PGN - SITUACION MILITAR - Definición e inscripción según regulación legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SITUACION MILITAR - Definición e inscripción según regulación legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Lesiones sufridas en servicio erradicando cultivos de coca RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado
A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-Falla en el servicio por acción u omisión del Agente del Estado/RIESGO EXCEPCIONALAplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Ahora bien, el Consejo de Estado, a través de los tiempos, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los distintos regímenes de responsabilidad administrativa, es así como se da aplicación a la falla del servicio, cuando en la producción del hecho intervino la Administración, bien sea
5CdE/IJJ/CHP IUS 2014-57679 _________________________________________________________________________________________
Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 230012331000-201-000485-01 (49226)
Demandantes: Omar de Jesús Velásquez y otros por una acción o una omisión de parte de sus agentes, que provocó que el daño se produjera; que de igual manera se daría aplicación al régimen del daño especial cuando en cumplimiento de funciones legítimas por parte de la Administración, se ocasiona a los administrados algún perjuicio, el cual rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar frente a los demás ciudadanos, haciendo más gravosa la situación de unos frente a los otros; igualmente manifestó el H. Consejo de Estado que sería aplicado el régimen de riesgo excepcional cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que está obligado a aceptar, y que al materializarse ese riesgo potencial se genera un daño a una persona o a sus bienes, surgiendo para el Estado el deber de responder por los perjuicios que la concreción de dicho riesgo pudiese producir.
SERVICIO MILITAR-Regulación Constitucional SITUACIÓN MILITAR-Definición e inscripción según regulación legal INCORPORACIÓN FORZADA A LAS FILAS-No aceptan voluntariamente los riesgos que conllevan la actividad militar/CONTENIDO OBLIGACIONALPrestación del servicio determina la imputación del daño Frente a los conscriptos, es decir los soldados regulares y los soldados bachilleres, campesinos, etc; que ingresan a la filas en cumplimiento de un mandato constitucional y legal de prestar el servicio militar obligatorio, por esa circunstancia, surge para ellos, en favor suyo y a cago del Estado, una obligación de resultado, consistente en devolverlos al seno de la familia y la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio.
Por tanto, como su incorporación no es voluntaria sino obligatoria, cualquier daño antijurídico que se les ocasione en ejercicio de esa función, genera para el Estado la obligación de reparar los perjuicios derivados del mismo. Ese contenido obligacional es el que determina la imputación del daño al órgano que los incorpora y que impone la actividad genitora del hecho dañoso. DEBER DEL ESTADO-Indemnizar los perjuicios causados en la vida e integridad del conscripto Para llegar a esa conclusión, se parte de la consideración según la cual si un joven es declarado apto para la prestación del servicio militar, se infiere que goza de un buen estado de salud, siendo entonces deber de la administración, hacer lo propio para mantener dicha situación, para así, poderlo entregar en las condiciones en que lo recibió y, en el caso de que ello no ocurra, por lesiones o muerte del conscripto, surgiría, en principio, el deber para la administración de indemnizar los perjuicios que en uno u otro caso se generen; a no ser que haya operado una causa extraña como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, que rompa el nexo de causalidad y consecuencialmente, libere de responsabilidad a la entidad demandada.
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IUS 2014-57679 2 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 230012331000-201-000485-01 (49226) Demandantes: Omar de Jesús Velásquez y otros
SERVIVIO MILITAR OBLIGATORIO-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo
de Estado RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Riesgo del servicio del conscripto La prestación del servicio militar constituye una carga que lleva implícito un riesgo al cual por mandato legal obligatoriamente tiene que someterse el conscripto. La ocurrencia de un siniestro como consecuencia de dicho riesgo genera una responsabilidad que se dirime por la vía objetiva, régimen dentro del cual basta con la demostración de la existencia del daño y que este guarde relación con la actividad estatal, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado y por ende, la obligación de reparar los perjuicios generados a los afectados. SERVICIO MILATAR OBLIGATORIO-Daños causados conscriptos según jurisprudencia del Consejo de Estado OBLIGACIÓN DEL ESTADO-Con la Convención de Ottawa prohíbe empleo de minas antipersonal MINAS ANTIPERSONAL-Destrucción según regulación legal MINAS ANTIPERSONAL-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado
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IUS 2014-57679 3 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 230012331000-201-000485-01 (49226) Demandantes: Omar de Jesús Velásquez y otros
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., Marzo 4 de 2.014 Doctora
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Consejero Ponente Sección Tercera - Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 14022
Expediente: 230012331000-201-000485-01 (49226)
Demandantes: Omar de Jesús Velásquez Ávila y otros
Demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional.
Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H.
Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto tanto por la demandante como por la demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo. ANTECEDENTES La Demanda A través de apoderado judicial, los señores Omar de Jesús Velásquez Ávila (lesionado), Luis Arturo Velásquez Arrieta (hijo del lesionado), Nelly del Carmen Ávila Arrieta y Dámaso José Velásquez Pérez (padres
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IUS 2014-57679 4 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 230012331000-201-000485-01 (49226) Demandantes: Omar de Jesús Velásquez y otros
del lesionado), Leider Andrés Velásquez Ávila, Luz Ester Velásquez Ávila, Diana Patricia Velásquez Ávila y Jairo Manuel Velásquez Ávila (hermanos del lesionado), en ejercicio de la reparación directa, acudieron ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solicitando la declaratoria de responsabilidad de la Nación – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones graves sufridas por el soldado regular del Ejército Nacional Omar de Jesús Velásquez Ávila, en hechos ocurridos el día 9 de febrero de 2.010, cuando fueron enviados a Chispas, corregimiento de Crucito, Municipio de Tierralta Córdoba, bajo el mando del Sargento Viceprimero Buitrago Téllez Wilder y el Cabo Segundo Ayala Arango César Augusto, quienes se encontraban en una operación militar, prestando seguridad al personal de erradicadores de cultivos de coca vigilando dicha erradicación, cuando al pasar por un trecho del cerro, el soldado regular Omar de Jesús Vásquez piso un artefacto explosivo lo cual le produjo herida y fractura abierta en pie derecho, trauma acústico y dolor en el pie, con una incapacidad de por vida. Las heridas padecidas por el soldado regular, generaron un profundo dolor a todos sus familiares, ocasionándoles serios perjuicios morales y materiales. La Contestación Por intermedio de apoderado judicial se opone a las pretensiones, toda vez que las lesiones sufridas por el soldado Omar de Jesús Velásquez Ávila, no se produjeron por ninguna omisión, acción o irregularidad por parte de dicha entidad, así como tampoco por la utilización de armas o equipos de guerra, los cuales hubiesen expuesto a la víctima a un riesgo mayor.
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IUS 2014-57679 5 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 230012331000-201-000485-01 (49226) Demandantes: Omar de Jesús Velásquez y otros Afirma que al demandante se le prestaron las atenciones médicas y los tratamientos necesarios para la lesión sufrida, que puede equipararse a un accidente laboral. Antes de entrar a endilgar la responsabilidad del Estado basándose en las teorías de la parte actora, hay que tener en cuenta las reales circunstancias en las que se produjeron las lesiones. La Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 07 de marzo de 2.013, aceptó parcialmente las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones: “(…) Visto el material probatorio allegado al plenario, está demostrado que el accionante Omar de Jesús Velásquez Ávila, estaba vinculado al Ejército en condición de soldado regular en servicio militar obligatorio adscrito al Batallón de Infantería No 33
Junin y según el informe administrativo por lesiones No 001 (Fl 130), se precisa la calificación del hecho, suscrito por el Comandante del Batallón Junin así: En desarrollo de la operación Fortaleza 2 Misión táctica fuerte 1, en el municipio de Crucito Córdoba, sector Chispa en coordenadas 07°54’28”-76°1019” donde se encontraba el tercer pelotón de la compañía escorpión ejerciendo la seguridad del personal de erradicadores sobre el terreno, el soldado regular VELÁSQUEZ ÁVILA OMAR DE JESUS al pasar por un trecho, pisó un artefacto explosivo improvisado, sufriendo herida de miembro luxo fractura
abierta en pie derecho y posible y trauma acústico, posteriormente es evacuada a la ciudad de Montería … de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796 de septiembre 14 de 2000 literales a,b,c,d, la lesión a afectación ocurrió en el servicio activo por causas de heridas en combate o como consecuencia directa del enemigo ( Fl 130). Al calificar la Junta médica las lesiones sufridas, concluyó que el soldado no era apto para la actividad militar, que se le produjo una disminución de la capacidad laboral del 95.65 %. En atención a lo anterior, es evidente como está plasmado en los informes aportados que el soldado regular, resultó víctima de un
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IUS 2014-57679 6 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 230012331000-201-000485-01 (49226) Demandantes: Omar de Jesús Velásquez y otros desafortunado incidente en actividades del servicio militar, que se constituyó en un daño antijurídico, puesto que no estaba en la obligación de soportar tal percance, dentro de los deberes que le impone la prestación del servicio, carga constitucional y legal obligatoria, que de por si es gravosa y delicada; aunque no obstante, es deber del Estado garantizar la vida, salud, y cuidado de los conscriptos, garantía que en el caso no operó originando así un daño especial.
