalente a 300 SMLMV, y pérdida de capacidad laboral de carácter permanente que padece la señora Sandra Patricia García causada por el estrés

postraumático que trajo consigo la muerte de su esposo y que estima en la suma de $65.353.385. Como soporte fáctico se adujo que el 22 de septiembre de 2006, cuando el señor Hoyos Zuluaga se trasladaba en motocicleta a su pueblo natal, alguien le hizo señal para que se detuviera momento en el cual fue agredido a puñaladas y luego trasladado a la Clínica donde le salvaron la vida. Que, ante ese atentado criminal y la intimidación que recibía de un señor llamado Andres Jaramillo, acudió el 30 de octubre de 2006 a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito donde presentó la correspondiente denuncia, por lo que el funcionario expidió orden de protección al Comandante 1 Incoada el 19 de septiembre de 2007 (fl 32 c. ppal), esto es dentro del término legal de caducidad de los dos años establecido para la acción de reparación directa, pues el hecho dañoso – muerte del señor Sergio de Jesús Dairo de Jesús Hoyos Zuluaga ocurrió el 28 de diciembre de 2006 (fls 35 y 36 c. ppal) 2 Para precisar lo referente a los numerales 2.2.3 y 2.4.2 de la demanda inicial (fls 82 a 85 c. ppal)

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Expediente: 56.427 (2007-02978) Acción Reparación Directa de la Policía de la localidad, la cual fue recibida por el comandante de guardia de

la Estación, quien extrañamente desatendió el pedido del Fiscal. Que por el descuido y negligencia de la Policía Nacional y la omisión de la Fiscalía General de la Nación para exigir el cumplimiento de la medida sucedió lo que se preveía llegar, pues el 28 de diciembre de 2006, mientras el señor Hoyos Zuluaga caminaba desapercibido por el centro del Municipio de El Santuario, fue acribillado a tiros, lo que le causó la muerte. 1.2Contestación de la demanda  La Policía Nacional3 propuso las siguientes excepciones: - Hecho de un tercero, pues la muerte del señor Hoyos fue causada por un extraño ajeno a la Institución Policial. - Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues conforme a los hechos narrados en la demanda no es posible imputar responsabilidad alguna a la Policía Nacional. - Indebida tasación de los perjuicios, pues los considera exorbitantes.  La Fiscalía General de la Nación4 propuso las siguientes excepciones: - Prudencia, diligencia y cuidado en la actuación de la Fiscalía. Precisa sobre el sentido y alcance del programa de protección de testigos y víctimas intervinientes en el proceso a cargo de la Fiscalía, para concluir que la vida y la integridad personal del señor Hoyos Zuluaga en ningún momento estuvo amenazada por estar incurso en una investigación de conocimiento de la Fiscalía, pues el atentado contra su vida tuvo lugar por problemas de orden personal. Además cuando acudió a la Fiscalía a denunciar las amenazas recibidas, el Fiscal Seccional con extrema diligencia actuó al expedir la orden de protección dirigida al Comandante de la Estación de Policía.

3 (fls 54 a 57 c. ppal) 4 (fls 66 a 71 c. ppal)

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Expediente: 56.427 (2007-02978) Acción Reparación Directa - Inexistencia de nexo causal, pues no se encuentra probada cual fue la causa de la muerte, por ende afirmar que ella fue consecuencia de una falla del servicio constituye una afirmación indefinida. - Inexistencia del daño, pues la parte actora no probó que el daño sufrido le es endilgable a la Fiscalía. - Tasación excesiva del perjuicio. - Inexistencia de la obligación a indemnizar, pues no se configuran los elementos necesarios para que haya obligación a indemnizar. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Antioquia5, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación; declaró administrativamente responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte del señor

