PGN - SITUACION JURIDICA - Falta de pruebas
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SITUACION JURIDICA - Falta de pruebas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad IMPUTACIÓN DEL DAÑO-Falla del servicio Frente a esta interpretación se ha postulado que, con fundamento en una lectura estricta y desde la dogmática penal de la norma, las hipótesis que comprende el artículo 414 del C.P.P. de 1991 corresponden a eventos en los cuales se concluye que no se configura en el caso ni siquiera el elemento de tipicidad. En consecuencia, en los casos en los que se absuelva al procesado o se precluya la investigación a su favor porque operó una causal eximente de antijuricidad o de culpabilidad, corresponde resolver la disputa bajo el título de imputación ordinario: La falla en el servicio. SITUACIÓN JURÍDICA-Falta de pruebas Para el Ministerio Público, la privación de la libertad de las sindicadas se tornó en injusta desde el momento en que la Fiscalía 16 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín resolvió la situación jurídica no imponiendo medida de aseguramiento y precluyó la investigación penal fundamentándose en que no existieron ni siquiera indicios que permitiera hacer imputación respecto a la materialidad de los delitos Concluye el Ministerio público que acreditado el daño antijurídico y se imputación a la Fiscalía General de la Nación, quien no demostró causal de exoneración de responsabilidad, ésta es responsable por los perjuicios que ocasionó la privación injusta de la libertad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Legitimación en la causa por activa Con los registros Civiles de Nacimiento de los hijos, se acredita el parentesco con la víctima e
igualmente los hermanos. PERJUICIOS MORALES-Se infieren en la víctima directamente Frente a la prueba de los perjuicios morales sufridos por los demandantes debe decirse que, según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente inferirse en la víctima directa. El perjuicio moral se presume sufrido también por los parientes cercanos. PERJUICIOS MATERIALES-Daño emergente y lucro cesante La apoderada de las demandantes solicita que se reconozca las siguientes sumas de dinero 1) la sumas de $ 8.000.000 por la defensa penal de las víctimaso. 2) la suma de $ 7.000.000, por préstamos para sostenerse ellas en la cárcel y ver por su familia. A la duda sobre la actividad económicamente productiva concurre lo que se anota en el acápite filiación de los procesados, de la resolución mediante el cual se resolvió situación jurídica y a la vez precluyó la investigación, donde se expresa que las víctimas tenían como ocupación y oficio el de ama de cas
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 Expediente No. 43.962 (050012331000200900327 01)
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 201 / 2012
Bogotá D.C, 1 de Agosto de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejera Ponente Doctora OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 43.962 (050012331000 2009 00327 01)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: María Nelly Garro Vargas y otros DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 9 de mayo de 2008 (fl. 15 C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, María Nelly Garro Vargas -en su nombre y en el del menor Yonatan Camilo Bravo Garro-, Yamile Andrea, Yalena Alejandra y María Orfilia Bravo Garro, demandaron a la Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara responsable por la privación injusta de la libertad de que fueron Maria Nelly y Yamile Andrea (madre e hija) desde el 6 de septiembre de 2003 hasta el 17 de mayo de 2004 (la primera) y hasta el 10 de febrero de 2004 (la segunda).