De suerte que, se accederá a las pretensiones de la demanda procediendo a cuantificar la indemnización a que haya lugar, con
ocasión del perjuicio ocasionado al demandante por la lesión sufrida Con secuela permanente por el exsoldado Omar de Jesús Velásquez Ávila, durante la prestación del servicio militar obligatorio, por causa del mismo, en el Batallón de Infantería No 33 Junín el día 09 de febrero de 2010
Perjuicios Morales: referente con las lesiones padecidas por el señor Omar de Jesús Velásquez Ávila, le causaron una alteración de carácter permanente, y le produjeron una incapacidad laboral del 95.65%, circunstancias éstas que permiten inferir el daño que moralmente le causó tales secuelas y no solamente es ver su estética fija y móvil afectada, sino también un dolor permanente. Por consiguiente, le da derecho a una indemnización equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia.
En equidad y en armonía con el pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, se estima que la indemnización por perjuicios morales para cada uno de los padres debe ser de cien (100) Smlmv, y para cada uno de sus hermanos, la suma equivalente a cincuenta (50) Smlmv, tasables a la ejecutoria de la sentencia.
Daño a la salud: Resulta claro para la Sala que el joven Omar de Jesús Velásquez Ávila, sufrió un daño a la salud, el cual no sólo se limitó a las disfunciones orgánicas que padece, sino que afectó el desarrollo de su vida en sociedad, al no poder desarrollar y disfrutar de las actividades diarias que antes realizaba y que son
propias de todo ser humano, dado que está demostrado que perdió, a raíz del hecho ocurrido con ocasión de la prestación del servicio militar, su capacidad para movilizarse en un 95,65%, situación que lo obliga a valerse de la ayuda de terceros. Y tiene un dolor de carácter permanente. Por lo tanto la Sala considera procedente la indemnización de este perjuicio y lo tasa en la cantidad de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia, para la víctima Omar de Jesús Velásquez Ávila.
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IUS 2014-57679 7 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 230012331000-201-000485-01 (49226) Demandantes: Omar de Jesús Velásquez y otros Perjuicios materiales: Por razones de equidad la Sala aplicará el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia, dado que la actualización de aquél que aplicaba para la época en que ocurrieron los hechos, resulta inferior al valor actual del salario esto es $589.500.
Sobre la anterior suma ser adicionará el 25% que se presume recibiría por concepto de prestaciones sociales y se liquidara sobre el 96,65%, por cuanto el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, que padece la actora le impide en su totalidad ejercer cualquier labor. E incluso valerse por sí misma”. Lucro Cesante Debido o Consolidado: Este primer aspecto, se refiere a los ingresos dejados de percibir por la víctima directa, desde la
ocurrencia del hecho hasta la fecha de la sentencia, en razón de la disminución permanente de la capacidad laboral, evaluada por la Junta Médica laboral en el 95.65% y se cuantifica conforme las pautas jurisprudenciales para la aplicación del cálculo actuarial, sobre el referido sueldo fijado por el exsoldado, limitado al 95.65% de incapacidad laboral, que equivale al monto de $712.189.69 resultando en total actualizado a la fecha de la sentencia.
