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PGN - SITUACION JURIDICA - Del inmueble se modificó con antelación a través de una norma

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SITUACION JURIDICA - Del inmueble se modificó con antelación a través de una norma
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACION DIRECTA-Por restricción urbanística y prohibición del uso del suelo con la aplicación de las normas sobre protección de la ronda hídrica del Rio DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia de la Corte Constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Instrumentos internacionales relacionados con la protección al agua. SITUACION JURIDICA-Del inmueble se modificó con antelación a través de una norma Sobre el primer problema planteado, consideramos que fue una norma jurídica la que vino a modificar la situación jurídica del inmueble y no un hecho de la administración. Siendo así, el medio de control idóneo que se ha debido utilizar para acudir en demanda de las pretensiones en el presente proceso, ha debido ser, el de nulidad y reparación directa del acto administrativo que modificó la situación del suelo, o en su defecto, la demanda de las normas de índole nacional que vinieron a establecer la ronda de protección hídrica de la cuenca de los ríos. RONDA HIDRICA-Fundamento legal y normativo El legislador consagró este metraje para todas las rondas hídricas, sin hacer distinción alguna. En el Acuerdo 28 se consideró pertinente aplicar de manera genérica, como se debe aplicar la ley, pues ella es general, permanente y abstracta, y ello no implica irregularidad alguna, pues diferente sería, que estableciera un rango superior a los 30 metros. Debe tenerse en cuenta, que de acuerdo con la certificación expedida por la Alcaldía de Pasto que figura en el folio 137, es un área de influencia del Rio Pasto, lo que

significa, propensa a inundaciones. Si se observan las comunicaciones y derechos de petición enviados por el actor al municipio, se observa que la administración municipal se limitó a certificar lo que la aplicación de la ley había afectado el inmueble y en dichas comunicaciones, no se tomó decisión alguna sobre la situación jurídica del mismo y por tal motivo, no acompañamos al apelante, cuando afirma que la administración en la aplicación de la norma, le afectó pecuniariamente. Reiteramos, la alcaldía, actuó en cumplimiento de un deber legal y como tal, certificó la situación jurídica del inmueble afectada por una ley y no por la conducta de un agente municipal. AFECTACION JURIDICA DEL INMUEBLE-Se produjo antes de la adquisición del inmueble/AFECTACION JURIDICA DEL INMUEBLE-No se afectaron derechos adquiridos sobre la propiedad privada, y como tal, la conducta de la administración no es generadora de una antijuridicidad ANTIJURIDICIDAD-No se demostró, pues el propietario del predio, está en la obligación legal de soportar esa limitante Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. 60.134 520012333000201200137 02 Jaime Castro Borrero Por último, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de

la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos, en el presente caso al observar que el acto objeto de debate se expidió observando las normas y principios del debido proceso y el derecho de defensa, y que su finalidad tuvo por objeto la conservación del medio ambiente como un bien jurídicamente tutelado, motivo por el cual se infiere que en el presente proceso, no se demostró la antijuridicidad de la conducta de la administración, motivo por el cual, esta Delegada solicita se CONFIRME la sentencia apelada de acuerdo a los argumentos expuestos.

CONCEPTO No. 27/ 2018

Bogotá, D.C, 26 de febrero de 2018

SEÑORES

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12768 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 60.134 520012333000201200137 02 Jaime Castro Borrero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCION A

Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera

E. S. D.

EXPEDIENTE: 520012330002012000137 02 (60.134)

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa.

ACTOR: ASESORIAS EN DERECHO E INVERSORES.

DEMANDADO: Municipio de Pasto. .