Se adujo que fueron detenidas y se les hicieron cargos de rebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión, actos terroristas y homicidio agravado, investigación que se precluyó el 27 de septiembre de 2006; que durante su detención Yamile estaba embarazada; que en ese tiempo murió un familiar (hijo y hermano de las detenidas) a quien el Ejército también consideró guerrillero; que quedaron
estigmatizadas como pertenecientes al grupo subversivo y que en libertad tuvieron que irse a otro pueblo y durante más de 8 meses no consiguieron trabajo.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056 2
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 43.962 (050012331000200900327 01) 1.2. Contestación de la demanda (fls. 40 a 48 c. 1). Luego de hacer referencia a las funciones de la Fiscalía General de la Nación, propuso como excepciones: falta de jurisdicción (sic) y competencia porque el competente es el Tribunal Administrativo1; aplicación de la teoría de las cargas públicas; ausencia de daño antijurídico, actuación conforme a derecho y en cumplimiento de un deber legal; inexistencia de la obligación de indemnizar y tasación excesiva del perjuicio. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 230 a 237 c. 2) El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda2. Para el a-quo las pretensiones de la demanda deben ser examinadas bajo el régimen subjetivo de responsabilidad siendo necesario establecer un error judicial, pero dentro del proceso no obran la resoluciones de la Fiscalía en las cuales se ordenó la detención de las demandantes, como tampoco las providencias a través de las cuales les fue impuesta medida de detención preventiva, razón por la cual no es posible determinar cual fue el motivo fáctico y jurídico de las decisiones, con miras a establecer la carencia de una justificación coherente, razonable y jurídicamente atendible, esto es la falla del
servicio. En razón a que no se probó la falla en el servicio debe negarse la declaratoria de responsabilidad deprecada, lo cual encuentra sustento en el incumplimiento de la carga de la prueba que le incumbe a la parte demandante. Indicó la Sala que no apreciará el contenido de la resolución por medio del cual se le impuso medida de aseguramiento a las señoras Bravo Garro y Garro Vargas, pues se allegaron cuando el proceso se encontraba al despacho para sentencia, lo que impide su apreciación al tenor de lo previsto en el artículo 183 del C.P.C. 1.4 La apelación: (fls. 240 al 257 del C. C.E) el apoderado de las demandantes solicita se revoque la sentencia y se estimen las pretensiones de la demanda, alegando que la ausencia de pruebas para haber fundamentado siquiera apertura de investigación penal fué el motivo por el cual la Fiscalía 16 decretó la preclusión de la investigación. 1 Por auto de 27 de octubre de 2008 el juez Administrativo declaró la falta de competencia y en proveído de 11 de marzo de 2009 el Tribunal avocó el conocimiento del proceso (fls. 59 a 62 y 66 a 67 vto. c. 1). 2 Sentencia del 25 de enero de 2012
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056 3
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 43.962 (050012331000200900327 01) La providencia emitida el 27 de septiembre de 2006, por la Unidad de Fiscalías
Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Médellín – Antioquia – Fiscalía 16 constituye la piedra angular del pronunciamiento que deba hacer la Jurisdicción Contenciosa, por ser el Juez Natural de la causa penal. Que no puede arrogarse el Juez Administrativo la facultad de acometer un estudio del expediente penal para proferir una decisión a su antojo, porque estaríamos hablando de una tercera instancia, proceder que entrañaría un abuso de autoridad y una extralimitación de funciones. En consecuencia, el Juez Administrativo se debe limitar en sus pronunciamientos a examinar lo decidido en las respectivas providencias penales, por los jueces naturales. Que según el precedente jurisprudencial en estos eventos se imputa responsabilidad objetiva con fundamento en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal Decreto 2700 de 1991, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos objeto de investigación penal. Indica que en los eventos de responsabilidad objetiva no se requiere de la existencia de falla del servicio, y por ende no tiene relevancia determinar si en la providencia que ordenó la privación de la libertad hubo o no error judicial. La exoneración de responsabilidad de la Administración sucede sólo cuando la detención ha sido causada por la propia víctima.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si la privación de la libertad de las señoras MARIA NELLY GARRO VARGAS y YAMILE ANDRES BRAVO GARRO fue injusta y si por ello la Fiscalía General de la Nación debe ser declarada responsable y condenada a indemnizar los perjuicios que reclaman los
demandantes, precisando si en el caso debe aplicarse el título ordinario de responsabilidad (falla en el servicio) o si es pertinente recurrir a título especial de responsabilidad objetiva.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056 4
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 43.962 (050012331000200900327 01) 2.2. PRECEDENTE: 2.2.1. Sobre el problema jurídico de la responsabilidad por privación injusta de la libertad la jurisprudencia del Consejo de Estado ha predicado la imputación de responsabilidad objetiva a la administración por casos de privación injusta de la libertad en los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y cuando se absuelve aplicando el principio de in dubio pro reo (strictu sensu). En sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente 15980, se expresó: “En estos eventos, la Sección Tercera ha explicado en varias ocasiones ocasiones3, al interpretar el artículo 414 del Decreto 2700 de 19914 (C. de P. P.), que la responsabilidad del Estado es de carácter objetivo y que, por lo tanto, no hay lugar a valorar la conducta de la autoridad que ordenó la detención. En otras providencias5, se concluyó además, que la responsabilidad del Estado se configura cuando se demuestra que la absolución del sindicado se debió a que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible.