Lucro Cesante Futuro: Este segundo aspecto, hace referencia a los ingresos que habrá de dejar de percibir la víctima directa, desde la fecha de la sentencia hasta el término de su vida probable, calculado a partir de su edad al ocurrir el hecho, según las tablas de vida probable de la superintendencia Financiera; y se cuantifica conforme las pautas jurisprudenciales para la aplicación del cálculo actuarial sobre el referido ingreso fijado al soldado limitado al 95.65% de incapacidad laboral, que equivale al monto de $712.189.69, y resulta actualizado a la fecha de la sentencia”. La apelación De la Demandada A través del recurso de apelación solicita la modificación de la sentencia objeto de impugnación en dos aspectos fundamentales a saber: Para que se disminuya el monto de los perjuicios por daño a la salud decretados en favor del soldado Regular Omar de Jesús Velásquez Ávila, pues estos rebasan con creces los paramentos jurisprudenciales
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IUS 2014-57679 8 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 230012331000-201-000485-01 (49226) Demandantes: Omar de Jesús Velásquez y otros establecidos por el Honorable Consejo de Estado, donde se ha sugerido como valor máximo cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, para aquel dolor de mayor grado de intensidad, por la que a juicio de la apelante demandada se debe reducir el monto señalado de cuatrocientos salarios mínimos legales, por el daño a la salud.
Tampoco es procedente aumentar el 25% por concepto de prestaciones sociales a los perjuicios materiales ya que no se probó vinculación laboral del lesionado; en efecto dentro del libelo no se demostró que el SLR Omar de Jesús Velásquez Ávila tuviera un contrato de trabajo o similar, por lo que no era procedente que el a quo aumentara el 25% al salario base de liquidación del lucro cesante, presumiendo que devengaba prestaciones sociales. Cuando se sabe que solo prestaba su servicio militar obligatorio por lo que dicha liquidación debió basarse en el salario mínimo legal. De la Demandante. Solicita se modifique el numeral tercero inciso C de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de liquidar el lucro cesante en su modalidad debida y futura consultando lo establecido en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 para que haya una reparación justa e integral. Que no es aceptable, el descuento hecho por la Sala, ya que el artículo 38 de la ley 100 de 1993, considera inválida a una persona que tenga una pérdida de la capacidad laboral del 50% o más, que es el caso que nos ocupa y se tiene que aplicar la totalidad del salario mínimo legal vigente adicionado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales.
En el caso se observa que actualizado el salario mínimo legal del año 2010, es inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha
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IUS 2014-57679 9 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 230012331000-201-000485-01 (49226) Demandantes: Omar de Jesús Velásquez y otros de la sentencia marzo de 2013, el cual está tasado en la suma de $589.500.000 pesos, en consecuencia será este último el que se tomará para liquidar la indemnización, como lo ha determinado el Consejo de Estado, en situaciones similares, aplicando el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos”.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿De acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, es posible configurar la responsabilidad a cargo del Estado en el caso concreto; o por el contrario, se configura alguna causal eximente de responsabilidad? ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la
víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste
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IUS 2014-57679 10 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 230012331000-201-000485-01 (49226) Demandantes: Omar de Jesús Velásquez y otros resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo.
Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del
principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. Ahora bien, el Consejo de Estado, a través de los tiempos, por vía de evolución jurisprudencial, ha hecho diversas manifestaciones en lo que se refiere a los distintos regímenes de responsabilidad administrativa, es así como se da aplicación a la falla del servicio1, cuando en la producción del hecho intervino la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes, que provocó que el daño se produjera; que de igual manera se daría aplicación al régimen del 1 Al respecto de este tema pueden consultarse sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tales como: Sentencia del 13 de mayo de 1996, expediente 10627; Sentencia del 5 de septiembre de 1996, expediente 10654; Sentencia del 3 de abril de 1997, expediente 12378; Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente 14787; Sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente, 13251; Sentencia del 23 de Octubre de 2003.