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida/ No se logró demostrar la antijuridicidad de la administración con la aplicación de las normas sobre protección de la ronda hídrica del Rio Pasto./ La afectación del predio es anterior a la compra del mismo/ Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. La sociedad Asesorías en Derecho e Inversiones Ltda, a través de apoderado judicial, el 19 de abril de 2012, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el municipio de Pasto, para que se le declare la responsabilidad y la consecuente 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12768 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 60.134 520012333000201200137 02 Jaime Castro Borrero condena al pago de daños y perjuicios generados con la restricción urbanística y prohibición del uso del suelo de un inmueble de su propiedad, a raíz de la expedición por parte del Concejo Municipal de Pasto, del Acuerdo No 26 de 2009, que vino a modificar el

POT, cambiándole según el actor, el uso libre y comercial del suelo, para destinarlo al plan vial y proteger la ronda hídrica del Rio Pasto. El inmueble está ubicado en la ciudad de Pasto y antes de la expedición del POAT, según dice el actor, se podía destinar para la construcción de inmuebles de vivienda familiar o de uso comercial. Es por ello, que enajenó el inmueble por la suma de $1.000 millones para la construcción de un proyecto de vivienda y de locales comerciales de 4.275 M2, con una utilidad por M2 de $900 mil, pero que debido a las restricciones impuestas por la autoridad local, se imposibilitó la construcción del mismo y la consabida pérdida económica, la cual demanda junto con el valor del activo. El uso del suelo resultó afectado por el Acuerdo 26 de octubre de 2009, pues el Concejo de Pasto modificó el Plan de Ordenamiento Territorial por “ Usos en suelo de protección urbana”, por considerar que el predio estaba ubicado en la ronda del Rio. Sostiene el actor que esta interpretación es equívoca y ello condujo a la frustración de las negociaciones con el consecuente perjuicio económico, ya que no se pudo ejecutar un proyecto de construcción de vivienda y locales comerciales. Alegó, que la prueba de la afectación está dada por el Planeación Municipal, en comunicaciones fechadas el 4 de mayo de 2011 y el 2 de noviembre del mismo año. Indica también, que antes de conocer la afectación y restricción del suelo, el actor suscribió un contrato de compraventa por la suma de mil millones de pesos, el cual no fue

posible cumplir por la restricción impuesta por parte de la autoridad municipal. La demanda inicialmente fue inadmitida, por considerar el Tribunal que la acción había caducado, pues sostuvo que el término mismo había empezado a regir a partir del día siguiente de la sanción y publicación del Acuerdo 26, es decir, del 29 de octubre de 2009, indicando con ello, que al tratarse de una acción de reparación directa, el término de 2 años vencía el 29 de octubre de 2011. La solicitud de conciliación se presentó el 30 de 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12768 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 60.134 520012333000201200137 02 Jaime Castro Borrero junio de 2011, es decir, que faltaban 4 meses y un día para la caducidad de la acción. Este término finalmente expiró el 10 de diciembre de 2011 y la demanda se presentó el 20 de abril de 2012. Esta decisión fue apelada y el Consejo de Estado la revocó el 21 de noviembre de 2012, por considerar que al particular sólo se le informó de la modificación del uso del suelo el 18 de octubre de 2010, día en que, el arquitecto Mario Burbano Machado, le informó que indagando en la oficina de planeación municipal, se enteró que el Acuerdo 26 de octubre

de 2009, había modificado el uso del suelo, motivo por el cual no se podía adelantar ningún proyecto de construcción y como tal, se cancelaba el interés de compra del inmueble. A partir del 18 de octubre de 2010 corrían los 2 años, el cual vencía el 18 de octubre de 2012 y la demanda se presentó el 20 de abril de la misma vigencia. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 21 de junio de 2017 negando las pretensiones de la demanda, basándose en los siguientes argumentos:  Frente a la propiedad del inmueble, el actor acreditó ser el propietario del mismo y lo fue con posterioridad a la modificación que hiciera el POT sobre el uso del suelo, ya que lo adquirió en los años 1996 y 2009 y la situación jurídica se estableció desde la Ley 2811 de 1974, luego integrada en las disposiciones ambientales mediante la Ley 99 de 1993, pasando luego por la Ley 373 de 1997, que estableció el programa de uso eficiente y de ahorro del agua y el Decreto 48 de 2001, normas todas que vienen a establecer que las franjas hídricas son de vital interés y prestan un servicio ecológico en bien del medio ambiente.. En resumidas cuentas, señala el Tribunal que no hubo antijuridicidad porque con anterioridad a la adquisición del inmueble, ya existían normas legales que restringían el uso de la propiedad del activo.  Con respecto al acto administrativo como tal, sostuvo que de conformidad con la ley 388 de 1997, que viene a regular los POT, no contempla que los usos de los