La posición actual de la Sala, plasmada en providencia del 18 de septiembre de 19976 y reiterada recientemente7, amplió la responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por cuanto ahora el daño se configura no solo ante la ocurrencia de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P., sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia8 y que, esa situación - que la privación sea injusta - constituye uno de los elementos de la responsabilidad como es el daño, que resulta, por tanto, imputable al Estado.” 3 (pie de página de la cita) Sentencias que dictó la Sección Tercera: 30 de junio de 1994. Exp: 9734. Actor: Nerio José Martínez Ditta. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández; 12 de diciembre de 1996. Exp: 10.299. Actor: José Ángel Zabala Méndez.; 27 de septiembre de 2001. Exp: 11.601. Actor: Ana Ethel Moncayo. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez; 4 de abril de 2002. Exp: 13.606. Actor: Jorge Elkin Mejía Figueroa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2003. Exp: 14.530; Actor: José María Gerardo Chávez López y otros. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.
4 (pie de página de la cita)Publicado en el Diario Oficial 40.190 el 30 de noviembre de 1991 5 (pie de página de la cita) Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia del 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencias que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2007: Exp: 15.431. Actor: Ismael Enrique Peña Galvis. Demandado: Nación, Ministerio de Justicia.
Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.195. Actor: Henry Marín Garzón y otros. Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.591. Actor: Alberto Mesías Chávez y otros.
Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
6 (pie de página de la cita) Sentencia que dictó la Sección Tercera el 18 septiembre de 1997. Exp: 11.754. Actor: Jairo Hernán Martínez Nieves. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández.
7 (pie de página de la cita) Sentencias que dictó la Sección Tercera: 4 de diciembre de 2003. Exp: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua y otros. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; 5 de diciembre de 2007. Exp: 16.629. Actor: Melquisedec López Poveda y otra. Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 8 (pie de página de la cita) “ARTICULO 445. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente responsable. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado”.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056 5
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 43.962 (050012331000200900327 01) (resalto y subrayo) (2.2.2) Existen precedentes jurisprudenciales de la Sección Tercera que han adoptado como criterio general que se imputa responsabilidad objetiva cuando el daño proviene de la privación de la libertad que se considera injusta siempre que el investigado termina absuelto. Frente a esta interpretación se ha postulado que, con fundamento en una lectura estricta y desde la dogmática penal de la norma, las hipótesis que comprende el artículo 414 del C.P.P. de 1991 corresponden a eventos en los cuales se concluye que
no se configura en el caso ni siquiera el elemento de tipicidad. En consecuencia, en los casos en los que se absuelva al procesado o se precluya la investigación a su favor porque operó una causal eximente de antijuricidad o de culpabilidad, corresponde resolver la disputa bajo el título de imputación ordinario: La falla en el servicio. “(…) las causales eximentes de responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad o la culpabilidad, no están contenidas en ninguno de los tres eventos regulados en el artículo 414 del C.P.P. de 1991, esto es: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió, o iii) que no constituía hecho punible. (…) (…) las tres circunstancias definidas por el legislador hacen referencia al tipo penal, mas no a los restantes elementos de la conducta punible. Y, si bien el último acontecimiento menciona el “hecho punible”, lo cual podría dar a entender que cualquier causal eximente de responsabilidad generaría el derecho a ser indemnizado sin ninguna consideración subjetiva, lo cierto es que la interpretación sistemática, histórica y teleológica de la norma permite concluir que el legislador determinó circunscribir esas tres hipótesis a sucesos en los que el funcionario judicial encuentra que el tipo penal no está configurado, esto es, que la conducta no es típica. En efecto, si el hecho no existió no es posible predicar la materialización de la acción contenida en el tipo; de otra parte, si el sindicado no lo cometió, a él no le es imputable objetivamente razón por la que tampoco se configura la tipicidad respecto del sindicado y, finalmente, si la conducta no