Sergio de Jesús Hoyos Zuluaga. Como consecuencia de la anterior declaración condenó a Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 S.M.L.M. V a favor de la señora Sandra Patricia García Vargas, por concepto de variación a las condiciones de existencia a favor de la actora un monto equivalente a 40 SMLMV y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado la suma de $74.659.077,75 y por lucro cesante futuro la

suma de $107.965.135,91 Para el a-quo es evidente la omisión de la Policía Nacional en cuanto al cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, toda vez que fué notificada del peligro al que estaba sometida la víctima y no desplegó las actuaciones necesarias para precaver el daño que efectivamente se produjo, lo cual genera imputación de responsabilidad por falla del servicio, daño que además era previsible, evitable y controlable, pues la Policía contaba con todas las herramientas necesarias para prestar la debida seguridad al ciudadano. 1.3 Apelación.- El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional6 alega que el Tribunal interpretó de manera errada y valoró inadecuadamente la prueba 5 En sentencia de 23 de abril de 2014 (fls 1.160 a 1.222 c. Consejo de Estado) 6 (fls 330 a 335 c. Consejo de Estado)

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Expediente: 56.427 (2007-02978) Acción Reparación Directa obrante en el proceso, pues si bien reposa parte del expediente penal y dentro de éste el oficio dirigido al Comandante por parte del Fiscal encargado de recibir la denuncia por amenazas, también lo es que no obra prueba de ninguna otra labor desplegada por la Fiscalía, quien estaba en la obligación de verificar la inclusión del denunciante en el programa de protección de víctimas y testigos, tal y como establece el art. 250 de la Carta Política y la ley (regulación normativa Decreto

2699 de 1991, Ley 418 de 1997, Ley 938 de 2004, Resoluciones 550 de 2002, 405 de 2007 y 5101 de 2008). Que, basta con que se participe como denunciante o testigo de un delito en el marco de un proceso penal, para que el funcionario judicial que adelanta la actuación, cualquier otro servidor público, o directamente el propio interesado, puedan solicitar a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos la vinculación de una persona al programa. Que la muerte del señor Hoyos Zuluaga no obedeció a la acción u omisión de la Policía Nacional por ende no le cabe ningún tipo de responsabilidad, máxime cuando está probado que fue víctima de la acción criminal de tercero, en cuyo caso resulta imposible que el Estado responda por el hecho de un tercero ajeno por completo a la institución policial, pues resulta materialmente imposible la asignación de un agente del orden a cada ciudadano, para que vele por su vida y demás derechos.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico Se debe determinar si es procedente imputar responsabilidad patrimonial a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio por omisión, al dejar de cumplir con el deber de ofrecer medidas de seguridad y protección al señor Sergio de Jesús Hoyos Zuluaga, o si operó el hecho exclusivo de un tercero que exonera de

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Expediente: 56.427 (2007-02978) Acción Reparación Directa responsabilidad a la administración, para luego establecer si procede mantener las condenas de contenido económico reconocidas por el a-quo 2.2 Precedente jurisprudencial.

El Consejo de Estado7 sobre la falla del servicio imputable al Estado en tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, ha precisado: “(…) teniendo en cuenta el título de imputación alegado en la demanda (falla del servicio), cabe destacar que, en tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, la Sala ha considerado que los mismos son imputables al Estado cuando i) en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio; ii) en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, iii) cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección. En relación con la responsabilidad del Estado por la omisión de prestar el servicio de seguridad, los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, en su orden, establecen que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes

sociales del Estado y de los particulares” y que a la Policía Nacional corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, deberes que luego se precisaron en la Ley 62 de 1993, por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional. De acuerdo con las normas citadas, la razón de ser de las autoridades públicas y en particular la de la Policía, la constituye la defensa de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir el cumplimiento de esas funciones compromete su responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos8. Al respecto la Sala, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los 7 Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2015. Exp 30.885 8 (pie de página de la cita) Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Expediente No. 18.106, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

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Expediente: 56.427 (2007-02978) Acción Reparación Directa grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones9.