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Expediente No. 60.134 520012333000201200137 02 Jaime Castro Borrero suelos deban registrarse en cada inmueble, de manera que, los acuerdos que dicten los concejos municipales, no requieren de su registro para su cumplimiento y para ello, basta con la publicación del POT para su cumplimiento.  En relación con el perjuicio económico, señala que el fracasado proyecto de construcción de 4.275 M2, con una utilidad por M2 de $900 mil, no lo comparte, pues considera que dada la restricción que tenía el inmueble, esta utilidad no era posible obtenerla.  En torno a la obligación de adquirir el inmueble por parte del municipio de Pasto, sostiene que la protección al medio ambiente no es incompatible con la propiedad privada, pues ello no implica que se pueda disponer del mismo. 1.3. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 156 en lo Judicial II para asuntos administrativos, sostuvo que se deben negar las pretensiones de la demanda, pues la restricción sobre el uso del inmueble que hizo el municipio, tiene como fuente jurídica una norma de carácter nacional, pues el Acuerdo 26 lo único que vino a hacer, fue plasmar lo establecido tal norma, como es que

debe dejarse una franja de 30 metros a lado y lado del rio, como zona de protección y lo que hizo el Acuerdo, fue acompasar el POT con la norma nacional. Con relación a los perjuicios, no es posible reconocerlos, pues solo cabrían si la curaduría hubiera expedido licencias o certificaciones de uso de suelos para un proyecto habitacional y con posterioridad se hubiera modificado el POT. Adicionalmente, únicamente el 75% del predio está afectado, pudiendo disponer del otro 25% libremente. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado del actor presentó escrito de apelación y argumentó que la sentencia ha incurrido en errores como son:  Sobre la indebida escogencia de la acción, sostiene que la excepción no debe prosperar, porque ya el Consejo de Estado se pronunció en torno a la caducidad de la acción y aceptó tramitar la demanda acudiendo al medio de control de 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12768 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 60.134 520012333000201200137 02 Jaime Castro Borrero reparación directa.  Indicó que la limitación del uso del suelo no es un hecho de la naturaleza, sino, que fue fruto de la aplicación de un acto administrativo compuesto como es el Acuerdo 26 de 20009, que modificó el POT y que el desarrollo y aplicación del mismo acuerdo, es el hecho generador del perjuicio. Considera que la

interpretación sobre la ronda de protección hídrica que dio la autoridad municipal está equivocada y es esa interpretación la que genera el perjuicio.  Considera que el Tribunal se equivoca al señalar como válida la limitación a la propiedad, pues está dándole mayor valor a una norma municipal (Acuerdo 26 ibidem) que al artículo 58 de la Constitución y a la Ley 388 de 1997. La afectación del inmueble se encuentra demostrado con el certificado expedido por el municipio.  Señala que la aplicación de los 30 metros de la ronda hídirica sobre el inmueble, fue la que vino a generar el daño, y que el municipio ha debido, dada la situación particular del predio, hacer uso de la potestad o margen de hasta los 30 metros, pudiendo haber señalado un margen menor y con ello, evitar el perjuicio económico.

II. Consideraciones del Ministerio Público 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1 Problemas planteados por la parte actora:  ¿ La actuación de la administración municipal generó un daño al particular que no estaba llamado a resistir, con la aplicación del Acuerdo 26 de 2009?  ¿Se aplicó inapropiadamente el Acuerdo 26 de 2009? 2.2.2. Problema planteado por el Ministerio Público:  ¿Fue una norma o un hecho de la administración lo que modificó la situación jurídica del inmueble?