constituía hecho punible, es porque no se encontraba así tipificada en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando se precluye un proceso penal por el hecho de haber operado una de las causales de exoneración de la responsabilidad penal que desvirtúan la antijuricidad del comportamiento (v.gr. legítima defensa o el estado de necesidad, etc.) o la culpabilidad del mismo (v.gr. error de prohibición o de tipo, fuerza mayor o caso fortuito, etc.), no resulta admisible enmarcar la absolución en cualquiera de los tres supuestos establecidos en la segunda parte del artículo 414 del C.P.P. de 1991; a contrario sensu, cuando se absuelve a una persona porque su conducta no fue antijurídica o culpable, lo procedente es reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad, pero con fundamento en la primera parte del precepto en comento, razón por la que será necesario acreditar que la limitación de la
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056 6
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 43.962 (050012331000200900327 01) libertad ostentó el carácter de injusta, es decir, habrá que imputar el daño en cabeza de la administración pública con fundamento en la prueba de una falla del servicio. (…) (…) cuando la absolución se genera por la verificación de que la conducta sí existió y era típica, pero no antijurídica o culpable, lo cierto es que corresponde al ciudadano en
aras de obtener la correspondiente reparación del daño que supuso la privación de la libertad, acreditar que la misma provino de una falla del servicio como por ejemplo de un análisis inadecuado de las pruebas o de los indicios en que se fundamentó la medida de aseguramiento o de restricción de la libertad.”9 (resalto y subrayo) 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1. DEL DAÑO: La privación de la libertad. Se encuentra demostrado que la señora María Nelly Garro Vargas estuvo detenida desde el día 12 de septiembre de 2003 hasta el 19 de mayo de 2004 y Yamile Andrea Bravo Garro desde el día 12 de septiembre de 2003 hasta el 16 de febrero de 2004, permaneciendo detenido en la Cárcel de Reclusión de Mujeres de Medellín (fls 94 al 95 y 223 del c. ppal) quienes fueron capturadas el 6 de septiembre de 2003 (fls. 96 y 97, 224 y 225). 2.3.2. DE LA CAUSA DEL DAÑO. Las decisiones en la actuación penal Al proceso se aportaron los siguientes documentos: - Proveído del 27 de septiembre de 2006 de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia – Fiscalía 16 (fls. 202 al 221) mediante el cual procedió a definir la situación jurídica en la cual se resolvió abstenerse de decretar medida de aseguramiento y precluir la investigación en contra de los mismos dentro de los cuales se encuentran las señoras YAMILE ANDREA BRAVO GARRO y a MARIA NELLY VARGAS GARRO, teniendo en
cuenta que: “Con base en los señalamientos que hicieran las personas llamada a declarar en interceptaciones realizadas y en informes de policía se desarrollo la “OPERACIÓN EVERST”, con gran despliegue de la Policía Nacional y fue así como se llegó hasta el municipio antioqueño para dar captura a las personas cuya responsabilidad se presumía con base en las pruebas recopiladas. 9 Sección Tercera, sentencia de 5 de noviembre de 2009. Exp 17.117 (Aclaración de voto del Consejero Enrique Gil Botero
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056 7
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 43.962 (050012331000200900327 01) Fueron escuchadas en inteligencia de indagatoria muchas personas pues las capturas ascendieron a más de 50 y después de dicho evento, se les resolvió la situación jurídica a todas y cada una de ellas De las decisiones que se han mencionado, mediante las cuales se impuso a los procesados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación muchas de ellas fueron objeto de control de legalidad no solo por los defensores sino, también en algunos casos, por el señor agente del Ministerio Público, por que según sus apreciaciones, las susodichas medidas carecían de fundamento probatorio, una y otras por que no se realizó el análisis riguroso de los medios probatorios que exige la ley en estos específicos casos, es decir no se valoró la prueba aportada. Algunos de los controles de legalidad prosperaron y tras anular la decisión