No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”10. Aunque, se destaca que esta misma Corporación en providencias posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquellas que en relación con el caso concreto le correspondían. Respecto de la previsibilidad de la Administración Pública en la producción de un hecho dañoso y la no adopción de las medidas necesarias para evitarlo, la Sala ha precisado que,

“No es el Estado un asegurador general, obligado a reparar todo daño, en toda circunstancia, pues la [A]administración de [J]justicia, debe observar la ley sustantiva, consultar la jurisprudencia e inspirarse en la equidad, para aplicar los principios de derecho y fundamentar las decisiones en las diversas tesis sobre los cuales se edifica y sirve de razón a la imputación del deber reparador. Así en el caso presente la relatividad del servicio debe entenderse en cuanto no era exorbitante disponer, porque existían elementos materiales y humanos para una misión debida. Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe hacer todo cuanto está a su alcance”11 (Resalto y subrayo) 9 (pie de página de la cita) Ver, entre otras, sentencias de 11 de octubre de 1990, exp. 5737; 15 de febrero de 1996, exp. 9940; 19 de junio de 1997, exp. 11.875; 30 de octubre de 1997, exp: 10.958 y 5 de marzo de 1998, exp. 10.303. 10 (pie de página de la cita) Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas

para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que "nadie es obligado a lo imposible". 11 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, expediente 9.940, M.P. Jesús María Carrillo.

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Expediente: 56.427 (2007-02978)

Acción Reparación Directa 2.3 Hechos probados: La parte actora solicitó como prueba trasladada la investigación penal que se adelantó con ocasión de la tentativa de homicidio y homicidio del señor Hoyos Zuluaga12, prueba coadyuvada por la Policía Nacional13, decretada por el Tribunal14 y allegada por la Fiscalía General de la Nación15 El Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial sobre el tema de la prueba practicada en proceso diferente precisó16.

“Cabe recordar que las reglas generales del art. 229 del C.P.C., aplicables al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo señalado en el art. 267 del C.C.A, disponen que deberán ratificarse los testimonios recibidos fuera del proceso cuando: i) se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior; y, ii) se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 29817 y 29918. Adicionalmente, agrega la norma que se prescindirá de la ratificación, cuando las partes soliciten estas pruebas de común acuerdo mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. 7.2.2. De este modo, el testimonio practicado por fuera del proceso puede hacerse valer en un trámite judicial posterior, si se cumplen las siguientes condiciones: (i) que la declaración haya sido recibida como prueba anticipada en los términos de los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil o en un proceso judicial diferente; (ii) que la declaración se haya recibido con audiencia o por solicitud de la parte contra la cual se pretende hacer valer en el proceso posterior; y, finalmente, (iii) que el testimonio sea ratificado en el nuevo trámite, según los parámetros que para tal efecto establece el artículo 229 ibídem. 7.2.3. Sin embargo, como excepciones a la regla general que suple el trámite de ratificación del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, se pueden

12 (fl 24 a 25 c. ppal) 13 (fl 57 c. ppal) 14 (fls 91 a 93 c. ppal) 15 (c. 3) 16 Sala Plena – Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2014. Rad. 32.988. 17 (Pie de página de la cita) C.P.C. Art. 298. “Testimonio para fines judiciales. Con el fin de allegarlos a un proceso, podrá pedirse que se reciban testimonios anticipados únicamente a personas que estén gravemente enfermas, con citación de la parte contraria en la forma prevista en el artículo 318 y en los numerales 1º, 2º y 3º del 320 (…) El juez rechazará de plano la recepción de testimonios extraproceso para fines judiciales, cuando la solicitud no cumpla los requisitos exigidos en los incisos anteriores. Los testimonios que se reciban con violación de este artículo no podrán ser apreciados por el juez”. 18 (Pie de página de la cita)C.P.C. Art. 299. “Testimonios ante notarios y alcaldes. Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin”.