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Expediente No. 60.134 520012333000201200137 02 Jaime Castro Borrero  ¿El predio se adquirió con posterioridad a las normas que modificaron el uso del mismo?  ¿Se lesionaron derechos adquiridos sobre la propiedad privada? 2.2. Marco teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento del concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Derecho fundamental al agua. Al respecto ha establecido la Corte Constitucional lo siguiente: “(…) El agua se considera como un derecho fundamental y, se define, de acuerdo con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, como “el derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o doméstico”. El agua se erige como una necesidad básica, al ser un elemento indisoluble para la existencia del ser humano. El agua en el ordenamiento jurídico colombiano tiene una doble connotación pues se erige como un derecho fundamental y como un servicio público. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.”1 2.2.2. Instrumentos internacionales relacionados con la protección al agua. Frente al tema, la Corte Constitucional ha citado varias mecanismos de protección, dentro de los cuales se encuentra “La Observación General No. 15 emitida por el Comité de Derechos

Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, órgano encargado de la interpretación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), es uno de los más grandes avances en el reconocimiento del derecho al agua como derecho humano. En ésta, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales reconoce que el derecho al agua no esta expresamente consagrado en el PIDESC. Sin embargo, se encuentra implícito en el derecho a vida en condiciones adecuadas y en el derecho a la salud consagrados en el artículo 11[5] y 12[6] de mencionado Pacto, respectivamente. En efecto, el Comité 1 Sentencia T-740/11. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12768 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 60.134 520012333000201200137 02 Jaime Castro Borrero sostuvo que el acceso al agua salubre es sin duda una de las garantías esenciales para asegurar el nivel de vida adecuado, en cuanto condición indispensable para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo, cocina, higiene personal e higiene doméstica. Adicionalmente, se señala que el derecho al agua es un requisito sine qua non para el ejercicio de otros derechos, verbigracia “el agua es necesaria para producir alimentos (derecho a la alimentación); para asegurar la higiene ambiental (derecho a la salud); para procurarse la vida

(derecho al trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (derecho a participar en la vida cultural)”[7] Aunado a lo anterior, se encuentra aquellos instrumentos internacionales como las declaraciones, resoluciones o planes de acción, que son adoptados en Conferencias Internacionales de las Naciones Unidas o que son elaborados por organismos que hacen parte de esta organización internacional como el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) o por los Relatores Espaciales, nombrados por la Comisión de Derechos Humanos. Que conforman, lo que se conoce como Sotf Law.” También frente a la protección de los recursos hídricos cita los siguientes “La Declaración de Mar del Plata, elaborada por la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Agua en 1977, es el primer llamamiento a los Estados para que realizaran evaluaciones nacionales de sus recursos hídricos y desarrollaran planes y políticas nacionales dirigidas a satisfacer las necesidades de agua potable de toda la población. Aunado a lo anterior reconoció que todas las personas y pueblos tienen derecho a disponer de agua potable de calidad y en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. Así en su preámbulo se señala: “todos los pueblos, cualquiera su etapa de desarrollo y sus condiciones económicas y sociales, tienen derecho al agua potable en cantidad y calidad acordes con sus necesidades básicas”. (Negrillas fuera del texto)· La Declaración de Dublín, aprobada durante la Conferencia Internacional sobre el Agua y Medio Ambiente de 1992 puso de presente la amenaza que suponen la escasez y el uso abusivo del “agua dulce” para el desarrollo sostenible, para la protección del medio ambiente y de los ecosistemas, para el desarrollo

industrial, la seguridad alimentaria, la salud y el Bienestar humano. Siguiendo este lineamiento y los postulados establecidos en la Declaración de Mar del Plata, consagró en el principio No. 4 que: “es esencial reconocer ante todo el derecho fundamental de todo ser humano a tener acceso a un agua pura y al saneamiento por un precio asequible”. (Negrillas fuera del texto). La Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente de 1992, la cual se elaboro junto con el Plan de Acción Agenda 21, en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, constituyen uno de los principales instrumentos internacionales que regulan este tema. En éste último instrumento internacional se resaltó la importancia del agua para la vida y la necesidad de su preservación, tanto así que se reservó un capítulo exclusivo para abordar esta problemática. El Capítulo 18 consagra como objetivo general velar porque se mantenga un suministro suficiente de agua de buena calidad para toda la población del planeta, y preservar al mismo tiempo las funciones hidrológicas, biológicas y químicas de los ecosistemas, adaptando las actividades humanas a los límites de la capacidad de la naturaleza y combatiendo los vectores de las enfermedades relacionadas con el agua.”2 2 Sentencia T-740/11. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12768 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 60.134