definitoria de situación jurídica, fueron dejados en libertad los sindicados y quedaron vinculados al proceso solo con una diligencia válidamente practicada cual fuera la indagatoria. No obstante lo anterior, la Fiscalía 51 destacada ante la Sijin cerro la investigación para todos los indagados incluidos aquellos a quienes se les había anulado la mencionada pieza procesal, es decir sin tener su situación jurídica resuelta le fue cerrada la investigación y en ese estado de cierre llego el expediente hasta este despacho. Al calificar el mérito de la instrucción debió anularse de manera parcial, la resolución que declaró cerrada la instrucción para luego entrar a definir la situación jurídica de quienes así se encontraban vinculados, es por ello que hoy se define la situación jurídica. (…) En contra de Yamile Andrea Bravo Garro existen las siguientes pruebas: Informe de policía en el cual se lee lo siguiente: CARGOS. Según labores de inteligencia adelantadas por la unidad investigativa de la Policía Judicial he informaciones suministradas por la comunidad esta joven es militante activa de este grupo subversivo de la ONT FARC que delinque en la jurisdicción, la anterior es la mujer de MARIO ALIAS EL HIGUANO el cual es comandante de escuadra y además es la hija de alias LA MONA quien es la recepcionista de la ENCARNACION la cual siempre se comunicaba con la esposa del gobernador y le decía en que condiciones se encontraba su esposo esta mujer recibe las vacunas y se las entrega a alias MELQUIN de la anterior en la Seccional de inteligencia sipol DEANT REPOSA INFORMACIÓN relevante acerca del accionar de esta delincuente, la joven YAMILE ANDREA BRAVO les
lleva mercado y droga Aparte de lo anterior ninguna otra prueba milita en contra de la procesada y su vinculación al proceso se ha dado por que ella recibía llamadas de diferentes personas en desempeño de su oficio como telefonista de una de las veredas de la población de Urrao donde ella reside. Para este funcionario es apenas lógico que si una persona funge como telefonista en un sitio determinado, cruce sus palabras con personas de todas las calañas, pues no esta obligada a pedirle identificación a quienes utilizan el servicio, lo demás e mero invento de la policía quienes atribuyen por medio de informes una cantidad de cargos basados en suposiciones o dizque en informes de inteligencia y en otras fuentes humanas de las cuales no tienen declaración alguna para apoyar sus aseveraciones. La Fiscalía ante la falta de requisitos exigidos por el artículo 356 del
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056 8
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 43.962 (050012331000200900327 01) C.P.P. se abstendrá de imponer medida de aseguramiento a esta persona pues ni siquiera un indicio grave existe en su contra. Contra MARIA NELLY GARRO VARGAS, se expresa lo siguiente: Es de anotar que todas las sindicaciones que se han hecho a esta persona no tiene otro sustento que los informes de policía judicial, pues prueba directa responsiva y clara no aparece en su contra. Es tan evidente lo anterior que la Fiscalía 51 Especializada en su formulación de cargos se limita a decirle que existen evidencia dentro de este
proceso”, pero no le aclara, como a muchos otros procesados, cual es la prueba en su contra, a que folios aparece o quienes son los testigos que la sindican. No puede la Fiscalía deducir la responsabilidad en contra de esta persona por cuanto la prueba, como se dijo en antecedencia, no alcanza a cristalizar dos indicios graves de responsabilidad en su contra si se tiene en cuenta que ella como telefonista del sector a donde llegan las comunicaciones es natural y obvio que se vea avocada a conversar con cuanta persona realice llamadas al sitio y es natural también que conozca a todos los habitantes de la zona y que los llame por sus nombres y apodos, pues precisamente, el cotidiano vivir la obliga a ello y no es fácil determinar que en su contra se esgrima la prueba que se le ha mencionado en su diligencia de indagatoria Por no reunirse los requisitos exigidos en el artículo 356 del C.P.P es decir por no existir como mínimo dos indicios graves en contra de la procesada, se abstendrá el despacho imponer medida de aseguramiento…” (…) si no existió justificación para la imposición de medida de aseguramiento, mucho menos ahora, cuando no ha variado la situación, mal haría la fiscalía en proferir resolución acusatoria en su contra, por lo tanto se precluiría la investigación a su favor sin mas dilaciones y en aplicación al artículo 39 del c.p.p que a la letra dice: Preclusión de la Investigación y Cesación de Procedimiento “En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta ha existido o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica o que esta demostrada una causal excluyente de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o no
puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarara precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria El Juez considerando las misma causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifique durante la etapa del juicio” (negrillas y subrayas fuera de texto). Para el Ministerio Público, la privación de la libertad de las señoras María Nelly Garro Vargas y Yamile Andrea Bravo Garro se tornó en injusta desde el momento en que la Fiscalía 16 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín resolvió la situación jurídica no imponiendo medida de aseguramiento y precluyó la investigación penal fundamentándose en que no existieron ni siquiera indicios que permitiera hacer imputación respecto a la materialidad de los delitos de Rebelión Concierto para delinquir con fines de secuestro y extorsión, Homicidio y Actos Terroristas y Extorsión por las cuales se le investigaba, es decir no podía realizarse la
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056 9
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 43.962 (050012331000200900327 01) imputación objetiva de una conducta típica, razón por la cual el régimen de responsabilidad aplicable al caso es objetivo. Concluye el Ministerio público que acreditado el daño antijurídico y se imputación a la Fiscalía General de la Nación, quien no demostró causal de exoneración de responsabilidad, ésta es responsable por los perjuicios que ocasionó la privación
injusta de la libertad a que fueron sometidas las señoras YAMILE ANDREA BRAVO GARRO y a MARIA NELLY VARGAS GARRO Por lo tanto, respetuosamente, se solicita que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia sea revocado y en su lugar se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS 2.4.1 LEGITIMACION POR ACTIVA Con los registros Civiles de Nacimiento de María Orfidia, Yamile Andrea (Victima), Yalena Alejandra y Yonatan Camilo Bravo Garro se acredita que son hijos de la señora Maria Nelly Garro Vargas (Victima) e igualmente, hermanos de Yamile Andrea (Victima). (fls. 2 al 5 c.ppal). 2.4.2. PERJUICIOS MORALES Frente a la prueba de los perjuicios morales sufridos por los demandantes debe decirse que, según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente inferirse en la víctima directa. El perjuicio moral se presume sufrido también por los parientes cercanos. Al respecto resulta ilustrativo pronunciamiento del Consejo de Estado - SECCION TERCERA, sentencia de 11 de febrero de 2009, expediente 18.721, cuando analizó los presupuestos para que se pueda condenar por concepto de perjuicios morales, así: “Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a su hermano por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente
cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext:12056 10
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 PACG Expediente No. 43.962 (050012331000200900327 01) Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera general, que cuando se está ante un atentado contra la integridad física de un ser querido, se siente aflicción. En efecto, en la sentencia de 17 de julio de 1992 donde sobre el particular, y con fundamento en la Constitución, se analizó el tópico, se consideró: “En punto tocante con perjuicios morales, hasta ahora se venían aceptando que estos se presumen para los padres, para los hijos y los cónyuges entre sí, mientras que para los hermanos era necesario acreditar la existencia de especiales relaciones de fraternidad, o sea, de afecto, convivencia, colaboración y auxilio mutuo, encaminados a llevar al fallador la convicción de que se les causaron esos perjuicios resarcibles (…) […] “La familia para fines de las controversias indemnizatorias, está constituida por un grupo de personas naturales, unidas por vínculos de parentesco natural o jurídico, por lazos de consanguinidad, o factores civiles, dentro de los tradicionales segundo y primer grados señalados en varias disposiciones legales en nuestro medio.
“Así las cosas, la Corporación varía su anterior posición jurisprudencial, pues ninguna razón para que en un orden justo se continúe discriminando a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.