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IUS 2014-57679 11 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 230012331000-201-000485-01 (49226) Demandantes: Omar de Jesús Velásquez y otros daño especial2 cuando en cumplimiento de funciones legítimas por parte de la Administración, se ocasiona a los administrados algún perjuicio, el cual rompe el equilibrio de las cargas públicas que deben soportar frente a los demás ciudadanos, haciendo más gravosa la
situación de unos frente a los otros; igualmente manifestó el H. Consejo de Estado que sería aplicado el régimen de riesgo excepcional3 cuando el individuo es expuesto a un riesgo mayor del que está obligado a aceptar, y que al materializarse ese riesgo potencial se genera un daño a una persona o a sus bienes, surgiendo para el Estado el deber de responder por los perjuicios que la concreción de dicho riesgo pudiese producir. Teniendo en cuenta que el problema jurídico a resolver involucra temas como la responsabilidad del Estado frente a los conscriptos, así como la obligatoriedad del Estado para la erradicación y eliminación de minas antipersona, se hace necesaria una conceptualización sobre los temas propuestos así:
I. Del servicio Militar Obligatorio El artículo 216 de la Constitución Política establece la obligación para todos los administrados de prestar el servicio militar, cuya reglamentación fue deferida al legislador.
La ley 48 de 1993, frente al servicio militar expuso lo siguiente: “(…) DEFINICIÓN SITUACIÓN MILITAR 2 Pueden tenerse como referencia las siguientes sentencias emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: Sentencia del 8 de febrero de 1999, expediente 10731; Sentencia del 29 de abril de 1994, expediente 7136; Sentencia del 9 de febrero de 1995, expediente 9550. 3 En consideración de la aplicación del tema se relacionan las siguientes sentencias: Sentencia del 19 de abril de 2001, expediente 12179; Sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente 15571; Sentencia del 28 de junio de
2006, expediente 1995-00196.
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IUS 2014-57679 12 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 230012331000-201-000485-01 (49226) Demandantes: Omar de Jesús Velásquez y otros ARTÍCULO 14. INSCRIPCIÓN. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.
PARÁGRAFO 1o. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres para su incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, único organismo con facultad para cumplir tal actividad. PARÁGRAFO 2o. La inscripción militar prescribe al término de un (1) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse nuevamente. (…)” Frente a los conscriptos, es decir los soldados regulares y los soldados
bachilleres, campesinos, etc; que ingresan a la filas en cumplimiento de un mandato constitucional y legal de prestar el servicio militar obligatorio, por esa circunstancia, surge para ellos, en favor suyo y a cago del Estado, una obligación de resultado, consistente en devolverlos al seno de la familia y la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio. Por tanto, como su incorporación no es voluntaria sino obligatoria, cualquier daño antijurídico que se les ocasione en ejercicio de esa función, genera para el Estado la obligación de reparar los perjuicios derivados del mismo. Ese contenido obligacional es el que determina la imputación del daño al órgano que los incorpora y que impone la actividad genitora del hecho dañoso.
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IUS 2014-57679 13 _________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 230012331000-201-000485-01 (49226) Demandantes: Omar de Jesús Velásquez y otros Para llegar a esa conclusión, se parte de la consideración según la cual si un joven es declarado apto para la prestación del servicio militar, se infiere que goza de un buen estado de salud, siendo entonces deber de la administración, hacer lo propio para mantener dicha situación, para así, poderlo entregar en las condiciones en que lo recibió y, en el caso de que ello no ocurra, por lesiones o muerte del conscripto, surgiría, en principio, el deber para la administración de indemnizar los perjuicios que en uno u otro caso se generen; a no ser que haya operado una
causa extraña como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, que rompa el nexo de causalidad y consecuencialmente, libere de responsabilidad a la entidad demandada. En relación con el servicio militar obligatorio, el H. Consejo de Estado ha sostenido, lo siguiente: “(…) En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obli
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