520012333000201200137 02 Jaime Castro Borrero 2.3. Las pruebas obrantes. Serán consideradas como pruebas aportadas legal y oportunamente, los documentos aportados en el proceso, como son: 2.3.1. En el folio 24 al 31, se encuentra la escritura pública 7648 del 28 de diciembre de 1995, por medio de la cual, el actor adquiere el 50% del predio afectado con la limitante. 2.3.2. Folios 17 al 19, escritura pública 4497 de 2009, por la cual el actor se hace propietario del otro 50% del predio afectado. 2.3.3. En el folio 37 al 39, figura el certificado de tradición y libertad del inmueble, se encuentra la inscripción de la escritura pública No 4497. 2.3.4. En el folio 168, aparece el mapa temático de amenaza hidrológica, realizado en el año 2009, por el municipio de Pasto. (POT) 2.3.5. En los folios 305 a 316, figura el Acuerdo 4 del 28 de junio de 2000, por el cual el Concejo adopta el POT para el municipio de Pasto. 2.3.6. En los folios 169 a 170 y 190 a 191, figura el Acuerdo 26 de 2009, por el cual se realiza la revisión ordinaria y se hacen ajustes al POAT adoptado por el Decreto 84 de 2003. 2.3.7 Folio 40 a 43, aparece el concepto de norma urbanística, expedido por el municipio, donde se indica que “ las variables del perfil están sujetas al diseño de la intersección de la carrera 27 con calle 21 y 21ª. (proyección de glorietas) A la

franja de protección o ronda hídrica, equivalente a 30 metros medidos a partir del borde del cauce del Rio Pasto, se le aplican los tratamientos de preservación, restauración y recuperación. Aproximadamente el 75% del predio se ubica en esa franja.” 2.3.8. Contrato de promesa de compraventa entre el actor y Mario Burbano Machado, sobre el bien inmueble objeto de limitación, por valor de $1.000 millones, donde figura otro si, desistiendo del negocio debido a la situación presentada con el POT (Folio 55) 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12768 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 60.134 520012333000201200137 02 Jaime Castro Borrero 2.3.9. Comunicación fechada el 18 de octubre de 2010, suscrita por Mario Burbano Machado y dirigida al actor, donde pone de presente la limitante que afecta al inmueble sobre el uso del suelo. (Fl 56) 2.3.9. Oficio a través del cual, Corponariño traslada al municipio de Pasto la petición que el actor le hiciera al municipio sobre la compra del predio afectado. Esta comunicación es respondida negativamente. (fls 49, 52 a 155) 2.3.10.Anteproyecto urbanístico que se proponía construir en el inmueble objeto de afectación (fls 64 a 69) 2.3.11. Testimonio de Jorge Humberto Izquierdo Arciniegas, arquitecto que elaboró el

anteproyecto de construcción. 2.4. Caso concreto. Una vez esbozado los anteriores elementos, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto tendiente a que se confirme la sentencia de primera instancia, teniendo presente, que el Ministerio Público rindió conceptuó en el mismo sentido, y como tal, manifestamos lo siguiente: Planteamos como problema jurídico en el presente caso dos aspectos:  ¿Fue una norma o un hecho de la administración lo que modificó la situación jurídica del inmueble?  ¿El predio se adquirió con posterioridad a las normas que modificaron el uso del mismo?  ¿Se lesionaron derechos adquiridos sobre la propiedad privada? Sobre el primer problema planteado, consideramos que fue una norma jurídica la que vino a modificar la situación jurídica del inmueble y no un hecho de la administración. Siendo así, el medio de control idóneo que se ha debido utilizar para acudir en demanda de las pretensiones en el presente proceso, ha debido ser, el de nulidad y reparación directa del acto administrativo que modificó la situación del suelo, o en su defecto, la demanda de las normas de índole nacional que vinieron a establecer la ronda de protección hídrica de la 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12768 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 60.134 520012333000201200137 02