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Expediente: 56.427 (2007-02978) Acción Reparación Directa identificar algunas reconocidas por las subsecciones, en las cuales no es necesaria la ratificación19: (i) cuando en el libelo introductorio se solicita que se allegue al trámite contencioso copia de los procesos en los que reposan declaraciones juramentadas y la contraparte solicita la misma prueba en la contestación de la demanda; o (ii) de manera expresa la contraparte manifiesta que está de acuerdo con la práctica de las pruebas solicitadas por la parte actora; (iii) cuando un testimonio practicado en otro proceso sin audiencia de alguna de las partes –o de ambas-, ha sido trasladado al trámite contencioso administrativo por solicitud de una de las partes, y la otra utiliza en su defensa lo consignado en la aludida declaración juramentada; (iv) cuando los testimonios practicados en otro proceso pueden valorarse en el trámite de reparación directa si los documentos contentivos de los mismos son allegados al trámite contencioso, y las partes, conocedoras del contenido de las declaraciones, guardan silencio respecto a la regularidad del trámite de su traslado; (v) cuando se dirige la acción contra una entidad que ejerce la representación de la Nación como persona jurídica demandada y contra ella se hacen valer pruebas testimoniales que han sido practicadas por otra entidad que igualmente es parte de la Nación, se las valora por cuanto es la persona jurídica demandada –la Naciónla misma que recaudó las pruebas en una sede procesal diferente, lo que implica que, por tratarse de testimonios recopilados con la audiencia de la parte contra la que se pretenden hacer valer en el proceso

posterior, son plenamente admisibles y susceptibles de valoración; (vi) cuando se trata de la discusión de casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos (…)” (Resalto y subrayo). 2.3 (i) El daño, esto es la muerte del señor Sergio de Jesús Hoyos Zuluaga, se probó con el registro civil de defunción20, en donde consta que falleció el 28 de diciembre de 2006. Obra además el protocolo de necropsia No 20-2006, remitido en copia auténtica por el Hospital San Juan de Dios de El Santuario21, el cual indica “Diagnóstico

Macroscópico: Heridas por proyectil de arma de fuego No 3, dos en cuello y una en tórax (…) Causa de la Muerte: Shock hipovolémico secundario a hemotórax masivo debido a herida en pulmón y herida de grandes vasos por causa de heridas por proyectil de arma de fuego. Naturaleza de la lesión: Esencialmente mortal” 19 (Pie de página de la cita)Ver. sentencia del 11 de septiembre del 2013, rad. 20601 de la Sala Plena de la Sección Tercera, M.P. Danilo Rojas Betancourth, en la que se enumeró las diferentes excepciones a las exigencias procesales de la ratificación reconocidas por la subsecciones de la Sección Tercera de esta Corporación. 20 (fls 35 y 36 c. ppal) 21 (fls 178 a 179 c. ppal)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 13

Expediente: 56.427 (2007-02978) Acción Reparación Directa 2.3 (ii) En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos: 2.3 (ii). 1 Denuncia por tentativa de homicidio de fecha 30 de octubre de 2006, presentada por el señor Sergio de Jesús Hoyos Zuluaga ante la Fiscalía General de la NaciónDirección Seccional de Fiscalías de Antioquia – Unidad Seccional de Fiscalía 083 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Santuario22: “(…) la denuncia exactamente no tengo identificada la persona, he tenido problemas con otra persona que no sé si cabría la posibilidad de sospechar de él. El hecho que voy a denunciar se refiere o mejor, no sé exactamente pero creo que sucedió el sábado 30 de septiembre de 2006, en horas de la noche, creo que 12 de la noche. Yo venía de debajo de ese negocio “las Jaras” ubicado en el sector de la autopista El Santuario. Yo había estado en ese sitio departiendo con amistades, no bebía porque no bebo. Estaba desde las once de la noche y a eso de las 12 o 12 y media de la noche salí de ese negocio, yo me transportaba en mi motocicleta solo y ahí aproximadamente a 100 metros de salir de ese negocio, un muchacho me puso la mano, para que lo transportara y

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