Jaime Castro Borrero cuenca de los ríos. Así mismo, recordemos que en los folios 305 a 316, figuran el Acuerdo 4 del 28 de junio de 2000 que vino a adoptar el POT para el municipio de Pasto y el acuerdo 26 de 2009 (fls 305 a 316 y 190 a 191) que revisó e hizo ajustes al POA, los cuales tienen aplicación territorial y son normas compilatorias de las disposiciones que ya habían consagrado de antaño tales limitaciones al predio. Esas limitaciones de índole legal son las que vinieron a modificar la situación del predio y como tal, excluye cualquier posibilidad de un hecho de la administración. No fue un hecho de la administración, pues las autoridades municipales vinieron a aplicar las normas que sobre las protecciones hídricas rigen en el ente territorial. El actor, en su escrito de apelación señala que las autoridades causaron un daño en la aplicación de esas normas, pues han debido aplicar el intervalo de 30 metros de protección, no en su totalidad, sino, hasta los 25 metros y fue eso lo que derivó el daño. No compartimos esta interpretación del apelante, pues el municipio aplicó de manera genérica a toda la cuenca del rio este metraje, sin distinción alguna, dando aplicación al tope porque estaba legitimado para ello. Se queja el actor y para ello trae el testimonio de un arquitecto (el mismo que elaboró el anteproyecto de construcción), donde se indica que lo pertinente habría sido restringir sólo en 25 metros y no en 30, como aconteció. El legislador consagró este metraje para todas las rondas hídricas, sin hacer distinción

alguna. En el Acuerdo 28 se consideró pertinente aplicar de manera genérica, como se debe aplicar la ley, pues ella es general, permanente y abstracta, y ello no implica irregularidad alguna, pues diferente sería, que estableciera un rango superior a los 30 metros. Debe tenerse en cuenta, que de acuerdo con la certificación expedida por la Alcaldía de Pasto que figura en el folio 137, es un área de influencia del Rio Pasto, lo que significa, propensa a inundaciones. Si se observan las comunicaciones y derechos de petición enviados por el actor al municipio, se observa que la administración municipal se limitó a certificar lo que la aplicación de la ley había afectado el inmueble y en dichas comunicaciones, no se tomó decisión alguna sobre la situación jurídica del mismo y por tal motivo, no acompañamos al apelante, cuando afirma que la administración en la 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12768 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 60.134 520012333000201200137 02 Jaime Castro Borrero aplicación de la norma, le afectó pecuniariamente. Reiteramos, la alcaldía, actuó en cumplimiento de un deber legal y como tal, certificó la situación jurídica del inmueble afectada por una ley y no por la conducta de un agente municipal. En relación con el segundo problema jurídico, es decir, la afectación jurídica se dio antes

o después de la adquisición del inmueble, debemos responder, que la modificación del suelo se dio antes de la compra que del mismo hiciera el actor. Para ello, basta mirar las fechas de expedición de las normas: Según dijimos, el Código de Recursos Naturales o Ley 2811 expedido en 1974; la Ley 99 en el año de 1993 y el Acuerdo 26, en el mes de octubre de 2009 y fueron estas normas según se dijo, las que vinieron a consagrar principios que establecieron la función social y ecológica de la propiedad privada. Estas normas entonces, fueron las que plasmaron las franjas de protección a las cuencas hidrográficas de los ríos en Colombia. Por su parte, el actor adquirió el primer 50% del activo, el 27 de marzo de 1996y el 23 de diciembre de 2009, el otro 50%. En resumen, el actor cuando adquirió el inmueble, ya estaba afectado con la limitante. Ahora, el actor señala en su apelación, que con la conducta de la administración el activo se encuentra fuera del comercio. Esta afirmación no es compartida, pues el predio no fue objeto de embargo, sino, de una limitación de antaño en cuanto a su uso, más no en su disposición y no en su totalidad, sino, en un 75% según lo indica el mismo actor. Conforme con lo anterior, con la afectación del activo, no se afectaron derechos adquiridos sobre la propiedad privada, y como tal, la conducta de la administración no es generadora de una antijuridicidad, pues el propietario del predio, está en la obligación legal de soporta

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